REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PARRA VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.460.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el instituto de previsión social bajo los Nos. 235.687 y 69.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA TORRES DE VIVAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 1.549.509.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.505.736, inscrito en el inpreabogado N° 214.347.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2023, la ciudadana Carmen Cecilia Parra Vivas, asistida por la abogada Clevis Consuelo Quijano Nuñez, Olga del Carmen Paz Ramírez, presento escrito de demanda en contra de la ciudadana Ana María Torres de Vivas por prescripción adquisitiva. (fl.01 al 51).
En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda por motivo de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Cecilia Parras Vivas, previa a la admisión de la presente demanda, este juzgado ordeno a la parte demandante indicar la dirección del domicilio de la demandada.(fl.52).
En fecha 12 de abril de 2023, la ciudadana Carmen Cecilia Parras Vivas, asistidas por las abogadas abogada Clevis Consuelo Quijano Núñez, Olga del Carmen Paz Ramírez, procedió a subsanar la omisión advertida por este tribunal, indicando así el domicilio de la parte demandada, de la siguiente manera: Sector la vega vereda 1, casa S/N, Zorca, San Joaquín Municipio Cárdenas, estado Táchira.(fl.53).
En fecha 12 de abril de 2023, la ciudadana Carmen Cecilia Parra Vivas, confirió poder apud acta a las abogadas Clevis Consuelo Quijano Núñez, inscrita en el inpreabogada N° 235.687 y Olga del Carmen Paz Ramírez inscrita en el inpreabogada N° 69.421.(fl.54).
En fecha 13 de abril de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en atención al escrito de fecha 12 de abril de 2023, en cumplimiento a lo requerido por este despacho, se admitió la demanda por motivo de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Parra Vivas, en contra de la ciudadana Ana María Torres de Vivas, en consecuencia, se ordena emplazar a la referida ciudadana para que comparezca por ante este despacho a objeto de la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto, a todas aquellas personas que se crean derechos sobre el bien descrito. (fl.55 al 57).
En fecha 25 de abril de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente expresó que se traslado en varios a oportunidades a la dirección indicada para la práctica de la boleta de citación, y que por información de la ciudadana Maricela Parra de Garzón, informo que la ciudadana Ana María Torres de Vivas, se encuentra de viaje por lo que fue imposible lograr la citación personal. (fl.58).
En fecha 19 de mayo de 2023, la abogad Clevis Consuelo Quijano Núñez, apoderada judicial de la ciudadana demandante, manifestó que en virtud de que han sido practicadas las diligencias pertinentes referentes a la citación, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva realizar la citación por carteles en la morada de la demandada, y por consiguiente en la prensa. (fl.59).
En fecha 23 de mayo de 2023, vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Clevis Consuelo Quijano Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a su contenido este juzgado acordó la citación por carteles a la ciudadana Ana María Torres de Vivas.(fl.60 al 61).
En fecha 06 de junio de 2023, la abogada Clevis consuelo Quijano Núñez, obrando con el carácter que consta en autos, por medio de la presente consignó los carteles de citación publicados en el diario la nación correspondiente al 09 de mayo de 2023.(fl.62 al 64).
En fecha 09 de junio de 2023, vista la diligencia suscrita por la abogada Clevis Consuelo Quijano Núñez, en su carácter de apoderada de la parte actora, en cuanto a su contenido, este tribunal acordó agregar cartel de citación publicado en Diario la nación, de fecha 29 de mayo de 2023, y diario los andes, de fecha 02 de junio de 2023. (65).
En fecha 09 de junio de 2023, el secretario suplente de este Juzgado, informo que el día 09 de junio del año 2023, a las 02:25 de la tarde, se traslado a la siguiente dirección Sector la vega, vereda 1, Zorca, San Joaquín, casa S/N del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el fin de proceder fijar el cartel de citación. (fl.66).
En fecha 20 de junio de 2023, la abogada Clevis Consuelo Quijano Núñez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los edictos publicados en el Diario la Nación y Diario los Andes. (fl.67 al 85).
En fecha 20 de junio de 2023, visto el escrito de fecha 20 de junio de 2023, suscrito por la abogada Clevis Consuelo Quijano Núñez, apoderada judicial de la parte actora, se acordó agregar los edictos publicados en el Diario la nación y Diario los Andes. (fl.86).
En fecha 12 de julio de 2023, la abogada Olga Paz Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se sirva de nombrar defensor ad litem a la parte demandada.(fl.87).
En fecha 13 de julio de 2023, este Juzgado acordó nombrar como defensor ad litem de la ciudadana Ana María Torres de Vivas al abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez. (fl.88).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. (fl.89 al 90).
En fecha 02 de octubre de 2023, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, acepto el nombramiento como defensor ad litem de la ciudadana Ana María Torres de Vivas.(fl.91).
En fecha 05 de octubre de 2023, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem del abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez. (fl.92).
En fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.93).
En fecha 11 de octubre de 2023, vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa de citación del defensor ad litem, se acordó librar boleta de citación. (fl.94 al 95).
En fecha 17 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente consignó boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. (fl.96 al 97).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, defensor ad litem de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de contestación de demanda.(fl.98 al 99).
En fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.(fl. 100 al 101).
En fecha 06 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana actora, en consecuencia, se acordó agregar las mismas. (fl.102).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba.(fl.103 al 104).
En fecha 06 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado acordó agregar las mismas al expediente. (fl.105).
En fecha 14 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la parte actora, este órgano jurisdiccional admitió las denominadas pruebas documentales, inspección y testimoniales. (fl.106).
En fecha 14 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, suscrito por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, actuando con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana Ana María Torres de Vivas, este órgano jurisdiccional admitió las denominadas prueba de informes.(fl.107 al 109).
En fecha 29 de enero de 2024, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, defensor ad litem de la parte demandada, por medio de la presente consigno copia de oficio número 595 de fecha 14 de diciembre de 2023, debidamente recibido por su destinatario. (fl.119 al120).
En fecha 22 de febrero de 2024, se recibió constante de 02 folios útiles, oficio N° ORET/DIR/000124/2023, de fecha 06 de febrero de 2024 procedente de la Directora de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, (CNE). (fl.121 al 123).
En fecha 12 de marzo de 2024, las abogadas Clevis Consuelo Quijano Núñez, y Olga del Carmen Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignaron escrito de informes. (fl.124 al 125).
En fecha 08 de mayo de 2024, la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, por medio de la presente solicitó el abocamiento de la ciudadana juez. (fl.126).
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, por medio de la presente ratificó la diligencia de fecha 08 de mayo de 2024, y por ende solicitó el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa. (fl.1127).
En fecha 26 de junio de 2024, vista la diligencia suscrita por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, la ciudadana Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente fecha. (fl.128 al 130).
En fecha 19 de julio de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. (fl.131 al 132).
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada Olga del Carmen Paz Vivas.(fl.133 al 134).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde el año 1996, es decir, desde hace 27 años aproximadamente ha venido habitando y poseyendo junto a sus hijas Greylis Crisbell Bonilla Parra y Greysi Yetzibel Bonilla Parra, hijas las cuales procreo con el hoy de cujus Maclovio Bonilla Anteliz, quien a través del título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n° 0689.
Que es el caso que su concubino hoy fallecido, a pesar de haber realizado lo necesario en el mencionado titulo supletorio, nunca llego a protocolizar la sentencia de fecha 23 de mayo de 1996, es claro que a través de dicha sentencia se le atribuyo la propiedad, señalándose así “…declaradas las presentes diligencias bastantes y suficientes para asegurarle sus derechos de propiedad sobre: unas mejoras construidas en terreno de propiedad de la ciudadana Ana María Torres de Vivas, ubicada en la aldea Zorca, Parroquia Táriba, del Municipio Cárdenas”.
Que el inmueble objeto de esa pretensión tiene los siguientes linderos, Norte: con propiedad que es ó fue de José Antonio Becerra, mide diecinueve metros (19mts), Sur: anteriormente con terrenos que son o fueron de Pedro María Becerra Bonilla, hoy con retiro de la quebrada La Zorquera, mide treinta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (34,36mts), Este: anteriormente con la vía pública camino de Zorca, hoy en parte con calle 2, y con terrenos de la Sucesión Molina mide cuarenta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros (46,49mts), y oeste: anteriormente con Quebrada Zorca, hoy con callejón canillero, mide cuarenta metros con cincuenta y seis metros (40,56mts), como consta en la carta catastral, sobre el mismo, existen unas mejoras, constituidas por una casa de habitación que forman parte del terreno propio, consistentes en: sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un lavadero, patio solar amplio, construidas de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y demás adherencias. Alega que dichas mejoras se construyeron a sus expensas y la de su concubino hoy fallecido, ciudadano Maclovio Bonilla Anteliz.
