REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.340.687 y ELISABET CARRERO DE SERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.464.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado N° 321.195 Y ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado N° 316.39.
PARTE DEMANDADA: JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.916, domiciliada en el sector conocido como Avenida 19 de abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.408, ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441, y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.177.
MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE NARRATIVA

Se recibió en este despacho previa distribución, la demanda por REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO contra la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN. (fl. 01 al 87).
Por auto de fecha 03 de mayo del año 2024, se admitió la presente demanda por REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO contra la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (fl. 88).
A los folios 90 y 91, corre inserta diligencia de fecha 10 de mayo del 2024 suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual expone que se le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo.
Al folio 92, corre inserta diligencia de fecha 10 de mayo del año 2024, mediante la cual la abogada la abogada Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, actuando en su condición de apoderada de la parte actora solicita que en vista de la negativa de la parte demandada en firmar la boleta de citación se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil y sustituyo poder reservándose el ejercicio a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.934.903, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 316.398, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.643.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.397, y PEDRO PABLO MONCADA BERBESİ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.920.645, inscrito en el INPREABOGADÓ bajo el número 321.195.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2024, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación de la parte demandada. (fl. 93).
En diligencia de fecha 04 de junio del 2024, el Alguacil de este Juzgado, informó que en fecha 03 de junio de 2024 se trasladó a la Urbanización Terrazas del Sol, casa Nº 7, localizada en la avenida 19 de abril del Municipio San Cristóbal- Estado Táchira a los fines de dejar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega personal a la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran.
A los folios 97 al 99 corre diligencia de fecha 01 de julio del 2024 suscrita por la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, parte demandada en la presente causa, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.164.552, inscrita en el Inpreabogado Nº 294.408, ABELARDO RAMIREZ, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.229.658, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.880.928, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 260.177.
En escrito de fecha 04 de julio de 2024 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas opuestas. (fl. 101)
En fecha 10 de junio de 2024 la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas. (fl. 106).
A los folios 116 al 127, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19 de julio del 2024.
Por auto de fecha 19 de julio del 2024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.(fl. 128).
En fecha 23 de julio de 2024 la parte demandante promovió pruebas en la incidencias de cuestiones previas. (fl. 130).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024 este Juzgado admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por la parte demandante. (fl. 136)
A los folios 146 al 162, corre inserta sentencia de fecha 14 de febrero del 2025, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2025 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 168 al 173).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025 se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada. (fl. 174)
En escrito de fecha 04 de abril de 2025 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 178 y 179)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025 se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Johanna Quevedo, Juez Suplente y acordó agregar las pruebas al expediente. (fl. 180).
En fecha 09 de abril de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 181 y 184).
En fecha 05 de mayo de 2025 se acordó agregar las pruebas al expediente. (fl. 185).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl. 188).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025 se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl. 189).
A los folios 204 y 215, corre inserto informe de experticia judicial a la vivienda ubicada en el micro lote Nº 07 del conjunto residencial “Terrazas del sol” ubicado en la avenida 19 de abril, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En escrito de fecha 28 de julio del 2025 la parte actora, presentó escrito de informes. (fl. 222).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que sus representados adquirieron la propiedad de un inmueble consistente en un micro lote de terreno ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº 07 del conjunto residencial “Terrazas del Sol”, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (236,66 Mts.2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y casilla de vigilancia mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.); SUR: Con micro lote N° 06 mide, quince metros (15 Mts.); ÉSTE: Con Avenida o calle principal mide trece metros (13,00 Mts.); y OESTE: Con acera peatonal de la Avenida 19 de Abril mide trece metros (13,00 Mts.); todo lo cual consta al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 27, tomo 011 Protocolo 1, correspondiente al 2 trimestre.
Que sobre el mencionado lote de terreno se construyó un inmueble constante de dos plantas, distribuido así: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Planta Baja: Sala, comedor, cocina, un (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de jardines y garaje, con un área total de construcción de aproximadamente ciento ochenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (187,30 mts2) de construcción, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2018.
Que sus representados emigraron a principios del año 2016 por motivos personales hacia Canadá, país en el cual vivieron durante los últimos ocho (08) años, pero es el caso que en enero del año 2024, al retorno de sus representados a Venezuela fueron sorprendidos al haber encontrado que personas desconocidas se encontraban ocupando su vivienda sin derecho a ello, sin autorización alguna, razón por la cual fue tramitada una solicitud de inspección judicial que fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 1896-24, diligencias que verificaron el estado en el que se encontraba el inmueble y la ocupación sin derecho alguno por parte de la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, quien afirmó ante el Tribunal ser la propietaria del inmueble sin tener documento de propiedad que lo demuestre como lo prevé el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil.
Que es importante señalar que el inmueble es propiedad de sus representados por documento público inscrito con efectos erga omnes contra terceros como lo prevé el único aparte del artículo 1.924, ordinal 1 del código civil y los artículos 1.920 y 1.359 del Código Civil y que la ciudadana que actualmente ocupa el inmueble no es propietaria del mismo, no tiene ninguna servidumbre o derecho alguno oponible a sus representados dado que no es una poseedora legitima o precaria, es decir, sobre el deslindado inmueble propiedad de mis representados la “ocupante” no tiene título alguno que le otorgue derecho alguno sobre el inmueble propiedad de sus representados, lo que hace procedente el que sus representados acudan a la acción reivindicatoria como mecanismo jurisdiccional para obtener la restitución del inmueble.
