JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de febrero de 2026.
215° y 166°
Vista la anterior demanda, constante de ocho (08) folios útiles, y cincuenta y cinco (55) anexos, interpuesta por la ciudadana MARLENE FERREIRA DE NEIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.190.165, asistida por los abogados MASSIEL LAINETH PINEDA LEON y LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscritos en el IPSA bajo el N° 230.929, Y 191.262 respectivamente, por el motivo de: FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, en contra de las ciudadanas YOLIMAR ROCIO GUILLEN BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.242.673, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y, de las ciudadanas MARGARITA URIBE VIUDA DE FERREIRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadana N° 37.220.424.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte demandante manifiesta lo siguiente:
“Que en fecha 06 de diciembre de 1996, se otorgo el título de propiedad del inmueble objeto de la controversia mediante el cual se inicial la celada judicial, orquestada en conclusión con quien ocupa el cargo de juez provisoria del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, N° 116, folios 337 al 339, protocolo primero tomo III, 4to trimestre de 1.996, de fecha 06 de diciembre de 1996, el cual demuestra el dominio y posesión de la asistida , además en el mismo documento las notas marginales que hace alusión a dos ventas realizadas con anterioridad , lo que acredita el tracto legal del inmueble.
Que en fecha 24 de marzo de 2025, se abre el expediente N° 031-2025, en el Juzgado de Municipio Ureña, la ciudadana Margarita Uribe (madre de la actora), bajo un estado de deterioro, cognitivo por alcoholismo, es inducida a solicitar “medios alternativos de solución de conflictos.
Que en fecha 07 de abril de 2025 (FRAUDE), quien ocupa el cargo de juez redactada un acta de acuerdo sobre terrenos agrarios (usurpando funciones), y sin la firma de Marlene Ferreira, folio 37 anverso, clausula séptima del acta en mención del expediente signado con el N° 2.
Que paralelamente la juez coaccionaba a la actora vía whatsapp bajo amenaza de prisión.
Que en fecha 25 de abril de 2025 (la resistencia), ante el vencimiento del plazo de amenaza, Marlene Ferreira, denuncia a la juez ante la insectoría general de tribunales, en adelante IGT.
Que en fecha 09 de mayo de 2025, Margarita Uribe, presenta denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, una persona limitada basada en el diagnostico F102 (síndrome de dependencia al alcohol), sostiene que la señora Margarita Uribe carecía de capacidad cognitiva para ejecutar este fraude, siendo una víctima instrumental cuya voluntad fue suplantada, Margarita Uribe, padece de trastornos mentales, debido al consumo de alcohol, (síndrome de dependencia –CIE-10: F102), y Encefalopatía hepática, según consta en el historial clínico del Hospital Erasmo Meoz de fecha 14/01/2026.
Que en fecha 05 de junio de 2025, la ciudadana Jugeidy Castellanos, beneficiada pro acta fraudulenta de abril, intenta tomar l inmueble. La actora denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico por perturbación a la posesión, en esta denuncia se consigno ante el Fiscal Vigésimo Quinto de la ciudad de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien es el mismo Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta, fue la que presento acusación penal contra Marlene Ferreira, haciendo caso omiso a la denuncia reseñada en este punto por la perturbación de la propiedad , presentada ante el mismo Fiscal en la Fiscalía Vigésima Quinta.
Que en fecha 30 de septiembre de 2025, el ciudadano Fiscal 24 del Ministerio Publico, con sede en San Antonio, presenta acusación penal en contra de Marlene Ferreira, utilizando entre otros como prueba madre, el expediente de jurisdicción voluntaria, dando por sentado que con el mismo se agoto la vía civil ordinaria.
Que en fecha 02 de noviembre de 2025, se utiliza el acta fraudulenta del expediente de jurisdicción voluntaria hoy demandado, como base para ordenar un juicio penal oral con la parte actora ( Exp. Sp11-P-2025-0017), por el ciudadano Juez de control que llevaba el caso, pasándolo este a juicio.
Actualmente la aquí representada se encuentra para la apertura de juicio, ante el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,.
Se consigna anexo al presente libelo, el oficio N° 574-2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, emanado del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en dicho instrumento oficial el Juez Superior Agrario, amonesto y advirtió formalmente a la hoy demandada que “debe abstenerse de practicar cualquier medida o inspección judicial en el predio previamente identificado por ser materia agraria, y corresponde exclusivamente la competencia en esa materia a los tribunales agrarios del estado”.
Asimismo, anuncia el abuso de autoridad de la ciudadana Yolimar Rocio Guillen Bonilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.242.673, en su condición de ciudadana que ocupa el cargo de Juez Provisoria del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ocupa el cargo de Juez utilizo comunicaciones extraprocesales (whatsapp +58 416-5020393) para intimidar y amenazar a la aquí asistida.
De la inexistencia por falta de consentimiento y forjamiento.
Es un hecho físico y jurídico que el acta del expediente 031-2025, carece de firma autógrafa de Marlene Ferreira de Neira. Según el artículo 1.414 del código civil, el consentimiento es el primer requisito para la existencia de un acto.
De la autoría material de quien ocupa el cargo de Juez , la desviación de poder, y la violación del código de ética del Juez Venezolano.
La autoría material del Fraude Procesal en este caso no es difusa, sino que reside en la voluntad de quien ocupa el cargo de Juez Provisoria del Municipio Pedro María Ureña, la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla, es quien ocupa el cargo, quien posee el dominio del hecho, habiendo instrumentalizado la oficina judicial para crear una “escenografía judicial”, mediante los siguientes actos:
Forjamiento material de actas: redacción y validación de un acta de acuerdo en el expediente 031-2025 que carece de la firma autógrafa de la afectada, Marlene Ferreira de Neira.
Abuso de la potestad Judicial: el uso comunicaciones extraprocesales vía whatsapp (número +58 416-5020393) para proferir intimación y amenazas de prisión.
Usurpación de funciones: la arrogación de competencias exclusivas de la justicia de los tribunales de Paz de los Tribunales agrarios.
De la incompetencia por la materia y usurpación de funciones agrarias
Al revisar la clausula séptima del acta fraudulenta, del folio 37, en el expediente 031-025, en el Juzgado del Municipio Ureña, se observa que la juez pretendió validar, acuerdos sobre terrenos de naturaleza agraria, según la ley de tierras y desarrollo agrario, la competencia de esta materia es exclusiva y excluyente de los Tribunales Agrarios. El juez de Municipio carece de Jurisdicción para Homologar, actos sobre tenencia rural.
Antecedente de reiterada usurpación de funciones
Es imperativo señalar que la conducta de la ciudadana Yolimar Rocio Guillen Bonilla, en el ejercicio de su cargo constituye, un error aislado, sino una práctica reiterada de invasión de competencias exclusiva del Poder Judicial Agrario.
Como prueba fehaciente de este patrón de conducta se consigna oficio N° 574-2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, emanado del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en dicho instrumento el Juez Superior amonesto y advirtió formalmente a la hoy demandada que:
“…debe abstenerse de practicar cualquier medida y/o inspección judicial en el predio previamente identificado por ser materia agraria, y corresponde exclusivamente la competencia en esa materia a los Tribunales Agrarios del estado”.
El hecho de que la Juez demandada haya rescindido en el expediente N° 031-2025, al pretender validar acuerdos sobre terrenos rurales a pesar de la prohibición expresa de su superior jerárquico, demuestra una voluntad deliberada de violentar el orden público y usurpar funciones, así lo sostiene, manifestando que este no es el único procedimiento donde la funcionaria ha incurrido en tales ilícitos, y abusos de autoridad, denotando un contumaz desprecio por las normas de competencia que rigen el sistema de justicia.
De la incompetencia por la materia y usurpación de funcione de la justicia de paz comunal
Quien ocupa el cargo de juez de Municipio desnaturalizo el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria para arrogarse funciones de amigable componedor, en un conflicto de naturaleza comunitaria y vecinal. Según la ley orgánica de la jurisdicción especial de la justica de paz comunal, tales facultades de conciliación y arbitraje en materia de convivencia, y pequeña cuantía corresponde exclusivamente a los jueces de paz. La juez demandada usurpo esta autoridad para evadir los controles procesales de juicio ordinario y facilitar el fraude patrimonial.
De la colusión de la juez y la manipulación del vínculo filial
La colusión de quien ocupa el cargo de juez se evidencia el haber instrumentalizado un conflicto familiar para fines ilícitos, la ciudadana Yolimar Guillen, conociendo que Margarita Uribe es la madre de la aquí asistida, facilito un entorno de presión psicológica. Es un indicio grave de colusión que un juez en lugar de proteger la paz familiar, utilice su investidura para validar un despojo patrimonial de una madre, hacia una hija, fundamentándose en un acta que la hija nunca firmo, la cual demuestra que la juez no actuó como tercero imparcial, sino como agente facilitador del fraude.
Prueba de resistencia y denucnia ante el IGT
Existe una prueba cronológica, irrefutable, la juez fijo un plazo de amenaza que vencía el 25/04/2025, en esa misma fecha, la aquí asistida, procedió a interponer denuncia formal ante la inspectora general de tribunales, este hecho desvirtúa cualquier presunción de “acuerdo voluntario”, según la regla de la lógica y las máximas experiencias, (art. 12 CPC), nadie denuncia penal, ni disciplinariamente a un juez el mismo día en que supuestamente esta pactando con el de forma amistosa. La denuncia ante el IGT.
De la excluyente por el alcoholismo y la incapacidad de Margarita Uribe.
Demostramos la colusión mediante la situación de Margarita Uribe, basados en el diagnostico F102 (síndrome de dependencia al alcohol), y encefalopatía hepática, sostenemos que la mencionada señora debido a su avanzado deterioro cognitivo, carecía de la capacidad para concebir, redactar y ejecutar este fraude procesal. Margarita Uribe, es una víctima instrumental de la colusión su voluntad fue suplantada por las otras codemandadas, para dar “rostro humano”, al fraude.
Del alcoholismo de Margarita Uribe y solicitud de valoración forense en Venezuela
Como hecho relevante para ratificar la demostración de la colusión, reiteran que la codemandada Margarita Uribe padece de trastornos mentales debido al consumo de alcohol, (síndrome de dependencia –CIE-10:F102), Y encefalopatia hepática según consta del historial clínico del Hospital Erasmo Meoz, de fecha 14 de enero de 2026, si bien, dicho instrumento emanado del extranjero sirve como indicio grave y suficiente para que este tribunal, en el ejercicio de su facultad de establecer la verdad, ordene una valoración médico forense, a través de SENAMEF. El objetivo es determinar si la ciudadana Margarita Uribe, tenía la capacidad cognitiva para participar de forma autónoma en el diseño de este fraude, o si su voluntad fue suplantada por terceros aprovechándose de su deterioro cerebral, lo cual confirmaría que el proceso fue una construcción oclusiva ajena a la voluntad de una persona enferma.
De la colusión y beneficio indebido de Jugeidy Castellanos
La colusión de confirma con la conducta de la ciudadana Jugeidy Castellanos, mientras el fraude se gestaba en el tribunal en abril, la aquí asistida tuvo que denunciarla, ante el Ministerio Publico en fecha 05/06/2025, por perturbación a la posesión, es contradictorio y prueba la mala fe, que mientras la juez pretendía hacer ver un “acuerdo pacífico”, de 4 años de posesión de las demandadas, la realidad fáctica obligaba a la asistida a denunciar invasiones y perturbaciones violentas. La colusión es clara , la juez fabrico el “titulo” en abril para que Jugeidy Castellanos intentara ejecutar el despojo por la fuerza en junio.
