REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ILDA CECILIA ALVAREZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 196.328.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ y OTTONIEL AGELVIS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.152.687 y V-10.157.694 e inscritos con el Inpreabogado bajo los Nos 58.688 y 78.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ, Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.329.326. y V-.19.596.648 respectivamente, en su carácter de terceros poseedores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de Julio de 2024, presente el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ilda Cecilia Álvarez de Chacón, interpuso demanda por motivo de petición de herencia. (fl.01 al 21).
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de petición de herencia interpuesta por el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ilda Cecilia Álvarez de Chacón en contra de los ciudadanos Gonzalo Arcángel Chacón Álvarez, y María Estela Alvares de Chacón, ordenándose el emplazamiento, para que concurran dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la notificación de los últimos de los demandados. (fl.77 al 79).
En fecha 04 de octubre de 2024, el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos para la realización de la compulsa. (fl.80).
En fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que la parte solicitante suministro los emolumentos para la realización de la compulsa. (fl.81).
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que consigno boleta de notificación sin firmar que fue entregada a la ciudadana María Estela Álvarez de Chacón. (fl.82 al 83).
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que consignó boleta que fue firmada de forma personal por el ciudadano Gonzalo Arcángel Chacón Álvarez. (fl.84 al 85).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordene librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl.86).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder reservándose el suyo en el abogado Otoniel Agelvis Morales. (fl.87).
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Juzgado dispuso que el secretario de este Tribunal libre la boleta de notificación. (fl.88 al 89).
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, la ciudadana Álvarez Ortega María Estela, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, se da formalmente citada en esta causa. (fl.90 al 91).
En fecha 22 de noviembre de 2024, los ciudadanos Gonzalo Arcángel Chacón Álvarez y María Estela Álvarez Ortega, confirió poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque. (fl.92 al 94).
En fecha 28 de noviembre de 2024, los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y demandada de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil, deciden suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho continuos. (fl.96).
En fecha 29 de octubre de 2024, se acordó acuerda suspender la causa a partir del día 29 de noviembre de 2024. (fl.97).
En fecha 16 de enero de 2025, los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo en su condición de apoderados judicial de la parte demandante, y demandada, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, deciden suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho continuos. (fl.98).
En fecha 22 de enero de 2025, vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2025, suscrita por los abogado Otoniel Agelvis, Joel Darío Camargo, en cuanto a lo peticionado esta Juzgadora acuerda suspender la causa a partir del día 22 de enero de 2025.(fl.99).
En fecha 21 de febrero de 2025, los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil, deciden suspender la causa por un lapso de 30 días de despacho continuos. (fl.100).
En fecha 24 de febrero de 2025, vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, suscrita por los abogado Otoniel Agelvis, Joel Darío Camargo, en cuanto a lo peticionado esta Juzgadora acuerda suspender la causa por un lapso de 30 días, a partir del día 24 de febrero de 2025. (fl.101).
En fecha 25 de abril de 2025, los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo en su condición de apoderados judicial de la parte demandante y demandada, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil, deciden suspender la causa por un lapso de 30 días de despacho continuos. (102).
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Juez abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, y acordó suspender la causa por un lapso de 30 días, contados a partir del día 28 de abril de 2025. (fl.103).
En fecha 27 de junio de 2025, los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente solicitaron se acuerde acto conciliatorio. (fl.104).
En fecha 01 de julio de 2025, visto el escrito suscrito en fecha 27 de junio de 2025, suscrito por los abogados Otoniel Agelvis, y Joel Darío Camargo, esta Juzgadora considera fijar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.(fl.105).
En fecha 08 de julio de 2025, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, asimismo, las partes procedieron a manifestar la intención de llegar a un acuerdo, para lo cual acordaron reunirse nuevamente el día 15 de julio de 2025, y solicitaron suspender la causa por un lapso de 15 días. (fl.106 al 107).
En fecha 08 de julio de 2025, vista el acta levantada en la referida fecha en el cual los abogados Otoniel Agelvis, y Joel Darío Camargo, donde solicitan la suspensión de la presente causa, se acuerda suspender el curso a partir del día 09 de julio de 2025, por un lapso de 15 días. (fl.108).
En fecha 15 de julio de 2025, día y hora fijado por este juzgado para efectuar la continuación del acto conciliatorio, se deja constancia que ni la parte demandada, ni la parte demandante comparecieron, haciendo imposible la celebración del mismo. (fl.109).
En fecha 30 de julio de 2025, presente los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo, por medio de la presente solicita se suspenda la causa por un lapso de 30 días de despacho contadnos a partir del día de hoy. (fl.10).
En fecha 01 de agosto de 2025, vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2025, suscrita por los abogados Otoniel Agelvis, y Joel Darío Camargo, en cuanto a lo peticionado, esta juzgado acuerda suspender la causa a partir del 30 de julio de 2025. (fl.111).
En fecha 13 de octubre de 2025, los abogados Otoniel Agelvis y Joel Darío Camargo, por medio de la presente solicitó se suspenda la causa por un lapso de 15 días de despacho contados a partir del día de hoy. (fl.112).
En fecha 13 de octubre de 2025, vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, suscrita por los abogados Otoniel Agelvis, y Joel Darío Camargo, en cuanto a lo peticionado, esta juzgado acuerda suspender la causa a partir del 13 de octubre de 2025. (113).
En fecha 04 de noviembre de 2025, presente los abogados Otoniel Agelvis, y Joel Darío Camargo, por medio de la presente solicita se suspenda la causa por un lapso de 15 días de despacho contadnos a partir del día de hoy.(fl.114).
En fecha 05 de noviembre de 2025, vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2025, suscrita por los abogados Otoniel Agelvis, y Joel Darío Camargo, en cuanto a lo peticionado, esta juzgado acuerda suspender la causa por 15 días a partir del 05 de noviembre de 2025. (115).
En fecha 14 de enero de 2026, presente el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, en su condición de apodera judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.116 al 118).
En fecha 15 de enero de 2025, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 14 de enero de 2026, suscrito por el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, coapodero judicial de la parte demandante, en consecuencia, se acuerdan agregar las mismas. (fl.119).
En fecha 23 de enero de 2023, visto el escrito de promoción de prueba, suscrito por el abogado Carlos Alberto Carrero Álvarez, este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas denominadas documentales. (fl.120).
En fecha 26 de enero de 2026, presente el abogado Carlos Alberto carrero Álvarez, por medio de la presente solicita se sentencie por confesión ficta. (fl.121 al 123).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Alegó ser legitima co-propietaria del 50% del bien inmueble que será identificado y detallado, incluyendo su titulo de adquisición, derecho que ostenta por haberse adquirido dicho inmueble dentro de la comunidad de gananciales, que sostuvo con el ciudadano Luis Marcelo Chacón Cacique, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 214.938, según consta en acta de matrimonio N°105 de fecha 31 de octubre de 1975, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se puede evidenciar la condición de cónyuge que mantuvo con el causante Luis Marcelo Chacón Casique quién falleció el 09 de abril de 2012.
Que como co-heredera legitima en una quinta parte (1/5) sobre el 50% del bien inmueble objeto de este juicio, derecho sucesoral que fue adquirido posterior al fallecimiento de su cónyuge el ciudadano Luis Marcelo Chacón Casique, quien falleció ab intestato el día 09 de abril de 2012, como se demuestra en la declaración sucesoral N° 00257025 del 24/10/2012 expediente N° 121987.
Que en la parte donde indica los datos de los herederos aparece identificada como cónyuge la ciudadana Ilda Cecilia Alvarez de Chacón, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-.196.328.
Que en la forma 32 “relación para bienes que forman el activo hereditario”, en el numeral 3, se indica “el 50% del valor de un inmueble constituido pro casa para habitación”, con este instrumento se demuestra que la patrocinada, es legítima propietaria del 50%, del valor del valor del inmueble objeto de esta inspección judicial, y de igual modo que es heredera de una quinta parte sobre el otro cincuenta por ciento del valor de dicho inmueble, demostrándose su cualidad de heredera con dicha declaración sucesoral, de igual modo se demuestra con esta instrumental la aceptación expresa de la herencia dejada.
Que como representante sin poder de los demás coherederos, y por invocación del artículo 168 del código de procedimiento civil , ha recibido órdenes precisas y concretas de su mandante, para invocar y ejercer la representación sin poder de conformidad con el articulo antes mencionado de los siguientes coherederos:
Luis Marcelo Chacón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 6.248.864, quien se representa sin poder en este juicio con el carácter de hijo matrimonial de la demandante y del causante.
Maril Cecilia Chacón Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 3.188.352 quien se representa sin poder en este juicio con el carácter de hija matrimonial de la demandante y del causante.
Ilmar Jeanenett Chacón Álvarez Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 5.151.973, quien se representa sin poder en este juicio con el carácter de hija matrimonial de la demandante y del causante.
Luis Marcelo Chacón Osuna, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 4.354.025, hijo del solo causante Luis Marcelo Chacón Casique.
En tal sentido, viene a este juicio estos coherederos, bajo la invocación expresa del artículo 168, a los efectos de configurar el litis consorcio activo, a todo evento aun cualquiera de los coherederos puede ejercer acciones recuperativas o de conservación del acervo hereditario.
Ahora bien, señala como demandados, el ciudadano Gonzalo Arcángel Chacón Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.569.648, en su carácter de tercero poseedor, del inmueble que hoy es objeto de este juicio de petición de herencia, cualidad para ser demandado en este juicio, según se evidencia en el acta de inspección judicial realizada por vía de jurisdicción voluntaria.
La ciudadana María Estela Alvarez de Chacón, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 6.329.326, en su carácter de tercera poseedora, del inmueble que es objeto hoy de este juicio de petición de herencia, cualidad para ser demandada en este juicio, según se evidencia en el acta de inspección judicial realizada por vía de jurisdicción voluntaria.
Señala así que, en este punto se demanda a estos ciudadanos en virtud de que el primero es el hijo, y la segunda la esposa del ciudadano Luis Arcangel Chacón Cacique y hermano del causante de la aquí demandante, y fue entre este ciudadano y el causante Luis Marcelo Chacón Cacique, hubo acuerdo verbal para que el primero cuidara la casa mientras conseguía para donde irse.
Señala así que, el inmueble objeto de este juicio, que está construido sobre terreno propio, ubicado en la carrera 19, entre calle 11 y 12, casa N° 11-25, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta según inspección judicial realizada, al frente local comercial del lado izquierdo, parte externa, parte central con puerta principal de entrada y del lado derecho local comercial con su acceso independiente por la calle, en la parte interna, sala desocupada, cocina, comedor, dos habitaciones, un baño principal, patio en la parte de atrás del inmueble, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: con la casa N° 11-33, propiedad del banco obrero, hoy INAVI, mide 20.05 mts, Sur: con la casa N° 11-13, en igual medida a la anterior, Este: con la carrera 19 mide 10.25 mts, y Oeste: en igual medida a la anterior, con la casa que es o fue de Raúl Lozada. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 1.986, el cual quedo registrado bajo el N° 33, tomo 7, protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de ese año.
Que dicho inmueble perteneció originalmente, a los padres de su difunto esposo Luis Marcelo Chacón Casique, quien la adquirió una parte como heredero, y otra a través de documento de compraventa de derecho y acciones que tenía su madre y sus hermanos sobre dicho inmueble.
Ahora bien, en un acto de acuerdo verbal y moral entre hermanos, el causante, concedió en comodato préstamo de uso gratuito a su hermano Luis Arcángel Chacón Casique, para que viviera en el inmueble, mientras ubicaba donde mudarse, sin embargo, así fueron pasando los años y no sucedió.
En fecha 09 de abril de 2012, falleció el ciudadano Luis Marcelo Chacón Casique, y ante esa situación dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge e hijos, quienes constituyen la sucesión Luis Marcelo Chacón Casique, y pasaron hacer coherederos de los bienes dejados por su causante, todo lo cual se evidencia en la planilla de declaración sucesoral, N°00257025 del 24/10/2012 expediente N° 121987 del ciudadano Luis Marcelo Chacón Casique, con ese instrumento se demuestra cómo está conformada la sucesión del causante antes mencionado, y se encuentra señalado en dicho instrumento el 50% del inmueble objeto de este juicio, demostrándose así la cualidad de heredera tanto de la patrocinada, como la de aquellos que está siendo representados, de igual modo se demuestra con esta instrumental que al realizar los trámites de la declaración sucesoral, se dio la aceptación expresa de la herencia dejada por el causante.