Fundamentaron la demanda en el artículo 115 de la Constitución, artículo 548 del Código Civil.
Que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido claras en cuanto a los requisitos concurrentes necesarios para la admisión y trámite de la acción de reivindicación.
Que la Sala Constitucional, y a los precedentes jurisprudenciales, la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho y para referirse al “justo título” la Sala señala que éste lo constituye el documento que acredite la propiedad que deberá cumplir con las formalidades de Ley que le permitan al demandante afirmar que el mismo goza de autenticidad, es decir, mediante un documento debidamente registrado, protocolizado o inscrito como lo prevé el único aparte del artículo 1.924, ordinal 1 del código civil y los artículos 1.920 y 1.359 del Código Civil y para cumplir con el primer requisito referente a la demostración del derecho de propiedad de sus representados, es que se los documentos como justo título que acredita la propiedad de sus representados siendo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 27, tomo 011 Protocolo 1, correspondiente al 2 trimestre, que demuestra la propiedad sobre el terreno objeto de la reivindicación y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2018, con el que se demuestra la propiedad de SUS representados sobre el inmueble construidos sobre el terreno ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº 07 del conjunto residencial “Terrazas del sol”.
Que en cuanto al segundo y tercer requisito concurrente, sus representados son propietarios del inmueble objeto de reivindicación, tal como se ve demostrado con justo título debidamente registrado, quienes por motivos personales emigraron a Canadá y han vivido en el mencionado país durante ocho (08) años, como se señaló ut supra sin que en forma alguna le otorgaran derecho alguno a la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, ya identificada, para ocupar la vivienda familiar de su propiedad
Con el fin de probar los hechos anteriormente narrados, es decir, para establecer quien ocupaba el inmueble fue que se evacuo la inspección judicial señalada anteriormente, de la misma acta de inspección realizada en el inmueble objeto de reivindicación se estableció que la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, ya identificada, afirmó que se encontraba en posesión del inmueble desde aproximadamente ocho (08) años, junto con su familia. Que la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, ya identificada, no tiene el carácter de propietaria del inmueble porque en ningún momento exhibió documento alguno que acreditara la propiedad que supuestamente afirmaba ostentar.
Que conforme a lo descrito en el acta de la inspección judicial evacuada por el tribunal se evidencia que la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, se encuentra en posesión del inmueble ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sin ser la propietaria del inmueble y sin poder aportar documento alguno que le acredite la propiedad que afirma tener.
Que se hace necesario recalcar que sus representados son los únicos y verdaderos propietarios del inmueble objeto de reivindicación, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, lo que demuestra inequívocamente la propiedad sobre el terreno y las bienhechurías objeto de la reivindicación.
Que conforme a los hechos anteriormente descritos, se ven cumplidos los requisitos concurrentes referentes a la demostración de que la demandada está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar y su falta de derecho a poseer.
Asimismo, alegaron en cuanto al cuarto requisito, que el bien objeto de la presente acción de reivindicación, se encuentra ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº 07 del Conjunto Residencial “Terrazas del Sol”, dicho inmueble conforme a sus documentos de adquisición se encuentra individualizada de la siguiente manera: Un (1) Microlote de terreno signado con el N° 07. con un área aproximada de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (236,66 Mts.2), correspondiéndole un porcentaje de dos punto noventa y dos por ciento (2,92%) sobre las áreas de terreno descritas como: Área de Vialidad Interna, Área de Parque Infantil, Área Verde, Área Social, Área Deportiva, Área Protectora de Quebrada, y posee los siguientes linderos medidas: NORTE: Con área verde y casilla de vigilancia mide, Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 Mts.), SUR: Con Microlote N° 06 mide, quince metros (15 Mts.), ESTE: Con Avenida Principal mide, trece metros (13,00 Mfs); y OESTE: Con acera peatonal de la Avenida 19 de Abril mide, trece metros (13,00 Mts.). El inmueble forma parte de un lote de terreno de mayor extensión el cual fue sujeto a Lotificación según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil (2.000), bajo el Nº 35 Tomo 018, Protocolo 01, Folio 1/8, correspondiente a cuarto Trimestre, y se encuentra ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que sobre el anteriormente deslindado inmueble que tiene un área de doscientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (236,66 Mts2) con código catastral 202302U01010001146007P00000; en el año 2005 se construyó una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, la cual consta de: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Plata Baja: Sala, comedor, cocina, un (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de jardines y garaje, para un total de aproximadamente ciento ochenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (187,30 mts2) de construcción.
Que con el fin de demostrar que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo que se encuentra en posesión de la demandada, basta recurrir al acta de la tantas veces señalada inspección judicial, donde se aportaron los títulos de propiedad de sus representados y se solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares: La existencia del inmueble ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 7 del conjunto residencia "Terrazas del Sol" y del estado de la estructura exterior del inmueble en cuanto al estado de las paredes, su pintura y del techo. Así como si el inmueble se encuentra ocupado. El estado en que se encuentra interiormente el inmueble en cuanto a la estructura física de las paredes y del techo en cuanto a pintura de la sala y las lámparas, las habitaciones y sus lámparas y sus closets, los dos baños y sus lámparas y sus accesorios como espejos y WC, el comedor y sus lámparas y la cocina y sus lámparas así como en gabinetes, gavetas y mobiliario de la cocina, áreas ubicadas en la planta baja del inmueble, si existen filtraciones, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las áreas descritas. El estado en que se encuentran las escalera de acceso a la segunda planta, la estructura física de las paredes y techo de las cuatro habitaciones que se encuentran en la planta alta del inmueble en relación a la pintura, existencia de filtraciones del techo, closets, gaceteros, pomos de las puertas, lámparas, al igual que el techo y paredes de los dos baños y sí estas funcionan: estado en que se encuentra la estructura física de las paredes y techo de la sala, y el estado de los pisos de la planta alta del inmueble. El estado en el que se encuentra el área de jardines de la planta baja del inmueble y del estado en que se encuentra la estructura física de las paredes, techo y suelo del garaje ubicado en la planta baja del inmueble. La existencia de servicios públicos, de telefonía CANTV, de agua y de electricidad.
Que de los descritos particulares el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de lo siguiente: “…Al Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble consistente en casa para habitación ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas del Sol” en la parcela signada con el numero No. 07 ubicada en la Avenida 19 de Abril Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde efectivamente existe un inmueble construido, el cual se encuentra en su parte exterior en buen estado de mantenimiento y conservación, encontrándose un vehículo en el estacionamiento marca Kawasaki ; Mule 4010 sin placa, se observa decoración navideña, siendo tocada en timbre de la vivienda sin ser atendidos por persona alguna, pero se escuchó la presencia de un canino…” “… Al segundo: El tribunal deja constancia que la planta baja del inmueble en cuanto a paredes y techo se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. La sala y sus lámparas en buen estado, una habitación en la planta baja con closet de madera en buen estado. Los dos baños y sus lámparas y accesorios en perfecto estado de conservación y mantenimiento, al igual que el comedor, la cocina empotrada en madera con sus gabinetes, gavetas y todo el mobiliario en buen estado. No existen filtraciones, ni ningún tipo de daño que pueda afectar cualquier área de la vivienda…” “…Al tercero: El tribunal deja constancia que las escaleras de acceso a la segunda planta se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento al igual que las paredes del techo. En la planta alta hay cuatro (4) habitaciones, todas con closet de madera en buen estado, puertas de madera, lámparas. Dos baños todo en buen estado de conservación y mantenimiento…” “…Al Cuarto: El tribunal deja constancia de la existencia de una pequeña área verde al frente del inmueble identificado con el No. 7 y se encuentra en buen estado la jardinería, observándose un árbol, plantas, materos, una jaula y un loro. También una planta que cubre la pared frente a los jardines. En cuanto a paredes, techos y pisos del frente de la vivienda se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación. Con respecto al particular quinto no se puede dejar constancia del particular por no tener acceso al inmueble. La jueza provisoria ordena las tomas fotográficas a la experta. En este estado, el ciudadano José Panza presidente de la junta de condominio informa que los ciudadanos Sol Moncada y Wilmer, quienes tienen números telefónicos 0414-711.45.62 y 0414-711.37.36 respectivamente, se pueden encontrar en el inmueble objeto de la inspección después de la 2:00 p.m…” “…Al Quinto: El tribunal deja constancia que la casa cuenta con servicio de aguas blancas, teléfono, internet, tiene tanque subterráneo, servicio eléctrico, y demás servicios, el que se encuentra a nombre de la notificada es corpoelec y realiza el pago del condominio recibiendo recibos a su nombre…”
Que conforme a los hechos y pruebas anteriormente descritas, se ve cumplido el último de los requisitos concurrentes referente a la demostración que la cosa a reivindicar es la misma cosa que posee la aquí demandada.
Que por todo lo expuesto, y con los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente especificados, es por lo que demandan como en efecto así lo hacemos a la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a la restitución del terreno y del inmueble construido sobre el mismo, propiedad de sus representados ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 27, tomo 011 Protocolo 1, correspondiente al 2 trimestre, y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2018, constante de los siguientes linderos y bienhechurías: Un (1) Microlote de terreno signado con el N° 07. con un área aproximada de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (236,66 Mts.2), correspondiéndole un porcentaje de dos punto noventa y dos por ciento (2,92%) sobre las áreas de terreno descritas como: Área de Vialidad Interna, Área de Parque Infantil, Área Verde, Área Social, Área Deportiva, Área Protectora de Quebrada, y posee los siguientes linderos medidas: NORTE: Con área verde y casilla de vigilancia mide, Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 Mts.), SUR: Con Microlote N° 06 mide, quince metros (15 Mts.), ESTE: Con Avenida Principal mide, trece metros (13,00 Mfs); y OESTE: Con acera peatonal de la Avenida 19 de Abril mide, trece metros (13,00 Mts.). El inmueble forma parte de un lote de terreno de mayor extensión el cual fue sujeto a Lotificación según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil (2.000), bajo el Nº 35 Tomo 018, Protocolo 01, Folio 1/8, correspondiente a cuarto Trimestre, y se encuentra ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre el anteriormente deslindado inmueble que tiene un área de doscientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (236,66 Mts2) con código catastral 202302U01010001146007P00000; en el año 2005 se construyó una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, la cual consta de: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Plata Baja: Sala, comedor, cocina, un (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de jardines y garaje, para un total de aproximadamente ciento ochenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (187,30 mts2) de construcción.
