REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2014-000019
ASUNTO : SV21-D-2014-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento referente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículos 28, 29, del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6990 de fecha 19/02/2026, solicitada por La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, ABG. LAIDY ESTEFANIA RIAÑO MONTAÑEZ, en favor de la adolescente para el momento de los hechos F.A.M.R., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA) a quien se le sigue causa bajo el N° 3C-4259/2014 (Nomenclatura anterior)/SV21-D-2014-000019 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), por lo que este Tribunal a los fines de decir previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa figura como imputado, la adolescente para el momento de los hechos F.A.M.R., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal.
II
DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA AMNISTÍA
En fecha 22 de febrero de 2026 fue recibido escrito de solicitud de amnistía, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, ABG. LAIDY ESTEFANIA RIAÑO MONTAÑEZ, de conformidad con el artículo 7 y 11 ambos de la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática:
II
HECHOS
Conforme a la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Ministerio Público en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 05 de marzo del 2014, los funcionarios SM/3, CARMEN BELTRAN CHACÓN y S/1 CARLOS CORREA RAMIREZ, adscritos al destacamento de fronteras N°11, siendo las 1:00 horas de la madrugada el día de hoy fueron alertados por la comunidad que en la redoma ubicada en la Avenida Venezuela Sector Pueblo Nuevo de San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira, donde se encontraba un gran número de manifestantes, fueron escuchados varios disparos por arma de fuego, teniendo como consecuencia una persona del sexo femenino herida, inmediatamente salió la comisión trasladándose al lugar de los hechos, donde se pudo observar un aproximado de trescientas personas quienes desde tempranas horas y hace varios días han obstaculizado la vía de circulación de transporte, cerrando la comunicación de las vías colocando barricadas, escombros, guayas y objetos punzo penetrantes, realizando actos para preparar el peligro e algún siniestro, suprimiendo y afectando el comercio y la industria en apoyo y beneficio de la delincuencia organizada, perturbando y afectando la organización y funcionamiento de las organizaciones militares, los servicios públicos y, la vida económica social pacífica a fin de restablecer el orden público, haciendo caso omiso, procediendo a ofender el honor, la reputación y el decoro y la dignidad de los guardias nacionales, tomando represarías, haciendo uso de la violencia en contra del cumplimiento de las funciones de los mismos, comenzando a arrojar objetos contundentes (piedras), así como también artefactos explosivos caseros, bombas molotov dispersándose en el lugar a fin de atrincherarse para ataca, en medio de las represalias hacia los funcionarios actuantes en las adyacencias del lugar se efectuó la detención de siete ciudadanos adultos y los adolescentes C.G.I.Z., B.D.M.N, y F.A.M.R.…..”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante señalar que la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
En su numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su título de la Objeto la señala lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Ámbito Personal señala:
“…La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley…”
El numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Hechos Objeto de Amnistía señala:
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
El artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título de la Extinción de Pleno Derecho señala:
“…Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley…” (Omisis)
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en mención en su título de la Procedimiento Judicial señala lo siguiente:
“El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
2. La amnistía. (omisis)”.
El numeral 3 del artículo 300 ejusdem reza lo siguiente
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Omisis)”.
En este orden, el artículo 29 (Efectos del Indulto y la Amnistía) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Efectos del Indulto y la Amnistía. Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. EI indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso...”
Negrillas del Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 3167, de fecha 9/12/2002, índica:
“…La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a laque dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honora la etimología de a expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de Conductas ya realizadas y perfectamente calificadas o calificables) tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado…”
(Negrillas del Tribunal)
En base a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, este Juzgador una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación y las condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, se considera procedente, Declarar CON LUGAR la petición incoada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, ABG. LAIDY ESTEFANIA RIAÑO MONTAÑEZ y a tal efecto jurídico se dicta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículos 28, 29, del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, a favor de la adolescente para el momento de los hechos F.A.M.R., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA)a quien se le sigue asunto penal 3C-4259/2014 (Nomenclatura anterior) / SV21-D-2014-000019 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD A LA VÍA, previsto en el artículo 357 encabezado del Código Penal. En consecuencia de ello, se decreta el cese de todas y cada una de las medidas coercitiva que pesaban a la hoy acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y se ordena la eliminación de registros y antecedentes únicamente relación al presente asunto penal conforme a lo tenor del artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y ASÍ SE DECIDE