REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 09 de Febrero de 2026.
215º y 166º
Asunto: SP01-L-2024-000198
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.080.220, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad número V-19.878.212, con Inpreabogado número 221.349 y CARMEN ANDREA OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad número V-9.208.922, con Inpreabogado número 26.133.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO SISEVENCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo 31-A, de fecha 30 de agosto de 1995, en la persona de su Presidente Ciudadano TULIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.233.806, ubicado en Barrio Obrero, edificio Unicentro El Ángel, Piso 4, Oficina P4-F, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE y SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la Cédulas de Identidad números V-19.777.741, V-20.628.197 y V-9.209.436, respectivamente, con Inpreabogado números 259.201, 305.950 y 79.108, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2024, por la abogada MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad números V-19.878.212, con Inpreabogado número 221.349, actuando en representación de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.080.220, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y la admite el 13 de agosto de 2024, ordenado la notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA C.A, en la persona su Presidente Ciudadano TULIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.233.806, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 03 de octubre y culminó el 24 de febrero de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 13 de marzo 2025, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su poderdante fue contratada por la Empresa GRUPO SISEVENCA C.A, en fecha 15 de junio de 2018, para prestar sus servicios en el cargo de Gerente Comercial, cumpliendo una jornada laboral de 8:00 a.m a 5:00 p.m., ejerciendo funciones en la dirección y manejo de clientes de diferente índole, tanto de empresas públicas como privadas, con reportes semanales solicitados por el presidente de la compañía y además, control, liderazgo y coordinación en el envío de ofertas de bienes y servicios para posterior consolidación de ventas en contratos marcos con organizaciones de carácter social u organismos públicos.
Afirma que al inicio de la relación laboral, como única en el cargo en el departamento de ventas, el presidente de la empresa convino junto ella que la contraprestación por los servicios prestados que para el año 2018-2019 fue del 5% sobre las ventas obtenidas, las cuales logró, ofreciéndole grandes gratificaciones económicas a la compañía, alcanzando ventas de su parte hasta por $ 500.000 Dólares Americanos (USD), de acuerdo al soporte de ventas a su nombre, para el año 2019.
Arguye que para ese momento, convino con su empleador como salario mensual la cantidad de $ 70,00 Dólares Americanos, en lo adelante USD, expresado con el símbolo $.
Manifiesta que el 16 de agosto de 2020, le fue solicitado firmar la renovación de su contrato de trabajo, el cual la calificó como Asesor Comercial, siendo este un cargo de menor jerarquía al que había sido contratada en un inicio, justificándose la empresa en que ya habían contratado un nuevo gerente de área.
Aduce que en el año 2021, bajo el mismo cargo, comenzó a devengar la cantidad de $ 150,00 mensuales y para julio del año 2022, la cantidad de $ 200,00 mensuales y a partir del mes de octubre de 2023, obtuvo un último salario por la cantidad $ 300,00, pagados de forma quincenal en efectivo, tal y como se desprende según su decir, de las documentales marcadas con las Letras “G” a la “G9”, con un esquema de porcentaje recibido por ventas obtenidas variables entre el 3% y 1%, porcentaje que disminuyó sin su convenimiento, tal y como se desprende, según sus dichos, de los estados de cuenta de la Entidad Financiera Mercantil Panamá, siendo ella la titular de la cuenta, cuyo últimos cuatro dígitos constan como 4250, en la que se reflejan algunos pagos en Dólares Americanos (USD), por concepto de comisiones correspondientes a los años 2021 al 2024, de acuerdo a la documental marcada con la Letra “H”; así como del estado de cuenta la Institución Bancaria Banco de Venezuela marcado con la Letra “I”, de su cuenta bancaria, en el que constan Bolívares recibidos a través de transferencia y pago móvil, por concepto de comisiones devengadas a su favor durante el año 2020.
Esgrime que en el mes de octubre de 2023, comenzó a ocupar el cargo de asistente de presidencia, sin embargo, nunca dejó de ejercer las funciones de vendedora, según consta en comprobante de pago de comisiones de fecha 21 de mayo de 2024, marcado con la Letra “J”, pese a ello, los recibos de pago emitidos desde el mes de septiembre de 2023, marcados con la Letra “K”, hacían mención a que sólo ejercía el cargo de asistente de presidencia y reflejaban un salario que no coincidía con el que en realidad devengaba.
Señala que para el mes de enero de 2024, es que formalmente comienza a ejercer el cargo de asistente de presidencia, sin dejar sus funciones de vendedora, pues si bien entregó su cartera de clientes, se quedó con 5 grandes clientes de al empresa con conocimiento y aceptación tanto de la dirección de talento humano como de la presidencia.
Manifiesta que en el mes de febrero de 2024, por intermedio de la jefe de talento humano de la empresa, su empleador le solicitó como condición para la renovación de su contrato de trabajo, firmar una circular titulada “políticas de la empresa”, la cual anuncia consignar marcada con la Letra “L”, en la que se estableció que el único pago con carácter salarial para prestaciones sociales sería el salario mínimo y el bono complementario, sin tomar en cuenta las comisiones ya recibidas y por recibir y la porción salarial por días de descanso y feriados, aun y cuando seguía desempeñándose en el cargo como vendedora.
Indica que, para el primer trimestre del año 2024, la empresa comenzó a requerir su asistencia obligatoria a reuniones diarias para la entrega de resultados diarios como vendedora, haciendo un seguimiento exhaustivo de las solicitudes enviadas a los clientes y posibles prospectos de clientes, midiendo su efectividad en el área de ventas de manera apresurada y con desbordada presión por parte del presidente de la empresa en vender, exigiéndole de forma expresa y exclusiva un mínimo de ventas de $ 500.000 mensuales, no así para los demás vendedores, pero además que en las referidas reuniones fue víctima de señalamientos denigrantes y despectivos proferidos en su contra por el presidente de la empresa, tales como entre otros ser incompetente en el área de ventas, que no tenía cualidades para vender y que esa incompetencia le estaba haciendo perder clientes potenciales a la empresa y que no servía para nada.
Afirma que toda esta situación trajo como consecuencia que el 20 de marzo de 2024, la coordinadora de talento de la empresa, acudiera a su oficina, quien en forma privada y a tono de confidencialidad, le hiciera la advertencia que el presidente de la compañía había girado instrucciones de prescindir de sus servicios en el caso de no cumplir con las ventas exigidas, situación ésta que generó en ella una mayor angustia, pues había ofrecido para esa fecha un margen de ventas de $ 100.000,00, aumentando la presión y el acoso laboral ejercido por su empleador en su contra, a lo que se sumó además el cumplimiento de funciones como asistente de presidencia.
Alega que el 25 de marzo de 2024, cumpliendo su jornada laboral procede a abrir el computador portátil, momento en el cual se percató de que las carpetas de archivo donde llevaba el CRM (Customer Relatioship Mangement), que no es más que un software o red de almacenamiento donde se daba seguimiento de las interacciones con su cartera de clientes y además donde se maneja la información relacionada con las cotizaciones enviadas, comportamiento y frecuencia de las solicitudes; archivo que además permitía medir el nivel de efectividad del ejecutivo de ventas.
Ante este escenario, acudió inmediatamente ante el Presidente a notificarle lo ocurrido en su computador, a lo que éste reaccionó de manera grosera y atropellante, culpándola de lo sucedido, afirmando que había sido ella quien desapareció el archivo, ordenándole que saliera de su oficina, pero que debía permanecer en las instalaciones de la empresa hasta tanto él no dispusiera lo contrario.
Arguye que el 26 de marzo de 2024, el presidente de la compañía le exigió presentara su carta de renuncia, alegando que ya estaba cansado de su incompetencia y por tanto, no deseaba que continuara prestando sus servicios para la empresa, pues ella había sido la única responsable de la perdida del archivo CRM con la intención de hacerle daño a la compañía, advirtiéndole además que su conducta le acarrearía sanciones civiles y penales que estaba pensando acometer tocando una sola tecla.
Aduce que como consecuencia de toda esa situación generada y presionada por las afirmaciones hechas en su contra por su empleador y todo el acoso laboral ejercido contra ella por parte de éste, así como por actuaciones de sus compañeros de trabajo que se burlaban de ella, manifestándole que mejor se fuera porque ya estaba botada y que ante tales presiones procedió a redactar su carta de renuncia, la cual anexa marcada con la Letra “M”, en la cual dejó expresa constancia que la misma fue hecha por orden de presidencia por lo que le fue exigido realizar el acta de entrega de ambos cargos, es decir, como asesor comercial y asistente de presidencia, tal y como se refleja de la documental que adjunta marcada con la Letra “N”.
Señala que el día 28 de marzo de 2024, fue citada a las instalaciones de la empresa para recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, al acudir al llamado que le hiciera la coordinadora de talento humano de la empresa, se pudo percatar que el verdadero motivo de la reunión era el de hacerle firmar un contrato de confidencialidad, según el cual se le prohibía prestar sus servicios en el mismo cargo en otra empresa, con los mismos clientes y con la misma actividad económica desarrollada por su exempleador, por un lapso de 2 años ininterrumpidos, con la advertencia que de no firmar el referido contrato, no recibiría el pago de sus acreencias laborales, derivadas de la culminación de la relación de trabajo, negándose a tal suscripción, percatándose además que el cálculo de sus derechos patrimoniales laborales había sido realizado con un salario distinto al que se había pactado y devengado y porque además, las cantidades de dinero allí reflejadas, sin identificación de la moneda, que presume haya sido la moneda nacional, es decir, en Bolívares.
Manifiesta que en fecha 04 de abril de 2024, acudió al llamado que le hiciera la abogada de la empresa, haciéndole de su conocimiento que por órdenes de su empleador, sus acreencias laborales, le serían canceladas con el salario real, siempre y cuando suscribiera el contrato de confidencialidad al cual hizo referencia precedentemente, reduciendo el lapso de prohibición de trabajar para otra empresa, en un 1 año, a lo cual no accedió, proponiendo un lapso de prohibición de 3 meses y que fuera remunerado.
Esgrime que el 08 de abril de 2024, acudió nuevamente al llamado de la empresa, en el que ésta mantuvo la propuesta de cancelar sus derechos patrimoniales laborales con base al salario real devengado por ella durante la vigencia del vínculo laboral, siempre que firmara el acuerdo de confidencialidad, manteniendo la prohibición de trabajar por espacio de 1 año para otra empresa con la misma actividad económica de su empleador y sin ningún tipo de remuneración, con lo que no estuvo de acuerdo, procediendo a recibir la cantidad de $ 1.356,95, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidad ésta con la que no estuvo de acuerdo, por lo que procedió a demandar el pago de la diferencia de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por el tiempo de servicio de 05 años, 09 meses y 11 días, con fundamento en las normas Constitucionales y las previsiones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral, estimando la presente demanda en la cantidad de $ 130.270,90, reclamo que incluye los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Diferencia salarial porción variable sábados y domingos (USD) $ 29.205,66
Prestación de antigüedad $ 25.651,56
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. Bs.S 44.203,81
Intereses sobre prestación de antigüedad en USD $ 1.259,07
Vacaciones acumuladas 2018-2025 10.109,31
Bono vacacional 2018-2025 10.109,31
Utilidades acumuladas 2018-2024 29.641,37
Indemnización por retiro justificado 25.651,56
Total Reclamado en USD 131.627,85
Monto abonado por la empresa $ 1.356,95
Sub-total (asignaciones deducciones USD) $ 130.270,90
Equivalente en Bs. al 05/08/2024 Bs. 4.775.145,05
Unidades tributarias (Bs. 9,00) Bs. 530.571,67
Total neto a pagar en USD $ 130.270,90
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Hechos admitidos:
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado que mantuvo con la demandante de autos, Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, la cual inició en fecha 15 de junio de 2018 y culminó el 26 de marzo de 2024, por renuncia voluntaria de la hoy demandante, conforme se desprende de la carta de renuncia suscrita por ésta, la cual fue consignada como medio de prueba marcada con la Letra “A”; con un tiempo de prestación de servicio ininterrumpido de 05 años, 09 meses y 11 días.
Reconoce además, que la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora fue de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m y que en un comienzo fue contratada para desempeñar el cargo de Gerente Comercial, posteriormente a partir del 16 de agosto de 2020 ocupó el cargo de Asesor Comercial y a partir de del mes de octubre de 2023, se desempeñó como Asistente de Presidencia, tal y como aparece reflejado en los contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales fueron aportados por la parte accionante junto con su escrito libelar y que corren insertos a los folios 31 y 44 del presente expediente.
Conviene y reconoce el pago hecho en fecha 09 de abril de 2024, a la parte actora por la cantidad de $ 1.356,95, en su equivalente en moneda nacional mediante transferencia bancaria por ante el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 49.202,86, por concepto de abono de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido obligada a renunciar justificadamente a su puesto de trabajo y que haya sido acosada y acusada de forma injusta y temeraria, que haya ocasionado su renuncia justificada al cargo que venía desempeñando, por el contrario, afirmó que desde el inicio de la relación de trabajo hubo muy buena relación entre ellos, demostrando la demandante una conducta idónea en el desempeño de sus funciones, a tal punto que llegó a ocupar el cargo de asistente de presidencia, dada la confianza a la que se hizo merecedora.
A pesar de ello, sostiene que hubo un cambio de conducta por parte de la accionante en el ejercicio de sus funciones, a tal punto que se hizo necesario realizar dos auditorias a las actividades realizadas por la trabajadora, las cuales arrojaron inconsistencias en perjuicio de la entidad de trabajo, ya que el día 18 de marzo de 2024, la trabajadora que hoy demanda debía presentar los resultados de gestión en cuanto a la data de ventas y clientes de la empresa manejados por ella, en razón del cargo que ejercía, sin embargo, la misma informó la imposibilidad de presentar la referida información bajo el argumento que se le había borrado el CRM (registro de seguimiento de la efectividad de ventas de cada asesor comercial), al haberse suprimido toda la información de la empresa del PC corporativo, equipo se lo había llevado consigo para realizar el informe desde su casa, lo que causó gran preocupación al patrono.
Esgrime que ante tal acontecimiento, ordenó la realización de una auditoría técnica al PC, la cual arrojó como resultado que desde el PC corporativo asignado a la trabajadora hoy demandante, habían borrado todos los archivos, lo que generó la realización de una segunda auditoría, arrojando el mismo resultado, por lo que el 25 de marzo de 2024, le exigió a quien hoy demanda, una explicación de lo sucedido, ante lo cual la trabajadora no asumió responsabilidad alguna y le resultó más fácil renunciar a su puesto de trabajo.
Señala que si la parte actora se vio lesionada por la conducta de su patrono, que a su decir, fue de acoso laboral, maltrato, falta de respeto y consideración, debió acudir ante el órgano administrativo del trabajo, para que éste ordenara a través del procedimiento que corresponde, la restitución de los derechos que a su juicio, le fueron vulnerados y no lo hizo, le fue más fácil alegar en esta vía jurisdiccional una renuncia justificada, basado en hechos que no se ajustan a la realidad con el único fin de incrementar al pretender el cobro de una indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, último aparte, de la Ley Sustantiva Laboral, indemnización ésta que no le corresponde, al señalar expresamente en su carta de renuncia, la cual cursa a los folios 23 y 211 de este expediente, que los motivos que la llevaron a dar por terminada la relación de trabajo son netamente personales.
Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, dentro del cumplimiento de sus obligaciones como trabajadora, haya ejercido funciones de vendedora y menos aún que por esa labor haya percibido el 5% de comisiones sobre las ventas realizadas, pues afirma que tal y como se desprende de los contratos de trabajo que ella misma consignó junto con su escrito libelar, cursantes a los folios 31 y 44 de este expediente, que en un inicio ésta se desempeñó como gerente comercial, posteriormente a partir del 16 de agosto de 2016, se desempeñó como asesor comercial y a partir del mes de octubre de 2023 como asistente de presidencia, lo que a su entender, quedó reconocido por la demandante en su libelo al describir una serie de funciones que desempeñó durante la vigencia del vínculo laboral (f. 02, renglones 16 al 21 del segundo párrafo), quedando así evidenciado que la actora no ejerció el cargo de vendedora, sino que en razón de los cargos que ocupó a lo largo de la relación laboral, tenía conocimiento de todas las ventas hechas por la empresa, lo cual formaba parte de su trabajo administrativo, motivo por el cual, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado que pretende la demandante le sea cancelada.
En este mismo sentido, advierte que llama poderosamente la atención que la parte actora afirme haber devengado un salario compuesto por el 5% de comisiones sobre las ventas realizadas, sin embargo, cae en contradicción al momento de calcular las supuestas comisiones por ella devengada durante la vigencia del vínculo laboral, las cuales se pueden observar en la tabla contentiva del cálculo de prestaciones sociales plasmada en su escrito libelar (f. 13 y 14), expresando montos lineales de $ 158,03 para el período comprendido entre el 16/08/2018 al 16/12/2018; $ 2.083,62 para el período comprendido entre el 16/01/2019 al 16/12/2020; $ 770,34 para el período 16/01/2021 al 16/09&2021; $ 543,00 para el período comprendido entre el 16/02/2022 al 16/12/2022; $ 210,00 para el período 16/01/2023 al 16/12/2023 y $ 79,66 para el período 16/01/2024 al 26/02/2024.
En razón a ello, alega que tal argumento resulta incongruente, por cuanto resulta imposible que durante los períodos a los que hace referencia la demandante, se haya vendido la misma cantidad de productos, sin que haya habido una variación en el volumen de ventas, o que se haya mantenido el precio de los productos durante esos períodos, lo cual resulta proco creíble ante la lógica humana y matemática simple.
Arguye que como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, considera que a la accioannte no le corresponde, ni tiene derecho a cobrar y a que se le pague los conceptos que reclama como vendedora, específicamente al que se refiere al cobro de los días sábados, domingos y días feriados, a los que ésta denomina como diferencia salarial porción variable, sábados, domingos y feriados, por un monto de $ 29.205,66 (f. 21); así como tampoco le corresponde el cobro de la porción variable que conforma el salario normal demandado en los conceptos de vacaciones y bono vacacional y utilidades, asimismo para obtener el salario integral en el cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnización por retiro justificado.
En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya devengado durante la existencia de la relación de trabajo un salario sólo en Dólares Americanos, pues lo cierto es que de los contratos de trabajo, los recibos de pago debidamente suscritos por ella que rielan a los autos, así como de los depósitos bancarios hechos a la cuenta de la actora, claramente se desprende que el salario pactado entre las partes fue en moneda nacional, es decir, Bolívares, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Delata que el salario de la trabajadora que hoy demanda, estaba conformado por una cantidad mensual variable derivado del pago de bonificaciones denominadas bono gracioso, bono de guerra económica, bono especial, bono de productividad y bono complementario, los cuales le fueron cancelados desde el 13 de julio de 2018 hasta el 26 de marzo de 2024, mediante depósitos bancarios realizados a su cuenta personal por ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
No obstante, sostiene que por acuerdo entre las partes, a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022, el pago de su salario tanto en moneda nacional -Bolívares- como en divisa -Dólares Americanos- le fue cancelado en su cuenta nómina aperturada a tal efecto, en la Entidad Financiera Banplus y que los depósitos hechos en la divisa a la cual hace referencia, le era depositada tomando como referencia de convertibilidad, la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), no obstante, sostiene que en virtud que esta forma de pago no le fue beneficiosa a la trabajadora, toda vez que dicha Entidad Financiera gravaba el uso de los fondos de su salario con el Impuesto Gravado a Transacciones Financieras (IGTF), haciendo oneroso el uso de la cuenta, lo cual trajo como consecuencia que a partir del 01 de junio de 2022, el pago de salario en Dólares Americanos, se hiciera en efectivo hasta el 26 de marzo de 2024, fecha en la cual culminó el vínculo laboral, dada la renuncia de la demandante a su puesto de trabajo, todo lo cual se aprecia del acervo probatorio aportado al proceso y que corre inserto a los folios 222 al 341 del expediente.
Señala que conforme a las consideraciones que anteceden es que niega, rechaza y contradice los montos de todos los salarios demandados, pues los verdaderos salarios devengados por la demandante de autos, son los que aparecen reflejados en las tablas que inserta en el escrito de contestación (f. 06 y 07 pieza II).
