JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 DE FEBRERO DEL 2026

215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2026, suscrita por los ciudadanos Mary Ismelda Cárdenas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.691, asistida por la abogada René Sorlay González Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.935, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31078, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de parte demandante, y el ciudadano Yeisson Alexander Aparicio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.121.483, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Elena Bautista León, venezolanas, mayores respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.124 y 46.706 en su orden, con el carácter de parte demandada, quienes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Convenimos la RESOLUCIÓN del CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA inscrito bajo el numero 2024.528 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.24848, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 otorgado el día 3l DE OCTUBRE DE 2024 ante el Registro Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira.
SEGUNDO: Conforme al efecto retroactivo de la RESOLUCIÓN del CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, cuyos datos registrales están referidos al numeral 1), se procede así: 2.1) En este mismo acto el ciudadano Yeisson Alexander Aparicio Rincón hace entrega voluntaria, pacífica, totalmente desocupado de personas y de haberes a la ciudadana Mary Ismelda Cárdenas Castro el inmueble de su propiedad integrado por casa para habitación sobre terreno propio ubicado en Pasaje Guasdualito, No. 11-69, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el numero catastral 04 04 028 014, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Mora y en parte Carmen Castro, mide treinta metros con diez centímetros en línea quebrada (30.10 M L.Q.); SUR: Mejoras que son o fueron de Pedro Mora, mide treinta metros con diez centímetros (30.10 M); ESTE: Pasaje Guasdualito, mide siete metros en línea quebrada (7 M L.Q.) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Soledad y Diva M. Ruiz, mide siete metros (7 M). La casa está provista de cuatro habitaciones, sala, un baño, área de servicios y cocina con gabinetes en cemento y cerámica, con pasillo de entrada a la calle a la casa, todo construido en bloque, piso de cemento pulido y parte rustico, techo de zinc y aceroli. Inmueble que entrega solvente en servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono, cuyos recibos de último pago consignado en cuatro (4) folios. Al efecto la ciudadana Mary Ismelda Cárdenas Castro manifiesta recibir el inmueble a su satisfacción previa inspección realizada del mismo hoy mismo a las 10 a.m., el cual le pertenece según los documentos siguientes: 1) la construcción consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09 de Julio de 2004 bajo el No. 36 Tomo 43 Protocolo 01 folio 1 / 2, y 2) el terreno por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 20 de octubre de 2008 bajo el No. 46 Tomo 020 Protocolo 01, folio 1 / 2. 2.2) Conforme al efecto retroactivo de la RESOLUCIÓN del CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, cuyos datos registrales están referidos al numeral 1), en este mismo acto la ciudadana Mary Ismelda Cárdenas Castro hace entrega y devolución al ciudadano Yeisson Alexander Aparicio la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.660 $), cuales recibió así: UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500$) más dos cuotas de OCHENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (160$). Seguidamente el ciudadano Yeisson Alexander Aparicio manifiesta que recibe a satisfacción la cantidad recibida de manos de Ismelda Cárdenas Castro. 2.3) El ciudadano Yeisson Alexander Aparicio Rincón ofrece pagar a título de indemnización por los daños perjuicios causados a la ciudadana Mary Ismelda Cárdenas Castro la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.660 $). Seguidamente la ciudadana Mary Ismelda Cárdenas Castro manifiesta que acepta el ofrecimiento y recibe a satisfacción la suma ofrecida de manos del ciudadano Yeisson Alexander Aparicio Rincón. 3) Los ciudadanos Mary Ismelda Cárdenas Castro Y Yeisson Alexander Aparicio Rincón manifiestan no tener ninguna reclamación pendiente con motivo que el contrato resuelto. PETITORIO Y HOMOLOGACIÓN. En razón de lo anterior, Solicitamos a este digno tribunal muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: HOMOLOGAR y dar así carácter de cosa juzgada a la presente Transacción judicial conforme a lo previsto por el artículo 273 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Se ordene la inscripción de la presente sentencia en el Registro Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira a los fines de que se le ordene estampar la nota marginal correspondiente al CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA inscrito bajo el numero 2024.528 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.24848, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 otorgado el día 3l DE OCTUBRE DE 2024.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 09 de Febrero de 2026, suscrita los ciudadanos Mary Ismelda Cárdenas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.691, asistida por la abogada René Sorlay González Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.935, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de parte demandante, y el ciudadano Yeisson Alexander Aparicio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.121.483, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Elena Bautista León, venezolanas, mayores respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.124 y 46.706 en su orden, con el carácter de parte demandada.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publicó con lo ordenado.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

EXP: 10.454