Expone que desde el 23 de mayo de 1996, sobre dicho inmueble ya descrito, ha venido poseyendo, dicha posesión ha sido de manera pacífica, publica, continua no interrumpida, no equivoca, y con intensión de tener el inmueble como de su propiedad, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Que tal como se desprende de la certificación tradición legal, emitido en fecha 03 de marzo de 2023 por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, señaló: “Que previa revisión y examen de los libros del año 1960, Tomo 2, Primer Trimestre de fecha 08/02/1960 llevado por ante esta Oficina de Registro Público durante los últimos setenta años… Dicho inmueble actualmente en propiedad de Ana María Torres de Vivas.
Fundamento la presente demanda en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y artículos 796 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda por prescripción adquisitiva a las ciudadanas Ana María Torres de Vivas.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Como primer punto, informó al tribunal que a través de la dirección suministrada para contactar a la ciudadana Ana María Torres de Vivas, se le hizo imposible hacerlo, ya que se traslado a la dirección suministrada, la vega vereda 01, casa S/N, Zorca San Joaquín Municipio Cárdenas, quien fue atendido por una ciudadana, que dijo llamarse Marisela Parra de Garzón, quien ha preguntarle por la ciudadana Ana María Torres de Vivas, y manifestó que vive en el sector más de 40 años, que conoció a la ciudadana Ana María Torres de Vivas, quien vivió en ese domicilio, pero no sabe nada de ella ni de su familia, desde por lo menos hace mas de 25 años; así mismo, señala que al consultar el numero de cedula N°V-1.549.509, que corresponde a la ciudadana Ana María Torres de Vivas, en el sistema de consulta de datos del Registro electoral, (CNE), indica en el estatus que ese número de cedula no se encuentra registrado, por cual manifiesta a este Tribunal, que ha sido imposible la ubicación de la ciudadana Ana María Torres de Vivas.
Asimismo, niega, rechaza, y contradice, y se opone en todas y cada una en sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a las pretensiones de la parte accionante en la presente demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 04 y 05, corren copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad, instrumentos definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CARMEN CECILIA PARRA VIVAS, GREYSI YETZIBEL BONILLA PARRA, GREYSI CRISBEL BONILLA PARRA, las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 9.460.276, 17.932.897, V-.17.932.881 respectivamente.
A los folios 07 al 10, corre certificación de tradición legal, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2023, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto certifica que el presente inmueble del tipo un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas, entidad federal, Táchira, Propietario actual Ana María Torres de Vivas, venezolana, C.I.N.V-.1.549.509, domiciliados en Táchira y que durante los 70 años hasta la fecha no existe sobre el inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo.
- A los folios 11 al 24 corre titulo supletorio procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de fecha 08 de febrero de 1995, expediente N° 0689, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 1996, declaro que las diligencias presentadas por el ciudadano Maclovio Bonilla Anteliz, son bastantes y suficientes para otorgarle titulo supletorio al referido ciudadano, sobre unas mejoras construidas en el terreno propiedad de la ciudadana Ana María Torres Vivas, ubicado en la aldea Zorca, parroquia Tariba, del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: oriente: el camino publico de zorca, Norte: terreno de José Antonio Becerra; lo separa cerca del alambre del colidante; poniente: la quebrada zorca, y al Sur: terreno de Pedro María Becerra Bonilla, lo separa mojones de piedra y un árbol llamado aceituno, las aludidas mejoras consiste en dos casa (02) para habitación las cuales tiene las siguientes construcciones terminadas: primera, sala comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) lavadero, patio solar amplio, paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento y demás adherencias, segunda: tiene sala comedor, y cocina, un (01) baño, cuatro (04)habitaciones, lavadero, solar, con paredes de bloque, techos de zinc y demás adherencias.
-A los folios 25 al 29, corre Planilla Sucesoral cuyo expediente N° 1721 de fecha 25 de septiembre de 2009, expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Parra Vivas Carmen Cecilia, Bonilla Parra Greisy Crisbell, Bonilla Parra Greisy Yetzibel, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de Bonilla Anteliz Maclovio, efectuaron declaración sucesora de los siguientes bienes:
a-. el cincuenta por ciento del valor de unas mejoras construidas, sobre terreno de un tercero, ubicada en zorca-san juanquin, municipio cárdenas, estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: oriente: el camino publico de zorca, Norte: con terreno de José Antonio Becerra lo separa cerca de alambre, poniente: la quebrada zorca, y sur: con terreno de Pedro maría Becerra Bonilla, lo separa mojones de piedra y un árbol llamado aceituno, dichas mejoras consisten en una casa para y habitación que consta de sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavadero, patio con solar amplio, construido con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, y demás adherencias, adquirido por el causante durante la unión concubinaria por título supletorio, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 1996.
b-. el 50% del valor de unas mejoras construidas, sobre terreno perteneciente a la nación ubicada en el vote, aldea el encanto, parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así, Norte: con la carretera que conduce a mesa rica, mide treinta metros (30mts), que es el frente, Sur: con terrenos que son o fueron de julia Delgado, mide treinta metros (30mts), con mejoras que son o fueron de habraham Bonilla, mide doscientos metros (200mts), y oeste: con mejoras que son o fueron de Eiman Samuel Valero, mide doscientos metros (200mts), construidas en pastos artificiales, plantas de guineos, yuca y otras plantaciones con cerca de alambre de pua, adquirido por el causante durante la unión concubinaria por documento autenticado por ante la notaria pública primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 108, tomo 48, de fecha 27 de abril de1994.
(…)
-A los folios 30 al 51 corre actas judiciales, contentivo de libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, que fue admitida en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente signado con el número 16.580 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que la ciudadana Carmen Cecilia Parras Vivas interpuso la demanda por Reconocimiento de unión concubinaria en contra de las ciudadanas Greylis Crisbel Bonilla Parra y Greysi Yetzibel Bonilla Parra.
INSPECCION JUDICIAL
A los folios 117 al 118 corre acta de fecha 11 de enero de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en Zorca, San Joaquín, Barrio Buenos Aires, calle 1, casa N° 2-22, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que se dejo constancia que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble ubicado en Zorca, San Joaquín, Barrio Buenos Aires, calle 1, casa N° 2-22, Municipio Cárdenas, se dejo constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, con techo de platabanda, observándose en el segundo piso columnas de no muy vieja data, igualmente está compuesto por dos baños, cocina, y tres cuartos, un salón que colinda con la quebrada la soguera, y el callejón, estacionamiento abierto en obra gris, se deja constancia que el inmueble está habitado por los ciudadanos Carmen Cecilia Parra Vivas, Greysi Bonilla Parra, Junto con sus dos hijos menores de edad, asimismo la ciudadana Carmen Cecilia manifiesta que posee el inmueble desde hace 40 años.
TESTIMONIALES
A los folios 110 al 111 riela acta de fecha 21 de diciembre de 2023, la cual contiene la declaración testimonial de la ciudadana Marisela Parra de Garzón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.082, quien a preguntas contestó: Que conoció a la señora Ana María Torres en un ranchito al lado de la quebrada, ella se desapareció y no volvieron a saber de ella. Que el señor Maclovio Bonilla y la señora Carmen Cecilia Parra son vecinos de ella. Que le consta que existe una casa construida al lado de donde ella vive y allí habita la señora Carmen Cecilia Parra, eso la hizo el señor Maclovio allí no había nada construido. A repreguntas contestó: Que le consta que en el ranchito donde vivía la señora Ana María estaba ubicado en el mismo lugar donde hoy se encuentra el inmueble que ocupa la señora Carmen Cecilia parra, es un pedacito de ranchito. Que ellas son amigas y vecinas. Que no tiene un interés personal en las resultas del presente proceso.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el terreno que figura como propiedad de la ciudadana Ana María Torres, es el que se encuentra ocupado hoy por la ciudadana Carmen Cecilia Parra.
A los folios 112 al 113 corre declaración del ciudadano José Crisanto Molina titular de la cédula de identidad N° V- 2.890.268, quien a preguntas contestó: Que si conoce a la señora Ana María Torres, ella vivía en zorca y luego desapareció. Que conoce al señor Maclovio Bonilla y a la señora Carmen Cecila Parra desde hace 40 años. Que le consta porque es vecino que el señor Maclobio y la señora Carmen Cecilia construyeron una casa y la señora Carmen Cecilia aun la ocupa. A repreguntas contestó: Que le consta que el ranchito donde vivía la señora Ana María estaba ubicado en el mismo lugar donde hoy se encuentra el inmueble que ocupa la señora Carmen Cecilia Parra. Que él con la ciudadana Carmen Cecilia Parras Vivas es vecino. Que no tiene interés personal en las resultas del presente proceso.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el terreno que figura como propiedad de la ciudadana Ana María Torres, es el que se encuentra ocupado hoy por la ciudadana Carmen Cecilia Parra.
A los folios 114 al 115 riela acta de declaración testimonial del ciudadano Luis Alberto Sierra Duarte titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.997, quien a preguntas contestó: Que no conoce a la señora Ana María Torres. Que conoció al señor Maclovio Bonilla y a la señora Carmen Cecila Parra, desde que estaba pequeño que él recuerde. Que le consta que existe una casa construida al lado de donde él reside y allí habita la señora Carmen Cecilia Parra. Que en realidad desde el tiempo que él tiene allí, la casa la construyo el señor Maclovio, y es una casa de platabanda, y está ubicada dos cuadras bajando de la plaza San Joaquín, aldea Zorca Municipio Cárdenas. A repreguntas contestó: Que la verdad es que siempre ha escuchado que el ranchito estaba allí. Que él es vecino de la ciudadana Carmen Cecilia Parras Vivas. Que no interés personal en las resultas del presente proceso.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Carmen Cecilia Parra vive en el inmueble objeto del litigio, el cual fue construida por el ciudadano Maclovio Bonilla.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
PRUEBA DE INFORMES
A los folios 121 al 122 corre comunicación remita por la Directora de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que se da respuesta a la información solicitada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2023, con oficio N° 595, donde se solicita información sobre la residencia actual de la ciudadana Ana María Torres de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 1.549.509, en el que informa que según la data llevada por la comisión de registro civil, y electoral, órgano subordinado del consejo nacional electoral, de la remisión hecha por el referido órgano, se constato que el resultado de la misma fue negativo, en virtud de que el serial no está inscrito en el registro electoral, así como también, se evidencia que la ciudadana no tiene centro de votación asignado.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PARRA VIVAS en contra de la ciudadana ANA MARÍA TORRES DE VIVAS.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo referente a la adquisición de la propiedad por prescripción, en el cual dispone el Código Civil en sus artículos 1952, 1977 y 1953, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Por su parte, el artículo 772 del Código Civil establece:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El aspecto en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la Posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los requisitos de continuidad, no interrupción, ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde el año 1996, ha venido habitando y poseyendo junto a sus hijas Greylis Crisbel Bonilla Parra y Greysi Yetzibel Bonilla Parra, hijas las cuales procreo con el hoy de cujus Maclovio Bonilla Anteliz, quien a través del título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n° 0689. Señala así que su concubino hoy fallecido, a pesar de haber realizado lo necesario en el mencionado titulo supletorio, nunca llego a protocolizar la sentencia de fecha 23 de mayo de 1996, es claro que a través de dicha sentencia se le atribuyo la propiedad, señalándose así “…declaradas las presentes diligencias bastantes y suficientes para asegurarle sus derechos de propiedad sobre: unas mejoras construidas en terreno de propiedad de la ciudadana Ana María Torres de Vivas, ubicada en la aldea Zorca, Parroquia Tariba, del Municipio Cárdenas”.
Tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido de la siguiente manera, unas mejoras, constituidas por una casa de habitación que forman parte del terreno propio, consistentes en: sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un lavadero, patio solar amplio, construidas de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y demás adherencias. Con los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad que es ó fue de José Antonio Becerra, mide diecinueve metros (19mts), Sur: anteriormente con terrenos que son o fueron de Pedro María Becerra Bonilla, hoy con retiro de la quebrada la zorquera, mide treinta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (34,36mts), Este: anteriormente con la vía pública camino de zorca, hoy en parte con calle 2, y con terrenos de la sucesión molina mide cuarenta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros (46,49mts), y oeste: anteriormente con quebrada zorca, hoy con callejón canillero, mide cuarenta metros con cincuenta y seis metros (40,56mts). Que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.
Asimismo, el poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño.
Conforme a las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
Así las cosas, en atención a lo alegado y probado en autos, ha quedado plenamente demostrado con la remisión hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial la existencia de la unión estable de hecho entre la aquí demandante y su concubino hoy fallecido, Maclovio Bonilla Anteliz, dicha declaración judicial otorga a la actora la cualidad jurídica necesaria para reclamar los derechos patrimoniales, en virtud de que el causante adquirió la posesión legitima de las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto de litigio a través de titulo supletorio de fecha 23 de mayo de 1996, el cual si bien no fue protocolizado en la oficina de Registro público correspondiente, dicho acto constituye prueba documental de la posesión, no solo demuestra el origen licito de la posesión sino que además, establece el momento cierto en que comenzó el ejercicio del animus domini, dicho título supletorio actúa como justo titulo, demostrando que la entrada al inmueble fue de buena fe, y con la intensión manifiesta de conducirse como dueños.
Por cuanto se ha acredita el vinculo de la actora con el causante, la procedencia legal de la posesión, a través del título supletorio, y el cumplimiento del tiempo necesario bajo las condiciones de ley, demostrando que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia y sin discontinuidad, pues el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y aquí valoradas, permiten determinar a ciencia cierta el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, por cuanto los mismos tienen la fuerza probatoria que permite concluir que lo ha hecho en el período de tiempo establecido en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y previsto en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo; aunado al hecho de que la demandante ha ocupado el inmueble objeto de esta acción, en forma continua, pacifica, pública no equivoca, interrumpida y con el ánimo de tenerlo como suyo propio.
Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con el principio procesal de Publicidad a través del Edicto ordenado conforme el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, emergiendo la certitud que la posesión ejercida desde hace mas de 20 años sobre el inmueble objeto de la presente demanda satisface todos los requisitos que debe contener la posesión legítima, siendo continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es forzoso concluir que la demandante reúne todos los requisitos concurrentes que se deben dar para la adquisición del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, por lo que se declara con lugar la demanda interpuesta y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana: CARMEN CECILIA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.460.276, en contra de la ciudadana ANA MARÍA TORRES DE VIVAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 1.549.509, respecto al bien inmueble ubicado en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas, constituido por los siguientes linderos, Norte: con propiedad que es ó fue de José Antonio Becerra, mide diecinueve metros (19mts), Sur: anteriormente con terrenos que son o fueron de Pedro María Becerra Bonilla, hoy con retiro de la quebrada la zorquera, mide treinta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (34,36mts), Este: anteriormente con la vía pública camino de zorca, hoy en parte con calle 2, y con terrenos de la sucesión molina mide cuarenta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros (46,49mts), y oeste: anteriormente con quebrada zorca, hoy con callejón canillero, mide cuarenta metros con cincuenta y seis metros (40,56mts), como consta en la carta catastral, sobre el mismo, existen unas mejoras, constituidas por una casa de habitación que forman parte del terreno propio, consistentes en: sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un lavadero, patio solar amplio, construidas de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y demás adherencias. En consecuencia, queda declarado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de la ciudadana CARMEN CECILIA PARRA VIVAS, sobre el referido inmueble.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como título de propiedad del inmueble ubicado en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas, constituido por los siguientes linderos, Norte: con propiedad que es ó fue de José Antonio Becerra, mide diecinueve metros (19mts), Sur: anteriormente con terrenos que son o fueron de Pedro María Becerra Bonilla, hoy con retiro de la quebrada la zorquera, mide treinta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (34,36mts), Este: anteriormente con la vía pública camino de zorca, hoy en parte con calle 2, y con terrenos de la sucesión molina mide cuarenta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros (46,49mts), y oeste: anteriormente con quebrada zorca, hoy con callejón canillero, mide cuarenta metros con cincuenta y seis metros (40,56mts), como consta en la carta catastral, sobre el mismo, existen unas mejoras, constituidas por una casa de habitación que forman parte del terreno propio, consistentes en: sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un lavadero, patio solar amplio, construidas de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y demás adherencias, a favor de la ciudadana CARMEN CECILIA PARRA VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.460.276, inmueble adquirido por la demandada tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 55, folio 70, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1960, Tomo 2.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. N° 9949
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