En cuanto a los demás conceptos reclamados, niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante de autos la cantidad de $ 25.651,56, por concepto de prestaciones sociales, así como también adeudar a la actora la cantidad de Bs. 44.203,81 y $ 1.259,07, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que dicha acreencia fue calculada en base a un salario irreal, ya que se tomó el Dólar Americano como moneda de pago devengada durante toda la vigencia del vínculo laboral, pero además sobre la base de unas comisiones que no devengó y en consecuencia, con la incidencia que éstas hubieran podido tener, el pago de los días de descanso (sábados y domingos), lo cual no se ajusta a la realidad, en virtud que ella nunca ejerció el cargo de vendedora, tal y como se indicó en párrafos que anteceden, aunado a que los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron calculados de diferentes formas y mediante diferentes procedimientos, sin aplicar la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018 y 2021, respectivamente, pretendiendo además el pago doble de este concepto, tanto en moneda nacional, como en la divisa que demanda.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora la cantidad de $ 29.205,66, por concepto de diferencia salarial correspondiente a la porción variable sábados y domingos, pues asegura que entre otras funciones se desempeñó como vendedora, argumento que resulta totalmente falso, en virtud que de los contratos de trabajo aportados por ella con el libelo demanda se evidencia que fue contratada para desempeñar en un principio, el cargo de gerente comercial, posteriormente como asesor comercial y finalmente como asistente de presidencia, tal y como lo señaló en acápites anteriores.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante la cantidad de $ 10.109,31, por conceptos de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 2018 y 2024, así como también niega adeudar a la demandante la cantidad de $ 10.109,31, por concepto de bono vacacional, correspondiente al mismos período, por cuanto es absolutamente falso que la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, no haya disfrutados sus períodos vacacionales, ello en virtud que es política de la empresa otorgar vacaciones colectivas a todo su personal, vencida la primera semana del mes de diciembre de cada año, reiniciando las labores los 7 de enero de cada año.
En ese mismo orden de ideas, señaló que a partir del año 2021 se implementaron algunos cambios en las políticas y funcionamiento de la empresa, entre las cuales se destaca, la implementación del disfrute de vacaciones colectivas a fin de año, por lo que para el período 2021-2022, el disfrute comenzó el 20 de diciembre de 2021 hasta el 10 de enero de 2022; en cuanto al período 022-2023, el disfrute comenzó el 19 de diciembre de 2022 hasta el 09 de enero de 2023 y para el período 2023-2024, el disfrute inició el 18 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, por lo que el personal de la empresa disfruto 16 días hábiles en cada período de los ya mencionados.
Arguye además, que la hoy demandante disfrutó además 07 días de vacaciones en el lapso comprendido entre el 04 de marzo de 2022 al 08 de marzo de 2022 y en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 2021 al 29 de septiembre de 2021, tal y como lo demuestran las documentales aportadas al proceso como medios de prueba, marcadas con la Letra “M”, “M1” y “M2”.
Continúa alegando que nada le adeuda a la accionante por concepto de bono vacacional por los períodos que reclama, pues los mismos le fueron cancelados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 15 de junio de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2023, de acuerdo a las documentales aportadas como prueba, marcadas con la Letra “LL” hasta la “LL4” y, por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, el mismo le fue cancelado en fecha 09 de abril de 2024 junto con la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la documental marcada con la Letra “B”, aportada al proceso como medio de prueba.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora, la cantidad de $ 29.641,37, por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido entre el 2018 y 2024, pues las mismas le fueron canceladas en cada ejercicio fiscal, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, marcadas con la Letra “L” a la “L2”; sostiene además que las utilidades fraccionadas le fueron canceladas el 09 de abril de 2024, junto con la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual se desprende de la documental marcada con la Letra “B”, a la cual ya se hizo referencia en el párrafo anterior.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante de autos, la cantidad de $ 25.651,56 por concepto de indemnización por retiro justificado, en razón de que la trabajadora renunció de manera voluntaria y por motivos netamente personales, al cargo que venía desempeñando en la empresa, tal y como lo señaló en su carta de renuncia cursante a los folios 23 y 211, decisión unilateral de la trabajadora, luego del resultado de las auditorías ordenadas por el presidente de la compañía, conforme a lo señalados en párrafos más arriba, por lo que considera que debe declarase la improcedencia de la indemnización reclamada.
Por último, niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante la cantidad de $ 130.270,90 o su equivalente a Bs. 3.704.596,90, por todos los conceptos reclamados.
Determinación de los puntos controvertidos:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación trabajo, la fecha de inicio de la misma 15 de junio de 2018 y de finalización el 26 de marzo de 2024 y en consecuencia, el tiempo de prestación de servicios de la demandante es de 05 años, 09 meses y 11 días, así como en la jornada laboral cumplida por la parte actora.
Convino y reconoció además la demandada de autos, el pago hecho a la accionante en fecha 09 de abril de 2024, por la cantidad de $ 1.356,95, en su equivalente en moneda nacional, mediante transferencia bancaria por ante el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 49.202,86, por concepto de abono de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Asimismo, a pesar que la demandada reconoció que la demandante ejerció los cargos de gerente comercial, asesor comercial y asistente de presidencia, negó que ésta haya ejercido el cargo de vendedora y que por tanto, es falso haya percibido un salario por comisión del 5%, posteriormente de un 3% para ser reducido al 1%, sobre las ventas hechas por la empresa.
La parte demandada también negó que la demandante se haya retirado justificadamente producto de un supuesto acoso laboral y de la exigencia que le hiciera el presidente de la compañía de presentar su carta de renuncia, por el contrario, afirma que ésta renunció por motivos netamente personales tal y como lo afirmó en la referida carta de renuncia.
Así las cosas, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencia Patria, le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; debiendo demostrar la demandante la causa de terminación de la relación, el salario en divisas y las comisiones que afirma haber devengado y el cargo de vendedora que afirmó ocupar de manera simultánea y paralelo que afirmó haber ocupado.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe entonces en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) El motivo de terminación de la relación de trabajo y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización por retiro justificado. 2) El cargo desempeñado por la demandante durante la vigencia del vínculo laboral. 3) La naturaleza del salario devengado por la actora y; 4) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “B” constante de un (01) folio útil, contrato de trabajo de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, de fecha 16 de agosto de 2018 (f. 31 pieza I).
Dicha documental se adjuntó con el escrito libelar y además se encuentra anexa a la carpeta laboral de la trabajadora accionante y aportada también al proceso por la parte demandada con ocasión a la prueba de exhibición promovida por la demandante (f. 185 pieza II), la cual se encuentra debidamente suscrita por las partes que integran el presente juicio, siendo expresamente reconocida por la parte demandada y de cuyo contenido se observa entre otros, que la demandante de autos fue contrata para ejercer el cargo de Gerente Comercial, por ende, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.
2. Marcada con la Letra “E”, constancia de trabajo emitida por la empresa SISTEMA DE SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A, de fecha 25 de noviembre del 2018 (f. 43 pieza I).
Por tratarse de documento de carácter privado que emana de la parte demandada, la cual fue adjuntada con el escrito libelar, siendo reconocida expresamente por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, cobra valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pues de su contenido se observa que para la fecha de su emisión 25 de noviembre de 2018, la demandante de autos se desempeñaba como Gerente Comercial, devengando un salario de Bs. 10.000,00, del cono monetario vigente para la época. Y así se declara.
3. Marcada con la Letra “F” constante de un (01) folio útil, segundo contrato de trabajo de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, de fecha 16 de agosto de 2020 (f. 44 pieza I).
Instrumental de carácter privado, debidamente suscrita por las partes que integran el presente juicio, siendo expresamente reconocida por la parte demandada, siendo también aportada al proceso por ésta con ocasión a la prueba de exhibición promovida por la demandante (f. 180 pieza II) y de cuyo contenido se observa entre otros, que la demandante de autos fue contrata para ejercer el cargo de Asesor Comercial, por tal razón, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone.
4. Anuncia constancia de trabajo entregada a la trabajadora al final de la relación de trabajo, sin embargo, se observa que las documentales marcadas con la Letras “G1 a la G9”, corresponden a copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil GRUPO SISVENCA, C.A (f. 45 al 55 pieza I).
Tales instrumentos fueron consignadas junto con el libelo de demanda, siendo aportadas al proceso también por la parte demandada, cursantes a los folios 326 y 329 al 332, de la pieza I del expediente, marcadas con las Letras “J5”, “J8”, “J9” y “K” a la “K2”, se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a pesar que en el algunos de ellos se describe el concepto del pago como bono contra la guerra económica y bono de la II quincena de los períodos que allí se indican, lo que demuestran las documentales bajo análisis no es más que la porción del salario devengado en divisas durante los períodos que allí se describen, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, aunado al hecho que así fue reconocido tanto en el escrito de contestación como en la oportunidad del ejercicio el control de las pruebas. Y así se decide.
5. Marcado con la Letra “A”, copia fotostática simple de correo electrónico del dominio gruposisevenca.com, emitidos por el Gerente General para el año 2022, Ciudadano Enrique Simancas, enviado a los vendedores de la empresa demandada, de fecha 01 de julio de 2022 (f.159 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado, cuya naturaleza se rige por lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tratarse de impresión de correo electrónico, la cual fue impugnada por la parte contra quien se opone, sin que su promovente haya insistido en su validez, mediante el uso de cualquier medio probatorio alterno destinado a tal efecto, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, que corren insertos a los folios 160 al 201 de la pieza I, marcado con la Letra “B”, estados de cuenta que no fueron anunciados en el escrito de promoción de pruebas, pero si fueron consignados, por ende, se les confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Asimismo, se verifica que corren insertos a los folios 202 al 205 de la pieza I del expediente, documentales marcadas con las Letras “C”, “D”, “E” y “F””, en su orden, contentivas de referencias bancarias emitidas a favor de la demandante, emitidas de las Entidades Financieras Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Banplus y Banco Mercantil, respectivamente, las cuales no fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas, pero si fueron adjuntadas al mismos, sin embargo de su contenido, nada se aprecia de interés para la resolución del presente asunto, por lo que, no merecen valor jurídico probatorio. Y así se determina.
Cabe mencionar que la parte actora consignó junto con su libelo, otras probanzas que no fueron anunciadas en su escrito de promoción de pruebas, siendo oportuno hacer referencia a la Sentencia número 508, de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hizo referencia a la prueba anticipada en los Juicios Laborales, específicamente a las aportadas junto con el libelo de demanda, en la cual señaló lo siguiente:
(…) Asimismo, esta Sala estima necesario aclarar que el principio de preclusión procesal en materia laboral no sanciona la prueba anticipada, como erróneamente lo sostuvo el juzgado superior, sino que prohíbe expresamente la promoción extemporánea por tardía de pruebas. En este contexto, la normativa procesal laboral no impide que las partes promuevan pruebas por anticipado; en tales casos, el juez, como rector del proceso y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra facultado para determinar la pertinencia y conducencia de los medios probatorios. Esta concepción está amparada por el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y por las garantías constitucionales que protegen a las partes en el proceso, y bajo este enfoque garantista, este Alto Tribunal considera que la parte actora actuó con diligencia y cumplió con su carga procesal al consignar los referidos documentos como soporte fundamental de su pretensión, considerándose, por el contrario, que la omisión en su valoración vulnera el derecho la defensa y al debido proceso (cfr. Sentencia de esta Sala número 1249 del 4 de octubre de 2005 [caso: José Padrón contra Agropecuaria la Macagüita C.A y otros]). (…). (Énfasis propio).
De modo pues que, conforme a la Doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida al análisis y valoración de los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la Letra “A”, original de instrumento poder autenticado, otorgado por la demandante de autos ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, a la abogada MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO (f. 28 al 30 pieza I).
Por tratarse de documento público emanado de la autoridad competente para ello, se encuentra revestido de legitimidad y certeza, sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto, pues no se encuentra cuestionada la facultad de representación de la apoderada de la demandante en la presente causa, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
2. Marcadas con las Letras “C” y “D”, copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA, C.A Y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la referida Sociedad Mercantil celebrada el 20 de julio de 2023 (f. 32 al 42 pieza I).
Instrumentales éstas que por tratarse de documentos público que emanan de la autoridad competente para ello, gozan de legitimidad y certeza, no obstante, nada aportan para la resolución del asunto, en virtud que no se encuentra cuestionada la cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, por tanto, no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.
3. Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de lo que la demandante identifica como estado de cuenta de la Institución Financiera Banco Mercantil Panamá, en los que consta el pago de algunas comisiones en Dólares Americanos, hechos por la demandada durante el período comprendido entre el 2021 al 2024 (f. 56 y 57 pieza I).
En relación con esta documental, la representación judicial de la parte demandada manifestó que además de haber sido promovida fuera del lapso probatorio, la misma fue consignada en copia fotostática simple, motivo por el cual la impugna, pues según la demandante, esa documental se corresponde con una impresión de una vista interna de su cuenta bancaria de la Entidad Financiera Banco Mercantil Panamá, lo cual no pudo verificarse por haber sido inadmitida por este Tribunal la prueba ultramarina, quedando sin efecto la misma.
Por su parte, la accionante de autos, no insistió en su validez mediante la promoción de cualquier medio probatorio alterno destinado a tal efecto y que permitiera verificar su autenticidad, más allá de las observaciones hechas en cuanto a que a su juicio, la parte demandada admitió el pago a su favor de un monto realizado en esa cuenta, por tal razón quien aquí decide, no le confiere valor jurídico probatorio, pues no puede esta juzgadora verificar que efectivamente dicha documental se corresponda con un estado de cuenta de la Entidad Financiera a la cual hace referencia la demandante, pues de su contenido ni siquiera se aprecia el logo de la misma. Y así se resuelve.
4. Marcada con la Letra “I”, estado de cuenta de la cuenta bancaria de la Institución financiera Banco de Venezuela, cuyo titular es la demandante, en la que a juicio de la parte actora, consta el pago de comisiones hechos a su favor en moneda nacional -Bolívares-, por cuenta de la demandada, durante el año 2020 (f. 58 al 90 pieza I).
Tales documentales son de similar naturaleza al los de mensajes datos, los cuales se rigen por la previsión contenida en el artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que al no haber sido impugnadas por la parte contraria mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pues aun y cuando no puede verificar quien aquí decide que los montos pagados a la trabajadora corresponden al pago de las supuestas comisiones alegadas por ésta, sí puede verificar el pago de algunos montos correspondiente al pago de la porción del salario en Bolívares durante al período comprendido entre el mes de enero de 2020 al mes de diciembre de 2020, pues las documentales in comento serán adminiculadas más adelante con los recibos de pago aportados por la parte demandada, lo cual fue expresamente reconocida por ésta.
Y, además, de la documental cursante al folio 88 de la pieza I, contentiva de comprobante de transferencia bancaria, se evidencia el pago recibido por la accionante por un monto de Bs. 4.400.000,00, por concepto de SALDO DE UTILIDADES 2020. Y así se dispone.
5. Marcado con la Letra “J”, copia fotostática simple de comprobante de transferencia bancaria hecha a favor de la demandante en fecha 21 de mayo de 2025, por un monto de $ 955,90 (f. 91).
Se trata de documental de similar naturaleza de los mensajes de datos, por lo que su tratamiento se rige de acuerdo al contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, aun y cuando no fue impugnada por la parte contraria, no se le confiere valor jurídico probatorio, pues dicha transacción corresponde a un período no reclamado por la demandante. Y así se aprecia.
6. Marcados con las Letras “J”, “K” y “L”, recibos de pago de salario y de bono complementario hechos a la demandante, de fechas 05/10/2023 y 18/10/2023, respectivamente (f. 92 y 93 pieza I).
Tales instrumentos también fueron aportados por la parte demandada debidamente suscritos por la demandante, los cuales cursan a los autos marcados con las Letras “H16” y “H17” (f. 312 y 313 pieza I), por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor jurídico probatorio, pues de ellos se desprende el pago del salario en el período allí descrito. Y así se decide.
7. Marcada con la Letra “L”, copia fotostática simple de circular de fecha 15 de febrero de 2024, dirigida a la parte accionante Ciudadana ANIZIA PEÑA SALAZAR, emanada a su decir, de la Entidad de Trabajo demandada (f. 94 pieza I), en la que hacen de su conocimiento entre otros, que en el caso de culminación de la relación de trabajo, el cálculo de sus prestaciones sociales se hará con base al salario mínimo más el aporte complementario, cuyo original reposa en el expediente laboral de la demandante (f. 147 pieza II), el cual fue aportado al proceso por la parte demandada como consecuencia de la prueba de exhibición promovida por ésta (f. 94 pieza I).
De conformidad con lo previsto en el artículo 89.2.4 Constitucional, se le niega valor jurídico probatorio, pues de su contenido se desprenden hechos que contrarían la irrenunciabilidad de los derechos laborales de la trabajadora cuando señala en los particulares 1., que el contrato individual de trabajo comenzó a regir el 15 de febrero de 2024 y en el particular 7., que sólo se tomará para la base de cálculo de sus prestaciones sociales, el salario mínimo más el aporte complementario, pues quedó expresamente reconocido por la parte demandada tanto la fecha de inicio del vínculo laboral como el 15 de junio de 2018, así como que la accionante devengó una porción de salario en moneda nacional –Bolívares- compuesta por un salario base más una serie de bonos a los que denominó bono de guerra económica, bono gracioso, bono de productividad., bono especial, además del bono complementario; así como una porción de salario en Dólares Americanos percibidos desde el mes de enero 2021 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, los cuales deben formar parte de la base de cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se establece.
8. Marcada con la Letra “M”, original de acuse de recibo de carta de renuncia suscrita por la demandante (f. 95 pieza I).
Dicha documental también fue promovida por la parte accionada, la cual corre a los autos marcada con la Letra “A” (f. 211 pieza I), motivo por el cual se le reconoce valor jurídico probatorio, pues de ella se desprende que la parte actora decidió de forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo por motivos estrictamente personales. Y así se determina.
9. Marcado con la Letra “N”, original de acuse de recibo de informe de entrega suscrito por la parte actora (f. 96 pieza I).
De la documental objeto de análisis no se desprende ningún elemento que pueda crear convicción en esta juzgadora para la resolución del presente asunto, razón por la cual se le niega valor probatorio. Y así se declara.
10. Marcado con la Letra “Ñ”, original de comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, hecho a favor de la demandante, por un monto de Bs. 49.202,86 (f. 97 al 99 pieza I).
Siendo que esta documental también fue traída al proceso por la demandada de autos marcada con la Letra “B” (f. 212 al 214 pieza I), en copia fotostática simple y también se observa en original cursante en el expediente laboral aportado como consecuencia de la evacuación de la prueba de exhibición (f. 137 al 139 pieza II), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la parte actora recibió el pago de la cantidad a la que hace referencia, por los conceptos allí descritos. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos del pago del salario fijo, las cuales se reproducen en el libelo de la demanda marcadas con la Letra” G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8• y “G9”.
2. Recibos de pago en Bolívares, por concepto de Bono Complementario, del salario fijo.
3. Expediente laboral de la trabajadora, el cual reposa en la sede de la empresa demandada.
4. Libro de vacaciones de la entidad de trabajo GRUPO SISEVENCA, C.A.
5. Libro diario, libro analítico mayor y libro de ventas, en el que se refleja impuesto al valor agregado.
6. Reportes de depósitos trimestrales hechos a la trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales, acreditados en el registro contable de la empresa o en su defecto al contrato de fidecomiso de una institución financiera.
7. CRM de la empresa GRUPO SISEVENCA, C.A, (registro de seguimiento de la efectividad de ventas de cada asesor comercial).
Antes de entrar al análisis y valoración del medio probatorio que nos ocupa, resulta imperativo para esta sentenciadora hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los parámetros que deben seguirse al momento de promover la prueba de exhibición, para poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este sentido, la Sala ha dejado sentado que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir seriamente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021, 474 del 16/12/2024 y 364 del 13/08/2025).
Precisado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí juzga, al respectivo análisis y valoración de la prueba de exhibición y en este sentido, en la oportunidad de la celebración en la audiencia oral, pública y contradictoria, el Tribunal conminó a la parte demandada a presentar los originales de las documentales requeridas por la parte actora, quien indicó lo siguiente:
1. En relación a los recibos del pago del salario fijo, las cuales se reproducen en el libelo de la demanda marcadas con la Letra” G1” a la “G9”, señaló que los mismos constan en el expediente en razón de que también fueron aportados como medio de prueba de los salarios cancelados en los períodos allí indicados.
En efecto, esta sentenciadora pudo verificar que cursan a los folios 326 y 329 al 332, de la pieza I del expediente, marcadas con las Letras “J5”, “J8”, “J9” y “K” a la “K2”, las cuales fueron aportadas por la accionada de autos como medio de prueba, a lo cual ya se hizo referencia al momento del análisis y valoración de las documentales marcadas con las Letras de la “G1” a la “G9", promovidas por la parte demandante, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Y así se establece.
2. En cuanto a los recibos de pago en Bolívares, por concepto de Bono Complementario, del salario fijo, señaló que igualmente fueron aportados como medio de prueba y cursan a los folios 222 al 341 de la pieza del expediente.
De la revisión de las actas procesales se verifica que efectivamente la parte demanda trajo a los autos recibos de pago por concepto de bono complementario, los cuales aparecen marcados con las Letras “G”, “G12” “G13” (f. 294 al 296 de la pieza I), correspondiente a los períodos marzo 2023 y noviembre y diciembre de 2022; “H”, “H1”, “H3” a la “H6”, “H8” a la “H14”, “H16”, “H17”, “H19” la “H21” (f. 296 al 298; 300 al 302; 304 al 310; 312, 313; 316, 317, 319 y 320), correspondiente al período comprendido entre enero 2023 diciembre 2023 y enero 2024 a marzo 2024, documentales que se encuentran suscritas por la parte actora, de las cuales se evidencia el pago en moneda nacional –Bolívares-, efectuado a la accionante por ese concepto en ellos descritos, sumado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación admitió haber cancelado el referido bono a la trabajadora, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone.