Por último, estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD), equivalentes a SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO DÉCIMAS (Bs.728.600,00), que equivalen a CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (14.156) veces la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el 26/04/2024.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Rechazó y contradijo, en situaciones de tiempo modo y lugar de la existencia de los hechos demandados por la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO, ya que no es solamente a su defendida, la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, a quien debió atribuirse la cualidad pasiva en la presente causa, y tampoco los hechos son de manera en que los demandantes los quieren hacer ver.
Que si bien es cierto que la compra no se realizo directamente con los propietarios, esta si fue a través de un gestor de plena confianza de ellos mismos, el ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, quien en nombre de los demandados realizó la negociación y recibió el dinero de la venta de la misma de parte del esposo de su defendida, el ciudadano WILMER EDMUNDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS. Que no es cierto que la ocupación del inmueble es sin derecho alguno, puesto como se expuso el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación está referido a una casa para habitación ubicada en la avenida 19 de abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, constituido por un micro lote núm. 7 con casa para habitación, conjunto Residencial Terrazas del Sol, es la vivienda principal de la demandada con su esposo y sus hijos. La cual han poseído pacífica y legítimamente como propietarios sin ninguna oposición desde hace 9 años.
Que en la negociación realizada en nombre de los demandantes a través del ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, su defendida y su esposo tuvieron que disponer de un inmueble y una gandola para lograr cancelar la totalidad del precio de la propiedad del inmueble objeto del litigio, dinero que recibió en total satisfacción el ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA tal y como se demostrara posteriormente.
Que la acción reivindicatoria que pretende hacer valer la parte demandante no tiene lugar puesto que en primer lugar su defendida, la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, si bien es cierto que desde el año 2015 está en posesión del inmueble, no ha sido sin autorización o como lo alega la parte demandante "sin Derecho", puesto que en su momento con sacrificio lograron pagar en su totalidad el costo del inmueble impuesto por el ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNÍA, dinero que fue enteramente recibido por él.
Que si entramos en contexto la perjudicada aquí seria su cliente y su familia por qué bien podríamos estar bajo un tipo penal como seria la estafa.
Que debe declararse inadmisibilidad de acción reivindicatoria pretendida por la parte actora, debido a que su defendida no es contra quien deberían accionar, ellos han actuado de buena fe y realizaron los trámites correspondientes para la obtención de la vivienda hace nueve años, nueve años que han estado en posesión pacífica del inmueble sin problema alguno.
Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 13 riela copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón en fecha 21 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1568, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.6952 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Héctor Gonzalo Santander Patiño dio en venta pura y simple a Antonio Estefano Serio Colucci un apartamento distinguido con la nomenclatura 3-3 del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de Junio, cruce con Ricaurte de la Población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón.
- Al folio 18 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-9.340.687.
-A los folios 20 al 26 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, folio 9 del tomo 13 Protocolo de trascripción del presente año, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Elizabeth Carrero de Serio declaró que es propietaria de un inmueble constituido por un microlote de terreno ubicado en el sector conocido como Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº 07 del conjunto residencial “Terrazas del Sol”, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (236,66 Mts.2).
-A los folios 28 al 33, corre inserta copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de Junio de 2002, inserto bajo el N° 27, tomo 011, folio 1/3, correspondiente al 2 trimestre del presente año, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que José Ramón Noguera Vega y Genaro Raúl Rojas García obrando como Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Terrazas del Sol, antes Asociación Civil El Manantial dieron en venta a Elizabeth Carrero de Serio un microlote de terreno signado con el N° 07 con un área aproximada de 26.66 mts., ubicado en la avenida 19 de abril Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 35 al 87 corre copia certificada de actuaciones tomadas de la solicitud signada con el N° 1896-24 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante dicho Juzgado se llevó a cabo una inspección extra judicial en fecha 01 de febrero del año 2024, al inmueble objeto de la presente acción de reivindicación donde se verifico el estado en el que se encontraba el inmueble y que en el mismo se encontraba la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.972.916, quien afirmó ante el Tribunal ser la propietaria del inmueble.
PRUEBA DE EXPERTICIA
-A los folios 204 y 215 corre informe de la experticia realizada sobre la vivienda unifamiliar ubicada en el micro lote N° 07 del Conjunto Residencial Terrazas del Sol, ubicado en la avenida 19 de abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en Ingeniería y arquitectura, con la misma se demuestra lo siguiente:
D. RESULTADO DE LA EXPERTICIA
A continuación, se da respuesta a los puntos solicitados en esta experticia, tomando como base La Inspección en campo, Documentación existente en el expediente y análisis de los mismos.
1.- Se deje constancia si el lindero norte del terreno colinda can área verde y casilla de vigilancia y mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.).
Respuesta:
Según Inspección Ocular en sitio se pudo constatar que: el lindero norte del terreno colinda con área verde y casilla de vigilancia y mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.).
2. Se deje constancia si el lindero sur del terreno colinda con micro lote Nº 06 y mide quince metros (15 Mts.).
Respuesta:
Según Inspección Ocular en sitio se pudo constatar que: el lindero sur del terreno colinda con micro lote N° 06 y mide quince metros (15 Mts.).
3.- Se deje constancia si el lindero este del terreno colinda con. Avenida o calle principal mide trece metros (13,00 Mts.).
