REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de febrero de 2026
215 y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000147
Demandante: Ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIVERO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 13.145.691
Apoderado judicial de la actora: Abogado abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.245.
Parte demandada: Entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representada por la ciudadana INDIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N.º V.-12.231.509, en su condición de Gerente, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N.º 24, Tomo 119-A-Sgdo, con domicilio en su sucursal en este estado Táchira, en la siguiente dirección: Calle 11 entre carreras 21 y 22, frente a la Plaza Los Mangos, San Cristóbal, estado Táchira,
Apoderado judicial de la demandada: Abogado Fernando Zea Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 304.415
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y Otros Derechos Laborales
Visto el escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2026, por la parte demandada sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representada judicialmente por el abogado Fernando Zea Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 304.415, como se evidencia de poder autenticado que consignó anexo y riela a los 60 al 63 del expediente; por medio del cual solicita la acumulación a la presente causa de otras dos demandas que cursan por otros dos tribunales; una es el expediente N.° SP01-L-2025-000145, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral y la otra, expediente N.° SP01-L-2025-000146, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral; en razón de la conexidad del título y del objeto de las mismas, con esta causa, todo a fin de garantizar los principios orientadores del proceso laboral, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica supletoriamente lo relativo a la acumulación previsto en los artículos 51, 77, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por ello, por auto de fecha 03 de febrero de 2026, se admitió la solicitud y se libraron oficios a los dos tribunales mencionados, que conforman también este Circuito Laboral, para obtener información del estado de ellos, y luego proceder a analizar la conexidad y objeto de la cual hace referencia la parte demandada, para la procedencia o no de la acumulación que solicita, en tal sentido, este Tribunal, observa lo siguiente:
Siendo que cursa por ante este Juzgado, este expediente N.° SP01-L-2025-000147 relativo a demanda incoada por la ciudadana Raquel Beatriz Rivero de Zambrano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.-13.145.691, contra la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., representada por la ciudadana Indira Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N.º V.-12.231.509, en su condición de Gerente, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N.º 24, Tomo 119-A-Sgdo, con sucursal en este estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en el cual se certifico las resultas de notificación el 03 de octubre de 2025, (F. 46), a partir del cual inició el lapso de suspensión de la causa de 90 días continuos, luego continuo el término de distancia y esta corriendo el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo hoy, el día 08 de los diez días de despacho conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, corresponde analizar Consta en autos al folio 58 del expediente, oficio N° J2-SME-027-2026 de fecha 04 de febrero de 2026, suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por medio del cual informa a este Juzgado que por ante su despacho cursa demanda N.° SP01-L-2025-000146, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Liliana Lisbeth Linares Contreras, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 15.231.533, en contra de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representada por la ciudadana Indira Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N.º V.-12.231.509, en su condición de Gerente Comercial Táchira, la cual se encuentra en estado de suspensión de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual vence el 11 de febrero de 2026. Una vez vencido dicho lapso de suspensión, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia inicial la cual se celebraría el 06 de marzo de 2026.
Consta en autos al folio 59 del expediente, oficio N° J4-SME-028-2026 de fecha 04 de febrero de 2026, suscrito por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por medio del cual informa a este Juzgado que por ante su despacho cursa demanda N.° SP01-L-2025-000145, interpuesta por el ciudadano German Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N.º V.-11.495.191, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representada por la ciudadana Indira Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N.º V.-12.231.509, en su condición de Gerente Comercial Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, encontrándose la misma para la presente fecha con el primer día de despacho del lapso procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se pasa a revisar la conexión a la cual hace referencia el solicitante y la normativa procesal, la cual para el doctrinario Cuenca, citado por Calvo Baca, E. (2011), considera que: “…La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos, siendo diferentes los otros. …” Pág..74. Para Calvo Baca, se produce lo denominado competencia por conexión cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y pongan al Estado en contradicción consigo misma; Por criterio de economía procesal, y, además, se puede añadir una razón de orden público, pues el Estado está interesado en la paz social y en la tranquilidad pública Pág.75.
En este orden de ideas, al revisarse la información recibida por los tribunales: Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y comparándolas entre sí y con el presente proceso, hay identidad de los elementos de la acción parte demandada y de petitum o cosa reclamada por los trabajadores. Así se decide.
Ahora bien, para procedencia de la acumulación el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
A tenor de los antes expuesto, en el proceso laboral de este expediente signado con el N.° SP01-L-2025-000147 y en los dos expedientes mencionados SP01-L-2025-000146 y SP01-L-2025-000145, se trata de procesos de demandas laborales en las cuales se demandado a la misma empresa del Estado sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., que fue demandada por ex trabajadores y se encuentran en la fase de sustanciación del procedimiento laboral, en el estado de corriendo los lapso otorgados por el auto de admisión para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, con la cual se daría inicio a la fase de mediación y la cual es la única oportunidad para promover las pruebas de este proceso especial, por ello, y hasta la finalización de esa fase de mediación, es que se daría la contestación de la demanda para las causas que no medien y sean remitan a juicio, por ello, esta solicitud de acumulación no presenta ninguno de esas causales de improcedencia. Así se decide.
De las tres demandas este tribunal es el que tiene más adelantado el procedimiento laboral, en cuanto a los lapsos se refiere, por ello,
., y que el proceso se encuentra en el término de emplazamiento que prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de la notificación de la parte demandada el día 18 de noviembre de 2009, término del cual han transcurrido cinco (05) días de despacho al 08-12-2009 inclusive; informando igualmente que el 01-12-2009 la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de dicha causa con la que cursa por ante este Tribunal
En el escrito de solicitud de la acumulación también se pidió en el la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la acumulación, y se acuerda la misma conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser la solicitante y demandada una empresa del Estado,
Se ordena Oficiar a los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de este Circuito Laboral, a los fines de hacer de informarle la presente decisión y solicitarle la remisión de los expedientes SP01-L-2025-000146 y SP01-L-2025-000145, en su orden, una vez quede firme la presente decisión al operar el vencimiento del lapso para la interposición del recurso legal subsiguiente, regulación de competencia según el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Procedente la acumulación solicitada por la parte demandada sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C. A., representada judicialmente por el abogado Fernando Zea Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 304.415.
Segundo: Se suspende el presente proceso
Se ordena oficiar a los juzgados: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, y Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de este Circuito Laboral, a los fines de notificarles la presente decisión.
Tercero: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, en virtud a los privilegios y prerrogativas de la demandada como empresa del Estado.
Cuarto:
Una vez se reciban los expedientes se procederá a dar cumplimiento al trámite de ley correspondiente, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose los expedientes que van adelantados, y fijando audiencia por auto separado, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
La Secretaria Judicial
Abg. Ángela Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Ángela Zambrano
LFVZ
|