3. En lo que atañe al expediente laboral de la trabajadora, el cual reposa en la sede de la empresa demandada, el mismo fue consignado por la parte requerida y anexado a los autos, para verificar específicamente la circular de de fecha 15 de febrero de 2024, que establece las nuevas condiciones laborales y que se encuentra identificada como Políticas Internas, de la que se infiere en el particular 7, que en caso de terminación de la relación de trabajo, se tomará como base de cálculo para el cómputo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el salario mínimo y el bono complementario.
De la revisión de la carpeta contentiva del expediente laboral, efectivamente se pudo verificar que al folio 147 de la pieza II del expediente, consta original de la referida documental, la cual ya fue analizada y valorada junto con su copia fotostática simple, aportada junto con el libelo de demanda, por la demandante de autos marcada con la Letra “L” (f. 94 pieza), a la que se le negó valor probatorio, por las razones de hecho y de derecho allí esbozadas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se resuelve.
4. Respecto al libro de vacaciones de la Entidad de Trabajo GRUPO SISEVENCA, C.A, manifestó que el mismo no existe, no lo tienen porque se desapareció de la empresa, la requerida manifestó que actualmente el libro de registro de vacaciones no existe y, por ende, no lo presenta.
Aun y cuando la parte accionada no exhibió el libro de vacaciones, el cual está obligado a llevar por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no resulta procedente la placabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que su promoverte no aportó copia de lo requerido, ni tampoco proporcionó datos de los hechos que pretende acredita y que este Tribunal debía tener por ciertos como consecuencia de la no exhibición de los mismos. Y así se declara.
5. En lo atinente al libro diario, libro analítico mayor y libro de ventas, en el que se refleja impuesto al valor agregado, para ser comparados y verificar el flujo de ventas obtenidas en cada ejercicio económico, para verificar las altas comisiones recibidas por los altos asesores comerciales, con los estados de situación financiera de los años 2018 al 2023, ambos inclusive, los cuales pidió también fueran exhibidos, para constatar el pago de salarios y comisiones pagados a los trabajadores y que no es considerado como salario conforme a la Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, la parte requerida manifestó que respecto a la exhibición de los libros contables, su promoverte no especificó el período fiscal que pretende sea exhibido, por lo que procedió a consignar los más recientes, agregando copia fotostática simple del Libro Diario de los años 2022, 2023 y del período enero a marzo de 2024; Libro Mayor de los años 2022, 2023 y del período enero a marzo de 2024; Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2022 y 2023; Libro de Ventas de los años 2022 y 2023; Estado de Resultados Integrales de los años 2022 y 2023 y Estado de Situación Financiera 2023 (f. 191 al 444 pieza II).
Al respecto, la representación de la parte demandante, manifestaron que las copias consignadas por la parte demandada, a su juicio, fueron confrontadas con otras copias y no con sus respectivos originales y que además no fueron presentadas todos los ejercicios fiscales, por ende, impugna las copias presentada y pide se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la prueba de exhibición resulta inconducente en virtud que ninguna de las partes es experto contable, ni tampoco el Tribunal, para poder analizar lo pretendido por ésta y poder realizar el control y contradicción de este medio de prueba.
Ahora bien, más allá de las observaciones hechas por cada una de las partes en relación al particular bajo análisis, observa quien aquí decide que lo pretendido por la demandante de autos, guarda estrictamente relación con la experticia contable, la cual debe realizarse a través de un experto con conocimientos técnicos y especializados en la materia, los cuales no posee esta juzgadora, por tanto, no existe consecuencia jurídica qué aplicar y por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se aprecia.
6. En relación a los reportes de depósitos trimestrales hechos a la trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales, acreditados en el registro contable de la empresa o en su defecto al contrato de fidecomiso de una institución financiera.
Si bien la parte infine del artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral impone al patrono la obligación de informar trimestralmente al trabajador, en forma detallada, el monto que fue acreditado o depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales, también lo es que la parte promoverte no aportó ninguna copia de tos documentos que pretende sean exhibidos o en su defecto, señaló los datos o afirmaciones que pretende acreditar y que esta juzgadora deba tener como ciertos, ante la falta de exhibición por parte de la requerida tal y como lo establece la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a las cuales se hizo referencia en párrafos más arriba, razón por la cual, resulta improcedente la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
7. Respecto al archivo CRM de la empresa GRUPO SISEVENCA, C.A, (registro de seguimiento de la efectividad de ventas de cada asesor comercial).
La representación judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir lo solicitado en virtud que la misma parte demandante está conteste en que ese archivo se perdió, ya que fueron eliminados y destruidos en el computador, sin que quedara copia en el Drive Google y no hay soporte alguno en la empresa.
En virtud que la misma demandante describió en su libelo que el archivo digital cuya exhibición pretende, se trata de un software o red de almacenamiento donde se daba seguimiento a las interacciones con la cartera de clientes de la compañía y en el que se manejaba además información relacionada con las cotizaciones enviadas, comportamiento y frecuencia de las solicitudes y que permitía además, medir la efectividad del ejecutivo de ventas; reconociendo que el mencionado software desapareció de su portátil.
En este sentido, es de destacar que si bien se trata de un tipo de documento, el mismo pertenece a la categoría de documentos digitales, sin que la exhibición sea el medio idóneo para traerlo al proceso, sino a través de un peritaje informático, eso por una parte y, por la otra, no existe prueba alguna en las actas procesales que haga presumir que el mismo se encuentra o se encontró en poder del de la parte demandada, lo cual debió demostrar su promoverte y no lo hizo, tomando en cuenta que el mismo, no forma parte de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, sino más bien por razones de practicidad y organización de la empresa.
Asimismo, a todo evento, su promoverte tampoco señaló los datos cuya autenticidad pretende verificar y que esta sentenciadora deba tener por cierto ante la falta de exhibición de lo requerido. Por consiguiente, resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a este Despacho se sirva requerir la remisión de informes, a las siguientes Instituciones:
Al Banco de Venezuela, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si existe una cuenta a nombre de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.080.220, bajo el número 01020150170000077305, cuenta global remunerada natural y que a la misma se le han hecho aportes de saldo consecutivos (transferencias o pago móvil), a partir del año 2018, por parte de GRUPO SISEVENCA C.A, o de alguno de sus accionistas, Ciudadanos TULIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ y YATTSI COROMOTO SÁNCHEZ DE RAMIREZ, identificados con las Cédulas de Identidad número V-9.233.086 y V-9.189.895.
2. Remita copia certificada de los estados de cuenta de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, correspondientes a la información solicitada en el ítem anterior.
Consta a los folios 86 al 88 de la pieza II del expediente, oficio número VPCJ-GLDGA-CSI-2025-004584, de fecha 02 de mayo de 2025, recibido por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025, proveniente de la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio número J1-J-054-2025, de fecha 31 de marzo de 2025, sin embargo, la información suministrada involucra una Fundación que no es parte en el presente juicio, sin aportar ningún elemento de interés para la resolución del asunto, por lo que este Tribunal a solicitud de la parte accionante y promovente de la prueba (f. 89 pieza II), acordó mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (f. 106 y 107 pieza II), oficiar nuevamente a la mencionada Institución Bancaria (f. 109 pieza II), librando en esa misma fecha, oficio número J1-J.149-2025, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta de lo solicitado. En consecuencia, no existe material probatorio que analizar y valorar. Y así se declara.
Al Banco BANPLUS, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.080.220, tiene una cuenta nómina donde es titular en divisas, cuyos últimos cuatro dígitos terminan en “4598” y una nómina corriente, cuyos últimos cuatro dígitos terminan “4190”, con aportes realizados por la empresa GRUPO SISEVENCA, C.A o de manera de individual por cada uno de los miembros de la junta directiva.
2. Remita copia certificada de los estados de cuenta de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, correspondientes a la información solicitada en el ítem anterior.
En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió respuesta de lo requerido, mediante oficio s/n, de fecha 23 de abril de 2025, con sus respectivos anexos (f. 50 al 70 pieza II), quien informó a esta Instancia Judicial que una vez revisada la correspondiente base de datos, arrojó como resultado datos coincidentes de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, quien es titular de la cuenta corriente número 0174-01416-1444044190 y de la cuenta divisa –dólares- número 0174-0720-17-7204744598.
Observa este Tribunal, que esta medio de prueba también fue promovido por la parte demanda, cuyas resultas corren insertas a los folios 148 y 149 de la pieza II, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2025, mediante oficio s/n, de fecha 23 de abril de 2025, de los que se pudo corroborar junto con los recibos de pago aportados por la demandada, los depósitos efectuados en Bolívares, a la cuenta de la demandante en algunos periodos de vigencia del vínculo laboral como abril a diciembre de 2022 y de enero a noviembre de 2023.
Por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando que las partes fueron contestes en afirmar que la empresa demandada realizó depósitos en dichas cuentas por concepto de salarios en alguno de los períodos de la relación de trabajo, lo cual será adminiculado más adelante con los recibos de pago aportados por la parte demandada. Y así se establece.
Al Banco Mercantil Venezuela, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Que informe de manera detallada la compra de diversos artículos a GRUPO SISEVENCA C.A, el monto total de las compras, expresados en dólares y/o bolívares en el año 2019, realizadas por la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, en su carácter de vendedora master.
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió oficio S/N, de fecha 23 de mayo de 2025 proveniente de la Entidad Bancaria requerida (f. 73 y 74 pieza II), en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº J1-J-056-2025, de fecha 31 de marzo de 2025, constatando que la información suministrada no se corresponde con lo requerido por esta Instancia Judicial, por lo que su promovente mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, solicitó se oficiara nuevamente a dicha Institución Bancaria para que diera respuesta conforme a lo solicitado por este Juzgado (f. 75 pieza II), acordando lo solicitado por auto de fecha 02 de julio de 2025 (f. 76), librando oficio Nº J1-J-105-2025, de esa misma fecha dirigido al banco Mercantil.
En fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal recibió oficio s/n, de fecha 16 de octubre de 2025, proveniente de la Entidad Bancaria requerida, en respuesta del oficio Nº J1-J-105-2025, de fecha 02 de julio de 2025 (f. 115 al 117), en el que indicó que con ocasión a lo peticionado por este Tribunal, remite relación detallada de las compras de diversos artículos, correspondientes al año 2019, que le hiciera a la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA, CA, por los montos que se encuentran expresados en moneda nacional (bolívares) y que el último proceso de solicitud de cotización fue efectuado en diciembre del 2019, siendo las personas contacto para ello la referida sociedad mercantil, a través de los Ciudadanos TULIO RAMÌREZ Y ANIZIA PEÑA.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte accionada, impugna la informativa objeto de análisis, argumentando que la requerida remitió una relación de diversos artículos que le compró a su representada, sin especificar cuáles fueron las supuestas ventas que realizó la demandante y que ella afirma haber hecho como vendedora líder.
Por su parte, la accionante y promovente de la prueba, alegó a su favor que, si bien la respuesta de la entidad bancaria Banco Mercantil no señaló los aportes que realizó la empresa demandada a su representada, a su juicio, dicha información constituye prueba fehaciente, de que esos fondos fueron recibidos por la trabajadora.
Ahora bien, entiende esta sentenciadora del contenido de la información suministrada por la entidad bancaria requerida, es que ésta remite una lista detallada que le hizo a la entidad de trabajo demandada y que el último proceso de solicitud de cotización fue efectuado en diciembre del 2019, a través de los Ciudadanos TULIO RAMÍREZ Y ANIZIA PEÑA, como personas de contacto de la empresa GRUPO SISEVENCA, C.A, pero de ninguna manera que las ventas hayan sido realizadas por la parte actora como vendedora master de esa empresa y menos aún que los fondos allí reflejados hayan sido adjudicados a la demandante de autos.
De manera tal que, con base a las consideraciones que anteceden y en virtud de la impugnación realizada por la parte contraria, sin que la parte actora como promovente de la prueba haya insistido en su validez mediante el uso de cualquier otro medio prueba alterno destinado a tal fin, quien aquí decide no puede sino negarle valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de las siguientes Ciudadanas:
1. NURY DEL VALLE BALLARALES RANGEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.983.775, domiciliada en la Ciudad de Mérida, quien ocupaba el cargo de Coordinadora de Compras y Logística en la empresa GRUPO SISEVENCA, C.A.
2. JOHANA PAOLA CONTRERAS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-26.209.845, domiciliada en Chile, la cual ocupaba el cargo de Asesora Comercial, en la empresa demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, las referidas Ciudadanas no se hicieron presentes para rendir su testimonial, sin que la parte promovente cumpliera con la carga que le impone el artículo 483 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aun así, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se evacuaran las testimonial promovidas por medios telemáticos, en razón de que las testigos se encuentran fuera de la jurisdicción de esta Circunscripción Judicial, pues la primera de las nombradas reside en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y la segunda, reside en el exterior, específicamente en la República de Chile, lo cual fue declarado improcedente por este Tribunal, declarando el acto desierto. En consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia suscrita por la actora, de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 211 pieza I).
Esta documental también fue promovida como medio de prueba por la parte actora marcada con la Letra “M” (f. 95 pieza I), por lo que ya fue objeto de análisis y valoración, dándolo aquí por reproducido en su integridad. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de liquidación y pago de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, pagados por la Sociedad Mercantil SISEVENCA, C.A, de fecha 09 de abril de 2024, por un monto de 1.356,95 USD (f. 212 al 215 pieza I).
Documental esta que también fue aportada al proceso por la demandante de autos marcada con la Letra “Ñ” (f. 97 al 99 pieza II), siendo objeto de análisis y valoración, el cual se da aquí por reproducido. Y así se dispone.
3. Marcado con la Letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, constante de seis (06) folios útiles, recibo de transferencias bancarias, correspondientes a los salarios devengados por la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, del período comprendido entre el 13 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, depositados a la cuenta del Banco de Venezuela signada con el número 01020150170000077305 (f. 216 al 221 pieza I).
4. Marcados con la Letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D102, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22” y “D23”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, recibos de pago de salario, con sus respectivas transferencias bancarias, correspondientes al periodo comprendido entre 01 de enero de 2019 hasta 31 de diciembre del 2019, depositados en la cuenta de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, del Banco de Venezuela, signada con el número 01020150170000077305 (f. 222 al 245 pieza I).
5. Marcados con la Letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20” y “E21”, constante de veintidós (22) folios útiles, recibos de pago de salario, con sus respectivas transferencias bancarias correspondientes al periodo desde 01 de enero de 2020 hasta 31 de diciembre del 2020, depositados en la cuenta de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, del Banco de Venezuela, signada con el número 01020150170000077305 (f. 246 al 267 pieza I).
6. Marcados con la Letra “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12” y “F13”, constante de catorce (14) folios útiles, recibos de pago de salario, con sus respectivas transferencias bancarias, correspondientes al periodo desde 01 de enero de 2021 hasta 31 de diciembre del 2021, depositados en la cuenta de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, del Banco de Venezuela signada con el Nº 01020150170000077305, (f. 268 al 281 pieza I).
7. Marcados con la Letra “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11, “G12” y “G13”, constante de catorce (14) folios útiles, recibos de pago de salario, correspondientes a las fecha desde 01 de enero de 2022 hasta 31 de diciembre del 2022, depositados a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, en la entidad Bancaria BANPLUS, a la cuenta número 01740720177204744598 (f. 282 al 295 pieza I).
8. Marcados con la Letra “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11, “H12, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17”, “H18”, “H19”, “H20” y “H21” constante de veintidós (22) folios útiles, recibos de pago de salario, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta 31 de diciembre del 2023, cancelados a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR (f. 296 al 317 pieza I).
9. Marcados con la Letra “I”, “I1”, “I2”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de salario, correspondientes al periodo desde 01 de enero de 2024 hasta 31 de diciembre del 2024, cancelados a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR (f. 318 al 320 pieza I).
10. Marcados con la Letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8” y “J9”, constante de diez (10) folios útiles, originales recibos de pago de salario, correspondientes al periodo desde 28 de febrero de 2023 hasta 30 de diciembre del 2023, cancelados a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR (f. 321 al 330 pieza I).
11. Marcados con la Letra “K”, “K1”, “K2”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de salarios, correspondientes al periodo desde 01 de enero de 2024 hasta 30 de marzo del 2024, cancelados a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR (f. 331 al 333 pieza I).
En relación con las documentales identificadas en los particulares 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10 y 11., (f. 216 al 333 pieza I), marcadas con las Letras “C” a la “C5” (f. 216 al 221 pieza II); “D” a la “D23” (f. 222 al 245 pieza II); “E” a la “E21” (f. 246 al 267 pieza II); “F” a la “F5” (f. 268 al 281 pieza II); “G” a la “13” (f. 282 al 295 pieza II); “H” a la “H21” (f. 296 al 317 pieza II); “I” a la “I2” (f. 318 al 320 pieza II); “J” a la “J9” (f. 321 al 330 pieza II) y “K” a la “K2” (f. 216 al 221 pieza II), en su orden, observa quien aquí decide que las mismas son de idéntica naturaleza, en el sentido que las mismas están referidas al pago de la porción de salarios en moneda nacional, devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales en su mayoría se encuentran suscritos por ella, quien los reconoció en la oportunidad del ejercicio del control y contradicción de las pruebas promovidas por su contraparte.
Cabe indicar además que inclusive, algunos de ellos fueron analizados con ocasión a la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante, tales como los identificados en los particulares 7., 8., 10. y 11., marcados con las Letras G”, “G12” “G13” (f. 294 al 296 de la pieza I); “H”, “H1”, “H3” a la “H6”, “H8” a la “H14”, “H16”, “H17”, “H19” la “H21” (f. 296 al 298; 300 al 302; 304 al 310; 312, 313; 316, 317, 319 y 320); “J5”, “J8”, “J9” y “K” a la “K2” (f. 326 y 329 al 332 pieza I), respectivamente.
En consecuencia, quien aquí decide, les reconoce pleno valor probatorio conforme al contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
12. Marcados con la Letra “L”, “L1”, “L2”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago del concepto y derecho de utilidades, cancelados a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, correspondientes a todos los años de vigencia de la relación laboral, es decir, desde el día 15 de junio de 2018 hasta el día 30 de diciembre de 2023 (f. 334 al 336 pieza I).
En el ejercicio del control y contradicción de las documentales bajo análisis, la representación judicial de la parte demandante, desconoce las documentales marcadas con las Letras “L” y “L1”, contentivas de comprobantes de pago de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2018 y 2019, en virtud que su representada afirma no recibido dicho pago y, por tanto, no las acepta y que, además las transferencias bancarias que soportan ese pago fueron presentadas en copia fotostática simple.
Ahora bien, en relación a la documental marcada con la Letra “L” (f. 334 pieza I), contentiva de comprobante de pago con la respectiva transferencia bancaria del pago de utilidades del año 2018, se observa que el recibo que soporta en el que se específica el monto y la causa del pago del mismo, se encuentra en original, debidamente suscrito por la accionante, por lo que al no haber sido desconocida expresamente su firma allí estampada, esta Juzgadora forzosamente debe otorgarle valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
En lo atinente a la documental marcada con la Letra “L1”, contentiva de copia fotostática simple de comprobante de pago y transferencia bancaria que en apariencia soporta el respectivo pago y que corresponde al pago de utilidades del ejercicio fiscal 2019 (f. 335 pieza I), aun y cuando la parte demandante no utilizó el mecanismo procesal idóneo para atacar dicha documental, quien aquí juzga no pudo verificar a través de los medios de prueba aportados por las partes en este proceso, la referida transferencia bancaria y como quiera que el comprobante o recibo de pago tampoco aparece suscrito por la actora, no puede esta sentenciadora sino negarle valor jurídico probatorio. Y así se determina.
En relación a la documental marcada con la Letra “L2”, la misma fue reconocida expresamente por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia el pago de utilidades a los ejercicios fiscales 2020 al 2023 (f. 336 pieza I), por lo que se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
13. Marcados con la Letra “LL”, “LL1”, “LL2”, “LL3”, “LL4”, constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago del concepto y derecho de bono vacacional, hechos a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, correspondientes a todos los años de vigencia de la relación laboral, es decir, desde el día 15 de junio de 2018 hasta el día 30 de diciembre de 2023 (f. 337 al 3340 pieza I).
En la oportunidad la celebración de la audiencia juicio oral, pública y contradictoria al momento de ejercer su derecho del control y contradicción de las pruebas de su contraparte, la parte actora manifestó que desconoce los pagos que por concepto de bono vacacional le hiciera la parte empleadora, los cuales aparecen reflejados en las documentales objeto de análisis, afirmando que dichos pagos fueron realizados sin el respectivo descanso legal, en contravención a lo previsto en los artículos 195 al 199 de la Ley Sustantiva Laboral; en su defensa, la parte demandada insiste en su validez pues afirma que los pagos corresponden al bono vacacional y no a otro concepto y que además ella disfrutó sus vacaciones pues la empresa otorgaba vacaciones colectivas.