Respuesta:
Según Inspección Ocular en sitio se pudo constatar que: el lindero este del terreno colinda con Avenida o calle principal de la urbanización "Terrazas del Sol" mide trece metros (13,00 Mts.).
4.- Se deje constancia si el lindero oeste del terreno colinda con acera peatonal de la Avenida 19 de abril mide trece metros (13,00 Mts.).
Respuesta:
Según Inspección Ocular en sitio se pudo constatar que: el lindero oeste del terreno colinda con acera peatonal de la Avenida 19 de abril mide ce metros (13,00 Mts.).
5.- Se deje constancia si la vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, que se encuentra en el terreno, se encuentra constituida con las siguientes construcciones: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Plata Baja: Sala, comedor, cocina, un (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de jardines y garaje.
Respuesta:
Según Inspección Ocular en sitio se pudo constatar que: la vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, que se encuentra en el terreno, se encuentra constituida con las siguientes construcciones: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Plata Baja: Sala, comedor, cocina, up (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de Jardines y garaje.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 118 corre inserta constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de Antaraju, la cual se le da valor probotorio como documento administrativo, tal como lo dejo expresado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual da fe que la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán, habita en la casa Nº 7 del Conjunto Residencial Terrazas del Sol, sector Barrio Sucre.
-A los folios 119 al 128 corre justificativo de testigos evacuado extra juicio por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 1955-24, ratificado en fecha 23 de mayo de 2025 por ante este Juzgado, tal como consta a los folios 194 al 197, las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
Al folio 194 y 195 riela acta levantada respecto a la declaración del ciudadano José Omar Panza, quien a preguntas contestó: Que hace más o menos o poco más de ocho años conoció a los ciudadanos JULETT DEL SOL MONCADA y WILMER ENMUNDO HERNANDEZ siendo presidente de la junta de condominio, le fueron presentados por el señor Antonio Serio como los nuevos propietarios de la casa N° 7 por que la había vendido. Que le consta que siempre ha pagado el condominio la señora JULETT DEL SOL MONCADA en la época que estuvo como presidente y en la época actual y lleva dos años en la junta de condominio y siempre ha pagado la señora. Que el consta que JULETT DEL SOL MONCADA y WILMER ENMUNDO HERNANDEZ ingresaron a la urbanización con la autorización del señor Antonio Serio ya que como dijo en la primera pregunta él lo presento a la presidencia de condominio como los nuevos propietarios.
Ahora bien, al analizar la declaración del testigo en relación con la primera y tercera pregunta formulada, observa una inconsistencia con los alegatos presentados por las partes en el proceso, específicamente, se constata que en el escrito de demanda, la parte actora afirmó de manera explícita que en ningún momento se otorgó derecho alguno a la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran para ocupar la vivienda de su propiedad y por su parte, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada señaló que la compra del inmueble no se realizó directamente con los propietarios. En virtud de estas contradicciones fundamentales entre lo dicho del testigo y la posición procesal de ambas partes, que evidencian la ausencia de una relación directa entre ellas para la materialización de una venta sobre el inmueble, este Tribunal considera que el testimonio carece de la credibilidad necesaria para ser valorado, por lo que este Tribunal desecha la testimonial presentada, negándole valor probatorio a sus dichos.
-A los folios 196 y 197 corre declaración testimonial del ciudadano Luis Antonio Sánchez Mora, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.331.373, el cual a preguntas contestó: Que JULETT DEL SOL MONCADA y WILMER ENMUNDO HERNANDEZ, habían comprado la casa. Que si conoce de vista trato y comunicación Antonio Estefano Serio y Elizabeth Carrero. Que conoció a los ciudadanos Antonio Estefano Serio y Elizabeth Carrero, de vecinos porque ellos llegaron allá de vecinos y luego hicieron un negocio por una camioneta. Que Antonio Estefano Serio y Elizabeth Carrero fueron los propietarios del inmueble N° 7 del urbanismo terraza del sol. Que JULETT DEL SOL MONCADA y WILMER ENMUNDO HERNANDEZ, ingresaron a vivir en el inmueble N° 7 de terrazas del sol porque ellos lo compraron.
Ahora bien, al analizar la declaración del testigo en relación con la primera y quinta pregunta formulada, observa una inconsistencia con los alegatos presentados por las partes en el proceso, específicamente, se constata que en el escrito de demanda, la parte actora afirmó de manera explícita que en ningún momento se otorgó derecho alguno a la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran para ocupar la vivienda de su propiedad y por su parte, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada señaló que la compra del inmueble no se realizó directamente con los propietarios. En virtud de estas contradicciones fundamentales entre lo dicho del testigo y la posición procesal de ambas partes, que evidencian la ausencia de una relación directa entre ellas para la materialización de una venta sobre el inmueble, este Tribunal considera que el testimonio carece de la credibilidad necesaria para ser valorado, por lo que este Tribunal desecha la testimonial presentada, negándole valor probatorio a sus dichos.
