REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE AGRAVIADA: LUZ MERY VERGEL DIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.172.584, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: FRANKLIN ADRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.017.
PARTE AGRAVIANTE ISABEL CRISTINA ALVIAREZ SERRANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 20.879.100.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.581.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de Agosto del 2020, fue recibido y admitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIAZ asistida por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.017 en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVIAREZ SERRANO. Así mismo se libró oficio y boleta de notificación. (fl.01 al 21)
En fecha 20 de agosto del 2020, el alguacil de ese Tribunal se trasladó en compañía de la parte actora ciudadana LUZ MERY VERGEL DIAZ a fin de entregar Boleta de Notificación de la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVIAREZ SERRANO. (FL 22 y 23).
En fecha 24 de agosto del 2020, la secretaria de ese Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado del auto de fecha 19 de agosto del 2020 dejo constancia que mediante llamada telefónica se notifico a la ciudadana Jueza Rectora y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. (fl24).
En fecha 31 de agosto del 2020, la secretaria de ese tribunal por medio de auto ordenó se notifique al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl32).
En fecha 04 de septiembre del 2020, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por ese tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se da inicio a la audiencia incoada por la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz asistida por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra parte demandante y la ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano asistida por el abogado en ejercicio Carlos Javier Rangel Díaz, parte demandada, donde se resuelve Primero. Se declara Parcialmente con Lugar La Acción de Amparo Constitucional, incoada por la parte demandante. Segundo: Se ordena a la parte agraviante, ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano a permitir el ingreso de la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira a la vivienda ubicada en la carrera 14 entre calles 4 y 5 Nro 14-13, Sector el Topón San Juan De Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por ser esta la vivienda su hogar o domicilio. Tercero: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el presente Mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y en cuyo caso, el incumplimiento del presente mandato de Amparo Constitucional, acarreara como consecuencia, prisión de 06 a 15 meses, conforme a lo estipulado en el artículo 31. Cuarto: No hay condenatoria en costas. Quinto: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el presente expediente al Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Se agrega anexos (fl.33 al 105).
En fecha 11 de Septiembre del 2020, ese Tribunal dicto Sentencia de Amparo Constitucional actuando en Sede Constitucional donde declara Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz, asistida por el abogado en ejercicio Franklin Asdrubal Roa Becerra contra la ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano, Segundo: Se ordena a la parte agraviante, ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano permitir el ingreso de la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira a la vivienda ubicada en la carrera 14 entre calles 4 y 5 Nro 14-13, Sector el Topon San Juan De Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por ser esta la vivienda su hogar o domicilio. Tercero: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el presente Mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y en cuyo caso, el incumplimiento del presente mandato de Amparo Constitucional, acarreara como consecuencia, prisión de 06 a 15 meses, conforme a lo estipulado en el artículo 31Cuarto: No hay condenatoria en costas. Quinto: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el presente expediente al Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Se agrega anexos (fl.106 al 116).
En fecha 11 de septiembre del 2020, ese Tribunal libra oficio N°019-20, y 129-20, para el Juzgado distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira (fl.117 al 119).
En fecha 26 de octubre del 2023, la ciudadana Juez Johanna Lisbeth Quevedo Poveda se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró las Boleta de Notificación a las partes. (fl.121 al 123)
En fecha 06 de Noviembre del 2023, el alguacil Carlos Iván García Guerrero Alguacil Titular de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira informó que por vía telefónica notificó al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra apoderado de la parte demandante (fl.124).
En fecha 10 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde informa que fue notificada a la abogada Susana Carvajal apoderada de la parte demanda (fl.125).
En fecha 15 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde informa que fue notificado el ciudadano Jesús Alviarez hijo de la ciudadana Isabel Cristina Alviarez parte demandada en la presente causa (fl.126).
En fecha 21 de Noviembre del 2023, la ciudadana abogada Susana de Jesús Carvajal Campero consigna diligencia que fue notificada del abocamiento de este tribunal donde informa al tribunal que no tiene ninguna relación alguna ni personal, ni profesional con ninguna de las partes. (fl127)
En fecha 05 de Diciembre del 2024, el ciudadano Jesús Orlando Alviarez Serrano asistido por el abogado José Eduardo Jaime Pérez, consigna escrito de solicitud de medida innominada (fl.128 al 154).
