REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000366
ASUNTO : SP21-D-2025-000366
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIA:
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ANGELA MAYOLY RAMIREZ
ADOLESCENTE ACUSADO:
A.Y.I.M.-
VICTIMA:
E.Y.G.M.
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. SAMUEL SUAREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. DIANA ZAMBRANO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000366, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2025, y recibida por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2026, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA MAYOLY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimo Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente acusado A.Y.I.M. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 415 del Código Penal, OMISION AL SOCORRO, previsto en el artículo 438 primer aparte del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente E.Y.G.M.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Tribunal vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el joven adolescente A.Y.I.M., a lo cual las partes no tuvieron objeción alguna, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, por la comisión los delitos de LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 415 del Código Penal, OMISION AL SOCORRO, previsto en el artículo 438 primer aparte del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente E.Y.G.M., e igualmente SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez planteada la conciliación y visto que las partes manifestaron de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente acusado A.Y.I.M. a la víctima, la joven E.Y.G.M., consistente en una disculpa pública a la víctima y compromiso de no conducir vehículos automotores y mucho menos bajo los efectos del alcohol, las cuales fueron aceptadas en audiencia por la víctima y por la representante del Ministerio Publico, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este Tribunal APRUEBA el acuerdo conciliatorio planteado entre el adolescente acusado J.E.P.C., a la víctima, la joven Y.Y.P.R. consistente en disculpa pública a la víctima y compromiso de no conducir vehículos automotores, y así se decide.