Se les confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que de ellas se desprende el pago del bono vacacional, sin que se encuentre especificado el período vacacional a disfrutar y debidamente aprobado por la empresa. Y así se estima.
14. Marcados con la Letra “M”, “M1”, “M2”, constante de tres (03) folios útiles, constancia de disfrute de 7 días de vacaciones desde el 04/03/2022 al 08/03/2022 y 23/09/2021 al 29/09/2021 (f. 342 al f. 344 pieza I).
En relación a las documentales marcadas con la Letra “M” y M1, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de las cuales se aprecia que la demandante de autos en fecha 24 de febrero de 2022 y 15 de septiembre de 2021, realizó solicitud para el disfrute parcial de 3 y 4 días de vacaciones, respectivamente, evidenciándose con ello un disfrute parcial de vacaciones. Y así se establece.
Y, en cuanto a la documental marcada con la Letra “M2”, no se le confiere valor probatorio, pues de su contenido nada se aprecia de interés para la resolución del asunto, pues sólo demuestra que efectivamente viajó durante el período de los 4 días solicitados en la documental marcada “M1”. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial: Solicita a este Tribunal se practique la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, ubicada en el Edificio Unicentro El Ángel, piso 4, oficina P4-F, Barrio Obrero Esquina Carrera 23 con Calle 10 San Cristóbal, estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Sobre el libro de Vacaciones que lleva la empresa, en el cual queda registrado que la entidad de trabajo demandada concede a todos sus trabajadores vacaciones colectivas, las cuales se empiezan a disfrutar a partir de vencida la segunda semana del mes de diciembre de cada año y se inician actividades laborales al día siguiente del 06 de enero de cada año, asimismo, indicar que aquí demandante si gozó de todas y cada una de las vacaciones a las cuales se hizo acreedora en el tiempo que presto sus servicios personales para mi representada. Prueba esta que es promovida a través de una Inspección Judicial, por cuanto la incorporación del referido Libro a las actas procesales resultaría difícil de manipular u anexar al expediente corriéndose el riesgo que al coserlo dentro del expediente el mismo sea deteriorado, ya que se trata de un libro de tapa dura y hojas cosidas que tiene una etiqueta que lo identifica como libro de vacaciones, el cual se encuentra en la sede de la empresa.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2025, renunció a la evacuación de la inspección judicial por ella promovida, por tanto, quien aquí decide, no tiene prueba que analizar y valorar. Y así se declara.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a este Despacho se sirva requerir la remisión de informes, a las siguientes Instituciones:
A la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si existe cuenta personal número 01020150170000077305, aperturada por la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 15.080.220 y en qué fecha fue aperturada la misma.
2. Informar la fecha, es decir, día, mes y año y los montos depositados a favor de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, por la demanda Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA C.A, desde cualquiera de las siguientes cuentas: Cuenta Venezuela 0102-0150-1400-0005-2883 y Cuenta Bicentenario 0175-0327-8900-8005-6277 y/o cualquiera otra cuenta cuyo titular sea GRUPO SISEVENCA C.A.
3. Si la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, dispuso de los montos a su favor depositados por la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA C.A, en la referida cuenta.
En fecha 31 de marzo de 2025, se libro oficio número J1-J-057.2025 (f. 34), a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta de lo solicitados y sin que su promovente haya insistido en su evacuación, por consiguiente, no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.0.
A la Entidad Bancaria BANPLUS, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si existe cuenta personal número 01740720177204744598, aperturada por la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA C.A, a favor de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V- 15.080.220 y en qué fecha fue aperturada la misma.
2. Informar la fecha, es decir, día, mes y año, y los montos depositados a favor de la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, por la demandada Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA C.A, desde la cuenta nómina BANPLUS 0174-0720-1772-0474-4598.
3. Si la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, dispuso de los montos a su favor depositados por la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA C.A.
En fecha 05 de mayo de 2025 se recibió oficio s/n, de fecha 23 de abril de 2025, proveniente del Banco Banplus (f. 148 y 149 pieza II), dando respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio número J1-J-058-2025, de fecha 31 de marzo de 2025 y siendo que este medio de prueba también fue promovido por la parte actora, el mismo ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores, el cual se da aquí por reproducido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- Del motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por retiro justificado.
Afirmó la demandante que durante el primer trimestre del año 2024, su empleador comenzó a requerir su asistencia obligatoria a reuniones diarias para la entrega de resultados diarios como vendedora, haciendo un seguimiento exhaustivo y posible de las solicitudes enviadas a los clientes y posibles prospectos de clientes, midiendo su efectividad en el área de ventas de manera apresurada y con desbordada presión por parte del presidente de la empresa en vender, exigiéndole de forma expresa y exclusiva un mínimo de ventas de $ 500.000 mensuales, no así para los demás vendedores, pero además que en las referidas reuniones fue víctima de señalamientos denigrantes y despectivos proferidos en su contra por el presidente de la empresa, tales como entre otros ser incompetente en el área de ventas, que no tenía cualidades para vender y que esa incompetencia le estaba haciendo perder clientes potenciales a la empresa y que no servía para nada.
Señaló que toda esta situación trajo como consecuencia que el 20 de marzo de 2024, la coordinadora de talento de la empresa, acudiera a su oficina, quien en forma privada y a tono de confidencialidad, le hiciera la advertencia que el presidente de la compañía había girado instrucciones prescindir de sus servicios en el caso de no cumplir con las ventas exigidas, situación ésta que generó en ella una mayor angustia, pues había ofrecido para esa fecha un margen de ventas de para esa fecha de $ 100.000,00, aumentando la presión y el acoso laboral ejercido por su empleador en su contra, a lo que se sumó además el cumplimiento de funciones como asistente de presidencia.
Afirmó que el 25 de marzo de 2024, cumpliendo su jornada laboral procede a abrir el computador portátil, se percató de que las carpetas de archivo donde llevaba el CRM (Customer Relatioship Mangement), que no es más que un software o red de almacenamiento donde se daba seguimiento de las interacciones con su cartera de clientes y además donde se maneja la información relacionada con las cotizaciones enviadas, comportamiento y frecuencia de las solicitudes; archivo que además permitía medir el nivel de efectividad del ejecutivo de ventas.
Que ante esa situación, acudió inmediatamente ante el Presidente a notificarle lo ocurrido en su computador, a lo que éste reaccionó de manera grosera y atropellante, culpándola de lo sucedió, afirmando que había sido ella quien desapareció el archivo, ordenándole que saliera de su oficina, pero que debía permanecer en las instalaciones de la empresa hasta tanto él no dispusiera lo contrario.
Manifestó además que en el 26 de marzo de 2024, el presidente de la compañía le exigió presentara su carta de renuncia, alegando que ya estaba cansado de su incompetencia y por tanto, no deseaba que continuara prestando sus servicios para la empresa, pues ella había sido la única responsable de la pérdida del archivo CRM con la intención de hacerle daño a la compañía, advirtiéndole además que su conducta le acarrearía sanciones civiles y penales que estaba pensando acometer tocando una sola tecla.
Adujo que como consecuencia de toda esa situación generada y presionada por las afirmaciones hechas en su contra por su empleador y todo el acoso laboral ejercido contra ella por parte de éste, así como por actuaciones de sus compañeros de trabajo que se burlaban de ella, manifestándole que mejor se fuera porque ya estaba botada y que ante tales presiones procedió a redactar su carta de renuncia y que por tal razón procede a demandar el pago de la indemnización por retiro justificado que alcanza un monto de $ 25.651,56.
En su defensa, la parte demandada negó que la trabajadora haya sido obligada a renunciar justificadamente a su puesto de trabajo y que haya sido acosada y acusada de forma injusta en forma injusta y temeraria, que haya ocasionado su renuncia justificada al cargo que venía desempeñando, por el contrario, afirma que desde el inicio de la relación de trabajo hubo muy buena relación entre ellos, demostrando la demandante una conducta idónea en el desempeño de sus funciones, a tal punto que llegó a ocupar el cargo de asistente de presidencia, dada la confianza a la que se hizo merecedora.
A pesar de ello, señaló que hubo un cambio de conducta por parte de la accionante en el ejercicio de sus funciones, a tal punto que se hizo necesario realizar dos auditorias a las actividades realizadas por la trabajadora, las cuales arrojaron inconsistencias en perjuicio de la entidad de trabajo, ya que el día 18 de marzo de 2024, la trabajadora que hoy demanda debía presentar los resultados de gestión en cuanto a la data de ventas y clientes de la empresa manejados por ella, en razón del cargo que ejercía, sin embargo, la misma informó la imposibilidad de presentar la referida información bajo el argumento que se le había borrado el CRM (registro de seguimiento de la efectividad de ventas de cada asesor comercial), al haberse suprimido toda la información de la empresa del PC corporativo, equipo se lo había llevado consigo para realizar el informe desde su casa, lo que causó gran preocupación al patrono.
Esgrime que ante tal acontecimiento, ordenó la realización de una auditoría técnica al PC, la cual arrojó como resultado que desde el PC corporativo asignado a la trabajadora hoy demandante, habían borrado todos los archivos, lo que generó la realización de una segunda auditoría, arrojando el mismo resultado, por lo que el 25 de marzo de 2024, le exigió a quien hoy demanda, una explicación de lo sucedido, ante lo cual la trabajadora no asumió responsabilidad alguna y le resultó más fácil renunciar a su puesto de trabajo.
Señala que si la parte actora se vio lesionada por la conducta de su patrono, que a su decir, fue de acoso laboral, maltrato, falta de respeto y consideración, debió acudir ante el órgano administrativo del trabajo, para que éste ordenara a través del procedimiento que corresponde, la restitución de los derechos que a su juicio, le fueron vulnerados y no lo hizo, le fue más fácil alegar en esta vía jurisdiccional una renuncia justificada, basado en hechos que no se ajustan a la realidad con el único fin de incrementar al pretender el cobro de una indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización ésta que no le corresponde, al señalar expresamente en su carta de renuncia, la cursa a los folios 23 y 211 de la pieza I de este expediente, que los motivos que la llevaron a dar por terminada la relación de trabajo son netamente personales.
la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que en los casos como el de autos en que la demandante afirma haber renunciado por causas justificadas, recae sobre ésta la carga de demostrar las causas que justifica su decisión de poner fin a la relación de trabajo, tal y como quedó establecido en sua Sentencia número 859, de fecha 21 de julio de 2011, la cual estableció lo siguiente:
En cuanto a la causa de terminación de ambas relaciones, se observa que la primera terminó por voluntad de ambas partes, resolviendo de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada todo lo relacionado con los beneficios e indemnizaciones derivadas de dicha relación, mediante transacción homologada el 8 de marzo de 1991. Respecto a la segunda, la parte actora alega que terminó por retiro justificado, sin embargo, no logró demostrar causa justificativa alguna, por tanto, ha de tenerse como causa de terminación de la relación el retiro. Así se decide. (Énfasis propio).
Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social a través de sus Sentencias N° 549 del 13 de junio de 2016, N° 167, de fecha 01 de marzo de 2018, que la carga de la prueba de las causas que justifican el retiro, recae sobre el demandante, manteniendo esta postura en sentencia N° 231, de fecha 18 de julio de 2019 y cito:
(…) Tampoco se evidencia de las actas procesales, que la causa de retiro manifestada por el trabajador, se deba a una causa de despido indirecto, tal y como lo manifestó en el escrito libelar, como reducción del salario o la ejecución de un trabajo distinto al que venía ejerciendo, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. (…). (Resaltado del Tribunal).
Siendo de esta forma, resulta pertinente hacer referencia a la carta de renuncia aportada por cada una de las partes en el presente asunto, marcadas con las Letras “M” (f. 45 pieza) y “A” (f. 211 pieza I), de cuyo contenido se desprende que la demandante manifestó expresamente que “… las razones que me mueven ante esta situación son netamente personales y de acuerdo a lo solicitado desde presidencia …”, sin indicar cuáles fueron esos motivos netamente personales, que la llevaron a dar por terminada la relación de trabajo de manera unilateral.
De modo pues que, bajo el contexto jurisprudencial al cual se hizo referencia anteriormente y que le impone a la actora la carga de demostrar las causas que justificaron su renuncia, debió acreditar suficientemente las causas que justificaron su retiro, carga probatoria que no fue cumplida, pues de los autos no se desprende ningún medio de prueba aportado por ésta, tendiente a demostrar que fue constreñida por su empleador para dar por finalizado el vínculo laboral, o que haga presumir a esta juzgadora, la existencia de algún vicio del consentimiento que demuestre la falta de espontaneidad de la voluntad expresada en la carta de renuncia.
Además de ello, la actora afirmó en su libelo que fue sometida a una serie de actos de atropello, señalamientos denigrantes y despectivos proferidos en su contra por el presidente de la empresa TULIO RAMÍREZ, lo que configura un acoso laboral por parte del referido Ciudadano y por sus compañeros de trabajo, quienes se burlaban de ella, manifestándole que mejor se fuera de la empresa porque ya estaba botada y que ante estas presiones, procedió a redactar su carta de renuncia.
Es de destacar que el acoso laboral como causal de retiro justificado también deber demostrado por el trabajador, en este caso, por la demandante de autos, de acuerdo al criterio establecido en Sentencia número 147, de fecha 09 de marzo de 2017, por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe haberse realizado el procedimiento administrativo correspondiente con la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, quien es el organismo competente para determinar y certificar el acoso laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.15 y 18.16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de los autos no se desprende ningún medio de prueba tendiente a demostrar que la accionante cumplió el procedimiento administrativo correspondiente para acreditar el acoso laboral que afirma haber sido sometida por parte de su empleador.
Por consiguiente, en razón de que la demandante de autos no logró demostrar las causas que fundamentó su renuncia, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia voluntaria de la trabajadora, sin causas que justifican su retiro y por tal razón, se declara la improcedencia de la indemnización por retiro justificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se resuelve.
2.- Del cargo desempeñado por la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo:
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su poderdante fue contratada por la Empresa GRUPO SISEVENCA C.A, en fecha 15 de junio de 2018, para prestar sus servicios en el cargo de Gerente Comercial, ejerciendo funciones en la dirección y manejo de clientes de diferente índole, tanto de empresas públicas como privadas, con reportes semanales solicitados por el presidente de la compañía y además, control, liderazgo y coordinación en el envío de ofertas de bienes y servicios para posterior consolidación de ventas en contratos marcos con organizaciones de carácter social u organismos públicos.
Manifiesta que el 16 de agosto de 2020, le fue solicitado firmar la renovación de su contrato de trabajo, el cual la calificó como Asesor Comercial, siendo este un cargo de menor jerarquía al que había sido contratada en un inicio, justificándose la empresa en que ya habían contratado un nuevo gerente de área.
Esgrime que en el mes de octubre de 2023, comenzó a ocupar el cargo de asistente de presidencia, sin embargo, nunca dejó de ejercer las funciones de vendedora, según consta en comprobante de pago de comisiones de fecha 21 de mayo de 2024, marcado con la Letra “J”, pese a ello, los recibos de pago emitidos desde el mes de septiembre de 2023, marcados con la Letra “K”, hacían mención a que sólo ejercía el cargo de asistente de presidencia y reflejaban un salario que no coincidía con el que en realidad devengaba.
Señala que para el mes de enero de 2024, es que formalmente comienza a ejercer el cargo de asistente de presidencia, sin dejar sus funciones de vendedora, pues si bien entregó su cartera de clientes, se quedó con 5 grandes clientes de al empresa con conocimiento y aceptación tanto de la dirección de talento humano como de la presidencia.
En contraposición a las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, la accionada de autos negó que la trabajadora haya ejercido funciones de vendedora, ya que en un comienzo fue contratada para desempeñar el cargo de Gerente Comercial, posteriormente a partir del 16 de agosto de 2020 ocupó el cargo de Asesor Comercial y a partir de del mes de octubre de 2023, se desempeñó como Asistente de Presidencia, tal y como aparece reflejado en los contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales fueron aportados por la parte accionante junto con su escrito libelar y que corren insertos a los folios 31 y 44 de la pieza I del presente expediente, lo cual quedó reconocido por la demandante, cuando describió en el libelo de demanda una serie de funciones que desempeñó durante la vigencia de la relación de trabajo, quedando evidenciado así, que la actora no ejerció el cargo de vendedora, sino que en razón de los cargos que ocupó a lo largo de la relación laboral, tenía conocimiento de todas las ventas hechas por la empresa, lo cual formaba parte de su trabajo administrativo.
Así las cosas, cabe indicar que tal y como quedó establecida la distribución de la carga de la prueba en acápites anteriores, al haber negado la parte demandada que la demandante de autos hubiera ejercido el cargo de vendedora, le correspondía a ésta última demostrar que adicional y paralelamente a los cargos que manifestó en su libelo haber ocupado (Gerente Comercial, Asesor Comercial y Asistente de presidencia, desempeñó además el cargo de vendedora, tomando en cuenta que de las documentales consignadas junto con el escrito libelar marcadas con las Letras “B” (f. 31 pieza I), “F” (f. 44 pieza I), contentivos de contratos de trabajo que demuestran que la demandante ocupó los cargos de Gerente Comercial y Asesor Comercial, respectivamente.
Observa además quien aquí decide, que consta al folio 43 de la pieza I, documental aportada por la actora junto con su escrito libelar, marcada con la Letra “E”, constancia de trabajo emitida por la demandada, de la que se desprende que la trabajadora ocupó el cargo de Gerente Comercial, sin que de ella pueda determinarse que paralelamente a ese cargo ocupó el cargo de vendedora, así como tampoco que haya devengado algún tipo de comisión por ventas.
Sumado a lo anterior y en contraposición a los alegatos de la parte actora en relación al comprobante de pago de comisiones de fecha 21 de mayo de 2024, marcado con la Letra “J” (f. 92 pieza I), se observa que el mismo no es tal, sino que por el contrario, corresponde al pago de salario y no de ninguna comisión, del cual se observa además en la descripción del cargo: Ocupación: Asistente de Presidencia.
Así pues, con base a las consideraciones que antecede, estima esta juzgadora que la demandante de autos, no cumplió con su carga probatoria al no haber podido demostrar a través de los medios probatorios traídos al proceso por ella, el cargo de vendedora que afirmó haber ocupado y en virtud que de los demás medios de prueba aportados al proceso por cada una de las partes no existe alguno que por lo menos haga presumir seriamente que la parte actora ocupó el cargo de vendedora, estima esta sentenciadora que la trabajadora no ejerció cargo adicional y paralelos a los ya señalados y admitidos por cada una de las partes. Y así se aprecia.
3.- Del salario devengado por la demandante.
Afirma que al inicio de la relación laboral, como única en el cargo en el departamento de ventas, el presidente de la empresa convino junto a ella que la contraprestación por los servicios prestados que para el año 2018-2019 fue del 5% sobre las ventas obtenidas, las cuales logró, ofreciéndole grandes gratificaciones económicas a la compañía, alcanzando ventas de su parte hasta por $ 500.000), de acuerdo al soporte de ventas a su nombre, para el año 2019 y que para ese momento, convino con su empleador como salario mensual la cantidad de $ 70,00.
Aduce que en el año 2021, bajo el mismo cargo, comenzó a devengar la cantidad de $ 150,00 mensuales y para julio del año 2022, la cantidad de $ 200,00 mensuales y a partir del mes de octubre de 2023, obtuvo un último salarial por la cantidad $ 300,00, pagados de forma quincenal en dinero en efectivo, tal y como se desprende según decir, de las documentales marcadas con las Letras “G” a la “G9”, con un esquema de porcentaje recibido por ventas obtenidas variables entre el 3% y 1%, porcentaje que disminuyó sin su consentimiento, tal y como se desprende, según sus dichos, de los estados de cuenta de la Entidad Financiera Mercantil Panamá, siendo ella la titular de la cuenta, cuyo últimos cuatro dígitos constan como 4250, en la que consta algunos pagos en Dólares Americanos (USD), por concepto de comisiones correspondientes a los años 2021 al 2024, de acuerdo a la documental marcada con la Letra “H”; así como del estado de cuenta de la Institución Bancaria Banco de Venezuela marcado con la Letra “I”, de su cuenta bancaria, en el que constan Bolívares recibidos a través de transferencia y pago móvil, por concepto de comisiones devengadas a su favor durante el año 2020.