En fecha 23 de Julio del2025, el ciudadano José Eduardo Jaime Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.000 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Orlando Alviarez Serrano consignó diligencia solicitando sentencia en la presente causa. (fl.155)
ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en los primeros días del mes de febrero del presente año, viajo a la República de Colombia, con intención de operarse de las manos (dificultad en el túnel carpiano) en la República de Colombia, se hospedo en casa de su hermano, realizó las diligencias pertinentes para la mencionada operación, pero es el caso público y notario que a mediados del mes de marzo del corriente año, se presentó la situación de declaratoria de pandemia, por lo cual no pudo operarse ni regresar a la República Bolivariana de Venezuela, noche tras noche de manera periódica se comunicaba con su concubino (Ismael Orlando Alviarez Guerrero), a quien le hacía saber que debía regresar urgente pues le agobiaba la situación económica, pero él le decía que no fuera a cometer el error de venirse por la trocha porque era peligroso y ponía en riesgo a su menor hija (Oriana Fidelina Alviarez Vergel de 8 años de edad), son esas las razones que le impidieron regresar a su país.
Que es el caso que en fecha 20 de julio la llamo un hijo de su concubino para informarle la fatal notifica de que éste, lo había asesinado, noticia que la sorprendió pues la noche anterior él le había llamado como normalmente lo hacía, lógicamente esa situación la obligado a buscar la forma de regresar por la vía que pudiera, logrando hacerlo pero se vio obligada a cumplir la cuarentena voluntaria de 15 días junto a su menor hija, en casa de su hija mayor, ubicada en una zona rural de ese Municipio, por temor a ser denunciada por no cumplirla como es el deber ser.
Que una vez superada todas esas situaciones se dirigió a los familiares de su concubino en especial a su hija Isabel Cristina Alviarez Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-20879100, para que le permitan las llaves de la casa e ingresar a ella con el fin de vivir allí como regularmente lo ha hecho los últimos años junto a su concubinato, pero le fue negada la entrega de las llaves, le fue negado el ingreso a su domicilio y sus pertenencias ropa, enseres, cosas personales en fin las necesidades básicas para ella y su hija.
Que en fin de la noche a la mañana se encuentra que no tiene pareja, porque fue asesinado, situación que ha sido pública, notoria y comunicacional, pero además se encuentra con la situación de que se le viola el derecho a ingresar a su hogar, de tener acceso a sus bienes y cosas personales, a vivir bajo el techo en el que venía viviendo con su familia. Que esa vivienda está ubicada en la carrera 14 con calle 4, N°4-13, Barrio El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Que de igual forma, la ciudadana Isabel Cristina Alviarez, envió mensajes al teléfono de su hija, donde manifestó que la casa va a quedar cerrada porque es parte de la sucesión y se va a vender, olvidándose que como concubina es parte de la sucesión, pues ese derecho lo establece también la constitución nacional, en su artículo 77, esa situación le está ocasionando severos problemas emocionales, de salud y hasta económicos, pues lo razonable es que pueda ingresar a la vivienda, situación que no limita los derechos de los demás coherederos. Pero no, está ciudadana, optó por no permitirle ingresar al inmueble sino que la decidió tomarse la ley por su mano actuando de manera violenta colocando candados y cerraduras.
Que como ya se ha expresado la actuación de la ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano, le viola derechos constitucionales, al violar el ingreso a su vivienda, cuando la inviolabilidad del hogar esta estatuido en el artículo 47 de la Constitución Nacional.
Asimismo, manifiesta que el inmueble es parte de la sucesión y que se va a vender, sin que medio un debido proceso como lo es realizar la declaratoria de únicos y universales herederos, la declaración sucesoral al seniat, entre otros requisitos de ley a que haya lugar. Que al actuar de manera arbitraria, colocando candados y cerraduras al margen de la Ley, no permitiendo ingresar al inmueble, desconociéndose como legítima concubina del ciudadano de ciudadano Ismael Orlando Alviarez, con quien cohabitaba el inmueble y que por las razones expresadas anteriormente no se encontraba junto a él en el momento en que ocurrieron los hechos que le produjeron la muerte. Que al descocerla como cohabitante del inmueble, pues el hecho de que se encontraba algunos meses fuera del inmueble pues el hecho de que se encontrare algunos meses fuera del inmueble por las razones esgrimidas, no quiere decir que ella haya dejado la casa definitivamente.
Que en la presente acción, tiene la cualidad de legitimo activo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo porque es directamente el afectado por la conducta lesiva cuestionada, es decir, es el destinatario o el receptor de esa coacción por parte de la agraviante. Que respecto a la legitimación pasiva, está constituida por aquel quien provenga la lesión al libre goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ya que así lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el agraviante en este especial proceso. Que en el caso que ocupa la acción de amparo se intenta contra la actuación de la ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano, y como prevé de forma especial el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, es el agraviante, ya que existe una real causalidad eficiente entre el agraviante y los efectos lesivos del acto o conducta.
Que en el presente caso y ante la evidente y flagrante violación del derecho constitucional denunciado, la vía más idónea y acorde con la protección constitucional es la acción autónoma de amparo prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en el presente caso, porque es necesario proteger de inmediato los derechos invocados pues podía ocasionarse un gravamen de índole económico no reparable.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada LUZ MERY VERGEL DIAZ, asistida por el abogado FLANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, manifestó que interpone la presente acción de amparo, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al derecho al hogar domestico, establecido en el articulo 47 ibidem. Que su representada era la concubina del ciudadano Orlando Alviarez, quien estaba domiciliada en la carrera 14, con calle 4 N° 4/13, Barrio El Topón de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho. Que es el caso que su representada tuvo que viajar a la ciudad de Colombia, en el mes de marzo debido a la cuarentena, se le hizo imposible regresar. Que en fecha 20 de julio del presente año, sucedió un lamentable hecho, el asesinato de su concubino, cuyo hecho le fue informado por un hijo de éste, y lamentablemente por la situación de la cuarentena, ella no pudo regresar inmediato en razón de que debía guardar la cuarentena voluntaria, una vez que su representada regresó a la ciudad, se trasladó a su lugar de habitación, no pudiendo ingresar por cuanto a la vivienda le habían cambiado la chapa, puesto candados y cerraduras, claro, ese hecho ya era conocido por su representada, puesto que a través de algunos mensajes de texto la hoy accionada le había enviado a la hija de su representada, donde la hacía saber que la vivienda se iba a mantener cerrada por cuanto había entrado en sucesión y la misma debería venderse, palabras más o palabras menos que se evidenciaran en la prueba promovida para tal fin, constituye esto, una violación flagrante a los derechos constitucionales, de su representada pues sin entrar a valor si ella es o no parte de la sucesión están hablando a la violación del domicilio violando establecido en el artículo 47 de la Constitución que señala por cuestiones de tiempo no se detalla la relación de los hechos y sus derechos violados, pero ratifica el escrito de interposición de amparo, donde se establece claramente la relación de los hechos, para demostrar y evidenciar la claridad de que se han violado derechos Por otra parte la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVIAREZ SERRANO, asistida por el abogado CARLOS JAVIER RANGEL DÍAZ, expresó que para responder la acción de amparo en contra de su defendida, hace del conocimiento a este mismo despacho, que aun cuando no es el deber en esta audiencia, de hablar sobre una unión o no estable de hecho, la misma refiere continuidad en una relación y quedo evidenciado o como lo dice la parte accionante, que era del conocimiento de sus hijos, que en su oportunidad vivieron juntos. Ahora bien, el hecho a una violación al derecho constitucional de la ciudadana accionante en cuanto al impedirle ingresar a su lugar de residencia tal y como ella lo dice en el descargo que queremos decir, que la ciudadana accionante aun sabiendo el lugar de residencia de la señorita Alviarez aquí presente nunca tuvo la intención de conversar con ella, y pedirle el ingreso a la residencia que por circunstancia de los hechos ocurridos, ella posee en su poder, por cuanto el día del fallecimiento abrieron forzosamente el ingreso a la residencia y ella quedo con la llave, ahora bien , negaron el hecho de que sea su lugar de residencia, por que la señora vergel, ha falseado la verdad para llegar hasta esta audiencia, por cuanto ella se había mudado incluso del país, abandonando la supuesta relación estable de hecho que tenia y haciendo hogar en un sitio diferente, en conversaciones sostenidas vía telefónica con el fallecido señor Ismael Alviarez.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
Al folio 13 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIAZ la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-13.172.584.
Al folio 15 corre copia certificada de Acta N° 328 de Unión estable de hecho de fecha 03 de noviembre de 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Ismael Orlando Alviarez Guerrero y Luz Mery Vergel Díaz, declararon que tiene una unión estable de hecho desde el 24 de febrero de 2003. Asimismo, se evidencia que el sitio de residencia es en la calle 4, con carrera 4 N° 4-13 del centro El Topón.
Al folio 17 corre acta de defunción N° 207 de fecha 22 de julio de 2020 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Parroquia Capital del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de julio de 2020 falleció el ciudadano Ismael Orlando Alviarez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.681.
TESTIMONIALES
Al folio 36 riela acta de declaración de testigo rendida en la audiencia constitucional celebrada el 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la ciudadana Luzmilda Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.683, quien a preguntas manifestó: Que no la une ningún parentesco con la ciudadana Luz Mery Vergel. Que la señora Luz Mery Vergel mantiene su residencia en la carrera 14, con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho desde hace aproximadamente siete años que vive allí, porque ella tiene 42 años viviendo en el sector. Que el consta que en la vivienda ubicada en la carrera 14, con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho convivía Luz Mery Vergel con el ciudadano Ismael Orlando Alviarez, porque ella tiene más de 50 años de conocer a Orlando, desde adolescente se conocía y a la señora Luz la conoció cuando se fue a vivir con Orlando y anteriormente vivían en los flores en una licorería de su propiedad que luego vendió y con ese producto compro la casa allí en la carrera 14 donde viven actualmente. Que le consta que la ciudadana Luz Mery Vergel viajó a Colombia, porque ella se iba hacer un tratamiento de las manos, que tiene problemas con el túnel carpiano y justamente la noche anterior antes de ella viajar, Orlando fue a su casa a pedirle el favor que les diera la cola en su camioneta al otro día hasta el terminal de transporte frontera que está saliendo vía Michelena por la salida de Colon, le dijo que si y que al otro día como a las 9y30 de la mañana los busco en la casa de ellos los llevo a los tres, a ella a el y a la niña, metiendo las maletas y los dejó allá en la parada de transporte y él se fue a llevarlas para mandarlas hacia tardecita cuando llego entre a su casa y le dijo que las había dejado montadas en el autobús eso fue en febrero, pero hago la acotación que en el 2018, ella también había viajado por el tratamiento pero fue solo no se había llevado a la niña la dejo con él. Que Orlando nunca le manifestó que el viaje de Luz Mery obedecía a un rompimiento de pareja definitivo, es mas todas las tardes Orlando iba para su casa que se iba la luz él esperaba que llegara la luz y a veces comía en su casa en las tardes, él le contaba el todo, tiene mensajes en el teléfono. A repreguntas contestó: Que Luz Mery Vergel no había cambiado de residencia, ella fue hacerse un tratamiento médico a Colombia y se fue a casa de su hermana y después paso a casa de su hermano. Que entre Luz Mery Vergel e Ismael no hubo rompimiento que ella sepa, es más en los mensajes que él presenta al hacer un vaciado deben aparecer también mensajes que él le reenviaba a ella y el le reenviaba a Luz, rompimiento no hubo.
Al folio 37 riela acta de declaración de testigo rendida en la audiencia constitucional celebrada el 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la ciudadana NELSI MARIA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.972, quien a preguntas manifestó: Que no la une ningún parentesco con la ciudadana Luz Mery Vergel. Que ella viene manejando un Clap desde el inicio que esta política social sale a la luz, por lo tanto lleva los registros de trescientos ocho familias entre ellas la familia del señor Ismael Orlando Alviarez, Luz Mery Vergel y la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en el momento en que esa familia llega al sector, la señora Luz participa para ser incorporada en censo de la comunidad y hasta el momento se encuentra establecido ese núcleo familiar porque hasta la fecha no se ha realizado cambio con la muerte del señor Orlando, y viene gozando de los beneficios que llegan a la comunidad como el suministro de gas cuando llega y el suministro de los mercados. Que le consta que Luz Mery Vergel y Ismael Orlando Alviarez vivían en la carrera 14, con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho. A repreguntas contestó: Que ella tiene conocimiento que Luz Mery Vergel se ausentó del país desde el principio del año 2020.
- Al vuelto del folio 37 corre acta de declaración de testigo rendida en la audiencia constitucional celebrada el 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la ciudadana DORA XIOMARA ALMEIRA TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.408, quien a preguntas manifestó: Que no la une ningún parentesco con la ciudadana Luz Mery Vergel. Que le consta que a Luz Mery Vergel le negaron el acceso a la vivienda ubicada en la carrera 14, con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho, cuando ellas iban a ingresar para limpiar estaba cambiada el candado y la cerradura. A repreguntas contestó: Que al llegar a la casa se encontraba el candado y la cerradura que no era la llave que tenía la señora Luz. Que no coincidía la llave.
