JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de febrero de 2026.
215º y 166º
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
-En fecha 23 de enero de 2026, se recibió previa distribución demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.139, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, contra el ciudadano DANNY ALEXANDER GARCIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.232. (fl.01 al 31).
-En fecha 25 de febrero de 2026, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.139, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, contra el ciudadano DANNY ALEXANDER GARCIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.232, se ordenó el emplazar a la parte demandada. (fl. 32).
Pasa esta juzgadoraa pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por EMPERATRIZ COLMENARES PEREZ, contra el ciudadano DANNY ALEXANDER GARCIA PULIDO.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana Emperatriz Colmenares Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.139, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, manifestó como punto previo, el Reconocimiento del Contenido y Firma solo para el ciudadano Danny Alexander García Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.232, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ciro Colmenares Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.925, María Andreina Colmenares Bermon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.409.288 y Alci Yovanna Colmenares Bermon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.606.613,como consta de poder debidamente Notariado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2016, el cual quedo inserto con el Nro. 45, Tomo 11, Folios 165 al 167, de los libros llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 416, folio 194, tomo 32, del Protocolo de Transcripción del año 2017, el cual aparece identificado en el libelo de demanda y en dicho documento de compra venta.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecelo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Por otra parte, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta a los folios (fl. 08 al 11), documento de opción compra-venta de fecha 26 de diciembre de 2025, en el cual aparecen CIRO COLMENARES PEREZ, MARIA ANDREINA COLMENARES BERMON y ALCI YOVANNA COLMENARES BERMON como tenientes del referido inmueble, y por cuanto el ciudadanoDANNY ALEXANDER GARCIA PULIDO solo aparece como demandado por Reconocimiento de Contenido y Firma, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que integra a los ciudadanos CIRO COLMENARES PEREZ, MARIA ANDREINA y ALCI YOVANNA COLMENARES BERMON, tenientes del inmueble, como continuadores jurídicos, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20)Días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación de la demanda.
Se insta a la parte actora a suministrar las direcciones de la parte demandada para la elaboración de la boleta de citación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp.10.511
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