Se puede indicar que a partir del fallecimiento del causante, la aquí demandante comenzó a tener conversaciones personales con el hermano de su difunto esposo, ciudadano Luis Arcángel Chacón Cacique, para requerirle que desocupara la casa, que el infortunio de haber perdido a su esposo, la obligaba a buscar medios para poder subsistir y este ciudadano se comprometió a entregar el inmueble, las conversaciones siempre fueron, amables, y empática, nunca hubo un reproche de ninguna de las partes, sin embargo, se le insistía periódicamente su deseo de tomar el bien inmueble ya como propietaria del 50%y a su vez como heredera de su difunto esposo, que deseaba tomar el control del inmueble para hacerle mejoras y arreglos debido a que conocía su avanzado estado de deterioro, pero la entrega del bien inmueble heredado no fue realizada, sobreviene la muerte del ocupante Luis Arcángel Chacón Casique, y quedaron en control del inmueble su esposa y su hijo.
Al fallecimiento del ciudadano Luis Arcángel Chacón Casique, se complicaron un poco las cosas, porque ya no era fluido el trato entre la aquí demandante y los ocupantes de la casa, se les hizo varias visitas de forma personal para de buena manera pedirle que entregaran el inmueble, dejado en herencia por el causante, pero quien tomo las riendas de esta situación por el demandado Gonzalo Arcángel Chacón Álvarez, a quien se le ha solicitado de varias maneras la desocupación del inmueble, pero este ciudadano se niega de manera rotunda, afectando gravemente la calidad de vida de un adulto mayor.
Que la situación con el demandado Gonzalo Arcangel Chacón Alvarez, no es armoniosa, es bastante parco y dice que no entregará el inmueble aún y no formula ningún planteamiento.
Por otra parte alega el enriquecimiento sin causa, ya que desde hace un tiempo atrás el demandado, sin autorización alguna de parte de la aquí demandante, ni de los hijos del causante, procedió de forma inconsulta y arbitraria a arrendar espacios del inmueble con fines comerciales, todo lo cual quedo en evidencia con la inspección que fue agregada al presente escrito, este ciudadano con todo el descaro del mundo, aprovechándose de un vinculo familiar, y de un adulto mayor, alquila o arrienda a tercera personas, realiza contrato de alquiler, y estipula su duración y cánones de arrendamiento, sin ni siquiera, informar de estos a los propietarios, incurriendo de esta forma en el arrendamiento de la cosa ajena y en el enriquecimiento sin causa, dos hechos ilícitos que se configuran a simple vista, y que están plenamente demostrados y aceptados por el propio demandado al momento de la inspección judicial, esos hechos son los que motiva a que el demandado no haga la entrega del inmueble debido a que percibe esos ingresos sin ser el propietario del inmueble. Que el notificado en la inspección judicial, señalo de forma libre y voluntaria que ellos ocupan el inmueble (en espacios compartidos con sus inquilinos comerciales), en su condición de cuidadores, que así siempre lo han usado, por lo tanto, en este procedimiento judicial no habrá duda alguna, sobre el animus de los demandados, en la ocupación del bien inmueble, lo que significa que siempre han ocupado como cuidadores, no han ejercido posesión con animus de propietario, debido a que la parte demandada siempre ha estado clara que su deber era entregar el inmueble al requerimiento realizados por sus propietarios, pero esto no ha sucedido, por lo tanto al estar debidamente claro, que la parte demandada reconoce el derecho de propiedad en cabeza de los aquí demandantes, jamás ha ejercido una posesión con animus de dueño, y en ningún tiempo ha existido abandono en la propiedad, por parte de los demandantes, lo que hace procedente la presente petición de herencia.
Que en virtud de que se le ha requerido en varias oportunidades la necesidad que tiene la demandada de tomar el bien inmueble objeto de este juicio, dejado en parte por herencia de su cónyuge, y en herencia dejada a sus hijos, y los demandados no han hecho entrega del bien hereditario, es que acude a demandar por petición de herencia.
Fundamento la demanda en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 1001 del Código Civil.
Que en cuanto a la petición de herencia exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, el fallecimiento del causante, la cualidad de heredero del actor en relación al causante (por testamento o por vínculo) y la posesión de los bienes dejados por el causante por parte de un tercero careciendo de un título, es necesario señalar en la demanda los requisitos que se encuentran cumplidos, como son:
En lo que respecta a la prueba del fallecimiento del causante, se agregó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luis Marcelo Chacón Casique, quien falleció ab intestato el 09 de abril de 2012 de cuyo contenido se desprende que el prenombrado era de estado civil casado, dejo esposa e hijos, por lo que dicha circunstancia no podrá ser controvertida por el adversario, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la petición de herencia que da lugar al presente juicio y así pide sea declarado.
Que en cuanto a la cualidad de herederos de los demandantes en relación con el causante, se agregó acta de matrimonio que demuestra la condición de heredera de su patrocinada, así mismo, se evidencia que a los fines de probar el vínculo de los demandantes que se representan en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se consignó declaración sucesoral N° 00257025 de fecha 24/10/2012, expediente N° 121987, en el que se indica de forma expresa quienes son los herederos del causante y que condición entran en la herencia, por ende se desprende que todos ellos son hijos del causante y se determina quién es su cónyuge, consecuentemente debe tenerse como cierto el vínculo alegado y a su vez cumplido el segundo requisito.
En cuanto al hecho que los demandados poseen el bien inmueble objeto del juicio, se consignó en original prueba anticipada de inspección judicial, en la que se evidencia que el notificado hoy demandado señaló al tribunal que ocupaba el inmueble junto con su madre, de igual forma se evidencia de dicho instrumento que la condición por la cual ocupa el inmueble es de cuidador, siendo ese hecho fundamental para la procedencia de ese juicio, ya que no existe ningún título que se le pueda oponer a sus representados para no entregar el bien hereditario, los demandados no tiene condición de herederos ni le fue vendido ni donado el inmueble, cumpliéndose con el tercer requisito.
Que a los efectos de demostrar que el bien objeto de ese juicio es un bien perteneciente a la sucesión Luis Marcelo Chacón Casique se agregó la declaración sucesoral N° 00257025 de fecha 24/10/2012, expediente N° 121987, en la cual se indica y se detalla en la forma 32 la relación de los bienes que forman el actico hereditario.
Que por todo ello es que se concluye que el bien inmueble supra descrito, indudablemente forma parte del acervo hereditario, y que se encuentra en posesión de los terceros aquí demandados, con lo cual se cumple el cuarto requisito para la procedencia de la acción judicial de petición de herencia.
En consecuencia, por cuanto no han logrado la vía amistosa es que demandan la petición de herencia a los ciudadanos Gonzalo Arcángel Chacón Álvarez y María Estela Álvarez de Chacón, en su carácter de terceros poseedores para que reconozcan de forma expresa tanto a su representada como a los demás coheredores como herederos del causante Luis Marcelo Chacón Casique, de igual forma que les reconozcan como propietarios del bien inmueble que se pide la restitución o entrega y que a su fallecimiento paso a sus continuadores jurídicos y, que procedan a entregar y restituir sin plazo alguno, a sus representado el bien inmueble objeto del juicio, libre de personas y bienes.
Estimo la demanda en la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 22 al 27, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 33, tomo 7, adicional, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Antonio Chacón Casique, Apolonia María Chacón de Casique, también como María Apolonia Chacón de Castro, José de Chacón Casique y Luis Arcángel Chacón Casique, este ultimo como apoderado de Germán Chacón y Rafal Arcángel, dieron en venta al ciudadano Luis Marcelo Chacón Casique, Venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.149.38, todos los derechos y acciones que tienen en comunidad sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el N° 11-25, carrera 19 de la urbanización pirineos (Barrio Obrero), cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: con la casa N° 11-33, propiedad del Banco Obrero, hoy INAVI mide 20.05 metros, Sur: con la casa N° 11-13, en igual medida, de la anterior, Este: con la carrera 19, mide 10.25 metros, y Oeste: en igual medida que la anterior, con la casa que es ó fue de de Lozada.