Aduce que en el año 2021, bajo el mismo cargo, comenzó a devengar la cantidad de $ 150,00 mensuales y para julio del año 2022, la cantidad de $ 200,00 mensuales y a partir del mes de octubre de 2023, obtuvo un último salario por la cantidad $ 300,00, pagados de forma quincenal en dinero en efectivo, tal y como se desprende según decir, de las documentales marcadas con las Letras “G” a la “G9”, con un esquema de porcentaje recibido por ventas obtenidas variables entre el 3% y 1%, porcentaje que disminuyó sin su convenimiento, tal y como se desprende, según sus dichos, de los estados de cuenta de la Entidad Financiera Mercantil Panamá, siendo ella la titular de la cuenta, cuyo últimos cuatro dígitos constan como 4250, en la que consta algunos pagos en Dólares Americanos (USD), por concepto de comisiones correspondientes a los años 2021 al 2024, de acuerdo a la documental marcada con la Letra “H”; así como del estado de cuenta de la Institución Bancaria Banco de Venezuela marcado con la Letra “I”, de su cuenta bancaria, en el que constan Bolívares recibidos a través de transferencia y pago móvil, por concepto de comisiones devengadas a su favor durante el año 2020.
En su defensa, la demandada de autos negó que la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, dentro del cumplimiento de sus obligaciones como trabajadora, haya ejercido funciones de vendedora y menos aún que por esa labor haya percibido el 5% de comisiones sobre las ventas realizadas, cayendo en contradicción al momento de calcular las supuestas comisiones por ella devengada durante la vigencia del vínculo laboral, las cuales se pueden observar en la tabla contentiva del cálculo de prestaciones sociales plasmada en su escrito libelar (f. 13 y 14), expresando montos lineales de $ 158,03 para el período comprendido entre el 16/08/2018 al 16/12/2018; $ 2.083,62 para el período comprendido entre el 16/01/2019 al 16/12/2020; $ 770,34 para el período 16/01/2021 al 16/09&2021; $ 543,00 para el período comprendido entre el 16/02/2022 al 16/12/2022; $ 210,00 para el período 16/01/2023 al 16/12/2023 y $ 79,66 para el período 16/01/2024 al 26/02/2024.
En razón a ello, alega que tal argumento resulta incongruente, por cuanto resulta imposible que durante los períodos a los que hace referencia la demandante, se haya vendido la misma cantidad de productos, sin que haya habido una variación en el volumen de ventas, o que se haya mantenido el precio de los productos durante esos períodos, lo cual resulta poco creíble ante la lógica humana y matemática simple.
En el mismo orden de ideas, negó que la demandante de autos haya devengado durante la existencia de la relación de trabajo un salario sólo en Dólares Americanos, pues lo cierto es que de los contratos de trabajo, los recibos de pago debidamente suscritos por ella que rielan a los autos, así como de los depósitos bancarios hechos a la cuenta de la actora, claramente se desprende que el salario pactado entre las partes fue en moneda nacional, es decir, Bolívares, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Delata que el salario de la trabajadora que hoy demanda, estaba conformado por una cantidad mensual variable derivado del pago de bonificaciones denominadas bono gracioso, bono de guerra económica, bono especial, bono de productividad y bono complementario, los cuales le fueron cancelados desde el 13 de julio de 2018 hasta el 26 de marzo de 2024, mediante depósitos bancarios realizados a su cuenta personal por ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
No obstante, sostiene que por acuerdo entre las partes, a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022, el pago de su salario tanto en moneda nacional -Bolívares- como en divisa -Dólares Americanos- le fue cancelado en su cuenta nómina aperturada a tal efecto, en la Entidad Financiera Banplus y que los depósitos hechos en la divisa a la cual hace referencia, le era depositada tomando como referencia de convertibilidad, la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin embargo, sostiene que en virtud que esta forma de pago no le fue beneficiosa a la trabajadora, toda vez que dicha Entidad Financiera gravaba el uso de los fondos de su salario con el Impuesto Gravado a Transacciones Financieras (IGTF), haciendo oneroso el uso de la cuenta, lo cual trajo como consecuencia que a partir del 01 de junio de 2022, el pago de salario en Dólares Americanos, se hiciera en efectivo hasta el 26 de marzo de 2024, fecha en la cual culminó el vínculo laboral, dada la renuncia de la demandante a su puesto de trabajo, todo lo cual se aprecia del acervo probatorio aportado al proceso y que corre inserto a los folios 222 al 341 de la pieza I del expediente.
Señala que conforme a las consideraciones que anteceden es que niega, rechaza y contradice los montos de todos los salarios demandados, pues los verdaderos salarios devengados por la demandante de autos, son los que aparecen reflejados en las tablas que inserta en su escrito de contestación (f. 06 y 07 pieza II).
Delimitada como ha quedado la controversia respecto al salario devengado pro la accionante, resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un número importante de decisiones ha dejado sentado de forma expresa e inequívoca que la carga probatoria del salario en divisas recae sobre la parte que lo alega, dejando establecido en la número 794, de fecha 31 de octubre de 2018, en relación a la carga de la prueba del salario en moneda extranjera, estableció lo siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. (…). (Resaltado del Tribunal).
Siendo ratificado este criterio por la misma Sala mediante Sentencias números 204, de fecha 12 de junio de 2024, 134 de fecha 09 de mayo de 2025 y 270 de fecha 22 de julio de 2025, siendo está última una de las más recientes, señalando entre otros que la carga de la prueba recae sobre el trabajador quien deberá demostrarlo fehacientemente con los medios de prueba idóneos destinados a tal fin, por considerar que el pago de salarios en divisas es una condición exorbitante.
De modo pues que, la Doctrina Jurisprudencial que antecede consideró que el salario en divisas, constituye una condición extraordinaria o en exceso de lo legalmente establecido, que en este caso en particular se refiere al pago del salario en moneda nacional previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, por lo que le corresponde entonces la parte actora, demostrar que su salario se pactó en Dólares Americanos (USD), como lo afirma en su libelo.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, la demandante de autos a través de los medios de pruebas traídos al proceso, no logró demostrar que su salario se pactó en Dólares Americanos, por el contrario, de los medios probatorios aportados por la parte demandada, cursantes a los autos marcados con las Letras “C” a la “C5” (216 al 221 pieza I); “D” a la “D23” (f. 222 al 245 pieza I); “E” a la “D21” (f. 246 al 267 pieza I); “F” a la “F13” (f. 268 al 281 pieza I); “G” a la “G13” (f. 282 al 295 pieza I); “H” a la “H21” (f. 296 al 317 pieza I); “I” a la “I2” (f. 318 al 320 pieza I); “J” a la “J9” (f. 321 al 330 pieza I) y “K” a la “K2” (f. 331 al 333 pieza I); así como de los contratos de trabajo aportados por la demandante cursantes a los autos marcados con las Letras “B” y “F” (f. 31 y 44 pieza I), la constancia de trabajo marcada con la Letra “E” (f. 43 pieza I) y los comprobantes de pago de salarios marcados con la Letra “G” a la “G9” (f. 43 al 55 pieza I), se evidencia que el salario devengado por la parte actora desde el inicio de la relación hasta el 31 de diciembre de 2023, fue en moneda nacional –Bolívares- y a partir del 01 de enero de 2021, el salario estuvo conformado por una porción en Bolívares con una base fija y la porción de bonificaciones y otra porción en Dólares Americanos.
Conclusión ésta a la que se pudo llegar con el auxilio además de los estados de cuenta del Banco de Venezuela promovidos por la parte accionante marcados con las Letras “I” (f. 50 al 70 pieza I) y “B” (f. 160 al 202 pieza I); así como de las informativas rendidas por la Institución Bancaria Banplus promovida por ambas partes y que cursan a los folios 48 al 70 de la pieza II de este expediente, por lo que esos salarios serán los que servirán para la base de cálculo para las acreencias cuya procedencia sea determinada por esta juzgadora. Y así se dispone.
Establecido lo anterior, es preciso también hacer referencia a la carga de la prueba respecto de las comisiones alegadas por la demandante de autos y en este sentido, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Recibos de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De la disposición legal supra transcrita, se observa la obligación de todo patrono de emitir el respectivo recibo por cada cantidad pagada al trabajador con ocasión de la relación laboral, ante cuya ausencia, instituye una presunción iuris tantum sobre los salarios que el trabajador indique. De manera pues que, la carga de la prueba sobre el salario devengado recae sobre el patrono, siendo el recibo de pago el medio idóneo para su comprobación, aunque también pueda servirse de cualesquiera otros medios que acrediten una remuneración distinta a la alegada por el actor.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento de contestar la demanda, no puede el accionado limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que se le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
Sin embargo, es de hacer notar que esta consecuencia halla ciertas limitaciones en su aplicación, puesto que cuando se trata de percepciones de carácter extraordinarias o que exceden de lo contemplado y tipificado legalmente, la carga de la prueba de tales conceptos recae sobre quien los alega, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 445, de fecha 9 de noviembre del 2000, en la cual estableció lo siguiente:
(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.(…).
Tal criterio ha sido ratificado reiteradamente por distintas sentencias de esa misma sala, entre la que se puede mencionar la sentencia No. 96 de fecha 07 de febrero de 2014, la cual adicionó lo siguiente:
(…) En efecto, aun cuando la Alzada estableció que la carga probatoria correspondía al actor sin señalar los términos de la contestación a la demanda, afirmó que el actor no suministró ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, cuya actividad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coincide con lo alegado por el propio recurrente, en el escrito de formalización, cuando señaló que la demandada afirmó que el actor no devengaba comisiones por ventas diarias, motivo por el cual ante la negativa de la empresa demandada corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, esto es, que se le cancelaba el diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de que se le incluyeran en el cálculo del salario normal. (…). (Resaltado propio).
De manera pues que, al negar la demandada que la actora hubieren percibido comisiones dentro de su remuneración mensual, resulta evidente que la carga de la prueba sobre tal afirmación recaía sobre la trabajadora demandante, lo cual no pudo ser suficientemente acreditado con los elementos probatorios que fueron aportados por las partes y valorados por esta juzgadora, por lo cual no puede considerarse como parte del salario devengado por la accionante, las comisiones señaladas en su escrito libelar, pues de los medios de prueba a los cuales se hizo referencia en párrafos más arriba, lo que se puede evidencia es el pago de un salario mensual sin comisiones. Y así se resuelve.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en acápites precedentes que a partir del 01 de enero de 2021, el salario devengado por la demandante estuvo conformado por una porción en moneda nacional –Bolívares- y otra porción en divisas –Dólares Americanos-, es oportuno traer a colación la Sentencia número 306, de fecha 26 de julio de 2024, en la que dejjó establecido la naturaleza de este tipo de remuneración, señalando lo siguiente:
(…) Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallará infra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80) (…). (Resaltado del Tribunal).
De modo que conforme al criterio jurisprudencial que antecede y tal y como quedó demostrado y determinado por esta sentenciadora que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el carácter dual del salario percibido por la demandante, conforme a las consideraciones de hecho precedentemente expuestas, resulta procedente realizar el cálculos de los conceptos reclamados cuya procedencia se determine, tanto en moneda nacional -Bolívares-, desde el inicio de la relación laboral, esto es el 15 de junio de 2018 hasta la fecha de finalización de la misma el 26 de marzo de marzo de 2024, como en divisas -Dólares Americanos-, desde la fecha en que la demandante comenzó a devengar la porción de salario en esa divisa, es decir, desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.
En este sentido, para lo cual se determinará primeramente la porción de salario en Bolívares, tomando en cuenta el salario base más los bonos percibidos por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo y admitidos por la demandada, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente para cada período, tal y como quedó reflejado en el cuadro que de seguida se inserta:
Periodo Quincena Concepto Salario quincenal Salario mensual en Bolívares. Concepto de bono Monto de bono Salario Mensual Devengado
jul-18 Primero Recibo de Transf. Bs 22.500.000,00 Bs 62.500.000,00 No se encontró Bs 0,00 Bs 62.500.000,00
Segunda Recibo de Transf. Bs 40.000.000,00
ago-18 Primero Recibo de Transf. Bs 40.000.000,00 Bs 40.000.398,67 No se encontró Bs 0,00 Bs 40.000.398,67
Segunda Recibo de Transf. Bs 398,67
sep-18 Primera Recibo de Transf. Bs 1.401,52 Bs 2.832,12 No se encontró Bs 0,00 Bs 2.832,12
Segunda Recibo de Transf. Bs 1.340,60
oct-18 Primera Recibo de Transf. Bs 1.311,52 Bs 4.301,92 No se encontró Bs 0,00 Bs 4.301,92
Segunda Recibo de Transf. Bs 2.810,40
nov-18 Primera Recibo de Transf. Bs 2.841,55 Bs 1.375.863,10 No se encontró Bs 0,00 Bs 1.375.863,10
Segunda Recibo de Transf. Bs 2.931,55
dic-18 Primera Recibo de Transf. Bs 5.485,79 Bs 11.491,58 No se encontró Bs 0,00 Bs 11.491,58
Segunda Recibo de Transf. Bs 5.755,79
ene-19 Primera Recibo de Transf. Bs 6.000,00 Bs 20.100,00 Bono de Guerra E. Bs 10.000,00 Bs 30.100,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 14.100,00
feb-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 14.100,00 Bs 28.200,00 Bono de Guerra E. Bs 20.000,00 Bs 48.200,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 14.100,00
mar-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 16.510,00 Bs 30.610,00 Bono de Guerra E. Bs 20.000,00 Bs 50.610,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 14.100,00
abr-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 24.550,00 Bs 63.830,00 Bono de Guerra E. Bs 49.100,00 Bs 112.930,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 39.280,00
may-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 33.750,00 Bs 67.500,00 Bono de Guerra E. Bs 67.500,00 Bs 135.000,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 33.750,00
jun-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 33.750,00 Bs 90.000,00 Bono de Guerra E. Bs 1.283.000,00 Bs 1.373.000,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 56.250,00
jul-19 Priemra Cancelación de sueldo Bs 56.250,00 Bs 112.500,00 Bono de Guerra E. Bs 362.500,00 Bs 475.000,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 25.250,00
ago-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 72.083,33 Bs 128.333,33 Bono de Guerra E. Bs 362.500,00 Bs 490.833,33
Segunda Cancelación de sueldo Bs 56.250,00
sep-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 56.250,00 Bs 112.500,00 Bono de Guerra E. Bs 362.500,00 Bs 475.000,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 56.250,00
oct-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 56.250,00 Bs 700.000,00 Bono de Guerra E. Bs 362.500,00 Bs 1.062.500,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 100.000,00
nov-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 100.000,00 Bs 200.000,00 Bono de Productividad Bs 362.500,00 Bs 562.500,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 100.000,00
dic-19 Primera Cancelación de sueldo Bs 100.000,00 Bs 2.250.000,00 Bono de Productividad Bs 2.150.000,00 Bs 4.400.000,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 250.000,00
ene-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 250.000,00 Bs 508.333,33 Bono de Productividad Bs 3.863.333,33 Bs 4.371.666,66
Segunda Cancelación de sueldo Bs 258.333,33
feb-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 250.000,00 Bs 508.333,33 Bono de Productividad Bs 3.863.333,33 Bs 4.371.666,66
Segunda Cancelación de sueldo Bs 258.333,33
mar-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 250.000,00 Bs 500.000,00 Bono de Productividad Bs 3.800.000,00 Bs 4.300.000,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 250.000,00
abr-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 250.000,00 Bs 500.000,00 Bono de Productividad Bs 7.655.142,85 Bs 8.155.142,85
Segunda Cancelación de sueldo Bs 250.000,00
may-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 300.000,00 Bs 600.000,00 Bono de Productividad Bs 12.589.262,80 Bs 13.189.262,80
Segunda Cancelación de sueldo Bs 300.000,00
jun-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 300.000,00 Bs 600.000,00 Bono de Productividad Bs 13.567.897,10 Bs 14.167.897,10
Segunda Cancelación de sueldo Bs 300.000,00
jul-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 300.000,00 Bs 600.000,00 Bono de Productividad Bs 15.730.579,30 Bs 16.330.579,30
Segunda Cancelación de sueldo Bs 300.000,00
ago-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 300.000,00 Bs 700.000,00 Bono de Productividad Bs 20.420.757,45 Bs 21.120.757,45
Segunda Cancelación de sueldo Bs 400.000,00
sep-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 400.000,00 Bs 800.000,00 Bono de Productividad Bs 26.652.559,75 Bs 27.452.559,75
Segunda Cancelación de sueldo Bs 400.000,00
oct-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 400.000,00 Bs 800.000,00 Bono de Productividad Bs 32.138.844,75 Bs 32.938.844,75
Segunda Cancelación de sueldo Bs 400.000,00
nov-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 800.000,00 Bs 1.600.000,00 Bono de Productividad Bs 54.662.821,65 Bs 56.262.821,65
Segunda Cancelación de sueldo Bs 800.000,00
dic-20 Primera Cancelación de sueldo Bs 800.000,00 Bs 1.600.000,00 Bono de Productividad Bs 73.345.322,90 Bs 74.945.322,90
Segunda Cancelación de sueldo Bs 800.000,00
ene-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 800.000,00 Bs 1.600.000,00 Bono de Productividad Bs 114.738.015,15 Bs 116.338.015,15
Segunda Cancelación de sueldo Bs 800.000,00
feb-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 800.000,00 Bs 1.600.000,00 Bono de Productividad Bs 125.828.278,25 Bs 127.428.278,25
Segunda Cancelación de sueldo Bs 800.000,00
mar-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 800.000,00 Bs 1.600.000,00 Bono de Productividad Bs 187.387.188,00 Bs 188.987.188,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 800.000,00
abr-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 800.000,00 Bs 1.600.000,00 Bono contra la Guerra E. Bs 251.465.741,50 Bs 253.065.741,50
Segunda Cancelación de sueldo Bs 800.000,00
may-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00 Bs 7.500.000,00 Bono contra la Guerra E. Bs 283.484.436,00 Bs 290.984.436,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00
jun-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00 Bs 7.500.000,00 Bono contra la Guerra E. Bs 489.057.070,84 Bs 496.557.070,84
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00
jul-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00 Bs 7.500.000,00 Bono contra la Guerra E. Bs 198.991.770,45 Bs 206.491.770,45
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00
ago-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00 Bs 7.500.000,00 Bono contra la Guerra E. Bs 397.401.378,74 Bs 404.901.378,74
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00
sep-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00 Bs 7.500.000,00 Bono contra la Guerra E. Bs 408.117.471,70 Bs 415.617.471,70
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3.750.000,00
oct-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3,75 Bs 7,50 Bono contra la Guerra E. Bs 408,45 Bs 415,95
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3,75
nov-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3,75 Bs 7,50 Bono contra la Guerra E. Bs 444,90 Bs 452,40
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3,75
dic-21 Primera Cancelación de sueldo Bs 3,75 Bs 7,50 Bono contra la Guerra E. Bs 456,31 Bs 463,81
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3,75
ene-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 3,50 Bs 7,35 Bono contra la Guerra E. más Bono gracioso 2022 Bs 3.143,39 Bs 3.150,74
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3,85
feb-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 3,50 Bs 7,50 Bono contra la Guerra E Bs 435,58 Bs 443,08
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3,50
mar-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 3,50 Bs 7,50 Bono contra la Guerra E Bs 365,72 Bs 373,22
Segunda Cancelación de sueldo Bs 3,50
abr-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono contra la Guerra E Bs 159,64 Bs 289,64
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
may-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono contra la Guerra E Bs 14,22 Bs 144,22
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
jun-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 151,40 Bono contra la Guerra E Bs 58,01 Bs 209,41
Segunda Cancelación de sueldo Bs 86,40
jul-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono contra la Guerra E Bs 48,13 Bs 178,13
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
ago-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono contra la Guerra E Bs 28,25 Bs 158,25
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
sep-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 No se encontró Bs 0,00 Bs 130,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
oct-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 No se encontró Bs 0,00 Bs 130,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
nov-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 66,00 Bs 130,00 Bono gracioso (2), Bono de guerra economica, Bono especial, bono complementario Bs 1.924,95 Bs 2.054,95
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
dic-22 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono Complementario Bs 468,04 Bs 598,04
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
ene-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario (2), Bono gracioso (2). Bs 2.521,55 Bs 2.651,55
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
feb-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario (2), Bono gracioso, incentivo por especialización Bs 8.421,03 Bs 8.551,03
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
mar-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 No se encontró Bs 0,00 Bs 130,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
abr-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono gracioso (2), Bono complementario Bs 3.626,20 Bs 3.756,20
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
may-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 66,00 Bs 130,00 Bono complementario (2), Bono gracioso (2). Bs 7.845,43 Bs 7.975,43
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
jun-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario (2), Bono gracioso (2). Bs 5.349,29 Bs 5.479,29
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
jul-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 2.775,02 Bs 2.905,02
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
ago-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 1.515,28 Bs 1.645,28
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
sep-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 1.653,35 Bs 1.783,35
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
oct-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 1.684,03 Bs 1.814,03
Segunda Cancelación de sueldo Bs 66,00
nov-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 2.601,00 Bs 2.731,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
dic-23 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario (4). Bs 11.538,00 Bs 11.668,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
ene-24 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 143,00 No se encontró Bs 0,00 Bs 143,00
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
feb-24 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 2.647,25 Bs 2.777,25
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
mar-24 Primera Cancelación de sueldo Bs 65,00 Bs 130,00 Bono complementario Bs 2.647,25 Bs 2.777,25
Segunda Cancelación de sueldo Bs 65,00
De manera pues que, confórmela contenido de la tabla que antecede, la porción de salario en Bolívares, devengada por la demandante, son los siguientes:
Año Período Salario Devengado
2018 jun-18 Bs 62.500.000,00
jul-18 Bs 62.500.000,00
ago-18 Bs 40.000.398,67
sept-18 Bs 2.832,12
oct-18 Bs 4.301,92
nov-18 Bs 1.375.863,10
dic-18 Bs 11.491,58
2019 ene-19 Bs 30.100,00
feb-19 Bs 48.200,00
mar-19 Bs 50.610,00
abr-19 Bs 112.930,00
may-19 Bs 135.000,00
jun-19 Bs 1.373.000,00
jul-19 Bs 475.000,00
ago-19 Bs 490.833,33
sept-19 Bs 475.000,00
oct-19 Bs 1.062.500,00
nov-19 Bs 562.500,00
dic-19 Bs 4.400.000,00
2020 ene-20 Bs 4.371.666,66
feb-20 Bs 4.371.666,66
mar-20 Bs 4.300.000,00
abr-20 Bs 8.155.142,85
may-20 Bs 13.189.262,80
jun-20 Bs 14.167.897,10
jul-20 Bs 16.330.579,30
ago-20 Bs 21.120.757,45
sept-20 Bs 27.452.559,75
oct-20 Bs 32.938.844,75
nov-20 Bs 56.262.821,65
dic-20 Bs 74.945.322,90
2021 ene-21 Bs 116.338.015,15
feb-21 Bs 127.428.278,25
mar-21 Bs 188.987.188,00
abr-21 Bs 253.065.741,50
may-21 Bs 290.984.436,00
jun-21 Bs 496.557.070,84
jul-21 Bs 206.491.770,45
ago-21 Bs 404.901.378,74
sept-21 Bs 415.617.471,70
oct-21 Bs 415,95
nov-21 Bs 452,40
dic-21 Bs 463,81
2022 ene-22 Bs 3.150,74
feb-22 Bs 443,08
mar-22 Bs 373,22
abr-22 Bs 289,64
may-22 Bs 144,42
jun-22 Bs 209,41
jul-22 Bs 178,13
ago-22 Bs 158,25
sept-22 Bs 130,00
oct-22 Bs 130,00
nov-22 Bs 2.054,95
dic-22 Bs 598,04
2023 ene-23 Bs 2.651,55
feb-23 Bs 8.551,03
mar-23 Bs 130,00
abr-23 Bs 3.756,20
may-23 Bs 7.975,43
jun-23 Bs 5.479,29
jul-23 Bs 2.905,02
ago-23 Bs 1.645,28
sept-23 Bs 1.783,35
oct-23 Bs 1.814,03
nov-23 Bs 2.731,00
dic-23 Bs 11.668,00
2024 ene-24 Bs 143,00
feb-24 Bs 2.777,25
mar-24 Bs 2.777,25
De manera pues que, estos salarios serán los que servirán como base de cálculos de los conceptos reclamados en moneda nacional -Bolívares y cuya procedencia es determinada por este Tribunal. Y así se dispone.
