REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA SIERRA DE SANINT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.193, actuando por su propio nombre y como representante legal de Director General de la compañía Anónima Centro de Recria Hacienda La Linda C.A., registrada y constituida originalmente el 4 de junio de 1990, bajo el N° 47, Tomo 4-A, Registro Mercantil del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.
PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN RODRIGUEZ FLOREZ, JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA, LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS, (parte compradora) y los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON como (testigos), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.980.439, V- 16.611.598, V-29.507.748, V-11.506.871, V-9.218.742 Y V-28.457.063 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNDA MILAGRO VIVAS HADGIALY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89597
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CRISTINA SIERRA DE SANINT, actuando por su propio nombre y como representante legal de Director General de la compañía Anónima Centro de Recria Hacienda La Linda C.A., contra los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLOREZ Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (F.52).
En fecha 05 de diciembre de 2024, los abogados Jorge Ivan Rodríguez Flórez y Oswaldo Javier García Carrero, presentaron escrito de convenimiento constante de 02 folios y 06 anexos. (F.53 al 54)
En fecha 06 de diciembre de 2024, el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández presentó escrito de consignación de poder constante de 01 folio y 03 anexos. (F.61 al 64)
En fecha 13 de diciembre de 2024, las ciudadanas Loidy Carolina Soler Vivas y Loidy Katherine Romero Soler, asistidas por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, presentaron escrito. (F66.)
En fecha 16 de enero de 2025, el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, mediante diligencia solicita 02 juegos de copias certificadas de los folios solicitados en la presente diligencia (f. 67)
En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto de este juzgado se ordenan las copias certificadas solicitadas (f.68)
En fecha 07 de abril de 2025, el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, mediante diligencia solicita el abocamiento de la presente causa (f. 69)
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto por este juzgado la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa, líbrese boletas (f. 70 al 72)
En fecha 04 de agosto de 2025, mediante diligencia del abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, se da por notificado del abocamiento (f. 73)
En fecha 12 de agosto de 2025, los ciudadanos Jorge Ivan Rodríguez Flórez y José Carmelo Simonaro, asistido por la abogada Lynda Milagro Vivas Hadgialy, se dan por notificados del abocamiento y ratifican el reconocimiento en contenido y firma del documento presentado por la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 2025, los ciudadanos Jorge Ivan Rodríguez Flórez y José Carmelo Simonaro, asistido por la abogada Lynda Milagro Vivas Hadgialy, confirieron poder apud acta a la abogada Lynda Milagro Vivas Hadgialy (f. 75 al76)
En fecha 13 de octubre de 2025, los ciudadanos Aura Matilde Morantes Barrientos y Williams David Colmenares Chacón, mediante la cual manifiestan que son testigos presenciales y en tal carácter suscribieron los documentos traídos a este proceso por la ciudadana Cristina Sierra de Sanit quien actúa en su nombre y como representante de la Empresa Mercantil, CENTRO DE RECRIA HACIENDA LA LINDA, C.A, y los ciudadanos JUANA MARIA SANIT SIERRA, ALVARO SANIT SIERRA, e igualmente son los testigos presenciales y con tal carácter suscribieron el instrumento privado traído por los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLOREZ y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA. Igualmente, reconocen el contenido y firma, las firmas y el contenido que en los documentos aparecen como de ellos en los documentos presentados por las partes, tanto el traído por la parte demandante, como el presentado por la parte demandada, los que son los instrumentos fundamentales de los Reconocimiento en Contenido y Firma objetos de este proceso, los que suscribimos en calidad de testigos.
En fecha 13 de octubre de 2025, las ciudadanas Loidy Katherine Romero Soler, y Loidy Carolina Soler Vivas, asistidas por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, se dan por notificadas del abocamiento que realizo la ciudadana Juez y reconocen el contenido y firma de los documentos presentados por las partes. (f.78)
En fecha 01 de diciembre del 2025, se dicto auto interlocutorio, donde se declaro un Litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que se integra a los ciudadanos LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS, (parte compradora) y los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON como (testigos) como continuadores jurídicos y tomen la causa en el estado en que se encuentra. (fl.79 al 83).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que es el caso que por la naturaleza jurídica del acto de estar plasmado como documento privado y después de la firma no ha realizado contacto alguno, con quienes suscribieron el contrato, lo que genera preocupación de su parte y motivado a que el contrato es a crédito subsisten obligaciones pendientes que requieren tener certeza, por lo que es necesario ubicar a los aquí demandados, a la par de que al tratarse de bienes muebles entre los que s encuentran algunos de diseño y fabricación personal, no se puede insertar como documento en ninguna oficia registral o notarial, al tratarse de bienes muebles, es necesario tener garantía de cumplimiento ya que la venta es a crédito, por lo que es necesario brindar la seguridad jurídica, siendo por ello que demanda.