A los folios 28 al 32 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Táchira en fecha 01 de diciembre de 2023, anotado bajo el No. 1, tomo 64, folios 2 hasta el 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana Ilda Cecilia Álvarez de Chacón confirió poder general de administración y disposición a Luis Marcelo Chacón Ozuna, y a Carlos Alberto Carrero Alvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.152.687, inscrito en el instituto de previsión social N° 58.688.
-Al folio 31 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana ILDA CECILIA ALVAREZ DE CHACÓN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-196.328.
- Al folio 32 riela documento privado suscrito por el ciudadano Alfredo Ramírez, psicólogo, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 33 al 35 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105 expedida por el Prefecto de la Parroquia Catedral del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de octubre de 1975, los ciudadanos Luis Marcelo Chacón Cacique e Ilda Cecila Alvarez Pérez, celebraron el matrimonio civil.
-A los folios 36 al 38, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 585 de fecha 10 de abril de 2012 expedida por el Prefecto del Libertador, del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de abril de 2012, falleció el ciudadano Luis Marcelo Chacón Casique, titular de la cédula de identidad número V-. 214.938.
-A los folios 39 al 48 corre Planilla Sucesoral N°. 121987 de fecha 03 de febrero de 2017, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Capital, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Álvarez de Chacón Ilda Cecilia, Chacón Ozuna Luis Marcelo, Chacón Álvarez Ilmar Jeannett, Chacón Álvarez Maril Cecilia, Chacón Álvarez Luis Marcelo, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de Luis Marcelo Chacón Casique, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
• 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobe el construidas, ubicado en la avenida 4 de mayo, sector denominado Genovés, Porlamar Estado Nueva Esparta.
• 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por una quinta denominada cundemor, también conocida como San Francisco situada en la ciudad del Paraíso.
• 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa habitación ubicada en jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el N° 11-25, carrera 19 de la urbanización pirineos (barrio obrero), cuyo linderos y medidas son: Norte: con la casa N° 11-33, propiedad del Banco Obrero, hoy INAVI mide 20.05 metros, Sur: con la casa N° 11-13, en igual medida, de la anterior, Este: con la carrera 19, mide 10.25 metros, y Oeste: en igual medida que la anterior, con la casa que es ó fue de de Lozada.
• 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la parroquia San Juan, lugar denominado el paraíso.
• 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, ubicada en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, parroquia el Valle, municipio Libertador del Distrito Capital.
• 50% de los derechos sobre las parcelas E/F/G de la sección 331 del módulo 36 de la subseccion II del cementerio del este, situado en la Guaira, Municipio el Hatillo.
• 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 172, ubicado en el piso 17 del edificio denominado N° 7 del conjunto residencial la colifornia.
• 50% de los derechos de propiedad sobre el vehiculo marca: chevrolet, modelo: optra año: 2007, color: azul, clase: automóvil, tipo: SEDAN, placa: AGS10K, serial de carrocería: KLLIJM52B7K14180 y serial motor: F18D3065555K.

A los folios 49 al 76 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2023, tomadas del expediente signado con el número 1867-23 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la fachada del inmueble específicamente encima de la puerta de acceso al interior del mismo, se encuentra una placa metálica con el N° cívico 11-25, el tribunal dejo constancia que en la fachada externa específicamente al lado izquierdo, o lindero sur del inmueble se encuentra un negocio de venta de comida rápida , específicamente hamburguesas con el nombre ruta 66, y su propietario es Pablo Maldonado, y Andrés Valero, quienes ocupan el inmueble en calidad de arrendatario desde hace once meses, con un contrato privado con el ciudadano Luis Escalante, a quien le pagan el canon de arrendamiento por la cantidad de cien dólares americanos, el tribunal dejo constancia que en la fachada externa del inmueble al lado derecho, se encuentra una puerta metálica que da a un local comercial identificado como pizzas xl, que para el momento de la inspección se encuentra cerrado al público, el tribunal dejo constancia que se hizo acompañar del experto fotógrafo, quien haría la entrega del informe fotográfico en un lapso de 03 días, se dejo constancia que el inmueble está haciendo usado con doble propósito, tanto comercial como habitacional, que es habitado por la madre del notificado, y lo habitan desde hace 29 años, se deja constancia que los ocupantes ocupan el inmueble en su condición de cuidadores, entre el acuerdo verbal celebrado entre su papá Luis Arcangel Chacón, Casique, y el ciudadano Luis Marcelo Chacón Cacique; se dejo constancia que el inmueble es construcción de vieja data, con piso de cemento en parte pulido y en parte rustico, con techo de zinc y acerolit y una pequeña placa en el área de servicio, cuenta con 4 habitaciones , dos baños, cocina y área de servicios, cuenta con tanque aéreo que es de vivienda interna, se dejo constancia, que el notificado facilito los datos de su señora madre, que son María Estela Álvarez de Chacón , con cedula de identidad N° v- 6.329.326, y su esposa María de los Ángeles Ramírez Ramírez.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PETICÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ILDA CECILIA ALVAREZ DE CHACON en contra de los ciudadanos MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizo, sin que los demandados de autos hayan comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, en vista de ello, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadanos MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, se fundamentan en la acción de petición de herencia, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 25 de octubre de 2016, Exp. 2015-000564, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, ha hecho las siguientes consideraciones:
(…)
Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “…La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.
