REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2014-203
ASUNTO : SV21-D-2014-203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento referente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículos 28, 29, del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6990 de fecha 19/02/2026, solicitada por La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABG. ANGELA RAMIREZ, en favor de los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa bajo el N° 2C-4244/2014(Nomenclatura anterior) / SV21-D-2014-203 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), por lo que este Tribunal a los fines de decir previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa figura como imputado, el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
II
DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA AMNISTÍA
En fecha 25 de febrero de 2026 fue recibido escrito de solicitud de amnistía, suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABG. ANGELA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 7 y 11 ambos de la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática:
II
HECHOS
Conforme a la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Ministerio Público en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 06-05-2014, siendo aproximadamente las 02:00 pm, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, integrada por OFICIAL JEFE RAY EXIO, OFICIAL ALVAREZ DANIEL, OFICIAL 3253 ACEVEDO JIM, OFICIAL LOPEZ RICHARD Y OFICIAL SUAREZ JOSE, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando reciben reporte acerca de que debian trasladarse hasta el sector de la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente hasta el Liceo Bolivariano Emilio Constantino Guerrero, donde se encontraba un grupo de estudiantes manifestando de forma agresiva, causando daños a dicha institución, al llegar, la comisión avista varios estudiantes, quienes vestían para el momento uniformes de aula y deportivos del Liceo San Miguel, los mismos se encontraban golpeando el portón principal del Liceo Emilio Constantino Guerrero y vociferando que salieran los estudiantes, en ese momento, se acercó a los uniformados la ciudadana quien se identificó como ISA YUDITH LUNA SUAREZ quien manifestó ser la Directora del Liceo Nacional Pedro María Morantes, manifestándoles que dichos estudiantes estaban lanzando bolsas de basura y piedras para la parte interna de la institución, tratando por ende de dialogar con los estudiantes, no obteniéndose respuesta positiva, tomando una actitud hostil, agrediendo a la comisión con palabras obscenas, por lo que se procede a intervenirlos policialmente logrando la detención de 06 adolescentes entre ellos 01 de sexo femenino y 05 de sexo masculino, materializando la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el art. 191 de la ley adjetiva penal, encontrándole únicamente a quien resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(como evidencia de interés criminalistico): Un (01) bolso elaborado en color negro azul y dos franjas de color anaranjado el cual posee en su extremo abierto un cordón de color azul, contentivo de tres objetos contundentes (piedras). de las cuales dos son de color gris y una de color marrón, los aprehendidos resultaron ser los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante señalar que la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
En su numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su título de la Objeto la señala lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Ámbito Personal señala:
“…La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley…”
El numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Hechos Objeto de Amnistía señala:
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
El artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título de la Extinción de Pleno Derecho señala:
“…Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley…” (Omisis)
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en mención en su título de la Procedimiento Judicial señala lo siguiente:
“El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
2. La amnistía. (omisis)”.
El numeral 3 del artículo 300 ejusdem reza lo siguiente
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Omisis)”.
En este orden, el artículo 29 (Efectos del Indulto y la Amnistía) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Efectos del Indulto y la Amnistía. Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. EI indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso...”
Negrillas del Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 3167, de fecha 9/12/2002, índica:
“…La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a laque dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honora la etimología de a expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de Conductas ya realizadas y perfectamente calificadas o calificables) tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado…”
(Negrillas del Tribunal)
En base a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, este Juzgador una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación y las condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, se considera procedente, Declarar CON LUGAR la petición incoada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABG. ANGELA RAMIREZ y a tal efecto jurídico se dicta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículos 28, 29, del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, a favor del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien se le sigue asunto penal 2C-4244/2014(Nomenclatura anterior) / SV21-D-2014-203 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) por la presunta comisión de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia de ello, se decreta el cese de todas y cada una de las medidas coercitiva que pesaban a la hoy acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y se ordena la eliminación de registros y antecedentes únicamente relación al presente asunto penal conforme a lo tenor del artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero Dos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley,