REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.017, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125.
PARTE DEMANDADA: LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.841, residenciada en la carretera Panamericana, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORENO y ELQUI OMAR VEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.103137 y 28038 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibIó libelo de demanda por distribución, presentada por el ciudadano José Rafael González Salas, asistida por el abogado Libia Joselib Rosales Monsalve, por motivo de Cobro de Costas Procesales, en contra de la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales. En fecha 10 de diciembre la parte actora se identifico y consignó en 142 folios los recaudos de la demanda. (fl.01 al 159).
En fecha 13 de enero de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano José Rafael González Salas, asistida por el abogado Libia Joselib Rosales Monsalve contra la ciudadana Lucia Yoveira Ostos, en la misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas (fl.160 al 161).
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas respectivas (fl.162 al 164).
En fecha 24 de enero de 2025, el ciudadano José Rafael González Salas, mediante diligencia asistido por la abogada Libia Joselib Rosales, confirió poder apud acta, a los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve (fl.165).
En fecha 04 de abril de 2025, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y acordó agregar al expediente constante de 07 folios la comisión n° 9450, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado con oficio n° 103-2024. (fl.166 al 175).
En fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales, asistida por los abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno, presentaron escrito de contestación a la demanda. (fl. 176 al 182)
En fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Moreno y Elqui Omar Vega. (fl. 183 al 184)
En fecha 21 de mayo del 2025, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio (fl. 185)
En fecha 21 de mayo de 2025, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl. 186)
En fecha 13 de junio de 2025, la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 187 al 212)
En fecha 16 de junio de 2025, este juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y así mismo se le informa al profesional del derecho que se niega la admisión de pruebas por ser extemporáneas (fl. 213)
En fecha 11 de agosto de 2025, la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, mediante diligencia solicita se corrija y subsane el auto de admisión el cual corre inserto en los folios 187 al 212 (fl.214)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es el caso que la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.841, residenciada en la Carrera Panamericana, Estado Táchira y civilmente capaz, interpuso en SU contra demanda o acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria tal y como se evidencia a los folios 1 al 13 ambos inclusive, acción que fue admitida en fecha 22 de abril del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignado el número de expediente 36377-2022 de la nomenclatura llevada por ese despacho, tal y como consta en el folio 39.
Que ante tal hecho o circunstancia una vez fue citado de la referida causa se vio en la necesidad e imperiosa obligación de buscar los servicios profesionales de un profesional del derecho para que procediera a ejercer en su nombre y representación la defensa de todos sus derechos; desplegándose desde el inicio en Primera Instancia hasta la sentencia definitivamente firme emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2024.
Que se hace necesario destacar que la parte actora no estimo la demanda interpuesta en cantidad de dinero alguno, no obstante a ello los profesionales del derecho que lo asistieron asumiendo su defensa en las distintas etapas y fases del procedimiento y coordinaron todas las actuaciones ante los tribunales respectivos le hicieron requerimientos de pagos de sus honorarios de conformidad con el Reglamento de Honorarios mínimos de abogados, actuaciones que le permitió desglosar de la manera siguiente:
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (expediente n° 36377)
Redacción y consignación de Poder apud acta conferido al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Peñaranda Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.856.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.087 de fecha 30 de septiembre de 2022, la cual corre al folio 90 PIEZA I. Actuación esta que estimo en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.337,50 bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (50,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y anexo marcada con la letra “B”
-Escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de octubre de 2022, el cual corre a los folios 92 y 93 pieza I. Actuación esta que estimo en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.350,00 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200,00 USD) de conformidad a lo establecido en el articulo 21 en concordancia con el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos el cual anexo marcado con la letra “C”
-Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, el cual corre al folio 158 piezas I. Actuación esta que estimo en la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (4.675,00 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( 100,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual anexo marcado con la letra “D”
-Diligencia de fecha 16 de febrero de 2023 contentiva de la Revocatoria de Poder Apud Acta la cual riela al folio 186 Pieza I. Actuación esta que estimo en la cantidad MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOD (1.168,75 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de VEINTINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 7 parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo marcada con la letra “ E”
- Diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, contentiva de otorgamiento de poder apud acta la cual riela al folio 187 piezas I. Actuación está que estimo en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETEBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2337,50 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (50,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos anexo marcado con la letra “F”
- Diligencia de fecha 25 de enero contentiva de solicitud de nuevo oportunidad para la evacuación de testigos la cual riela al folio 203 PIEZA I. Actuación esta que estimo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.402,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (30,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo marcado con la letra “G”
-Asistencia a los efectos de evacuación de los testigos promovidos en su defensa, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta circunscripción judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Coloncito en las siguientes fechas: en fecha 07 de febrero de 2023, la testimonial de los ciudadanos BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO; MILDRED HERNANDEZ MORA; LEONARDO ALI DAVILA DUGARTE Y EFREN ARNOLDO SANCHEZ AVENDAÑO, de los folios 205 al 218 ambos inclusive. En fecha 08 de febrero de 2023, la testimonial de los ciudadanos JAVIER EDUARDO CASTRO GUERRERO; JESUS MANUEL JERES CONTRERAS; JHOAN ENRIQUE MORETT VIELMA y WILLIAM OSWALDO GARCIA ORTEGA, el cual corre a los folios 219 al 231 ambos inclusive PIEZA I. Actuaciones estas que estimo en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (4.675,00 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.00USD) de conformidad a lo establecido en el articulo 9 ordinal B, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo con la letra “H”
-Diligencia de fecha 18 de febrero de 2023, contentiva de la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de testigo la cual riela al folio 234 PIEZA I Actuación esta que estimo en la cantidad MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.402,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (30,00 USD)de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo marcado con la letra “I”
-Diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 contentiva de la solicitud de la remisión de la evacuación de testigos la cual riela al folio 237 PIEZA I. Actuación esta que estimo en la cantidad MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.402,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA 830,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo marcado con la letra “J”
-Escrito de informes o conclusiones presentado en fecha 24 de marzo de 2023, el cual corre a los folios 241 al 249 ambos inclusive PIEZA I, actuación esta que estimo en la cantidad SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.012,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (150,00 USD) de conformidad a lo establecido en el articulo 21en concordancia con el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo marcado con la letra “k”
-Escrito de observación a los informes o conclusiones presentados por la demandante presentado por mi Coapoderada en fecha 11 de abril de 2023, el cual corre a los folios 263 al 271 ambos inclusive PIEZA I. Actuación esta que estimo en la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (4.675,00 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 21en concordancia con el articulo 4 Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos anexo marcado con la letra “L”
-Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, contentiva de la Revocatoria de Poder Apud Acta, la cual riela al folio 291 PIEZA I. Actuación esta que estimo en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1.168,75 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de VEINTINCO DOLARES DE LOS ESTAOS UNIDOS DE NORTEAMERICANA (25,00 USD) de conformidad a lo establecido en el articulo 7 parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, anexo marcado con la letra “N”
-Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, contentiva del Recurso de Apelación, de la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, la cual riela al folio 294 PIEZA I. Actuación esta que estimo en la cantidad MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.402,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (30,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos anexo marcado con la letra “O”
- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, contentiva de otorgamiento de poder apud acta, la cual riela al folio 295 pieza I. Actuación esta que estimo en la cantidad de DOS MIL TRESCTIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2337,50Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50, 00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos anexo marcado con la letra “P”
ACTUACIONES Y DILIGENCIA POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR (Expediente N° 8089).
-Redacción y consignación de escrito de informes de fecha 02 de noviembre del 2023 que riela a los folios 311 y 312. Actuación esta que estimo, en la cantidad de SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7. 012,5Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANOS (150,00 USD) de conformidad a lo establecido en el reglamento interno nacional de honorarios mínimos anexo marcado con la letra “Q”
-Ejercicio del recurso de apelación estimados los honorarios de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (39.737,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar el monto mínimo de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (850,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento interno Nacional de Honorarios mínimos.
-Diligencia de anuncio de recurso de casación de fecha 13 de marzo del 2024, folio 47 de la pieza II, actuación esta que estimo en la cantidad MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.402,5Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIOS DE NORTEAMERICA (30,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos anexo marcado con la letra “R”
-Diligencia de Revocatoria de poder apud acta de fecha 19 de marzo de 2024, folio 48 de la pieza II. Actuación esta que estimo en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CONCO CENTIMOS (1.168,75) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25,00 USD) de conformidad a lo establecido en el articulo 7 parágrafo primero del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, anexo marcado con la letra “S”
-Diligencia de otorgamiento de poder apud acta de fecha 19 de marzo de 2024, folio 49 de la pieza II. Actuación esta que estimo en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2337,50Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50,00USD) de conformidad a lo establecido en el artículo del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, anexo marcado con la letra “T”
- Redacción y consignación de escrito de formación del Recurso de Casación y ejercicio del mismo por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo del 2024, folio 49 de la Pieza II. Actuación esta que estimo en la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (46. 700,00Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000,00 USD) de conformidad a lo establecido en el articulo 24 infine del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, anexo marcado con la letra “U”
- Diligencia de fecha 15 de noviembre del 2024, contentiva de la solicitud de levantamiento de la medida preventiva decretada y que se oficie lo conducente al ciudadano Registro respectivo, la cual riela al folio 136 de la pieza II. Actuación esta que estimo en la cantidad MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.402,5Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (30,00 USD) de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, anexo marcado con la letra “V”
-Diligencias de fechas 14 y 26 de noviembre del 2024, contentivas de solicitudes de copias certificadas, las cuales rielan a los folios 136 y 137 de la pieza II. Actuaciones estas que estimo en cantidad MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CNCO CENTIMOS (1.402,5 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (30,00 USD) cada una de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos anexos marcado con la letra “W”
Finalmente el pago de gastos del proceso, tales como trasporte y/o traslados desde la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira- retorno, pagos de copias simples y/o certificadas y compulsas, y envió del Recurso de Casación interpuesto, a la ciudad de Caracas los cuales han sido calculados prudencialmente en la cantidad de CATORCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (14.025,00 Bs) suma esta que es el equivalente de multiplicar por el monto mínimo de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300,00 USD)
Ahora bien. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2024, desde el Recurso de Casación interpuesto declarando con lugar el mismo y en su numeral Cuarto ordena se condena en Costas de la demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la Litis, Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La comentada decisión corre a los folios 95 a los 131 ambos inclusive, de la segunda pieza del citado expediente N° 36377 y la cual junto con las demás actuaciones conforman los instrumentos fundamentales de la presente demanda.
CONTESTACION DE DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano José Rafael González Salas, quién pretende mediante el presente procedimiento cobrar costas, evidentemente legales y contrarias a derecho, en contravención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no puede ser condenado en costas, quien no ha ejercido recurso de apelación y, en el lapso bajo análisis, señala que no ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo, ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, y menos ejerció el recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más aun cuando la decisión de fecha 14/08/2024, dictada por la Sala de Casación Civil, donde caso indebidamente de oficio la sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y no por los argumentos esgrimidos por el demandado José Rafael González Salas, al formalizar el recurso de casación por intermedio de su abogado.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho de cobrar suma alguna por la redacción y consignación del poder apud acta, de fecha 30 de septiembre de 2022.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho a cobrar suma alguna por la redacción del escrito de contestación de demanda. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho a cobrar suma alguna por la redacción del escrito de promoción de pruebas de fecha 21/11/2022.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho a cobrar suma alguna por la redacción de revocatoria y consignación de poder apud acta de fecha 16/02/2023, alega así que entre otras razones no tiene el deber de pagar la suma estimada, ni ninguna otra por cuanto es deber del ciudadano José Rafael González Salas, revocar a quien fue su abogado por las razones que fuese, cuestión en la que nada tiene que ver en su decisión al respecto, mas aun cuando es una conducta del demandado reincidente de cambiar de abogados que los representa. (fl.177).
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho a cobrar suma alguna por la redacción de diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo de fecha 25/01/2023, alegó así que entre otras razones no tiene el deber de pagar la suma estimada, ni ninguna otra por cuanto es responsabilidad del ciudadano José Rafael González Salas velar por la asistencia del mal llamado testigo.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho a cobrar suma alguna por la asistencia de los actos de evacuación de testigo, y si decidió asistir o no a dichos actos, no tiene derecho alguno a cobrar asistencia a lugar, mas aun cuando es falso que el ciudadano José Rafael González Salas, hubiese asistido a la evacuación de los testigos.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho de cobrar suma alguna por la redacción y consignación de diligencia de fecha 23/02/2023. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González Salas, tenga derecho de cobrar suma alguna por la redacción y consignación del escrito de informes, o conclusiones de fecha 24/03/2023, redactado por la abogada Joselib Rosales Monsalve, entre otras razones no tiene el derecho, entre otras razones no tiene el deber de pagar la suma estimada, ni alguna otra por cuanto el ciudadano José Rafael González Salas, por intermedio de su apoderado judicial, reconoce parcialmente la pretensión de la demandada, admitiendo la existencia de una unión concubinaria, reconociendo en su escrito de informes en fecha 24/03/2023.