A los folios 200 y 201 corre declaración del ciudadano Dany Martin Parra Pernía titular de la cédula de identidad N° V-10.148.953, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci y Elisabeth De Serio desde hace aproximadamente 20 años. Que conoce Antonio Estefano Serio Coluccio por las relaciones comerciales, son comerciantes y a Elizabeth la conoce porque su padre también era ganadero lo conoce desde hace 30 años también, conoce al señor Luis Carrero. Que él se dedica al comercio venta de inmueble y ganadero productor agropecuario. Que si tienen negocios de inmuebles primero le compró una unidad de producción agropecuaria llamada taxi en el Estado Barinas Municipio Ezequiel Zamora Sector Jobito, y luego hicieron un segundo negocio de un apartamento en Tucacas Estado Falcón, residencia Puerto Ganadero, una lancha y una casa en San Cristóbal en la Urbanización Terrazas del Sol. Que las negociaciones, en cuanto a la unidad taxi fue documentada, y los inmuebles, la casa y la lancha fue de manera verbal, con tiempo de pago. Que el destino del inmueble ubicado en Terrazas del Sol, fue vendido al señor Wilmer Hernández, autorizado verbalmente por el señor Antonio Serio. Que cuando se refiere a Wilmer Hernández, se refiere al señor Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas. Que Wilmer Edmundo Hernández cárdenas fueron criados, desde niños, se conocen desde hace muchos años, 40 años. Que Wilmer Edmundo Hernández cárdenas pago el precio del inmueble, la casa se le vendió al sr Wilmer Hernández, y la cancelo con una vivienda y una gandola. Que Wilmer Edmundo Hernández vive en la vivienda n" 7 terrazas del sol con su grupo familiar desde hace muchos años, desde el momento de la negociación, lo repito porque él tiene conocimiento de la venta que le hizo al señor Wilmer Hernández.”
Este Tribunal, al proceder al análisis y valoración del testimonio rendido por el ciudadano Dany Martin Parra Pernía, observa que, si bien el deponente establece una relación de larga data con los ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci y Elisabeth De Serio, y detalla múltiples negocios, incluyendo la venta de una unidad de producción agropecuaria debidamente documentada, así como la transferencia verbal de otros bienes como un apartamento, una lancha y una casa ubicada en la Urbanización Terrazas del Sol, su declaración carece de la credibilidad necesaria para ser valorada plenamente. La desestimación se fundamenta en la naturaleza de las transacciones descritas por el propio testigo y en su conocimiento sobre la ocupación actual del inmueble. Específicamente, el testimonio se basa en la afirmación de haber participado en negociaciones verbales sobre bienes inmuebles y una lancha. Esta circunstancia exige una valoración rigurosa por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez para examinar la concordancia de las deposiciones y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos. La falta de documentación en transacciones de tal magnitud, como la transferencia de bienes inmuebles, genera serias dudas sobre la certeza de los hechos alegados y la razón del dicho del testigo. Esta incertidumbre se acentúa al confirmar el deponente que el pago de la casa en Terrazas del Sol se realizó mediante el intercambio de otra vivienda y una gandola por parte del tercero, ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas. La estrecha relación de amistad íntima de cuarenta (40) años que el testigo mantiene con el mencionado tercero, tal como él mismo lo declara, implica un interés manifiesto en la causa, lo que afecta directamente su imparcialidad y, por ende, la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, este Tribunal considera que el testimonio del ciudadano Dany Martin Parra Pernía carece de la credibilidad necesaria para ser valorado, dado que sus declaraciones no ofrecen la certeza requerida, al ventilarse negocios jurídicos de considerable envergadura basados únicamente en la palabra, sin el respaldo documental que corrobore la versión del declarante sobre el acuerdo verbal y el modo de pago tal como lo ordena el artículo 1.392 del Código Civil por interpretación a contrario sensu. La ausencia de elementos probatorios, prueba escrita, que corroboren los dichos del testigo en transacciones de esta naturaleza, sumado a su relación de amistad íntima con uno de los involucrados en el pago, impide otorgarle valor probatorio, es por lo que este Tribunal desecha la testimonial presentada, negándole valor probatorio a sus dichos.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Alega la parte demandada la falta de cualidad activa por cuanto su representada Jullett del Sol Moncada Duran, no es solamente la que debe ser demandada, puesto que al momento de la compra del inmueble objeto del presente juicio, fue una negociación hecha por el ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas, quien es el esposo de su representada y fue la parte que realizó la negociación para la compra de la vivienda a través del ciudadano Dany Martín Parra Pernía, persona de confianza de los demandantes Elizabeth Carrero de Serio y Antonio Estefano Serio Colucci.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, expreso:
Sobre la capacidad procesal, la norma adjetiva en su artículo 361 en su primer aparte, dispone:
"..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio..."
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
"...omissis...
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
...omissis.. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones"
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia № 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ri el expediente № 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".

En este sentido, la demandada, en su escrito de contestación, señalo la existencia de la falta de cualidad procesal pasiva, invocada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no es la única persona que debía ser llamada a juicio en la pretensión de reivindicación y que la negociación para la compra del inmueble fue efectuada por su esposo, el ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas, quien utilizó el dinero proveniente de la venta de un inmueble y una gandola de su propiedad para adquirir la vivienda a través del ciudadano Dany Martin Parra Pernía, quien actuaba como gestor de confianza de los demandantes (Elisabet Carrero de Serio y Antonio Estefano Serio Colucci).
Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada se basa en alegar la defensa de falta de cualidad en la afirmación de que el ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas es el esposo de ella y que la adquisición del inmueble se realizó durante el matrimonio, lo que implicaría la existencia de una comunidad de bienes y, por ende, la necesidad de demandar a ambos como litisconsortes pasivos necesarios, al cual debe ser probada, por lo que no consta en el expediente prueba fehaciente, como un acta de matrimonio o documento análogo, que acredite de manera indubitable el vínculo conyugal entre la demandada y el ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas al momento de la adquisición y de la adquisición misma.