En cuanto a la porción de salario devengado por la actora en Dólares Americanos, quedaron determinados de la siguiente manera:
Año Período Salario Devengado
2021 ene-21 $ 70,00
feb-21 $ 70,00
mar-21 $ 100,00
abr-21 $ 100,00
may-21 $ 100,00
jun-21 $ 100,00
jul-21 $ 100,00
ago-21 $ 100,00
sept-21 $ 100,00
oct-21 $ 100,00
nov-21 $ 100,00
dic-21 $ 100,00
2022 ene-22 $ 100,00
feb-22 $ 100,00
mar-22 $ 100,00
abr-22 $ 100,00
may-22 $ 100,00
jun-22 $ 100,00
jul-22 $ 150,00
ago-22 $ 150,00
sept-22 $ 150,00
oct-22 $ 150,00
nov-22 $ 150,00
dic-22 $ 150,00
2023 ene-23 $ 150,00
feb-23 $ 160,00
mar-23 $ 187,47
abr-23 $ 191,00
may-23 $ 200,00
jun-23 $ 200,00
jul-23 $ 200,00
ago-23 $ 200,00
sept-23 $ 300,00
oct-23 $ 300,00
nov-23 $ 300,00
dic-23 $ 300,00
2024 ene-24 $ 300,00
feb-24 $ 300,00
mar-24 $ 300,00
Por lo que, estos salarios serán los que se tomen en cuneta para la base de cálculo de los conceptos laborales cuya procedencia se determine en esta moneda -Dólares Americanos-. Y así se resuelve.
4.- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
La parte actora reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, tales como diferencia salarial porción variable sábados y domingos (USD), prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales en Bolívares y en Dólares Americanos, vacaciones y bono vacacional acumulado del período 2018 al 2024, utilidades acumuladas del ejercicio fiscal 2018 al 2025 e indemnización por retiro justificado, para un monto general reclamado de $ 130.270,90, como saldo restante que a su decir, le adeuda la demandada de autos, pues señala que recibió la cantidad de $ 1.356,95, una vez finalizado el vínculo laboral, tomando como base de cálculo de cada uno de ellos un salario en divisas con incidencias de las comisiones en esa moneda que afirmó la demandante haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo.
Ante las pretensiones de la parte actora, la accionada negó adeudar las cantidades reclamadas por la demandante, alegando que la base de cálculo de las mismas es irreal que no se ajusta al verdadero salario devengado por ella, tomando en cuenta que desde el inicio del vínculo laboral, el salario se pactó en Bolívares, el cual estaba compuesto por un salario base más una serie de bonificaciones a las que denominó bono complementario, bono gracioso, bono de guerra económica y bono de productividad y que fue a partir del mes de enero de 2021 en que la trabajadora comenzó a devengar una porción de salario en Dólares Americanos, por una parte y, por la otra, la accionada nunca devengó comisiones, ya que nunca ejerció el cargo de vendedora.
Aunado a lo anterior, sostiene que la trabajadora disfrutó cada período vacacional, pues es política de la empresa otorgar vacaciones colectivas a sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año, cancelando el bono vacacional de cada período y además afirma que nada le adeuda por concepto de utilidades, ya que las mismas fueron canceladas en cada ejercicio fiscal, no obstante, convino en que le fue cancelado a la trabajadora la cantidad de $ 1.356,95, como adelanto de prestaciones sociales, una vez finalizada la relación laboral.
Así las cosas, habiendo quedado establecido en el particular 3.-, que a partir del mes de enero de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario de la demandante estaba compuesto por una porción en Bolívares y otra en Dólares Americanos, resulta procedente realizar el cálculos de los conceptos reclamados cuya procedencia se determine, tanto en moneda nacional -Bolívares-, desde el inicio de la relación laboral, esto es el 15 de junio de 2018 hasta la fecha de finalización de la misma el 26 de marzo de 2024 como en divisas -Dólares Americanos-, desde la fecha en que la demandante comenzó a devengar la porción de salario en esa divisa 01 de enero de 2021 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a analizar de manera individualizada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
4.1.- Procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en Bolívares.
4.1.1.- de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Siendo que de las actas procesales no aparece reflejado el pago liberatorio de este concepto, se declara su procedencia, para cuya cuantificación se tomará como base de cálculo los salarios reflejados en la tabla inserta en el particular 3.-, de este fallo, conforme fue establecido, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período.
En este sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que en el caso sub examine, es de 60 días de salario para los años 2018-2019 y 90 días de salario para los años 2020 al 2023, conforme se refleja de los recibos de pago de este concepto marcados con las Letras “L” (f. 334 pieza I) y “L2” (f. 336 pieza I), tal y como se refleja de la siguiente tabla:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
jun-18 Bs 62.500.000,00 Bs 2.604.166,67 Bs 10.416.666,67 Bs. 75.520.833,33
jul-18 Bs 62.500.000,00 Bs 2.604.166,67 Bs 10.416.666,67 Bs. 75.520.833,33
ago-18 Bs 40.000.398,67 Bs 1.666.683,28 Bs 6.666.733,11 Bs. 48.333.815,06
sep-18 Bs 2.832,12 Bs 118,01 Bs 472,02 Bs. 3.422,15
oct-18 Bs 4.301,92 Bs 179,25 Bs 716,99 Bs. 5.198,15
nov-18 Bs 1.375.863,10 Bs 57.327,63 Bs 229.310,52 Bs. 1.662.501,25
dic-18 Bs 11.491,58 Bs 478,82 Bs 1.915,26 Bs. 13.885,66
ene-19 Bs 30.100,00 Bs 1.254,17 Bs 5.016,67 Bs. 36.370,83
feb-19 Bs 48.200,00 Bs 2.008,33 Bs 8.033,33 Bs. 58.241,67
mar-19 Bs 50.610,00 Bs 2.108,75 Bs 8.435,00 Bs. 61.153,75
abr-19 Bs 112.930,00 Bs 4.705,42 Bs 18.821,67 Bs. 136.457,08
may-19 Bs 135.000,00 Bs 5.625,00 Bs 22.500,00 Bs. 163.125,00
jun-19 Bs 1.373.000,00 Bs 61.022,22 Bs 228.833,33 Bs. 1.662.855,56
jul-19 Bs 475.000,00 Bs 21.111,11 Bs 79.166,67 Bs. 575.277,78
ago-19 Bs 490.833,33 Bs 21.814,81 Bs 81.805,56 Bs. 594.453,70
sep-19 Bs 475.000,00 Bs 21.111,11 Bs 79.166,67 Bs. 575.277,78
oct-19 Bs 1.062.500,00 Bs 47.222,22 Bs 177.083,33 Bs. 1.286.805,56
nov-19 Bs 562.500,00 Bs 25.000,00 Bs 93.750,00 Bs. 681.250,00
dic-19 Bs 4.400.000,00 Bs 195.555,56 Bs 733.333,33 Bs. 5.328.888,89
ene-20 Bs 4.371.666,66 Bs 194.296,30 Bs 1.092.916,67 Bs. 5.658.879,62
feb-20 Bs 4.371.666,66 Bs 194.296,30 Bs 1.092.916,67 Bs. 5.658.879,62
mar-20 Bs 4.300.000,00 Bs 191.111,11 Bs 1.075.000,00 Bs. 5.566.111,11
abr-20 Bs 8.155.142,85 Bs 362.450,79 Bs 2.038.785,71 Bs. 10.556.379,36
may-20 Bs 13.189.262,80 Bs 586.189,46 Bs 3.297.315,70 Bs. 17.072.767,96
jun-20 Bs 14.167.897,10 Bs 669.039,59 Bs 3.541.974,28 Bs. 18.378.910,96
jul-20 Bs 16.330.579,30 Bs 771.166,24 Bs 4.082.644,83 Bs. 21.184.390,37
ago-20 Bs 21.120.757,45 Bs 997.369,10 Bs 5.280.189,36 Bs. 27.398.315,91
sep-20 Bs 27.452.559,75 Bs 1.296.370,88 Bs 6.863.139,94 Bs. 35.612.070,56
oct-20 Bs 32.938.844,75 Bs 1.555.445,45 Bs 8.234.711,19 Bs. 42.729.001,38
nov-20 Bs 56.262.821,65 Bs 2.656.855,47 Bs 14.065.705,41 Bs. 72.985.382,53
dic-20 Bs 74.945.322,90 Bs 3.539.084,69 Bs 18.736.330,73 Bs. 97.220.738,32
ene-21 Bs 116.338.015,15 Bs 5.493.739,60 Bs 29.084.503,79 Bs. 150.916.258,54
feb-21 Bs 127.428.278,25 Bs 6.017.446,47 Bs 31.857.069,56 Bs. 165.302.794,29
mar-21 Bs 188.987.188,00 Bs 8.924.394,99 Bs 47.246.797,00 Bs. 245.158.379,99
abr-21 Bs 253.065.741,50 Bs 11.950.326,68 Bs 63.266.435,38 Bs. 328.282.503,56
may-21 Bs 290.984.436,00 Bs 13.740.931,70 Bs 72.746.109,00 Bs. 377.471.476,70
jun-21 Bs 496.557.070,84 Bs 24.827.853,54 Bs 124.139.267,71 Bs. 645.524.192,09
jul-21 Bs 206.491.770,45 Bs 10.324.588,52 Bs 51.622.942,61 Bs. 268.439.301,59
ago-21 Bs 404.901.378,74 Bs 20.245.068,94 Bs 101.225.344,69 Bs. 526.371.792,36
sep-21 Bs 415.617.471,70 Bs 20.780.873,59 Bs 103.904.367,93 Bs. 540.302.713,21
oct-21 Bs 415,95 Bs 20,80 Bs 103,99 Bs. 540,74
nov-21 Bs 452,40 Bs 22,62 Bs 113,10 Bs. 588,12
dic-21 Bs 463,81 Bs 23,19 Bs 115,95 Bs. 602,95
ene-22 Bs 3.150,74 Bs 157,54 Bs 787,69 Bs. 4.095,96
feb-22 Bs 443,08 Bs 22,15 Bs 110,77 Bs. 576,00
mar-22 Bs 373,22 Bs 18,66 Bs 93,31 Bs. 485,19
abr-22 Bs 289,64 Bs 14,48 Bs 72,41 Bs. 376,53
may-22 Bs 144,42 Bs 7,22 Bs 36,11 Bs. 187,75
jun-22 Bs 209,41 Bs 11,05 Bs 52,35 Bs. 272,81
jul-22 Bs 178,13 Bs 9,40 Bs 44,53 Bs. 232,06
ago-22 Bs 158,25 Bs 8,35 Bs 39,56 Bs. 206,16
sep-22 Bs 130,00 Bs 6,86 Bs 32,50 Bs. 169,36
oct-22 Bs 130,00 Bs 6,86 Bs 32,50 Bs. 169,36
nov-22 Bs 2.054,95 Bs 108,46 Bs 513,74 Bs. 2.677,14
dic-22 Bs 598,04 Bs 31,56 Bs 149,51 Bs. 779,11
ene-23 Bs 2.651,55 Bs 139,94 Bs 662,89 Bs. 3.454,38
feb-23 Bs 8.551,03 Bs 451,30 Bs 2.137,76 Bs. 11.140,09
mar-23 Bs 130,00 Bs 6,86 Bs 32,50 Bs. 169,36
abr-23 Bs 3.756,20 Bs 198,24 Bs 939,05 Bs. 4.893,49
may-23 Bs 7.975,43 Bs 420,93 Bs 1.993,86 Bs. 10.390,21
jun-23 Bs 5.479,29 Bs 304,41 Bs 1.369,82 Bs. 7.153,52
jul-23 Bs 2.905,02 Bs 161,39 Bs 726,26 Bs. 3.792,67
ago-23 Bs 1.645,28 Bs 91,40 Bs 411,32 Bs. 2.148,00
sep-23 Bs 1.783,35 Bs 99,08 Bs 445,84 Bs. 2.328,26
oct-23 Bs 1.814,03 Bs 100,78 Bs 453,51 Bs. 2.368,32
nov-23 Bs 2.731,00 Bs 151,72 Bs 682,75 Bs. 3.565,47
dic-23 Bs 11.668,00 Bs 648,22 Bs 2.917,00 Bs. 15.233,22
ene-24 Bs 143,00 Bs 7,94 Bs 35,75 Bs. 186,69
feb-24 Bs 2.777,25 Bs 154,29 Bs 694,31 Bs. 3.625,85
mar-24 Bs 2.777,25 Bs 154,29 Bs 694,31 Bs. 3.625,85
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
jun-18 Bs 75.520.833,33 Bs - Bs -
jul-18 Bs 75.520.833,33 Bs - Bs -
ago-18 Bs 48.333.815,06 Bs - Bs -
sep-18 Bs 3.422,15 15 Bs 1.711,07 Bs 1.711,07
oct-18 Bs 5.198,15 Bs - Bs 1.711,07
nov-18 Bs 1.662.501,25 Bs - Bs 1.711,07
dic-18 Bs 13.885,66 15 Bs 6.942,83 Bs 8.653,90
ene-19 Bs 36.370,83 Bs - Bs 8.653,90
feb-19 Bs 58.241,67 Bs - Bs 8.653,90
mar-19 Bs 61.153,75 15 Bs 30.576,88 Bs 39.230,78
abr-19 Bs 136.457,08 Bs - Bs 39.230,78
may-19 Bs 163.125,00 Bs - Bs 39.230,78
jun-19 Bs 1.662.855,56 15 Bs 831.427,78 Bs 870.658,55
jul-19 Bs 575.277,78 Bs - Bs 870.658,55
ago-19 Bs 594.453,70 Bs - Bs 870.658,55
sep-19 Bs 575.277,78 15 Bs 287.638,89 Bs 1.158.297,44
oct-19 Bs 1.286.805,56 Bs - Bs 1.158.297,44
nov-19 Bs 681.250,00 Bs - Bs 1.158.297,44
dic-19 Bs 5.328.888,89 15 Bs 2.664.444,44 Bs 3.822.741,89
ene-20 Bs 5.658.879,62 Bs - Bs 3.822.741,89
feb-20 Bs 5.658.879,62 Bs - Bs 3.822.741,89
mar-20 Bs 5.566.111,11 15 Bs 2.783.055,56 Bs 6.605.797,44
abr-20 Bs 10.556.379,36 Bs - Bs 6.605.797,44
may-20 Bs 17.072.767,96 Bs - Bs 6.605.797,44
jun-20 Bs 18.378.910,96 15 2 Bs 9.589.088,16 Bs 16.194.885,60
jul-20 Bs 21.184.390,37 Bs - Bs 16.194.885,60
ago-20 Bs 27.398.315,91 Bs - Bs 16.194.885,60
sep-20 Bs 35.612.070,56 15 Bs 17.806.035,28 Bs 34.000.920,89
oct-20 Bs 42.729.001,38 Bs - Bs 34.000.920,89
nov-20 Bs 72.985.382,53 Bs - Bs 34.000.920,89
dic-20 Bs 97.220.738,32 15 Bs 48.610.369,16 Bs 82.611.290,04
ene-21 Bs 150.916.258,54 Bs - Bs 82.611.290,04
feb-21 Bs 165.302.794,29 Bs - Bs 82.611.290,04
mar-21 Bs 245.158.379,99 15 Bs 122.579.189,99 Bs 205.190.480,04
abr-21 Bs 328.282.503,56 Bs - Bs 205.190.480,04
may-21 Bs 377.471.476,70 Bs - Bs 205.190.480,04
jun-21 Bs 645.524.192,09 15 4 Bs 347.315.268,32 Bs 552.505.748,35
jul-21 Bs 268.439.301,59 Bs - Bs 552.505.748,35
ago-21 Bs 526.371.792,36 Bs - Bs 552.505.748,35
sep-21 Bs 540.302.713,21 15 Bs 270.151.356,61 Bs 822.657.104,96
oct-21 Bs 540,74 Bs - Bs 822,66
nov-21 Bs 588,12 Bs - Bs 822,66
dic-21 Bs 602,95 15 Bs 301,48 Bs 1.124,13
ene-22 Bs 4.095,96 Bs - Bs 1.124,13
feb-22 Bs 576,00 Bs - Bs 1.124,13
mar-22 Bs 485,19 15 Bs 242,59 Bs 1.366,73
abr-22 Bs 376,53 Bs - Bs 1.366,73
may-22 Bs 187,75 Bs - Bs 1.366,73
jun-22 Bs 272,81 15 6 Bs 287,43 Bs 1.654,15
jul-22 Bs 232,06 Bs - Bs 1.654,15
ago-22 Bs 206,16 Bs - Bs 1.654,15
sep-22 Bs 169,36 15 Bs 84,68 Bs 1.738,83
oct-22 Bs 169,36 Bs - Bs 1.738,83
nov-22 Bs 2.677,14 Bs - Bs 1.738,83
dic-22 Bs 779,11 15 Bs 389,56 Bs 2.128,39
ene-23 Bs 3.454,38 Bs - Bs 2.128,39
feb-23 Bs 11.140,09 Bs - Bs 2.128,39
mar-23 Bs 169,36 15 Bs 84,68 Bs 2.213,07
abr-23 Bs 4.893,49 Bs - Bs 2.213,07
may-23 Bs 10.390,21 Bs - Bs 2.213,07
jun-23 Bs 7.153,52 15 8 Bs 4.497,52 Bs 6.710,59
jul-23 Bs 3.792,67 Bs - Bs 6.710,59
ago-23 Bs 2.148,00 Bs - Bs 6.710,59
sep-23 Bs 2.328,26 15 Bs 1.164,13 Bs 7.874,72
oct-23 Bs 2.368,32 Bs - Bs 7.874,72
nov-23 Bs 3.565,47 Bs - Bs 7.874,72
dic-23 Bs 15.233,22 15 Bs 7.616,61 Bs 15.491,33
ene-24 Bs 186,69 Bs - Bs 15.491,33
feb-24 Bs 3.625,85 Bs - Bs 15.491,33
mar-24 Bs 3.625,85 15 Bs 1.812,93 Bs 17.304,26
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 17.304,26.