Como se puede observar la pretensión de cobro del escrito de informes constituye una inmoralidad del ciudadano José Rafael González Salas, quien confiesa voluntariamente por intermedio de su apoderada, que existió una unión concubinaria con lo cual no es extensible como la sala de casación civil del máximo tribunal desecha de plano la existencia de la unión estable de hecho demandada, casando de oficio la sentencia del ad quem, sin prestar la petición del hoy demandante, referente a que la demanda de unión concubinaria fuese declarada parcialmente con lugar respecto al tiempo de duración del concubinato.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga derecho de cobrar suma alguna por la redacción y consignación del escrito de observación de informes, de fecha 11/04/2023, redactado por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga derecho a cobrar suma alguna por redacción y consignación de diligencia de revocatoria de poder apud acta de fecha 18/09/2023.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por la redacción y consignación de diligencia de apelación de fecha 18/09/2023. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por la redacción y consignación del poder apud acta. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna, por la redacción y consignación del escrito de informes ante el juzgado ad quem, de fecha 02/11/2023.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por el ejercicio del recurso de apelación. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna, por diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, donde se anunció el recurso de casación.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por la redacción y consignación de la diligencia de la revotaría de poder, de fecha 19/03/2024. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna, por la redacción y consignación de poder apud acta de fecha 19/03/2024.
Rechazo, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna, del escrito de formalización del recurso de casación de fecha 19 de marzo de 2024. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por la redacción y consignación de diligencia de fecha 15/11/2024. Que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por diligencias de fecha 14/11/2024, y 26/11/2024. Que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por supuestos traslados, desde la ciudad de coloncito a la ciudad de San Cristóbal.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Rafael González, tenga el derecho a cobrar suma alguna por concepto de costas procesales. Asimismo, se acogió al derecho de retasa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Al folio 17 al 53, corre sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2024, tomadas del expediente signado con el número AA20-C-2024-000286, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la Sala de Casación Civil, caso de oficio y sin reenvió el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2024, decretando así la nulidad absoluta del fallo, declarando sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos, en contra del ciudadano José Rafael González Salas, Y finalmente condeno en costas de la demanda, a la parte demandante ciudadana Lucia Yoveira Ostos.
A los folios 54 al 138 corre copias certificadas de las actuaciones que rielan en el expediente N° 36.377 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese Juzgado se llevo el juicio de Reconocimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos, en contra del ciudadano José Rafael González Salas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por cobro de COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ, en contra de la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresó:
Artículo 274°. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.
Articulo 286° las costas que debe pagar la parte vencida por los honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujeta a la retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en fecha 12 de junio de 2019, expediente N° AA60-S-2016-000185, expresó:
En este orden de ideas, se observa que en el escrito libelar se solicitó se fijara el monto de las costas condenadas en el proceso que terminó con sentencia definitiva declarando desistido el procedimiento. A los efectos detalló las actuaciones judiciales realizadas por los abogados y los recibos correspondientes a dichos servicios profesionales.
Según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; y el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 N° 01962, (caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos, al consagrarse la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de enero de 2000, estableció:
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.-
Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso.
(...Omissis...)
Conforme a lo ya explicado, en relación a la obligación que impone al sentenciador de alzada los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida, consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, debía al declarar sin lugar la demanda, conformar (Sic) la condenatoria en costas impuesta por el Juez a-quo, y, además, condenar en las costas del recurso al apelante, como resultado de la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia apelada. Por tanto, tiene razón el recurrente en la denunciada violación de los artículos 274 y 281 eiusdem....”
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte gananciosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas.
Así las cosas, se observa que la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS se condenó en costas de la demanda tal como se evidencia en la referida sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2024 en el expediente N° AA20-2024-000286, constituyendo un título para que el acreedor de las mismas, a saber, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ, parte gananciosa en el procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, en este caso a la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde a esta sentenciadora en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ, a cobrar la costas procesales, por lo que una vez quede firme la presente decisión inicia la segunda fase del procedimiento, es decir la estimativa.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar el derecho a cobrar las costas procesales por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ en contra de la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS, que proviene de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2024, Exp AA20-c-2024-000286, nomenclatura de la respectiva Sala, y una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar las costas procesales, por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.350.017 en contra de la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 11.971.841.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por el Intimante en el libelo de la demanda.
TERCERO: Una vez se presente la sentencia de RETASA se procederá a realizar INDEXACION O JUSTA COMPESACION del monto retasado De conformidad con la última sentencia por la Sala De Casación Civil De Fecha 08 De Noviembre De 2018, N° 000517, de los montos condenados y retasados para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a Bolívares soberanos y tomando como base el indicie inflacionario desde la fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable.
CUARTA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.275
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