Que el contrato de compraventa que suscribieron es de fecha 04 de Octubre del 2024, bajo la modalidad de crédito, condicionada a ser reconocida; la venta tiene por objeto un conjunto de bienes muebles (18) entre los que se encuentra maquinarias y bienes muebles de fabricación individual, siendo en el caso de la maquinaria al ser usada, lo que amerita de una instrumentalización, mas halla de un documento privado, que de garantía a las partes y ante cualquier autoridad administrativa en caso de movilización de cualquiera de los bienes muebles.
Que la venta por su naturaleza se concibió como una venta a crédito, por lo que es de tracto sucesivo, eso se hace a través de pagos sujetos a condiciones y entre los requerimientos intrínsecos se requiere dar seguridad jurídica a las partes, entre esos ofrecer la instrumentalidad de la negociación más allá de un documento privado, por lo que se requiere de esa acción, aunado a ello, se designó y así fue acordado por las partes en el contrato la designación de la parte vendedora de dos ciudadanos capaces de coadyuvar en la ejecución del contrato y para el cuidado de bienes, por ser una venta a crédito, y es a quienes se les hace el llamado para el reconocimiento, teniendo estos en virtud del contrato cualidad, legitimidad e interés para ser llamados y para asumir tal condición de demandados a reconocer el instrumento como del contrato se establece.
La Acción de Reconocimiento en Contenido y Firma aquí peticionada, es con relación a que la otorgante a ser llamada por este tribunal reconozca su firma estampada en el documento consignado conjuntamente con la presente demanda.
Fundamenta la demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos, JORGE IVAN RODRIGUEZ FOREZ Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA, al momento de su comparecencia y al presentarle el instrumento privado cuyo reconocimiento aquí se le exige, deberán expresar o manifestar formalmente, si reconocen o lo niegan, en lo que respecta a la firma estampada por ellos; y si las firmas es estampadas son de su puño letra y si es la misma que comúnmente utilizan en todos los actos públicos o privados. Declarando la demandante que reconoce en contenido y firma el documento privado aquí presentado en esta demanda y la firma por mi estampada como emanada de mi persona y en representación de la compañía nombrada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada reconoció expresamente del contenido y firma de fecha 04 de octubre de 2024, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 4, rielan copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana SIERRA DE SANINT CRISTINA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana N° V- 25.240.193.
- Al folio 5 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 21, folios 2 al 7, Tomo 14-A, cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se constituyó la empresa Centro de Recría Hacienda La Linda C.A.
- Al folio 23 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el N° 3, Tomo 32-A, cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se registro el acta donde se realizó la participación del ciudadano Carlos Arturo Sanint y el nombramiento de la señora Cristina Sierra como representante de la sucesión.
- A los folios 47 al 50 riela documento privado de fecha 04 de octubre de 2024, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de Cristina Sierra de Sanint, actuando como apoderada de Juana María Sanint Sierra, Sebastian Sanint Sierra, Alvaro Sanint Sierra venden a los ciudadanas Loidy Carolina Soler Vivas y Loidy Katherine Romero Soler, bienes muebles, venta realizada a crédito. Asimismo, se observa que los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLOREZ Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA fueron coadyuvantes en la negociación.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 04 de octubre de 2024 interpuesta por la ciudadana CRISTINA SIERRA DE SANINT, actuando por su propio nombre y como representante legal de Director General de la compañía Anónima Centro de Recria Hacienda La Linda C.A., contra los ciudadanos JORGE IVAN RODRIGUEZ FLOREZ Y JOSE CARMELO SIMONARO PADILLA.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en los escritos de fechas 05 de diciembre de 2024 y 13 de diciembre de 2024, que corre a los folios 53 al 54 y 65 al 66, mediante el cual reconocen que efectivamente dicho documento privado fue reconocido y firmado por ellos, en consecuencia queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 04 de octubre de 2024, contentivo de un contrato de venta de bienes muebles. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CRISTINA SIERRA DE SANIT, actuando por su propio nombre y como representante legal de Director General de la compañía Anónima Centro de Recria Hacienda La Linda C.A., asistida por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, en contra de los ciudadanos Jorge Iván Rodríguez Flórez, José Carmelo Simonaro Padilla, LOIDY KATHERINE ROMERO SOLER Y LOIDY SOLER VIVAS, (parte compradora) y los ciudadanos AURA MATILDE MORANTES BARRIENTOS Y WILLIAMS DAVID COLMENARES CHACON como (testigos). En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 04 de Octubre de 2024.
Publíquese, regístrese, NOTIQUESE y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro(04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
Exp. 10.259
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