Precisado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 20 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 90 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs 2.777,25 Bs 154,29 Bs 694,31 Bs 3.625,85 Bs 120,86
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo de la Ley Sustantiva Laboral, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Tiempo de Servicio Días por Años de Servicio o Fracción de 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
05 Años, 09 Meses, 11 Días 30 180 Bs 120,86 Bs 21.754,80
Así pues, de la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs. 21.754,80.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 21.754,80 y por consiguiente, el que se condena a las demandadas a pagar a la demandante de autos. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas y en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
jun-18 Bs - Bs - 17,85% Bs -
jul-18 Bs - Bs - 17,61% Bs -
ago-18 Bs - Bs - 18,03% Bs -
sep-18 Bs 1.711,07 Bs 1.711,07 18,38% Bs 26,21
oct-18 Bs - Bs 1.711,07 17,92% Bs 25,55
nov-18 Bs - Bs 1.711,07 18,08% Bs 25,78
dic-18 Bs 6.942,83 Bs 8.653,90 18,42% Bs 132,84
ene-19 Bs - Bs 8.653,90 18,45% Bs 133,05
feb-19 Bs - Bs 8.653,90 28,14% Bs 202,93
mar-19 Bs 30.576,88 Bs 39.230,78 27,57% Bs 901,33
abr-19 Bs - Bs 39.230,78 26,15% Bs 854,90
may-19 Bs - Bs 39.230,78 27,31% Bs 892,83
jun-19 Bs 831.427,78 Bs 870.658,55 26,41% Bs 19.161,74
jul-19 Bs - Bs 870.658,55 25,93% Bs 18.813,48
ago-19 Bs - Bs 870.658,55 27,92% Bs 20.257,32
sep-19 Bs 287.638,89 Bs 1.158.297,44 27,33% Bs 26.380,22
oct-19 Bs - Bs 1.158.297,44 25,97% Bs 25.067,49
nov-19 Bs - Bs 1.158.297,44 30,53% Bs 29.469,02
dic-19 Bs 2.664.444,44 Bs 3.822.741,89 29,92% Bs 95.313,70
ene-20 Bs - Bs 3.822.741,89 31,06% Bs 98.945,30
feb-20 Bs - Bs 3.822.741,89 36,05% Bs 114.841,54
mar-20 Bs 2.783.055,56 Bs 6.605.797,44 39,32% Bs 216.449,96
abr-20 Bs - Bs 6.605.797,44 39,00% Bs 214.688,42
may-20 Bs - Bs 6.605.797,44 36,66% Bs 201.807,11
jun-20 Bs 9.589.088,16 Bs 6.194.885,60 34,09% Bs 460.069,71
jul-20 Bs - Bs 16.194.885,60 31,49% Bs 424.980,79
ago-20 Bs - Bs 16.194.885,60 31,26% Bs 421.876,77
sep-20 Bs 17.806.035,28 Bs 34.000.920,89 31,38% Bs 889.124,08
oct-20 Bs - Bs 34.000.920,89 31,46% Bs 891.390,81
nov-20 Bs - Bs 34.000.920,89 31,08% Bs 880.623,85
dic-20 Bs 48.610.369,16 Bs 82.611.290,04 31,18% Bs 2.146.516,69
ene-21 Bs - Bs 2.611.290,04 31,80% Bs 2.189.199,19
feb-21 Bs - Bs 2.611.290,04 40,67% Bs .799.834,31
mar-21 Bs 122.579.189,99 Bs 205.190.480,04 47,34% Bs 8.094.764,44
abr-21 Bs - Bs 205.190.480,04 47,36% Bs 8.098.184,28
may-21 Bs - Bs 205.190.480,04 46,66% Bs 7.978.489,83
jun-21 Bs 347.315.268,32 Bs 552.505.748,35 46,73% Bs 21.515.494,68
jul-21 Bs - Bs 552.505.748,35 46,13% Bs 21.239.241,81
ago-21 Bs - Bs 552.505.748,35 45,03% Bs 20.732.778,21
sep-21 Bs 270.151.356,61 Bs 822.657.104,96 44,48% Bs 30.493.156,69
oct-21 Bs - Bs 822,66 46,43% Bs 31,83
nov-21 Bs - Bs 822,66 44,35% Bs 30,40
dic-21 Bs 301,48 Bs 1.124,13 44,48% Bs 41,67
ene-22 Bs - Bs 1.124,13 47,18% Bs 44,20
feb-22 Bs - Bs 1.124,13 47,00% Bs 44,03
mar-22 Bs 242,59 Bs 1.366,73 46,09% Bs 52,49
abr-22 Bs - Bs 1.366,73 45,98% Bs 52,37
may-22 Bs - Bs 1.366,73 47,18% Bs 53,74
jun-22 Bs 287,43 Bs 1.654,15 46,69% Bs 64,36
jul-22 Bs - Bs 1.654,15 46,72% Bs 64,40
ago-22 Bs - Bs 1.654,15 46,82% Bs 64,54
sep-22 Bs 84,68 Bs 1.738,83 46,50% Bs 67,38
oct-22 Bs - Bs 1.738,83 46,84% Bs 67,87
nov-22 Bs - Bs 1.738,83 46,73% Bs 67,71
dic-22 Bs 389,56 Bs 2.128,39 46,99% Bs 83,34
ene-23 Bs - Bs 2.128,39 47,65% Bs 84,51
feb-23 Bs - Bs 2.128,39 46,49% Bs 82,46
mar-23 Bs 84,68 Bs 2.213,07 46,62% Bs 85,98
abr-23 Bs - Bs 2.213,07 46,79% Bs 86,29
may-23 Bs - Bs 2.213,07 44,81% Bs 82,64
jun-23 Bs 4.497,52 Bs 6.710,59 45,62% Bs 255,11
jul-23 Bs - Bs 6.710,59 45,89% Bs 256,62
ago-23 Bs - Bs 6.710,59 45,87% Bs 256,51
sep-23 Bs 1.164,13 Bs 7.874,72 45,64% Bs 299,50
oct-23 Bs - Bs 7.874,72 46,07% Bs 302,32
nov-23 Bs - Bs 7.874,72 46,14% Bs 302,78
dic-23 Bs 7.616,61 Bs 15.491,33 46,35% Bs 598,35
ene-24 Bs - Bs 15.491,33 46,92% Bs 605,71
feb-24 Bs - Bs 15.491,33 47,30% Bs 610,62
mar-24 Bs 1.812,93 Bs 17.304,26 47,49% Bs 684,82
Total Intereses S/PS Bs 5.554,91
Así pues, del resultado reflejado en la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.554,91. Y así se dispone.
4.1.2.- De la Indemnización por retiro justificado:
Este punto quedo resuelto en el particular 1., de este fallo al haber quedado establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia voluntaria de la trabajadora a su puesta, sin que existieran causas justificadas para ello, por lo que se declaró la improcedencia de la indemnización por retiro justificado reclamada. Y así se establece.
4.1.3.- De las vacaciones y bono vacacional acumulado correspondiente al período 2018 al 2024:
La parte actora reclama el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 2018 al 2024, pues afirmó no haberlas disfrutado, manifestando en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio oral, pública y contradictoria al momento de ejercer su derecho del control y contradicción de las pruebas de su contraparte, que desconoce los pagos que por concepto de bono vacacional le hiciera la parte empleadora, los cuales aparecen reflejados en las documentales cursantes a los folios 337 al 340 de la pieza I del expediente, identificadas con las Letras “LL” a la “LL4”, afirmando que esos pagos fueron realizados sin el respectivo descanso legal, en contravención a lo previsto en los artículos 195 al 199 de la Ley Sustantiva Laboral.
Manifestó además en esa oportunidad, que si bien de las documentales identificadas con las “M” a la “M2” (f. 342 al 344 pieza I), se refleja la solicitud que hiciere de 3 y 4 días, respectivamente, ello no implica que haya disfrutado efectivamente el período completo, que legalmente le correspondía en esa oportunidad.
Por su parte, la demandada de autos niega adeudar monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el 2018 y 2024, por cuanto es absolutamente falso que la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, no haya disfrutados sus períodos vacacionales, ello en virtud que es política de la empresa otorgar vacaciones colectivas a todo su personal, vencida la primera semana del mes de diciembre de cada año, reiniciando las labores los 7 de enero de cada año.
En ese mismo orden de ideas, señaló que a partir del año 2021 se implementaron algunos cambios en las políticas y funcionamiento de la empresa, entre las cuales se destaca, la implementación del disfrute de vacaciones colectivas a fin de año, por lo que para el período 2021-2022, el disfrute comenzó el 20 de diciembre de 2021 hasta el 10 de enero de 2022; en cuanto al período 2022-2023, el disfrute comenzó el 19 de diciembre de 2022 hasta el 09 de enero de 2023 y para el período 2023-2024, el disfrute inició el 18 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, por lo que el personal de la empresa disfruto 16 días hábiles en cada período de los ya mencionados.
Señaló que la hoy demandante, disfrutó además 07 días de vacaciones en el lapso comprendido entre el 04 de marzo de 2022 al 08 de marzo de 2022 y en lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 2021 al 29 de septiembre de 2021, tal y como lo demuestran las documentales aportadas al proceso como medios de prueba, marcadas con la Letra “M”, “M1” y “M2”.
Afirmó que nada adeuda a la accionante por concepto de bono vacacional por los períodos que reclama, pues los mismos le fueron cancelados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 15 de junio de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2023, de acuerdo a las documentales aportadas como prueba, marcadas con la Letra “LL” hasta la “LL4” y, por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, el mismo le fue cancelado en fecha 09 de abril de 2024 junto con la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la documental marcada con la Letra “B”, aportada al proceso como medio de prueba.
Planteada la controversia respecto a este punto, es necesario hacer referencia a la distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Énfasis propio).
Conforme al dispositivo legal que antecede, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos y siendo que en el presente caso la parte demandada no sólo negó adeudar a la accionante monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, sino que afirmó que la trabajadora disfrutó sus vacaciones en cada período, ello en virtud que es política de la empresa otorgar vacaciones colectivas a todo su personal, vencida la primera semana del mes de diciembre de cada año, reiniciando las labores, al inicio de la segunda semana del mes de enero de cada año, motivo por el cual tenía la carga de la prueba de tales afirmaciones, cuestión que no logró demostrar en la presente causa, pues de las actas procesales no se aprecia ningún elemento probatorio que demuestre que la Sociedad Mercantil demandada tenga un sistema de vacaciones colectivas para sus trabajadores.
Sumado a lo anterior, si bien la accionada de autos trajo al proceso unas documentales identificadas con la Letras “LL” a la “LL4” (f. 337 al 340 pieza II), contentivas de comprobantes de bono vacacional, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la demandante, de su contenido no se aprecia el período de disfrute aprobado por la parte empleadora, tomando en consideración que el bono vacacional es una bonificación o abono que el patrono entrega al trabajador por o para el disfrute de sus respectivas vacaciones, es decir, se constituye en una obligación propia e inherente al contrato de trabajo, conforme al contenido del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Cabe destacar que, que las documentales supra mencionadas no pudieron ser adminiculadas con otro medio de prueba para determinar que la hoy demandante haya disfrutado efectivamente los períodos vacacionales reclamados, por el contrario, de las instrumentales aportadas igualmente por la demandada marcadas con la Letra “M” a la “M2” (f. 342 al 344 pieza I), lo que demuestra es un número ínfimo de días de “disfrute” de vacaciones, pues en la documental cursante al folio 340 de la pieza I del expediente, se puede observar que en su parte infine, indica que sólo tomó 2 días de disfrute de vacaciones, en comparación con los que por Ley le corresponden, lo cual contraría normas laborales de orden público, ya que la Ley Sustantiva Laboral no prevé el disfrute parcial de este derecho fundamental.
En tal sentido, es de advertir que el artículo 197 establece la obligación para el trabajador o trabajadora del disfrute efectivo de sus vacaciones anuales y la obligación para el patrono de concederlas, so pena, de las consecuencias patrimoniales que de su incumplimiento se deriven, señalando lo siguiente:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas.
Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. (Resaltado del Tribunal).
De tal suerte que, con base a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto en sintonía con la norma que antecede, quien aquí decide, forzosamente debe declarar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora, correspondientes al período 2018 al 2024. Y así se aprecia.
Es de advertir que para su debida cuantificación se tomará como base de cálculo, el último salario devengado por la demandante, correspondiente a la porción salarial en Bolívares, conforme a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal como aparece reflejado en las tablas explicativas que de seguida se insertan:
En cuanto a las vacaciones:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a Pagar
2018-2019 15 1,25 12 15 Bs 2.777,25 Bs 1.388,63
2019-2020 16 1,33 12 16 Bs 2.777,25 Bs 1.481,20
2020-2021 17 1,42 12 17 Bs 2.777,25 Bs 1.573,78
2021-2022 18 1,5 12 18 Bs 2.777,25 Bs 1.666,35
2022-2023 19 1,58 12 19 Bs 2.777,25 Bs 1.758,93
Fracción 2024 20 1,67 9 15 Bs 2.777,25 Bs 1.388,63
Bs 9.257,50
Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó reflejado que la accionada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 9.257,50, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2018 al 2024. Y así se dispone.
En relación al bono vacacional:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a Pagar
2018-2019 15 1,25 12 15 Bs 2.777,25 Bs 1.388,63
2019-2020 16 1,33 12 16 Bs 2.777,25 Bs 1.481,20
2020-2021 17 1,42 12 17 Bs 2.777,25 Bs 1.573,78
2021-2022 18 1,5 12 18 Bs 2.777,25 Bs 1.666,35
2022-2023 19 1,58 12 19 Bs 2.777,25 Bs 1.758,93
Fracción 2024 20 1,67 9 15 Bs 2.777,25 Bs 1.388,63
Bs 9.257,50
Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó reflejado que la accionada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 9.257,50, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2018 al 2024. Y así se dispone.
4.1.4.- De las utilidades acumuladas de los ejercicios fiscales 2018 al 2024:
La demandante reclama el pago de las utilidades correspondientes al período fiscal 2018 al 2024, sin embargo, la parte accionada niega adeudar cantidad alguna por este concepto, pues afirmó haberlo cancelado en la oportunidad respectiva de cada período (2018 al 2023), tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la Letra “L” a la “L2” y que en relación a las utilidades fraccionadas (2024), fueron canceladas el 09 de abril de 2024, junto con la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo según se desprende de la documental marcada con la Letra “B”.
Así pues, consta al folio 334 y 336 de la pieza I del expediente, documentales marcadas con las Letras “L” y “L2”, comprobante de pago de utilidades correspondientes al período fiscal 2018 y 2020 al 2023, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la demandante, cumpliendo así la demandada de autos con su carga probatoria del pago liberatorio de la acreencia reclamada de esos períodos, por lo que forzosamente quien aquí juzga debe declarar la improcedencia de los mismos. Y así se decide.
En cuanto a los períodos 2019 y fracción de 2024, los mismos se tienen como no cancelados en virtud que la documental marcada con la Letra “L1” (f. 335 pieza I), contentiva de comprobante de pago de utilidades correspondientes al período 2019, no se encuentra suscrita por la accionada, careciendo de valor probatorio, aunado a que resultó imposible verificar la autenticidad de la transferencia bancaria cuyo comprobante aparece en copia fotostática simple y en relación al período 2024, ambas partes fueron contestes en que al finalizar la relación de trabajo, le fue cancelada una suma en dólares americanos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dentro de cuyo monto se encuentra el pago de la fracción de este concepto de ese período, por lo que será deducido del resultado del cálculo y determinación de los conceptos reclamados en moneda extranjera -Dólares Americanos-, cuya procedencia sea determinada por este Tribunal.
En consecuencia, quien aquí decide, estima la procedencia en Bolívares de las utilidades del período fiscal 2019 y fracción de 2024 y en tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Énfasis propio).
Por su parte, el artículo 132 eiúsdem, estable lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En sintonía con lo anterior, es imperativo hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, en relación al salario base para el cálculos de las utilidades o bonificación de fin de año y cito:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Resaltado del tribunal).
En correspondencia con la norma supra transcrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades y de la fracción de 2024, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
Período Fiscal Período Salario Devengado Período Fiscal Período Salario Devengado
2019 ene-19 Bs 30.100,00 2024 ene-24 Bs 143,00
feb-19 Bs 48.200,00 feb-24 Bs 2.777,25
mar-19 Bs 50.610,00 SP/Anual Bs 2.920,25
abr-19 Bs 112.930,00 SP/Mensual Bs 1.460,13
may-19 Bs 135.000,00 SP/Diario Bs 48,67
jun-19 Bs 1.373.000,00
jul-19 Bs 475.000,00
ago-19 Bs 490.833,33
sep-19 Bs 475.000,00
oct-19 Bs 1.062.500,00
nov-19 Bs 562.500,00
dic-19 Bs 4.400.000,00
SP/Anual Bs 9.215.673,33
SP/Mensual Bs 767.972,78
SP/Diario Bs 25.599,09
Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al ejercicio fiscal del período de utilidades cuya procedencia fue determinada, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para precisar la fracción que corresponde 60 y 90 días, en su orden, por cada año de servicio prestados, en razón que de los comprobantes de pago de utilidades de los años 2018 y 2020 al 2023 (f. 334 y 336 pieza II), se evidencia que la empresa demandada otorgó a la trabajadora un número de días mayor al mínimo legalmente establecido por este concepto, observando que para el 2018 fueron 60 días y a partir del 2020 al 2023 fueron 90 días de salario; dicho cálculos se realizará con base al salario promedio diario del ejercicio fiscal respectivo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar por Mes Completo Salario Promedio Ejercicio Fiscal Salario Promedio Diario Total a Pagar
2019 60 5 12 60 Bs 767.972,78 Bs 25.599,09 Bs 1,54
Fracción 2024 90 7,5 2 15 Bs 1.460,13 Bs 48,67 Bs 730,07
Bs 731,60
Así pues, tal y como se puede observar de la tabla que antecede, la demandada de autos deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 731,60, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal 2019 y fracción de 2024. Y así se determina.
4.1.5 De la diferencia salarial porción variable (sábado, domingo y días feriados):
La parte demandante reclama el pago de la diferencia salarial, derivada de la porción variable de las comisiones que afirma haber devengado, sin que el patrono las haya tomado en consideración para el pago de los días sábado, domingo y días feriados.
En su defensa, la demandada considera que a la accionante no le corresponde, ni tiene derecho a cobrar y a que se le pague los conceptos que reclama como vendedora, específicamente al que se refiere al cobro de los días sábados, domingos y días feriados, a los que ésta denomina como diferencia salarial porción variable, sábados, domingos y feriados, en virtud que su salario no estaba compuesto por comisiones y tampoco ejerció el cargo de vendedora, sino de gerente comercial, asesor comercial y asistente de presidencia.
En tal sentido, habiendo quedado establecido en los particulares 2.- y 3.- de este fallo, que los cargos desempeñados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, fueron de Gerente Comercial, Asesor Comercial y Asistente de Presidencia; así como el salario de la trabajadora, conformado por una porción en Bolívares y la otra en Dólares Americanos, sin que se haya podido determinar el pago de las comisiones que alega la accionada haber devengado, con base a las consideraciones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, es por lo que se declara la improcedencia de la acreencia reclamada. Y así se resuelve.
Establecido los montos de los conceptos cuya procedencia fue determinada por este Tribunal y corresponden a la cuantificación de la porción del salario en Bolívares devengado por la actora, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales Literal c) art. 142 L.O.T.T.T Bs 21.754,80
Intereses Prestaciones Sociales Bs 5.554,91
Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (2018 al 2024) Bs 9.257,50
Bono Vacacional Vencido (2018 al 2024) Bs 9.257,50
Utilidades (2019 y 2024) Bs 731,60
Bs 46.556,31
De la sumatoria de los conceptos reclamados, se desprende que la Sociedad Mercantil GRUPO SISEVENCA, C.A, deberá cancelar a la demandante de autos Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, la cantidad de Bs. 46.556,31, por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, en razón de que no existe convenido de pago expreso en moneda extranjera. Y así se resuelve.
De la Indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 26 de marzo de 2024, para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda, vale decir el 18 de septiembre de 2024, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora sobre los conceptos condenados a favor de la actora, serán calculados desde el 26 de marzo de 2024, fecha de terminación de la relación trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.2.- Procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en Dólares Americanos.
4.2.1.- de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por la demandante será convertido a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), con la advertencia que su equivalente en moneda nacional, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época todo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece la obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera; operación aritmética que puede apreciarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Periodo Salario en USD Tasa de Cambio BCV Salario Equivalente en Bolívares
2021 ene-21 $ 70,00 1.821.534,67450000 Bs 127.507.427,22
feb-21 $ 70,00 1.865.613,88660000 Bs 130.592.972,06
mar-21 $ 100,00 1.987.184,74780000 Bs 198.718.474,78
abr-21 $ 100,00 2.822.874,48220000 Bs 282.287.448,22
may-21 $ 100,00 3.115.766,52680000 Bs 311.576.652,68
jun-21 $ 100,00 3.220.598,35320000 Bs 322.059.835,32
jul-21 $ 100,00 4.015.645,75820000 Bs 401.564.575,82
ago-21 $ 100,00 4.127.024,22570000 Bs 412.702.422,57
sep-21 $ 100,00 4,18178183 Bs 418,18
oct-21 $ 100,00 4,37790000 Bs 437,79
nov-21 $ 100,00 4,62160000 Bs 462,16
dic-21 $ 100,00 4,59720000 Bs 459,72
2022 ene-22 $ 100,00 4,53760000 Bs 453,76
feb-22 $ 100,00 4,38590000 Bs 438,59
mar-22 $ 100,00 4,38050000 Bs 438,05
abr-22 $ 100,00 4,49650000 Bs 449,65
may-22 $ 100,00 5,06490000 Bs 506,49
jun-22 $ 100,00 5,53690000 Bs 553,69
jul-22 $ 150,00 5,79340000 Bs 869,01
ago-22 $ 150,00 7,89220000 Bs 1.183,83
sep-22 $ 150,00 8,20360000 Bs 1.230,54
oct-22 $ 150,00 8,59180000 Bs 1.288,77
nov-22 $ 150,00 11,07890000 Bs 1.661,84
dic-22 $ 150,00 17,48900000 Bs 2.623,35
2023 ene-23 $ 150,00 22,37370000 Bs 3.356,06
feb-23 $ 160,00 24,36090000 Bs 3.897,74
mar-23 $ 187,47 24,52560000 Bs 4.597,81
abr-23 $ 191,00 24,75030000 Bs 4.727,31
may-23 $ 200,00 26,26700000 Bs 5.253,40
jun-23 $ 200,00 28,01620000 Bs 5.603,24
jul-23 $ 200,00 29,50370000 Bs 5.900,74
ago-23 $ 200,00 32,59840000 Bs 6.519,68
sep-23 $ 300,00 34,42540000 Bs 10.327,62
oct-23 $ 300,00 35,06530000 Bs 10.519,59
nov-23 $ 300,00 35,51310000 Bs 10.653,93
dic-23 $ 300,00 35,95930000 Bs 10.787,79
2023 ene-24 $ 300,00 36,26010000 Bs 10.878,03
feb-24 $ 300,00 36,15180000 Bs 10.845,54
mar-24 $ 300,00 36,28960000 Bs 10.886,88
Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que en el caso sub examine, es de 60 días de salario para los años 2018-2019 y 90 días de salario para los años 2020 al 2023, conforme se refleja de los recibos de pago de este concepto marcados con las Letras “L” (f. 334 pieza I) y “L2” (f. 336 pieza II), tal y como se refleja de la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
ene-21 Bs 127.507.427,22 Bs 6.021.184,06 Bs 31.876.856,80 Bs 165.405.468,08
feb-21 Bs 130.592.972,06 Bs 6.166.890,35 Bs 32.648.243,02 Bs 169.408.105,42
mar-21 Bs 198.718.474,78 Bs 9.383.927,98 Bs 49.679.618,70 Bs 257.782.021,45
abr-21 Bs 282.287.448,22 Bs 13.330.240,61 Bs 70.571.862,06 Bs 366.189.550,89
may-21 Bs 311.576.652,68 Bs 14.713.341,93 Bs 77.894.163,17 Bs 404.184.157,78
jun-21 Bs 322.059.835,32 Bs 16.102.991,77 Bs 80.514.958,83 Bs 418.677.785,92
jul-21 Bs 401.564.575,82 Bs 20.078.228,79 Bs 100.391.143,96 Bs 522.033.948,57
ago-21 Bs 412.702.422,57 Bs 20.635.121,13 Bs 103.175.605,64 Bs 536.513.149,34
sep-21 Bs 418,18 Bs 20,91 Bs 104,54 Bs 543,63
oct-21 Bs 437,79 Bs 21,89 Bs 109,45 Bs 569,13
nov-21 Bs 462,16 Bs 23,11 Bs 115,54 Bs 600,81
dic-21 Bs 459,72 Bs 22,99 Bs 114,93 Bs 597,64
ene-22 Bs 453,76 Bs 22,69 Bs 113,44 Bs 589,89
feb-22 Bs 438,59 Bs 21,93 Bs 109,65 Bs 570,17
mar-22 Bs 438,05 Bs 21,90 Bs 109,51 Bs 569,47
abr-22 Bs 449,65 Bs 22,48 Bs 112,41 Bs 584,55
may-22 Bs 506,49 Bs 25,32 Bs 126,62 Bs 658,44
jun-22 Bs 553,69 Bs 29,22 Bs 138,42 Bs 721,34
jul-22 Bs 869,01 Bs 45,86 Bs 217,25 Bs 1.132,13
ago-22 Bs 1.183,83 Bs 62,48 Bs 295,96 Bs 1.542,27
sep-22 Bs 1.230,54 Bs 64,95 Bs 307,64 Bs 1.603,12
oct-22 Bs 1.288,77 Bs 68,02 Bs 322,19 Bs 1.678,98
nov-22 Bs 1.661,84 Bs 87,71 Bs 415,46 Bs 2.165,00
dic-22 Bs 2.623,35 Bs 138,45 Bs 655,84 Bs 3.417,64
ene-23 Bs 3.356,06 Bs 177,13 Bs 839,01 Bs 4.372,19
feb-23 Bs 3.897,74 Bs 205,71 Bs 974,44 Bs 5.077,89
mar-23 Bs 4.597,81 Bs 242,66 Bs 1.149,45 Bs 5.989,93
abr-23 Bs 4.727,31 Bs 249,50 Bs 1.181,83 Bs 6.158,63
may-23 Bs 5.253,40 Bs 277,26 Bs 1.313,35 Bs 6.844,01
jun-23 Bs 5.603,24 Bs 311,29 Bs 1.400,81 Bs 7.315,34
jul-23 Bs 5.900,74 Bs 327,82 Bs 1.475,19 Bs 7.703,74
ago-23 Bs 6.519,68 Bs 362,20 Bs 1.629,92 Bs 8.511,80
sep-23 Bs 10.327,62 Bs 573,76 Bs 2.581,91 Bs 13.483,28
oct-23 Bs 10.519,59 Bs 584,42 Bs 2.629,90 Bs 13.733,91
nov-23 Bs 10.653,93 Bs 591,89 Bs 2.663,48 Bs 13.909,30
dic-23 Bs 10.787,79 Bs 599,32 Bs 2.696,95 Bs 14.084,06
ene-24 Bs 10.878,03 Bs 604,34 Bs 2.719,51 Bs 14.201,87
feb-24 Bs 10.845,54 Bs 602,53 Bs 2.711,39 Bs 14.159,46
mar-24 Bs 10.886,88 Bs 604,83 Bs 2.721,72 Bs 14.213,43
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
ene-21 Bs - Bs -
feb-21 Bs - Bs -
mar-21 15 Bs 128.891.010,73 Bs 128.891.010,73
abr-21 Bs - Bs 128.891.010,73
may-21 Bs - Bs 128.891.010,73
jun-21 15 4 Bs 248.931.050,50 Bs 377.822.061,23
jul-21 Bs - Bs 377.822.061,23
ago-21 Bs - Bs 377.822.061,23
sep-21 15 Bs 271,82 Bs 649,64
oct-21 Bs - Bs 649,64
nov-21 Bs - Bs 649,64
dic-21 15 Bs 298,82 Bs 948,46
ene-22 Bs - Bs 948,46
feb-22 Bs - Bs 948,46
mar-22 15 Bs 284,73 Bs 1.233,19
abr-22 Bs - Bs 1.233,19
may-22 Bs - Bs 1.233,19
jun-22 15 6 Bs 672,46 Bs 1.905,65
jul-22 Bs - Bs 1.905,65
ago-22 Bs - Bs 1.905,65
sep-22 15 Bs 801,56 Bs 2.707,21
oct-22 Bs - Bs 2.707,21
nov-22 Bs - Bs 2.707,21
dic-22 15 Bs 1.708,82 Bs 4.416,03
ene-23 Bs - Bs 4.416,03
feb-23 Bs - Bs 4.416,03
mar-23 15 Bs 2.994,97 Bs 7.411,00
abr-23 Bs - Bs 7.411,00
may-23 Bs - Bs 7.411,00
jun-23 15 8 Bs 4.708,72 Bs 12.119,71
jul-23 Bs - Bs 12.119,71
ago-23 Bs - Bs 12.119,71
sep-23 15 Bs 6.741,64 Bs 18.861,35
oct-23 Bs - Bs 18.861,35
nov-23 Bs - Bs 18.861,35
dic-23 15 Bs 7.042,03 Bs 25.903,38
ene-24 Bs - Bs 25.903,38
feb-24 Bs - Bs 25.903,38
mar-24 15 Bs 7.106,71 Bs 33.010,10
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 33.010,10, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD) a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 31 de marzo de 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en USD
Bs 33.010,10 36,19887600 $ 911,91
Precisado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 20 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 90 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro que sigue:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
$ 300,00 $ 16,67 $ 75,00 $ 391,67 $ 13,06
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo de la Ley Sustantiva Laboral, como quedó reflejado en el siguiente cuadro:
Tiempo de Servicio Días por Años de Servicio o Fracción de 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
05 Años, 09 Meses, 11 Días 30 180 $ 13,06 $ 2.350,80
De la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de $ 2.350,80.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de $ 2.350,80 y por consiguiente, el que se condena a las demandadas a pagar a la demandante de autos. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
ene-21 Bs - Bs - 31,80% Bs -
feb-21 Bs - Bs - 40,67% Bs -
mar-21 Bs 128.891.010,73 Bs 128.891.010,73 47,34% Bs 5.084.750,37
abr-21 Bs - Bs 28.891.010,73 47,36% Bs 5.086.898,56
may-21 Bs - Bs 128.891.010,73 46,66% Bs 5.011.712,13
jun-21 Bs 248.931.050,50 Bs 377.822.061,23 46,73% Bs 14.713.020,77
jul-21 Bs - Bs 377.822.061,23 46,13% Bs 14.524.109,74
ago-21 Bs - Bs 377.822.061,23 45,03% Bs 14.177.772,85
sep-21 Bs 271,82 Bs 649,64 44,48% Bs 24,08
oct-21 Bs - Bs 649,64 46,43% Bs 25,14
nov-21 Bs - Bs 649,64 44,35% Bs 24,01
dic-21 Bs 298,82 Bs 948,46 44,48% Bs 35,16
ene-22 Bs - Bs 948,46 47,18% Bs 37,29
feb-22 Bs - Bs 948,46 47,00% Bs 37,15
mar-22 Bs 284,73 Bs 1.233,19 46,09% Bs 47,36
abr-22 Bs - Bs 1.233,19 45,98% Bs 47,25
may-22 Bs - Bs 1.233,19 47,18% Bs 48,48
jun-22 Bs 672,46 Bs 1.905,65 46,69% Bs 74,15
jul-22 Bs - Bs 1.905,65 46,72% Bs 74,19
ago-22 Bs - Bs 1.905,65 46,82% Bs 74,35
sep-22 Bs 801,56 Bs 2.707,21 46,50% Bs 104,90
oct-22 Bs - Bs 2.707,21 46,84% Bs 105,67
nov-22 Bs - Bs 2.707,21 46,73% Bs 105,42
dic-22 Bs 1.708,82 Bs 4.416,03 46,99% Bs 172,92
ene-23 Bs - Bs 4.416,03 47,65% Bs 175,35
feb-23 Bs - Bs 4.416,03 46,49% Bs 171,08
mar-23 Bs 2.994,97 Bs 7.411,00 46,62% Bs 287,92
abr-23 Bs - Bs 7.411,00 46,79% Bs 288,97
may-23 Bs - Bs 7.411,00 44,81% Bs 276,74
jun-23 Bs 4.708,72 Bs 12.119,71 45,62% Bs 460,75
jul-23 Bs - Bs 12.119,71 45,89% Bs 463,48
ago-23 Bs - Bs 12.119,71 45,87% Bs 463,28
sep-23 Bs 6.741,64 Bs 18.861,35 45,64% Bs 717,36
oct-23 Bs - Bs 18.861,35 46,07% Bs 724,12
nov-23 Bs - Bs 18.861,35 46,14% Bs 725,22
dic-23 Bs 7.042,03 Bs 25.903,38 46,35% Bs 1.000,52
ene-24 Bs - Bs 25.903,38 46,92% Bs 1.012,82
feb-24 Bs - Bs 25.903,38 47,30% Bs 1.021,03
mar-24 Bs 7.106,71 Bs 33.010,10 47,49% Bs 1.306,37
Total Intereses S/P Bs. 10.191,14
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 10.191,14, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 26 de marzo de 2024, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 10.191,14 36,19887600 $ 281,53
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de $ 281,53, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
4.2.2.- De la Indemnización por retiro justificado:
Este punto quedo resuelto en el particular 1., de este fallo al haber quedado establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia voluntaria de la trabajadora a su puesta, sin que existieran causas justificadas para ello, por lo que se declaró la improcedencia de la indemnización por retiro justificado reclamada. Y así se establece.
4.2.3.- De las vacaciones y bono vacacional acumulado correspondiente al período 2018 al 2024:
Se declara la procedencia de estos conceptos, conforme a las consideraciones de hecho y de derechos expuestas en el particular 4.1.3., de este fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad.
Es de advertir que para su debida cuantificación se tomará como base de cálculo, el último salario devengado por la demandante, correspondiente a la porción salarial en Bolívares, conforme a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal como aparece reflejado en las tablas explicativas que de seguida se insertan:
En cuanto a las vacaciones:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a pagar
2018-2019 15 1,25 12 15 $ 300,00 $ 150,00
2019-2020 16 1,33 12 16 $ 300,00 $ 160,00
2020-2021 17 1,42 12 17 $ 300,00 $ 170,00
2021-2022 18 1,5 12 18 $ 300,00 $ 180,00
2022-2023 19 1,58 12 19 $ 300,00 $ 190,00
Fracción 2024 20 1,67 9 15 $ 300,00 $ 150,00
$ 1.000,00
Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó reflejado que la accionada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de $ 1.000,00, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2018 al 2024. Y así se dispone.
En cuanto al Bono Vacacional:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a pagar
2018-2019 15 1,25 12 15 $ 300,00 $ 150,00
2019-2020 16 1,33 12 16 $ 300,00 $ 160,00
2020-2021 17 1,42 12 17 $ 300,00 $ 170,00
2021-2022 18 1,5 12 18 $ 300,00 $ 180,00
2022-2023 19 1,58 12 19 $ 300,00 $ 190,00
Fracción 2024 20 1,67 9 15 $ 300,00 $ 150,00
$ 1.000,00
Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó reflejado que la accionada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de $ 1.000,00, por concepto de bono vacacional al período 2018 al 2024. Y así se dispone.
4.2.4.- De las utilidades acumuladas de los ejercicios fiscales 2018 al 2024:
Respecto a esta acreencia, es de advertir que si bien la parte demanda trajo al proceso sendas documentales marcadas con la Letra “L” y “L2” f. 334 y 336 pieza I), contentivas de los comprobantes de pago por concepto de utilidades correspondientes al período 2018 y 2020 al 2023, sin embargo, de los mismos, se evidencia que la parte empleadora, no realizó el respectivo cálculo de la porción de salario devengado en divisas que admitió haber devengado la trabajadora desde el mes de enero de 2021 hasta el 26 de marzo de 2024, en su contestación a la demanda, por lo que, quien aquí decide, declara la procedencia de este concepto por el tiempo reclamado, con base a 90 días de salario, pues de las documentales in comento, se refleja que a partir del año 2020, la empresa otorgó 90 días de salario por concepto de utilidades. Y así se decide.
En consecuencia, la cuantificación de esta acreencia se hará conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia número 858, de fecha 07 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, por lo que se procederá a realizar el cálculo de las utilidades del período comprendido entre el 2018 y el 2024, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
Año Periodo Salario Año Periodo Salario Año Periodo Salario Año Periodo Salario
2021 ene-21 $ 70,00 2022 ene-22 $ 100,00 2023 ene-23 $ 150,00 2024 ene-24 $ 300,00
feb-21 $ 70,00 feb-22 $ 100,00 feb-23 $ 160,00 feb-24 $ 300,00
mar-21 $ 100,00 mar-22 $ 100,00 mar-23 $ 187,47 SP/A $ 600,00
abr-21 $ 100,00 abr-22 $ 100,00 abr-23 $ 191,00 SP/M $ 300,00
may-21 $ 100,00 may-22 $ 100,00 may-23 $ 200,00 SP/D $ 10,00
jun-21 $ 100,00 jun-22 $ 100,00 jun-23 $ 200,00
jul-21 $ 100,00 jul-22 $ 150,00 jul-23 $ 200,00
ago-21 $ 100,00 ago-22 $ 150,00 ago-23 $ 200,00
sep-21 $ 100,00 sep-22 $ 150,00 sep-23 $ 300,00
oct-21 $ 100,00 oct-22 $ 150,00 oct-23 $ 300,00
nov-21 $ 100,00 nov-22 $ 150,00 nov-23 $ 300,00
dic-21 $ 100,00 dic-22 $ 150,00 dic-23 $ 300,00
SP/A $ 1.140,00 SP/A $ 1.500,00 SP/A $ 2.688,47
SP/M $ 95,00 SP/M $ 125,00 SP/M $ 224,04
SP/D $ 3,17 SP/D $ 4,17 SP/D $ 7,47
Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al ejercicio fiscal del período de utilidades cuya procedencia fue determinada, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para precisar la fracción que corresponde 60 y 90 días, en su orden, por cada año de servicio prestados, en razón que de los comprobantes de pago de utilidades de los años 2018 y 2020 al 2023 (f. 334 y 336 pieza I), se evidencia que la empresa demandada otorgó a la trabajadora un número de días mayor al mínimo legalmente establecido por este concepto, observando que para el 2018 fueron 60 días y a partir del 2020 al 2023 fueron 90 días de salario; dicho cálculos se realizará con base al salario promedio diario del ejercicio fiscal respectivo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar por Mes Completo S/P Mensual del Ejercicio Fiscal S/P Diario Total a Pagar
2021 90 7,5 12 90 $ 95,00 $ 3,17 $ 285,00
2022 90 7,5 12 90 $ 125,00 $ 4,17 $ 375,00
2023 90 7,5 12 90 $ 224,04 $ 7,47 $ 672,12
2024 90 7,5 2 15 $ 300,00 $ 10,00 $ 150,00
$ 1.482,12
Así pues, tal y como se puede observar de la tabla que antecede, la demandada de autos deberá cancelar a la parte actora la cantidad de $ 1.482,12, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal 2019 y fracción de 2024. Y así se determina.
4.2.5 De la diferencia salarial porción variable (sábado, domingo y días feriados):
Este punto fue resuelto en el particular 4.1.5., de este fallo, en el que se declaró la improcedencia de este concepto, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se declara.
Ahora bien, establecido los montos de los conceptos cuya procedencia fue determinada por este Tribunal y corresponden a la cuantificación de la porción del salario en Bolívares devengado por la actora, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, con la advertencia que tal y como se detalla a continuación:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales Literal c) art. 142 L.O.T.T.T $ 2.350,80
Intereses Prestaciones Sociales $ 281,53
Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas $ 1.000,00
Bono Vacacional vencido $ 1.000,00
Utilidades $ 1.482,12
Total General Condenado $ 6.114,45
Monto Recibido $ 1.356,95
Total a Pagar $ 4.757,50
Sumados los conceptos condenados y luego de la deducción del monto recibido como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de lo que la demandada ha denominado como adelanto de prestaciones sociales y que la demandante de autos reconoció haber recibido, queda un saldo a su favor de $ 4.757,50, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la porción de salario devengado en divisas, el cual deberá ser cancelado a la parte actora bien en esa divisa o su equivalente en Bolívares, en ausencia de pacto expreso como moneda de pago, tomando como referencia, la tasa de cambio establecida por el Banco central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Y así se resuelve.
De la indexación o corrección monetaria:
En el presente caso, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria de los montos condenados en Dólares Americanos, por cuanto los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 26 de marzo de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde 26 de marzo de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor del trabajador, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.080.220, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SISEVENCA C.A, plenamente identificada en las actas del expediente, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo GRUPO SISEVENCA, C.A, a cancelar a la Ciudadana ANIZIA ANDREINA PEÑA SALAZAR, ya identificada, al pago de la cantidad de Bs. 46.556,31 y la cantidad de $ 4.757,50, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo, a las reglas establecidas en el extenso de esta sentencia. 3°: Se condena al pago de la indexación y de los intereses moratorios conforme a las reglas establecidas en el extenso íntegro del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
ZYCHC/jdrb/agc/kpc/.-
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