EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MENDEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.200, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CARDENAS NIEVES, JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 44.220, 14.245 y 31.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO DURAN PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.204, 28.439 y 310.765 respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de junio del 2024, se admitió la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento de intimación emplazando a la parte demandada y se aperturó el cuaderno de Medidas (F.16).
En fecha 01 de julio del 2024, el alguacil informa que la parte actora suministro los emolumentos para las compulsas (F. 17)
En fecha 23 de julio del 2024, el ciudadano Luis Gerardo Méndez Mora, asistido por los abogados Miguel Ángel Cárdenas Nieves, Jesús Alberto Labrador Suarez y José Marcelino Sánchez, solicitan medida cautelar (F.18 al 21)
En fecha 23 de julio del 2024, el ciudadano Luis Gerardo Méndez Mora, asistido por los abogados Miguel Ángel Cárdenas Nieves, Jesús Alberto Labrador Suarez y José Marcelino Sánchez, confirieron poder apud acta a los abogados antes mencionados (F. 22 al 24).
En fecha 01 de agosto del 2024, la abogada Maurima Molina, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 25).
En fecha 27 de septiembre del 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designe al demandante como correo especial en la presente causa (F.26)
En fecha 07 de octubre del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, con oficio n° 506 (f. 27 al 32)
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió oficio n° 128 procedente del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, comisión n° 04-2024, (F. 28 y 40)
En fecha 06 de noviembre de 2024, el ciudadano Raimundo Duran Porras, confierió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez, José Agustín Sánchez Chaustre y Simón Antonio Rodríguez Gutiérrez (f. 41 al 42)
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la intimación. (f.43)
En fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 44 al 46)
En fecha 03 de diciembre de 2024, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de impugnación de poder, constante de 07 folios (f. 46 al 52)
En fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano Raimundo Duran Porras, asistido por el abogado José Agustín Sánchez, otorga poder especial apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez, José Agustín Sánchez Chaustre y Simón Antonio Rodríguez Gutiérrez (f. 53 al 54)
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante auto del juzgado Tercero de Primera Instancia, se acuerda anexar al presente expediente el escrito y copia certificada del libro diario del tribunal (f. 55 al 63)
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó para el segundo día de despacho al acto de expertos (f. 64)
En fecha 07 de enero de 2025, el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio (f. 65)
En fecha 07 de enero de 2025, los apoderados de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios (f. 66 al 68)
En fecha 10 de enero de 2025, mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandada (f.69 y vto.) y las pruebas presentadas por la parte demandante (f.69)
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f.70 y vto.) y por la parte demandante (f.70)
En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la Juez Suplente abogada Letty Castro, se inhibió a seguir conociendo de la presente causa (71 al 74 y vto.)
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió previa distribución el presente expediente. (f. 75)
En fecha 20 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa (f. 76)
En fecha 12 de junio de 2025, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 77 al 79)
En fecha 13 de junio de 2025, el alguacil informó que llamo vía telefónica al abogado Efraín José Rodríguez, quedando legalmente notificado (f. 80)
En fecha 13 de junio de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación por el abogado José Marcelino Sánchez (f. 81 al 82)
CUADERNO DE INCIDENCIA DE COTEJO
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fijo para el segundo día de despacho el acto de expertos (f. 01)
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se dió por notificado del auto de fecha 13 de diciembre 2024 (f. 02)
En fecha 10 de enero de 2025, el apoderado de la parte demandada Efraín José Rodríguez Gómez, mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 03 al 09)
En fecha 14 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, llevo a cabo el nombramiento de experto Grafotecnico (f. 10 al 12)
En fecha 21 de enero de 2025, La ciudadana Elizabeth Duque, mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada en la presente causa (f. 13)
En fecha 24 de enero de 2025, mediante auto del Juzgado Tercero de Primera instancia, llevo a cabo el acto de juramentación de expertos en la presente causa (f. 14)
En fecha 03 de febrero de 2025, mediante diligencia, los expertos Wilmer Pineda y León Antonio José, informaron que han recibido la cantidad de doscientos dólares americanos cada uno, correspondiente al 50% de los honorarios (f.15 al 17)
En fecha 06 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera instancia, acordó notificar a la parte demandada para dar inicio a la toma de huellas dactilares solicitadas (f. 18)
En fecha 13 de febrero de 2025, los expertos designados, mediante diligencia informaron que comenzaron la experticia solicitada (f. 19)
En fecha 18 de febrero de 2025, el ciudadano Wilmer Pineda Labrador, mediante diligencia solicitó se realice la toma de muestra de la firma (f.20)
En fecha 19 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó que se le realice al demandado la toma de la muestra de firmas y escritura (f. 21)
En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana Elizabeth Duque, mediante diligencia solicitó el documento que se encuentra resguardado en caja fuerte, para una muestra de cotejo (f.22)
En fecha 12 de marzo de 2025, el alguacil del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia, informó que fue firmada la boleta de notificación al abogado Simón Antonio Rodríguez (f.23 y vto.)
En fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia, llevo a cabo el acto de toma de huellas dactilares y firmas al ciudadano Raimundo Duran Porras (f. 24 al 27)
En fecha 14 de marzo de 2025, los ciudadanos Elizabeth Duque y Wilmer Pineda, mediante diligencia solicitaron el documento (pagare) para continuar con la experticia solicitada (f. 28)
En fecha 26 de marzo de 2025, los ciudadanos Elizabeth Duque y José León Sotillo, mediante diligencia solicitaron una prórroga para consignar el informe de cotejo en la presente causa (f.29)
En fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia, le concedió una prorroga de 01 día de despacho para la entrega del informe respectivo (f.30)
En fecha 31 de marzo de 2025, los ciudadanos Elizabeth Duque y Wilmer Pineda, consigna 18 folios útiles y (3) folios útiles de anexo (f.31 al 55)
En fecha 04 de abril de 2025, el abogado apoderado judicial de la parte demandante, consignó tres (03) folios de recibo de pago de los expertos designados en la presente causa (f. 53 al 55)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es acreedor del ciudadano Raimundo Durán Porras, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.138, comerciante, de la cantidad de cinco mil seiscientos dólares norteamericanos (5.600 USD) esto es, de los Estados unidos de América, que le concedió en préstamo, destinados a sus legítimos negocios como comerciante, los cuales le debe y pagará en dólares norteamericanos de los Estados Unidos de América el día 10 de Enero de 2024. Que tal como consta de documento privado, emitido en San Cristóbal, Estado Táchira el 11 de octubre de 2023, por lo que para esta fecha, la obligación de pagar no solo es liquida sino plenamente exigible, es decir, se encuentra vencida.
Que como se indicó la obligación se encuentra vencida desde el 10 de enero de 2024 sin que hasta la presente fecha, el deudor de la obligación haya procedido con la obligación de pagar, pese a las reiteradas gestiones de cobro que se le han realizado.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.355, 1356, 1368, 1369 y 1370 del Código Civil, así como en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, demanda por vía de intimación al ciudadano Raimundo Duran Porras, ya identificado en auto, para que se le intime a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (5.600 USD) valor de la obligación demandada dentro del plazo de diez días de despacho a contar de su intimación y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Estimo la demanda en la cantidad de cinco mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (5.600 USD).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda de cobro de bolívares por vía de intimación propuesta por la parte demandante, pues señaló que es falso que la representada le adeude las cantidades por él señaladas en su libelo.
Señala que los hechos narrados por la parte actora, no fueron reseñados con claridad y sentido lógico, desentendido el verdadero sentido, de lo que la doctrina y jurisprudencia ha definido por demanda, por lo que la demanda será una formal petición fundamentada en el interés, derecho o titulo que ostenta el accionante, por lo que a falta de este debe declararse inadmisible la demanda, por lo tanto a los fines de obtener una justa administración de justicia.
Así pues como requisito fundamental del libelo, se tiene que el demandante debe hacer una correcta relación de los hechos, y de los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, indicando las pertinentes conclusiones, la exposición de los hechos de la demanda, reviste gran importancia, porque sin tal exigencia no se cumple cabalmente no hay derecho a probar hechos fundamentales, no alegados en el libelo, y la prueba contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, pues de lo contrario se consumaría, una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo adivinar el demandado, que hechos de los silenciados en la demanda, pretenderá probar el actor, resultando así impedido de defenderse.