En materia de excepciones procesales, la carga de demostrar los hechos en que se fundamentan recae sobre quien las alega. Si bien la jurisprudencia reconoce que el litisconsorcio pasivo necesario se presenta cuando la relación jurídica litigiosa debe resolverse de modo uniforme para todos (vid sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/10/2009, expediente: 09-107), y que la falta de cualidad debe ser examinada previo a la invocación de un litisconsorcio basado en un estado civil o una relación patrimonial no probada, no puede prosperar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, dado que esta debe estar evidenciada en el propio libelo o ser demostrada por la parte que lo alega.
Por lo que este tribunal debe limitarse a analizar los hechos tal como han sido presentados y probados formalmente. La mera alegación de que "fue la parte que realizó la negociación" y que "es esposo de mi defendida" no es suficiente para modificar la integración subjetiva del proceso, especialmente cuando la acción reivindicatoria se dirige contra quien ostenta la posesión actual del bien, que es la ciudadana Julett del Sol Moncada Durán y no constan pruebas en autos que demuestren el vínculo conyugal ni la negociación alegada, así como tampoco consta que el ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas habite el inmueble objeto del litigio, por lo que al no constar en el expediente pruebas de lo alegado por la demandada, este Tribunal considera que la excepción de falta de cualidad pasiva, tal como fue planteada, no se encuentra suficientemente acreditada. Por lo tanto, se desestima la defensa de fondo respecto a la falta de cualidad pasiva por la omisión del ciudadano Wilmer Edmundo Hernández Cárdenas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto el punto previo anterior pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa.
La presente causa versa sobre la demanda por REINVINDICACION interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO contra la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN.
Así las cosas, la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 548 del Código Civil, es una acción real que tiene por objeto que el propietario no poseedor obtenga la restitución de la cosa de manos del poseedor no propietario, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio citado, es evidente que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica los presupuestos concurrentes e indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación, procediendo esta juzgadora a verificar si se encuentran cumplidos los mismos.
En primer lugar, el derecho de propiedad o dominio del actor: Este Tribunal procede a examinar el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria: el derecho de propiedad o dominio del actor. Es imperativo que el demandante pruebe de manera fehaciente su titularidad sobre la cosa que pretende reivindicar, siendo el justo título el medio idóneo para tal demostración en el caso de bienes inmuebles, el cual debe constar en documento debidamente registrado, (vid sentencia de la Sala de casación Civil del 20 de julio de 2007, expediente N 06-635).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte actora aportó, junto al libelo de demanda, los siguientes documentos: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 27, Tomo 011, Protocolo 1 correspondiente al 2do trimestre corriente al folio 28 y documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, Tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2018, corriente al folio 23.
Por lo que dichos instrumentos públicos demuestran la propiedad de los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO, identificados en autos, sobre el terreno y el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por lo que se considera cumplido el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, al encontrarse demostrada la propiedad con justo título.
En cuanto al segundo requisito de que la demandada se encuentre en posesión o detentación de la cosa reivindicada.
Dicho presupuesto procesal exige que la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad se encuentre, de hecho, en poder de la demandada, dado que la acción reivindicatoria procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del inmueble.
Así de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada no contradijo estar en ocupación del inmueble y la parte actora, con el propósito de demostrar la posesión o detentación de la parte demandada, aportó como medio probatorio una inspección judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1896-24, en fecha 08 de febrero de 2024, tal como consta el acta corriente al folio 58, en la que se dejó constancia que la ciudadana Julett del Sol Moncada se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación.
Asimismo, esta circunstancia se ve corroborada por la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de Antaraju, la cual fue aportada por la parte demandada y convenida por la parte actora al folio 190, demostrando de manera inequívoca que la ciudadana Julett del Sol Moncada se encuentra residenciada en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que tal y como se señaló al valorar el documental up supra, las constancias de residencia son prueba de la detentación del inmueble. En consecuencia, al haberse demostrado de manera concurrente, a través de la inspección judicial y la constancia de residencia, que la demandada se encuentra en detentación del inmueble, se considera cumplido el segundo requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al tercer requisito que es la identidad de la cosa reivindicada.
Este presupuesto esencial de la acción reivindicatoria exige que la cosa reclamada por el actor sea la misma sobre la cual alega su derecho de propiedad y que, a su vez, sea la misma que se encuentra en posesión o detentación de la demandada, la identidad de la cosa debe ser plenamente demostrada, siendo la experticia la prueba idónea para tal fin. En tal sentido, para verificar dicho requisito, se hace indispensable confrontar la descripción del inmueble contenida en los títulos de propiedad de la parte actora con los hallazgos de la experticia judicial practicada en autos, a fin de determinar si existe correspondencia unívoca entre la cosa cuya reivindicación se persigue y aquella que se encuentra en posesión de la demandada, siendo necesario partir que no hubo contradicción sobre tal hecho por la parte demandada.
