REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 DE FEBRERO DEL 2026.

PARTE DEMANDANTE: DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.557, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANQUI MANUEL FLORES DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.039 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.604.
PARTE DEMANDADA: ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.567, y BRACAMONTE CARDENAS MANOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.041.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2025 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO, asistido por el abogado FRANQUI MANUEL FLORES DUARTE contra los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE, Y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS. Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2025, la parte actora se identifico y consigno 11 folios de recaudos (FL. 01 al 25)
En fecha 12 de enero de 2026, la parte demandante consigna complemento de los recaudos, constante de 11 folios (fL. Vto 25)
Por auto de fecha 13 de enero del 2026, este tribunal admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO, asistidos por el abogado FRANQUI MANUEL FLORES DUARTE contra los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE, Y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS y, emplazó a la parte demandada, líbrese boleta de citación (fl. 26 al 28)
En fecha 21 de enero de 2026, los ciudadanos Esleida del Carmen Cárdenas de Bracamontes y Manolo Bracamontes Cárdenas, mediante diligencia se dan por citados en la presente causa, y reconocen el contenido el contenido del instrumento privado(f. 29 al 30)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 19 de octubre de 2025, los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE Y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.233.567 y V- 21.416.041, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, le dieron en venta pura y simple los derechos y acciones que les pertenece sobre las mejoras, construidas en terreno ejido, parte de mayor extensión, ubicados en la calle 4 Bis, N° 8-73, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, comprendidos estos derechos y acciones dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada de tres metros (3,00 mts) con mejoras que nos quedan, SUR: con la calle 4 Bis, mide tres metros (3,00 mts) ESTE: con Adolfredo Bracamonte, mide quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) OESTE: en línea quebrada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) con mejoras que nos quedan. Todo conforme a plano que se anexó y que se considera parte de ese documento sobre una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CON CERO CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (44,059 M2).
Que el precio de la venta es la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 $) equivalentes a la fecha de hoy a la suma un millón doscientos quince mil quinientos cincuenta bolívares (1.215.550,00 Bs). Que los vendedores expresaron en el precitado documento, que los derechos y acciones les pertenecían por herencia al fallecimiento de su difunto padre MANOLO BRACAMONTE ROA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.933 y falleciera ab intestato en fecha 31 de julio de 2025.
Fundamento la demanda en los artículos 1.364 y 444, 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE Y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de fecha 19 de octubre de 2025.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Manifestaron que reconocen el contenido y firma del instrumento privado de fecha 19 de octubre de 2025, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 3, 5, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano FLOREZ QUINTERO DAVIXSON SLAYTER, CARDENAS DE BRACAMONTE ESLEIDA DEL CARMEN, BRACAMONTE CARDENAS MANOLO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con las cédulas de identidad número V- 23.095.557, V- 9.233.567, V- 21.416.041, respectivamente.
- A los folios 6 al 8, corre Planilla Sucesoral N° 2500066702, N° de Expediente: 1623 de fecha 03 de Diciembre de 2025, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Cárdenas de Bracamonte Esleida del Carmen y Bracamonte Cárdenas Manolo, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijo el segundo, efectuaron declaración Sucesoral de los siguientes bienes:
A) DESCRIPCION: 100% de los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras consistentes en un galpón comercial construido sobre terreno ejido, Tipo de Bien Inmueble: Galpón. Linderos: Norte: Comercial Miranda 11,20 mts; Sur: calle 4 7 mts; Este: Adolfredo B 19,30 mts, Oeste: Jesús Bracamont, superficie Construida: 178 ms2, Superficie Sin Construir: 0mts2, Área o Superficie: 178 mts2. Dirección: calle 4 Bis N° 8-73, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira. OFICINA subalterna/ Juzgado/ Notaria/ Misión Vivienda: RegPub1erCtoMcpioSC, número de Registro: 2015.1806-2015,1807, Libro: Registro: 2015.1808, Protocolo: M: 43918815884, Matricula: 43918815885, Libro de Folio Real del año: 2015.
- Al folio 9 y 10 riela documento privado de fecha 19 de octubre de 2025 el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS, dieron en venta pura y simple al ciudadano DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO, por cuanto son comuneros una propiedad consistente en una mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, a saber galpón comercial de dos niveles, ubicados en la calle 4 Bis, N° 8-72, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, la planta baja integrada por un salón, un baño y una habitación, de pisos de cemento y la segunda planta con salón, una habitación y un baño todo el galpón en techo de asbesto paredes de ladrillo frisado, acometidas de aguas blancas y negras, luz eléctrica, los derechos y acciones que les correspondía como comuneros adquiridos al fallecimiento del causante Manolo Bracamonte Roa.
- Al folio 11 al 13, riela acta de defunción N° 989 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de julio de 2025 falleció el ciudadano MANOLO BRACAMONTE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.933.
- Al folio 14 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que registraron una transacción celebrada entre los ciudadanos Freddy Jesús Bracamonte Roa, Manolo Bracamonte Roa y Adolfredo Bracamonte Roa, Freddy Jesús Bracamonte Roa sobre dos bienes inmuebles. Asimismo, se evidencia que al ciudadano Manolo Bracamonte Roa, le adjudicaron en plena y absoluta propiedad el inmueble objeto del presente litigio.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO asistido por el abogado FRANQUI MANUEL FLORES DUARTE contra los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE Y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que Los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS, dieron en venta pura y simple los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO, tal como se evidencia documento privado al folio 09 y 10. Asimismo, consta acta de defunción del mencionado ciudadano MANOLO BRACAMONTE ROA corriente al folio 11 al 13 donde se refleja que los vendedores son herederos del de cujus MANOLO BRACAMONTE ROA. Igualmente, se evidencia que el inmueble que los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE y MANOLO BRACAMONTE CARDENAS dieron en venta pertenecía al causante MANOLO BRACAMONTE ROA por adjudicación realizada por transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado por ellos y la parte demandante. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 19 de OCTUBRE de 2025. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano DAVIXSON SLAYTER FLOREZ QUINTERO contra los ciudadanos ESLEIDA DEL CARMEN CARDENAS DE BRACAMONTE, MANOLO BRACAMONTE CARDENAS. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 19 de OCTUBRE de 2025.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria.

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. N° 10.487