REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000207
ASUNTO : SP21-D-2025-000207
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Ángela Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: E.A.CH.M.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIA: Abg. Diana Zambrano
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ÁNGELA RAMÍREZ, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro, cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, riel acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente E A.CH.M., así como croquis del sitio del suceso.
Al folio siete (07) de las actas procesales, riela acta de lectura de derechos del imputado E A.CH.M.
Al folio ocho 808) de las catas procesales, riela informe médico del adolescente E A.CH.M, de fecha 23 de mayo del año 2025.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela Informe médico de la víctima, el ciudadano A.A., de fecha 23 de mayo del año 2025.
Al folio diez (10) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación solicitadas y practicadas en el presente caso.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela informe médico forense de la víctima, el ciudadano A.A., de fecha 24 de mayo del año 2025.
A los folios doce (12) al dieciséis (16) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación solicitadas y practicadas en el presente caso.
A los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de las actas procesales, rielan fijaciones fotográficas del sitio del suceso.
A los folios veintitrés (23) de las actas procesales, rielan copias simples de cedulas de identidad del adolescente imputado E A.CH.M, de la víctima el ciudadano A.A..
A los folios (24 al 26) rielan documentos del adolescente E A.CH.M, así como del vehículo tipo motocicleta conducido por el mismo al momento del hecho.
A los folios (28 al 34) rielan agregadas a la causa acta y auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24 de Mayo de 2025, ante el Tribunal Segundo de Control.
A los folios (61 al 64) rielan agregadas actas de entregas de fecha 03 y 08 de Julio de 2025, suscritas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de los vehículos automotores tipo moto involucrados en el hecho.-
A los folios (77 al 103) riela agregada decisión de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de fecha 16 de Octubre de 2025, en la cual decidió: en primer lugar declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2025 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, segundo:
repone la causa al estado que un juez de Primera Instancia en funciones de Control celebre nuevamente la audiencia de presentación de detenido e imposición de medidas de coerción, en tercer lugar declaro inoficioso entrar a resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que el joven E A.CH.M, fue aprehendido por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO AYACUCHO, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando fueron informados de un hecho vial, se trasladaron hasta el lugar de los hechos avistando un vehículo clase vuelco sobre su lateral derecho en la calzada presentando daños materiales recientes por impacto, en el hecho vial resultaron lesionadas dos personas, es por lo que el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Ahora bien en cuanto al delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LA LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, imputado por la Representante Fiscal, considera esta juzgadora revisadas como han sido las actuaciones que el mismo debe ser desestimado tomando en cuenta que riela agregada a la causa específicamente en el folio (24) copia de la licencia de conducir que poseía el joven para el momento del hecho la cual se encontraba vigente, considerando que no se encuentran llenos los extremos de ley por lo que se desestima la aprehensión del mencionado joven por el delito supra mencionado; y así se decide.-
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al joven imputado E A.CH.M medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c”, “e” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta juzgadora que dicha solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar tomando en cuenta que el joven E A.CH.M, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), investigado a la fecha cuenta con la mayoría de edad y licencia de conducir, es por lo que quien aquí decide considera que con las medidas contenidas en los literales “c” y “h” está garantizado su sometimiento al proceso; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante este Tribunal, así como cada vez que sea citado o requerido, debiendo notificar inmediatamente al tribunal cualquier cambio de residencia que realice. 2.-Obligación de estudiar, realizar un curso de capacitación laboral, y/o realizar una actividad laboral licita, y presentar constancia, en un lapso no mayor de 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la imposición de la medida contenida en el literal “e” como es la prohibición de conducir vehículos automotores; y así se decide.
Así mismo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANE DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A DEJAR A
DISPOSICION LOS VEHICULOS RETENIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR CUANTO SE OBSERVA QUE RIELAN AGREGADAS A LA CAUSA LA ENTREGA DE LOS MISMOS, y así se decide.
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, a los fines de que se le impida al joven imputado tramitar su licencia de conducir, por cuanto el mismo ya cuenta con el documento indicado y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.