REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-0000387
ASUNTO : SP21-D-2025-0000387

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En horas de audiencia del día de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero del año 2026, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la solicitud de Audiencia de Conciliación, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANGELA RAMIRAZ, a favor de LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 425 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado ANGELA RAMIREZ, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Defensora Pública ABG. ADELITA PEÑA (POR EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD) y la Secretaria del Tribunal Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. La ciudadana Jueza da inicio al acto y procede a cederle el derecho de palabra a la Abogada ANGELA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso la manera de cómo ocurrieron los hechos, haciendo una lectura de los fundamentos de su eventual acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su petición de Audiencia de Conciliación, se llegue a una posible conciliación y una vez se verifique el total cumplimiento de la obligación pactada, se Homologue el Acuerdo Conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De seguidas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública para que exponga lo que a bien tenga respecto a lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público: “Doctora revisar las actuaciones y evidencias que no constan resultas de la víctima y puesto que estamos frente a un delito menos graves como son las misiones reciprocas esta defensa solicita el acuerdo conciliatorio, basado en que la joven reciba terapias con el psicólogo de la sesión de Responsabilidad Penal ya que se trata de un problema familiar, es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a LA ADOLESCENTE imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si quería declarar a lo cual respondió que “NO” deseo declarar, es todo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente se comprometió a recibir tres(03) charlas mensuales con el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MES HASTA TANTO LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 425 del Código Penal, en cuanto cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) CHARLAS CON EL PSICÓLOGO ADSCRITO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE UNA VEZ AL MES POR TRES MESES, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADVIERTE A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Casa Hogar educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL
TRIBUNAL PENAL


CAUSA PENAL N° SP21-D-2025-000387
GCGC/mlsz


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-0000387
ASUNTO : SP21-D-2025-0000387


DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN


JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMA SEPTIMA: Abg. Angela Ramirez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adelita Peña
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Sanchez


Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ANGELA RAMIREZ, en la causa seguida contra de LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de |, por los hechos narrados de manera verbal y expuestos en su escrito de acusación fiscal, de fecha 19 de diciembre del año 2025, recibido en este Juzgado fecha 22 de diciembre del año 2025. Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto LA ADOLESCENTE imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistir a TRES (03) CHARLAS MENSUALES CON EL PSICÓLOGO ADSCRITO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación proponiendo la reparación social del daño; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 425 del Código Penal; son punibles para los cuales, no es procedente la privación de la libertad según la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y afecta intereses colectivos y difusos; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistir a TRES (03) CHARLAS MENSUALES CON EL PSICÓLOGO ADSCRITO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.; y así se decide.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión de los delitos cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación social del daño, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente LA ADOLESCENTE experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES; HASTA TANTO LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado, cumpla con la obligación asistir a TRES (03) CHARLAS MENSUALES CON EL PSICÓLOGO ADSCRITO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE. Igualmente, se hace del conocimiento de la prenombrada adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, SE ADVIERTE A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: