REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ANAIS DEL VALLE MARTINEZ DE PRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.957.
PRESUNTA AUSENTE: ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.548.389.
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM: MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió por distribución libelo de demanda constante de 03 folios útiles por motivo de Declaración de Ausencia
de la ciudadana ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ, interpuesta por la ciudadana Anaïs del Valle Martínez de Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.492. Asimismo en fecha 01 de diciembre de 2022, la suscrita secretaria, informó que la parte actora consigno los recaudos constante de 38 folios. (f. 01 al 41)
En fecha 05 de diciembre de 2022, este juzgado admitió la solicitud de declaración de ausencia de la ciudadana ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ, se libra oficios Nos. 553, 554, 556, se libro edicto y las boletas de notificación (f.42 al 47)
En fecha 16 de enero de 2023, la ciudadana Anaïs del Valle Martínez de Prato, confirió poder apud acta al abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez (f. 48)
En fecha 25 de enero de 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó que hizo entrega del oficio n° 553, librado al CNE (f. 49 al 50)
En fecha 30 de enero de 2023, el alguacil de este juzgado, mediante diligencia informó que consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico. (f.51 al 54)
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante auto este juzgado recibió en 02 folios útiles, con oficio N° ORET/DIR/000089/2023, del Consejo Nacional Electoral C.N.E (f.55 al 57)
En fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil informó que hizo entrega del oficio N° 555, librado al Registrador Principal del Estado Táchira (f. 58 al 59)
En fecha 03 de abril de 2023, el abogado Fernando Ramón Martínez, mediante diligencia consignó ejemplares del periódico. (f.60 al 66)
En fecha 10 de abril de 2023, este juzgado acordó agregar los carteles de citación, publicados en ultimas noticias (f. 67)
En fecha 02 de mayo de 2023, el alguacil informó que fijo en la puerta de la entrada del tribunal el edicto librado para el ciudadano Anais del Valle Martínez de Prato (f. 68)
En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado Fernando Martínez, mediante diligencia solicitó se ratifique el oficio n° 554, librado el Saime (f. 69)
En fecha 05 de octubre de 2023, este juzgado ratificó el oficio N° 554, para el Saime, donde se ordenó librar nuevamente el oficio N° 446 (f. 70 al 71)
En fecha 13 de octubre de 2023, el abogado Fernando Martínez Ramírez, mediante diligencia solicitó se nombre como correo especial a la ciudadana Daniela Margarita Martínez Gamboa (f.72)
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto de este juzgado se acordó corregir la foliatura del presente expediente de los folio 03 al 72 (f.73)
En fecha 16 de octubre de 2023, este juzgado acordó nombrar como correo especial a la ciudadana Daniel Margarita Martínez Gamboa en la presente causa. (f. 74)
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante auto de este juzgado, se recibió en 08 folios con oficio n° 011657, procedente del Saren (f. 75 al 83)
En fecha 03 de abril de 2024, el abogado Fernando Martínez Ramírez, mediante diligencia ratificó el oficio N° 555 (f.84)
En fecha 03 de abril de 2024, este juzgado acordó remitir nuevo oficio para el Registro Principal del Estado Táchira (f. 85 al 86)
En fecha 23 de abril de 2024, el alguacil informó que hizo entrega del oficio N° 199 librado al Registrador Principal del Estado Táchira (f. 87 al 88)
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante auto de este juzgado, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa, se recibe 01 folio útil con oficio n° ADM-2024-59 de fecha 15 de abril de 2024. (f. 89 al 90)
En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado Fernando Martínez Ramírez, mediante diligencia solicitó se nombre defensor ad litem en la presente causa (f. 91)
En fecha 27 de mayo de 2024, mediante auto de este juzgado se nombró como defensor ad litem a la abogada María Victoria Castillo Hernández, notifíquese (f. 92 al 93)
En fecha 19 de junio 2024, el alguacil informó que llamo vía telefónica a la abogada María Victoria Castillo Hernández, quedando legalmente notificada (f. 94)
En fecha 02 de julio de 2024, la abogada María Victoria Castillo Hernández, mediante diligencia aceptó el nombramiento como defensor ad litem (f. 95)
En fecha 08 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem abogada María Victoria Castillo Hernández (f. 96)
En fecha 07 de agosto de 2024, el alguacil informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas (f. 97)
En fecha 12 de agosto de 2024, mediante auto de este juzgado se acordó librar boleta de citación al defensor ad litem Abogada María Victoria Castillo (f. 98)
En fecha 13 de agosto de 2024, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación a la abogada María Victoria Castillo (f. 99 al 100)
En fecha 09 de octubre de 2024, la abogada María Victoria Castillo, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 103)
En fecha 30 de octubre de 2024, el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, presentó escrito de pruebas constante de 03 folios (f.104 al 106)
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante auto de este juzgado se acordó agregar las pruebas de fecha 30 de octubre, suscrita por el abogado Fernando Ramón Martínez (f. 107)
En fecha 31 de octubre de 2024, la abogada María Victoria Castillo, presenta escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles (f.108 al 110)
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante auto de este juzgado se acordó agregar las pruebas presentadas por la abogada María Victoria Castillo (f. 111)
En fecha 11 de noviembre de 2024, mediante auto este juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado Fernando Ramón Martínez (f. 112)
En fecha 11 de noviembre de 2024, mediante auto este juzgado admitió las pruebas presentadas por la abogada María Victoria Castillo (f. 113)
En fecha10 de febrero de 2025, el abogado Fernando Ramón Martínez presentó escrito de informes, constante de 05 folios (f. 114 al 118)
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada María Victoria Castillo, presentó escrito de informes constante de 03 folios útiles (f. 119 al 121)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 11 de mayo de 2009, su madre, la ciudadana Alba Marina García de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.548.389, desapareció de su residencia, ubicada en la avenida principal Pueblo Nuevo, Urbanización Mirabel, casa N° B-5 parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al efecto, formuló denuncia ante las autoridades competentes, la Fiscalía del Ministerio Público abrió una investigación, sin embargo a pesar de todas las gestiones posibles para ubicarla, en la ciudad de San Cristóbal, en todo el Estado Táchira, en el resto del país, inclusive en la República de Colombia, ha resultado infructuoso ubicarla en estos últimos trece (13) años.
Fundamento la solicitud en los artículos 421 del Código Civil.
Por todo lo expuesto es que solicita la declaración de ausencia de su madre la ciudadana Alba Marina García de Martínez, conforme a lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código Civil.
CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA DEFENSOR AD LITEM
Que ha resultado imposible la comunicación, la localización de su representada al no tener acceso a informaciones confiables de su paradero y en consecuencia el poder establecer contacto personal y directo con ella, o por medio de terceras personas, sean familiares, amigos o conocidos, por lo que en aras de la garantía constitucional del debido proceso y en la mejor defensa de sus derechos e intereses, en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta la pretensión la parte actora, las cuales están contenidas en el presente escrito y están regidas por las más estrictos principios de derecho y en ningún momento, tiene como objetivo cercenar las pretensiones e intereses que pudiesen asistirle a la parte solicitante.
Rechazó, negó y contradijo que su representada luego de 13 años según la narración de los hechos en el escrito libelar, haya desaparecido sin indicar cuáles fueron las causas o circunstancias que dieron lugar a una separación bien física o de comunicación con sus familiares y en consecuencia se encuentra desaparecida. Que ante esa situación y a pesar de no tener acceso a informaciones o conocimiento cierto de los hechos, toma como basamentos del rechazo en esa contestación, la consideración de la ausencia presunta, a la luz de la legislación venezolana que no es más que la condición de la persona física.
Que ante la incertidumbre de la realidad de los hechos, y por cuanto del contenido del libelo de la demanda, solicita se tomen las previsiones necesarias para la protección de la masa patrimonial, motivado a la circunstancia que se encuentra impedida de ejercer la capacidad de obrar por sí misma, unido a otras variables según se trate de personas presentes o ausentes, tales como la realización de inventarios o cuentas, la liquidación y particiones en que pueda tener interés su representada, o sus herederos forzosos, como consecuencia de la presunta ausencia, al igual de quienes tengan sobre los bienes del presente derechos que dependa de su muerte.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
-Al folio 04 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana ANAIS DEL VALLE MARTINEZ DE PRATO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-12.974.492.
-Al folio 8 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 735 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Alva Marinaes hija de Carmen Morales.
-Al folio 09 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1152 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Anaís del Valle es hija de Alba Marina García Morales.
- A los folios 10 al 41 corren copias de las actuaciones llevadas en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 del estado Táchira y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2009, sobre la desaparición de la ciudadana Alba Marina García de Martínez, lo cual da la certeza a este Juzgado que efectivamente desde esa fecha no se tiene conocimiento en donde se encuentra la mencionada ciudadana.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE AUSENTE
-El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud de AUSENCIA correspondiente a la ciudadana ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.389 interpuesta por la ciudadana ANAIS DEL VALLE MARTINEZ DE PRATO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.492.
Ahora bien, establecen los artículos 418 y 421 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes de ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
De las normas trascritas se infiere que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias se presume ausente. Asimismo, después de dos años de ausencia presunta o de tres, y quien tenga derechos sobre los bienes del ausente, podrán pedir al tribunal que declare la ausencia.
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentran cumplidos todos los supuestos necesarios para que proceda dicha solicitud y, visto que el ausente no compareció por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia, aun cuando fueron publicados los edictos en la forma prevista en la norma sustantiva, aunado al hecho real y cierto que desde el momento de la denuncia por ante los organismos de Seguridad, en fecha 12 de mayo de 2009, transcurrieron más de los dos años de la presunta ausencia a la que se refiere el Código Civil en su artículo 421 ya citado, sin que se haya sabido de la existencia o paradero de la ciudadana ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ y visto que a través de los edictos publicados no apareció persona alguna, es forzoso para quien aquí juzga de conformidad con el procedimiento señalado y cumplido todos los trámites procesales declarar la ausencia de la ciudadana ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.548.389, desde el 11 de mayo de 2009. Procedimiento solicitado por la ciudadana ANAIS DEL VALLE MARTINEZ DE PRATO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la AUSENCIA DEFINITIVA desde el 11 de mayo de 2009, de la ciudadana ALBA MARINA GARCIA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.548.389, solicitada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE MARTINEZ DE PRATO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el Diario “EL NACIONAL”, una vez que quede firme la misma, todo de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero del 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIA
ABG. WILSON RUIZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WILSON RUIZ
El Secretario
Exp. N° 9900
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