- Al folio 38 corre acta de declaración de testigo rendida en la audiencia constitucional celebrada el 04 de septiembre de 2020, correspondiente al ciudadano Yorman Enrique Medina Castro, titular de la cédula de identidad N° V-22.548.606, quien a preguntas manifestó: Que no la une ningún parentesco con la ciudadana Luz Mery Vergel. Que cuando ellos llegaron a la residencia fueron abrir y había otro candado y las cerraduras cambiadas. A repreguntas contestó: que ellos fueron abrir y había otro candado y otra cerradura cambiada.
Las declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz tenía su residencia en la carrera 14, con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho. Que Luz Mery Vergel Díaz mantenía una unión de pareja con el ciudadano Ismael Orlando Alviarez.
INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 39 corre acta de fecha 04 de septiembre de 2020 levantada en la audiencia constitucional, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira en la en la carrera 14, con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho, con la cual se observa que la juez dejo constancia que al llegar al sitio se constataron que el portón de la vivienda se encontraba cerrado así como la puerta principal, procediendo la ciudadana Isabel Cristina Alviarez a abrir las puertas y permitir el acceso a la vivienda, dejando constancia que esta conformado por un garaje el cual contiene una puerta lateral que da acceso al interior del inmueble, una sala de star, cocina, un pasillo, tres habitaciones, un patio medio sin techo al aire libre, tres salas de baño, 2 con uso, una habitación de trabajo en la cual se observan maquinas de coser y otros implementos de trabajo con diferentes implementos de costura. Que se observan las paredes pintadas, se observan bienes inmueble en desorden las habitaciones con ropa desordenada sobre las camas y pisos al igual que fotografías, zapatos, enseres, maletas, colchones, todo en completo desorden.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
A los folios 42 al 60 corren impresiones, las cuales no se valoran por cuanto los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, los cuales debe promoverse la prueba de experticia para dar veracidad a las mismas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 04 de septiembre de 2020, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIA, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA.
Ahora bien, la accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, establece el artículo 47 y 49 lo siguiente:
Articulo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la denuncia referida en la presente acción de amparo es a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio (Exp. Nº 05-1736)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se puede inferir que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional, es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Así las cosas, es necesario hacer mención que en fecha 05 de diciembre de 2024 el ciudadano Jesús Orlando Alviarez Serrano, presentó escrito de alegatos en el que manifestó que él es sujeto pasivo en la presente causa, por cuanto es hijo del de cujus Ismael Orlando Alviarez Guerrero y en consecuencia heredero junto con sus hermanas del inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Al respecto, se hace necesario expresar que en la presente causa no se está ventilando quienes son los comuneros que le pertenece dicho bien inmueble, sino se trata es un asunto donde se denuncia una violación a un derecho constitucional, como es el hogar domestico, por lo que el alegato expuesto por el ciudadano anteriormente mencionado Jesús Orlando Alviarez Serrano, debe ser resuelto mediante un juicio autónomo distinto al presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que las llaves para tener el acceso al inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, las poseía la parte agraviante ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano, tal como consta al folio 39. Asimismo, de las testimoniales se puede observar que los testigos fueron contestes en manifestar que la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz ocupaba el inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho del estado Táchira junto a su pareja Ismael Alviarez.
Por lo que conforme a lo expuesto, y a los criterios jurisprudenciales trascritos y, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera esta sentenciadora que indiscutiblemente a la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz, le fueron vulnerados los derechos como ocupante del inmueble descrito, en vista de que de la inspección se observa que efectivamente las puertas de acceso al inmueble se encontraban con candado y que las llaves las poseían era la ciudadana Isabel Cristina Alviarez Serrano, es por lo que con la actuación realizada por la agraviante, es decir, el no permitir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana Luz Mery Vergel Díaz, se le vulnera de esa forma el derecho constitucional al hogar domestico, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.172.584, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.017. Se ordena a la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVIAREZ SERRANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 20.879.100, la restitución inmediata a la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.584 del inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.172.584, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.017.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ISABEL CRISTINA ALVIAREZ SERRANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 20.879.100, la restitución inmediata a la ciudadana LUZ MERY VERGEL DIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.172.584 del inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 4, N° 4-13 del Barrio El Topón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de la ejecución del mismo.
Publíquese, regístrese, NOTIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.


Exp. N° 9593