Por su parte, el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter.
(…)
En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.
(…)
Dicho lo anterior, del fallo que se examina se aprecia que el juez de alzada ofreció los motivos por los cuales consideró cierta la cualidad del co-demandado recurrente en casación, cuando luego de emitir consideraciones propias sobre el reconocimiento de herencia como institución, procedió a analizar el punto de la legitimación, tanto activa como pasiva, a la luz del derecho comparado concluyendo que “…no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral…”.

Siendo que la petición de herencia no es una acción determinadamente típica en el ordenamiento jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia han brindado su ejercicio, en atención al derecho comparado y al cumplir esta con los estándares internacionales referentes a los requisitos de su procedencia, por lo que esta juzgadora encuentra fundamentada la referida acción, la cual fue admisible y tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
Así el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de las partes demandadas ciudadanos MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.329.326. y V-.19.596.648, respectivamente.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora en su petitorio solicita que los codemandados MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ, reconozcan a los aquí demandantes, como herederos del causante LUIS MARCELO CHACÓN CASIQUE, de igual forma que les reconozcan como propietarios del bien inmueble, y en virtud de ello, procedan a entregar y restituir sin plazo alguno el bien inmueble objeto de este litigio y por cuanto de las pruebas aportadas al presente expediente por la parte demandante se pudo comprobar que los demandados se encuentra en el inmueble como poseedores ilegitimos. En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta y se ordena a los demandados MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ a la entrega del bien inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en la carrera 19, entre calle 11 y 12, casa N° 11-25, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: con la casa N° 11-33, propiedad del banco obrero, hoy INAVI, mide 20.05 mts, Sur: con la casa N° 11-13, en igual medida a la anterior, Este: con la carrera 19 mide 10.25 mts, y Oeste: en igual medida a la anterior, con la casa que es o fue de Raúl Lozada, libre de personas y cosas. Así se decide.
Igualmente, se observa que por cuanto la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido satisfecha en su totalidad, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos MARÍA ESTELA ALVAREZ DE CHACON, y GONZALO ARCANGEL CHACÓN ALVAREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.329.326. y V-.19.596.648, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PETICION DE HERENCIA interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CARRERO ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILDA CECILIA ÁLVAREZ DE CHACÓN en contra de los ciudadanos GONZALO ARCÁNGEL CHACÓN ÁLVAREZ, Y MARÍA ESTELA ALVARES DE CHACÓN.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos GONZALO ARCÁNGEL CHACÓN ÁLVAREZ, Y MARÍA ESTELA ALVARES DE CHACÓN hacer entrega a la ciudadana ILDA CECILIA ALVAREZ DE CHACÓN, en su condición de heredera del causante Luis Marcelo Chacón Casique, del bien inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en la carrera 19, entre calle 11 y 12, casa N° 11-25, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: con la casa N° 11-33, propiedad del banco obrero, hoy INAVI, mide 20.05 mts, Sur: con la casa N° 11-13, en igual medida a la anterior, Este: con la carrera 19 mide 10.25 mts, y Oeste: en igual medida a la anterior, con la casa que es o fue de Raúl Lozada, libre de personas y cosas.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (06) días del mes de febrero del año 2026.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio. Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.


Exp. N° 10.215