REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE GUERRRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.998, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.383.
PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.736, domiciliado en la Urbanización La Fontana, casa S/N, entre la avenida Los Agustinos y la avenida España de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Ipsa N° 118.910.
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, por medio de la presente interpuso demanda por motivo de intimación, en contra del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas. (fl.01 al 14).
En fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, por intimación, en contra del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asimismo, se ordeno intimar al ciudadano demandado. (fl.16 al 18).
En fecha 05 de agosto de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.19).
En fecha 10 de septiembre de 2025 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el expediente presenta folios deteriorados producto de una inundación que ocurrió en el archivo de este tribunal. (fl. 20).
En fecha 21 de octubre de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente consignó la boleta de intimación que fue firmada por el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas. (fl.21 al 22).
En fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, por medio de la presente consigno escrito de oposición al decreto de intimación. (fl.23).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, por medio de la presente consignó escrito de contestación a la demanda. (fl. 29 al 37).
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado acordó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal por vía incidental. (fl.38).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es el caso que es endosatario en procuración de una letra de cambio por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7500 USD) signada con el N° 1/1 en fecha 14 de diciembre de 2023, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo endosante es el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS.
Que la mencionada letra de cambio fue librada contra el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, quien con su firma estampada en la referida letra la aceptó, y a quien se le demanda en su carácter de deudor por vencimiento del tiempo en el pago e igual vencimiento en el pago de intereses de la letra N° 1/1 de fecha 14 de diciembre de 2023 y con vencimiento en el pago de los interés sin haber cumplido en el pago, ni del capital ni el pago de intereses. Que el beneficiario de la letra de cambio ciudadano Roberto Enrique Guerrero Contreras, ha hecho las diligencias necesarias para lograr el pago por la vía extrajudicial pero todo ha resultado nugatorio, por lo que el único camino es proceder por esta vía judicial.
Fundamento la presente demanda en los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, en sus ordinales 1°, 2° y 4°.
Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano Luis Iván Ramírez Salas en su carácter de deudor por vencimiento en el tiempo en el pago de la letra de cambio N° 1/1 librada el 14 de diciembre de 2023 y con fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2024 para que convenga en pagar las cantidad de 7500 USD, por concepto de capital adeudado y la cantidad de 593,75 USD de intereses calculados al 5% anual; la cantidad e 12.45 USD por concepto de derecho de comisión.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Que en forma general procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por estar fundamentada en un instrumento jurídico inadecuado e ineficaz en derecho, por lo que el derecho que supuestamente fundamenta la demanda resulta inaplicable, al no existir subsunción de las normas de derecho señaladas con el señalamiento fáctico de la tesis libelar.
Que según los argumentos explanados textualmente por la parte demandante y el señalamiento de hechos y del derecho, conforme al precepto normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos planteados y explanados por la actora en el libelo de la demanda, específicamente en que la acción fundamental de la parte demandante, es una letra de cambio signada 1/1 librada el 14 de diciembre de 2023, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, librada a favor de ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, para ser cancelada el día 14 de diciembre de 2024, la cual rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes puesto que tal instrumento no obedece a la naturaleza jurídica o al espíritu, propósito y razón formalmente establecido en el Código de Comercio para el instrumento mercantil denominado letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, se encuentre obligada al pago que se le intima, dada la circunstancia de lo oscuro y enrevesado del instrumento fundamental de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda, se encuentre fundamento en el procedimiento intimatorio, ya que el instrumento fundamental de la pretensión no obedece a las características formales que dan su particular validez, al instrumento denominado letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo el pago de la suma demandada, puesto que ello no obedece a la realidad de la situación que realmente unió a la partes por un préstamo de dinero con intereses que rayan en la usura.
Que en el presente proceso la parte demandante ha estimado su demanda en el pago de divisas fundamento en una letra de cambio librada por la suma de 7500 USD por lo que conforme al Código de Comercio, artículo 449 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela se eligió el dólar americano como moneda de pago, no como moneda de cuenta, por lo que el auto intimatorio decretado por el tribunal incurre en una dualidad que anula el mismo, ya que no existe moneda en cuenta sino moneda de pago, no era legalmente procedente señalar que el pago que debía efectuar el demandado era la suma de 7500 USD o su equivalente en bolívares, eso resulta improcedente, puesto que no existe posibilidad de pagar una u otra moneda por las siguientes razones, la supuesta letra de cambio fue realizada para el pago de dólares de los estados unidos de América sin equivalentes, es decir, se pactó esa divisa como moneda de pago no de cuenta. Que el actor peticiono el pago en divisas como moneda de pago, por lo que era improcedente el derecho señalar un equivalente en bolívares.
Que ante tal error, le causa una violación al derecho a la defensa y vicia el expediente de una nulidad por cuanto el mismo contiene menciones no alegada por el intimante, al establecer erróneamente que el deudor puede liberarse pagando bolívares, siendo que esa delación vulnera el decreto de la Asamblea constituyente derogatorio del ilícito cambiario, por lo que solicita la nulidad del auto intimatorio y la reposición de la causa al estado de admitir nuevo auto que enmiende el señalado error y declare nulo todo lo actuando con posterioridad a dicho decreto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 6 riela corre instrumento privado denominado letra de cambio de fecha 14 de diciembre de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la referida letra de cambio fue librada para ser pagada por el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los estados unidos de norteamerica, a la orden de Roberto Enrique Guerrero Contreras, el día 14 de diciembre de 2024. Dicha letra de cambio se encuentra endosada en procuración al abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, tal como se evidencia al reverso de dicho instrumento.
Al folio 7, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Roberto Enrique Guerrero Contreras, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificó con el numero de cedula V-. 9.240.383.
Al folio 8, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Roberto Enrique Guerrero Contreras, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el numero de cedula V-. 2.755.846.
Al folio 9 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 7, Tomo 16 del Protocolo de trascripción de esa misma fecha, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Leonidas Liberopoulos Barragan y Fabiola Carolina Serrentino de Liberopoulos, en representación de Yoelia Josefina Pérez Terán dieron en venta pura y simple al ciudadano Luis Iván Ramírez Salas un inmueble signado con el N° 21, que forma parte del Conjunto Residencial La Fontana, ubicado en la avenida España con avenida Los Agustinos, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la nulidad del decreto intimatorio, por cuanto alega que la parte demandante ha estimado su demanda en el pago de divisas fundamentado en una letra de cambio librada por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.500 USD), por lo que conforme al Código de Comercio, artículo 449 y 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela se eligió el dólar americano como moneda de pago, no como moneda de cuenta, por lo que el auto intimatorio decretado por el tribunal incurre en una dualidad que anula el mismo, ya que no existir moneda de cuenta sino moneda de pago no era legalmente señalar que el pago que debía efectuar el demandado era por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.500 USD) o su equivalente en bolívares, es decir, resulta improcedente puesto que no existe posibilidad de pagar una u otra moneda. Que ello causa una violación al derecho de la defensa y vicia el expediente de una nulidad por cuanto el mismo contiene menciones no alegadas por el intimante, al establecer erróneamente que el deudor puede liberarse pagando bolívares, siendo que esa delación vulnera el decreto de la Asamblea Constituyente derogatorio del ilícito cambiario, el código de comercio y la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en decisión de fecha 06 de agosto de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
…Omissis…
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
…Omissis…
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Así las cosas se hace necesario hacer mención que en la presente causa nos encontramos en una obligación establecida en un instrumento cambiario “letra de cambio” la cual se refleja en moneda extranjera, por lo que tal como lo expresa el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, no existe ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, pudiéndose intimar para liberar la obligación al demandado en moneda de curso legal en el lugar donde se deba realizar el pago, por lo que esta juzgadora observa que el auto intimatorio no se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por INTIMACION interpuesta por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
De la norma trascrita se evidencian los requisitos que debe contener todo instrumento denominado letra de cambio a los efectos de su validez.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar si efectivamente el instrumento fundamental de la presente demanda, contiene los requisitos establecidos en la norma trascrita, para darle validez como título de deuda y así ser denominado letra de cambio.
En cuanto al primer requisito, esto es La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, así bien podemos observar, que en el instrumento que corre al folio 06, la denominación de letra de cambio, al lado superior derecho de la misma, seguida de la orden de pagar. Por lo que se cumple el primer requisito para su validez.
Respecto al segundo requisito, orden pura y simple de pagar una suma determinada, así mismo, podemos observar en el mismo instrumento, que se encuentra especificada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. Por lo que se cumple el segundo requisito para su validez.
En cuanto al tercer requisito, El nombre del que debe pagar (librado). Se observa de instrumento valorado quien figura como librado de la letra de cambio, es el ciudadano que se identifica como, Luis Ivan Ramírez Salas, por lo que se cumple el tercer requisito para su validez.
Del cuarto requisito, Indicación de la fecha de vencimiento, del instrumento bajo estudio, se observa que tiene como fecha de vencimiento para ser pagada el día 14 de diciembre de 2024, por lo que se cumple el cuarto requisito para su validez.
En cuanto al quinto requisito, esto es, Lugar donde el pago debe efectuarse, se observa que las partes han fijado como lugar de pago, San Cristóbal estado Táchira, por lo que se cumple el quinto requisito para su validez.
En relación al sexto requisito, esto es, El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago. Asimismo, puede observarse, que la referida cambial, fue transferida a través de endoso en procuración, para el cobro a su vencimiento, asimismo observamos que al vuelto del folio 06 corre dicho endoso al abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras. Así las cosas, es pertinente citar los fundamentos legales de la figura del endoso, así tenemos:
Artículo 419 ° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422° El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Por lo que se cumple el sexto requisito para su validez.
En atención al séptimo requisito, esto es La fecha y lugar donde la letra fue emitida, observamos del instrumento objeto de la referida causa, que la misma fue emitida en fecha 14 de diciembre de 2023, en la ciudad de San Cristóbal, por lo que se cumple el séptimo requisito para su validez.
Y como último requisito, esto es, La firma del que gira la letra (librador), asimismo, se puede observar que en el instrumento cambiario, se observa como la misma fue transmitida a través de un endoso en procuración suscrito al reverso del instrumento cambiario, se observa que el mismo se encuentra firmado por su endosante ciudadano Roberto Enrique Guerrero Contreras. Por lo que se cumple el octavo requisito para su validez.
Así las cosas, analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que efectivamente el instrumento que riela al folio 06 en la presente causa, cumple cabalmente con ellos, por lo que el mismo tiene plena validez, y por cuanto la demandada de autos no aporto pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos de la actora, ni tachó dicho instrumento, solo se refirió a contradecir la demanda y a solicitar la nulidad del decreto intimatorio, por lo que en el presente caso lo que se está ventilando es si efectivamente el ciudadano demandado es deudor de la cantidad que se encuentra especificada en la letra de cambio, por lo que al cumplir la letra de cambio con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, a cancelar al abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, LA CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.500,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda. Igualmente con respecto al pago de lo solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, a saber, 14 de diciembre de 2024, exclusive, se deben calcular al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 procesal, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se condena al demandado LUIS IVAN RAMIREZ SALAS a pagar la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.125 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, calculados a la tasa del 15% del valor de la demanda a tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS. En su carácter de deudor, a pagar:
1.- SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.500,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital expresado en la letra de cambio. Igualmente con respecto al pago de lo solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, a saber, 14 de diciembre de 2024, exclusive, se deben calcular al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 procesal, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
2.- La cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.125 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa del 15% del valor de la demanda a tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
Exp. Nº 10.404
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