Que en el caso en cuestión, el presente libelo de demanda no reseñó los hechos con claridad, ya que se señaló en el libelo, que supuestamente en fecha 11 de octubre de 2023, el aquí representado suscribió un instrumento pagare, que desconoce en su contenido y firma, producto de un imaginario préstamo, dinerario que dice el demandante haberse comprometido a pagarse el 11 de enero del presente año, todo lo cual dejó entrever oscuridad en lo narrado por la parte demandante.
En tal sentido vale decir, tales afirmaciones deben considerarse impertinentes y el presente tribunal debe, impedirle su admisión al accionante de tan temeraria demanda, ya que es claro que colocó al aquí representado en un estado de indefensión quebrantando, el principio de igualdad de las partes, siendo esta demanda a todas luces, improcedente.
Asimismo, siguiendo el análisis de los requisitos de la demanda antes reseñada, es también exigencia del ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil, que quien pretenda una acción debe expresar con la demanda los instrumentos en que la funden, estos son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras el instrumento del cual se deriva la relación material entre las partes.
En tal sentido, señala que el aquí representado viene al presente juicio bajo la premisa y afirmación del demandante de haber librado un instrumento cambiario que en este mismo acto ha desconocido, en su contenido y firma, pues es falso, se insiste porque en ningún momento, el demandado libro un pagare o algún título cambiario a favor del demandante.
Y es en relación a lo anteriormente indicado, que ha todo efecto rechazó y considera falso, los hechos narrados en la demanda, pues además de ser falso que haya suscrito el instrumento fundamental, es igualmente falso en que se haya celebrado contrato de préstamo dinerario alguno entre el demandante y el demandado.
Por ello también contradijo el derecho invocado, por la parte actora, ya que los fundamentos de derecho traídos, a colación siendo una norma jurídica vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, no guardan relación alguna con la situación de hecho planteada, es por tanto que su invocación, como consecuencia jurídica aplicables, a los supuestos de hechos plantados son absolutamente erradas.
En consecuencia, siendo que el instrumento fundamental de la presente demanda señalado como supuestamente emanado de su representado, no fue en momento alguno suscrito por él, mal podría el tribunal declarar con lugar la demanda, pues no se encuentra instaurada conforme a derecho, dado que los hechos reseñados en el libelo de la demanda son falsos y ajenos a la realidad, por lo que el instrumento fundamental carece igualmente de valor jurídico alguno.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
-A los folios 08, corre instrumento privado de fecha 11 de octubre de 2023, denominado pagare, y en consecuencia, al haber sido desconocido y tachado, se procede hacer su valoración una vez analizada y valorada la prueba grafotécnica realizada.
-Al folio 09 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ MORA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 2.814.200.
- Al folio 10 al 12, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 31de Agosto de 2.023, bajo el N°. 2023.258, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 290.5.12.1.789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual fue agregado en copia conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Luis Gerardo Méndez Mora, dio en venta pura y simple al ciudadano Raymundo Duran Porras, unas mejoras y bienhechurías que se denominan fundo los pinos, con sembradíos de pasos artificiales, de diferentes especies, árboles frutales y maderables, debidamente cercado, todo ello fomentado sobre un lote de terreno de dieciséis hectáreas.
A los folios 13 al 14 corre copia simple de instrumento administrativo declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales de fecha, el cual fue presentado en copia simple, y del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 32 al 52, corre informe de la experticia grafotécnica, para determinar la firma y las huellas, estampadas en el documento privado de fecha 11 de octubre de 2023, corresponden al ciudadano Raimundo Duran Porras, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotecnia, con la misma se demuestra lo siguiente: concluyen los expertos designados en esta causa, que de los hallazgos detectados e identificados en el cotejo efectuado a las firmas presentes en el documento indubitados y dubitados, así como a las huellas dactilares, suficientemente descritas en el informe, se evidencio que las constantes graficas, y las características morfo estructurales son análogas entre sí, por lo que se concluye que posee la misma autoría, o uniprocedencia gráfica, ya que proviene de la misma fuente común de origen, es decir, que la firma autentica cuestionada, y la impresión de huella dactilar (pulgar mano izquierda), presentada en el mismo documento controvertido, fue elaborada y se corresponde al ciudadano Raimundo Duran Porras.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ MORA, asistido por los abogados Miguel Ángel Cárdenas Nieves, Jesús Alberto Labrador Suarez y José Marcelino Sánchez contra el ciudadano RAIMUNDO DURAN PORRAS.
Al respecto, establece el artículo 486 Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Así las cosas, es pertinente hacer mención que en el curso del presente procedimiento la parte demandada formuló oposición en el lapso legal, asimismo, en su escrito de contestación de demanda, desconoció en su contenido y firma, el pagare presentado por la parte actora como titulo fundamental de la demanda, y en virtud de que el procedimiento de intimación exige un documento que acredite la deuda, y al ser este desconocido por la parte demandada, se procedió al examen de la autenticidad del instrumento, a través de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante.
Asimismo, en virtud, del argumento de la parte demandada, donde niega la autoría de la firma del pagare, la parte actora es quien insto a la prueba de cotejo y prueba dacticoloscopia al instrumento fundamental de la demanda, la cual se realizo bajo las reglas técnicas, y de conformidad con los articulo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del resultado de la experticia grafotecnica, que cursa al folio 32 al 52 del cuaderno de incidencia de cotejo, los expertos designados concluyeron que de los hallazgos detectados e identificados en el cotejo efectuado a las firmas presentes en el documento indubitados y dubitados, así como a las huellas dactilares, suficientemente descritas en el presente informe, se evidencio que las constantes graficas, y las características morfo estructurales son análogas entre sí, por lo que se concluye que posee la misma autoría, o uniprocedencia gráfica, ya que proviene de la misma fuente común de origen, es decir, que la firma autentica cuestionada, y la impresión de huella dactilar (pulgar mano izquierda), presentada en el mismo documento controvertido, fue elaborada y se corresponde al ciudadano Raimundo Duran Porras.
En consecuencia, este tribunal, haciendo uso de la sana crítica, y en cumplimiento a los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo valor probatorio a dicho dictamen, por lo que el mismo fue detallado, y no fue impugnado por la parte adversa. En vista de haberse demostrado, mediante el cotejo que la firma es autentica, queda legalmente reconocido y adquiere este fuerza probatoria, acreditando fehacientemente la existencia de la obligación liquida y exigible, y al haber el demandado no probado el pago de la obligación ni ninguna otra causa de extinción, la pretensión resulta así ajustada a derecho.
Así las cosas, quedado reconocido el instrumento fundamental de la demanda, adquiriendo esta fuerza probatoria, pasa este juzgado analizar los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado pagare para su validez, corriente al folio 08.
En cuanto al primer requisito, se lee del instrumento la fecha de emisión del pagare, el cual es el 11 de octubre de 2023.
Respecto al segundo requisito, Se evidencia la cantidad expresada en número y letra, la cual es CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,00).
En cuanto al tercer requisito, se lee la época de su pago, la cual es en fecha 10 de enero de 2024.
Respecto al cuarto requisito, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, se entiende que la persona a cuya orden debe pagarse es el acreedor del deudor del pagare, es decir, a la orden del ciudadano Luis Gerardo Méndez Mora.
Y por último, el quinto requisito, La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, En el caso del pagare, la clausula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor, por lo que se observa que en el presente instrumento el ciudadano Raimundo Duran Porras, recibió en préstamo efectivo la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,00). y firmó el documento como deudor de esa cantidad, por lo que se cumple el último requisito para su validez.
Así las cosas, demostrado como está que el instrumento aquí valorado cumple con los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Raimundo Duran Porras, se comprometió a cancelar al ciudadano Luis Gerardo Méndez Mora, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,00), moneda a la cual está expresamente convenida en dicho instrumento, como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 10 de enero de 2024.
Por los motivos expuestos, concluye esta Juzgadora que el desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda, denominado pagare, resulto infructuoso frente a la contundencia de la prueba técnica, quedando así ratificada la validez del título y la obligación del pago. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordena al ciudadano RAIMUNDO DURAN PORRAS, a pagar al ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ MORA, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,00) como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 10 de enero de 2024. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ MORA en contra del ciudadano RAIMUNDO DURAN PORRAS.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAIMUNDO DURAN PORRAS, a pagar al ciudadano LUIS GERARDO MÉNDEZ MORA, las siguientes cantidades:
1.- La suma DE CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,00), correspondiente al monto del pagaré.
2.- La suma de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.143,49), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.330
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