Siendo así Jugeidy Castellanos:
Incurrió en Falsedad de la posesión, ha pretendido sostener en el expediente fraudulento, una posesión de cuatro años, sobre el inmueble, no obstante consigno, denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, el 05/06/2025, por su asistida contra la ciudadana Castellanos por el delito de perturbación a la posesión Art. 472 código penal, esta denuncia demuestra que para junio de 2025, su asistida se encontraba en el ejercicio de la posesión legitima y pacífica, la cual fue perturbada precisamente por las acciones de hecho de la demanda.
Nexo causal del fraude, se evidencia la colusión al observar la secuncia cronológica, , en abril de 2025, quien ocupa el cargo de juez forja, el acta de jurisdicción voluntaria, sin firma de la propietaria, y apenas dos meses después, en junio de 2025, la ciudadana Jugeidy Castellanos beneficiándose de la apariencia de la legalidad, creada por la juez procede a perturbar la posesión de su asistida. La denuncia ante la fiscalía es la prueba de que el Fraude procesal fue el “titulo”, fabricado para facilitar un despojo violento, lo que confirma el concierto previo de voluntades para lesionar el patrimonio de la actora.
De la exclusión de la responsabilidad de la secretaria del tribunal por coacción y violencia jerárquica
Del clima de hostigamiento y violencia institucional
Es necesario señalar ante este tribunal superior que, si bien el acta fraudulenta del expediente 031-2025, aparece suscrita por la secretaria del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, ciudadana abogada Claudia E. Mahecha Villamizar, esta representación excluye a dicha funcionaria de la trama colusiva, es un hecho público y notorio dentro del entorno judicial de la localidad, quien ocupa el cargo de juez, ejerce un mando caracterizado, por el maltrato, vejaciones, y hostigamiento laboral, hacia el personal subalterno. La firma de la secretaria no representa una voluntad de defraudar, sino el resultado de una coacción ambiental y un temor reverencial ante las represalias de su superior jerárquica, este escenario encuadra en los supuestos, de acoso laboral institucional previstos en el artículo 164 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (LOTTT), lo cual anula la libertad de autodeterminación de la funcionaria.
La secretaria como testigo de la verdad
Esta parte actora considera a la secretaria no como una víctima, sino como un victima colateral del mismo abuso de autoridad que denuncian. Su testimonio será fundamental en la fase probatoria, para relatar las irregularidades materiales que ocurrieron en el tribunal, las amenazas proferidas por la Juez y la ausencia real de las partes, en el momento de la supuesta “conciliación”, por tanto, se le mantiene al margen de la pretensión de su responsabilidad civil, y penal, entendiéndola como un órgano de prueba humano, sometiendo a una situación de vulnerabilidad, laboral, y protegida por la eximente de haber actuado en cumplimiento de un deber jerárquico, bajo coacción moral y temor reverencial.
El nexo penal y periculum in mora
El fraude procesal se consumo para sustentar la acusación fiscal N° 20-F24.2631-2025, por el delito de apropiación indebida. El peligro en la demora es extrema, pues el juicio oral penal fue ordenado, según auto de fecha 02/11/2025 y se fundamenta en un acta nula y sin firma, invocan el articulo del 588 del cpc, para evitar un daño irreparable, la privación de libertad de una propietaria basada, en un fraude civil, actualmente la representada se encuentra para la apertura del juicio, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo el ciudadano Juez el Dr, Jaime José Brandao Partidas.”
Ahora bien, es necesario traer a colación lo expresado por la doctrina según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano sobre el fraude procesal:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
El fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2020, Expediente N° AA20-C-2018-000676, estableció:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”
Así las cosas, se puede observar que la presente demanda es interpuesta por la ciudadana MARLENE FERREIRA DE NEIRA, en contra de los ciudadanos YOLIMAR ROCIO GUILLEN BONILLA, MARGARITA URIBE VIUDA DE FERREIRA, en virtud de que se llevo un procedimiento de jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, observando así esta jugadora en que dicho procedimiento no consta que haya existido contención, por lo que no existe sentencia definitiva y con carácter de cosa juzgada que se puede presumir que existió un indicio grave, por lo que observa esta juzgadora que la presente demanda, no se encuadra entre los supuestos que configuran el momento en que se puede denunciar el fraude procesal, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.492
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