Asimismo, de los documentos protocolizados y aportados por la parte actora, se desprende en cuanto a la descripción del inmueble que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 27, Tomo 011, Protocolo 1 correspondiente al 2do trimestre, señala los siguiente linderos y medidas sobre el terreno ubicado en la urbanización terrazas del sol, casa Nº 7, localizada en la avenida 19 de abril del municipio San Cristóbal- Estado Táchira: “…posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y casilla de vigilancia mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.); SUR: Con micro lote N° 06 mide, quince metros (15 Mts.); ÉSTE: Con Avenida o calle principal mide trece metros (13,00 Mts.); y OESTE: Con acera peatonal de la Avenida 19 de Abril mide trece metros (13,00 Mts.)…”
Que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, Tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2018, señala los siguiente linderos y medidas sobre el inmueble ubicado en la urbanización terrazas del sol, casa Nº 7, localizada en la avenida 19 de abril del municipio San Cristóbal- Estado Táchira:
“…Una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas la cual consta de: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Plata Baja: Sala, comedor, cocina, un (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de jardines y garaje…”
Que el informe de experticia judicial, corriente a los folios 205 al 215, realizado a la vivienda ubicada en el micro lote N° 07 del conjunto residencial “Terrazas del Sol”, en la Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, concluyó que el inmueble por el lindero norte del terreno colinda con área verde y casilla de vigilancia y mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.); Que por el lindero sur del terreno colinda con micro lote N° 06 y mide quince metros (15 Mts.); que por el lindero este del terreno colinda con Avenida o calle principal de la urbanización "Terrazas del Sol" mide trece metros (13,00 Mts.) y por el lindero oeste del terreno colinda con acera peatonal de la Avenida 19 de abril mide ce metros (13,00 Mts.) y que la vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, que se encuentra en el terreno, se encuentra constituida con las siguientes construcciones: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Plata Baja: Sala, comedor, cocina, up (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de Jardines y garaje.
Por lo que la confrontación y adminiculación de los elementos probatorios antes señalados, este Tribunal constata una plena y absoluta identidad entre el inmueble descrito en los títulos de propiedad de la parte actora y aquel sobre el cual versó la experticia judicial, el cual se encuentra en posesión de la demandada. Los linderos, medidas y la composición de la vivienda, tal como se detallan en los documentos de propiedad, coinciden de manera exacta con los hallazgos verificados por los expertos juramentados en la inspección.
En consecuencia, al haberse demostrado de manera fehaciente la correspondencia entre la cosa cuya propiedad alega el demandante y la cosa poseída por la demandada, se considera cumplido el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Así en cuanto al último requisito, referente a la falta de derecho a poseer de la demandada.
Este Juzgado observa que la demandada no ostenta un título o derecho legítimo que justifique su posesión o detentación de la cosa frente al propietario, la acción reivindicatoria, por su naturaleza, se dirige contra el poseedor o detentador que carece de un justo título que lo habilite para mantener la cosa en su poder.
En el presente caso, la demandada ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, identificada en autos, no ha logrado acreditar un título o derecho que legitime su posesión sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Si bien se ha demostrado que detenta materialmente el bien (cumpliendo con el segundo requisito de la acción reivindicatoria), su ocupación carece de un justo título que pueda oponerse válidamente al derecho de propiedad de los ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci y Elisabet Carrero de Serio, quienes han demostrado su titularidad con documentos debidamente registrados.
En consecuencia, la posesión o detentación de la demandada sobre el inmueble carece de un justo título o de la debida autorización de los propietarios ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci y Elisabet Carrero de Serio. Esta ausencia de un derecho legítimo que justifique su ocupación es suficiente para que se considere cumplido el cuarto requisito concurrente de la acción reivindicatoria, en vista de que la acción reivindicatoria procede contra quien posee sin un título que pueda oponerse al derecho del propietario (vid sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/07/2019, expediente: 18-595)
Como corolario de lo anterior la posesión de la demandada no se encuentra respaldada por ningún documento público registrado ni por ningún otro título legalmente reconocido que la haga compatible con el derecho de propiedad de los actores. La ausencia de tal respaldo documental o legal es precisamente lo que configura la falta de derecho a poseer, requisito indispensable para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Por las razones expuestas, al haberse demostrado que la demandada no tiene ningún derecho a poseer el inmueble ni aportó documento alguno que la autorice a detentarlo, se considera cumplido el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En virtud de lo expuesto, y al haberse cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.340.687, y ELISABET CARRERO DE SERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.333. contra la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.972.916.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.972.916 restituir a los ciudadanos ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI y ELISABET CARRERO DE SERIO, libre de bienes y personas el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Terrazas del Sol" ubicado en la avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un micro lote de terreno signado con el Nº 07 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (236,66 Mts.2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y casilla de vigilancia mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.); SUR: Con micro lote N° 06 mide, quince metros (15 Mts.); ÉSTE: Con Avenida o calle principal mide trece metros (13,00 Mts.); y OESTE: Con acera peatonal de la Avenida 19 de Abril mide trece metros (13,00 Mts.) y las bienhechurías construidas sobre el mismo constante de dos plantas, distribuidas así: Planta Alta: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sala de televisión; Planta Baja: Sala, comedor, cocina, un (01) estudio, una (01) habitación, dos (02) baños, área de jardines y garaje, con un área total de construcción de aproximadamente ciento ochenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (187,30 mts2) de construcción los descritos inmuebles le pertenecen a los demandantes por haberlos adquirido por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 27, tomo 011 Protocolo 1, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre del año 2002 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 4, folio 9 del tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero de 2026.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), dejándose copia certificada de la presente decisión.

ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO
Exp. N° 10157