REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.13.146.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILSON SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.600, con domicilio procesal en la carrera 4 número 4-50, Sector Catedral en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NIÑO DELGADO DELFIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.1.580.678, residenciado en la Urbanización Los Sauces, casa S/N, al lado del Liceo Maica, Municipio Guásimos estado Táchira.
NIÑO DELGADO JOSE IVAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.262, en su condición de heredero del de cujus Niño Delgado Evencio.
NIÑO GUERRA MARIA NAIROBI Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.595, en su condición de heredero del de cujus Niño Delgado Evencio.
NIÑO DE BONILLA NELIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.326, residenciada en la carrera 3b, con calle 1 y 2, casa N° 1-10, Pueblo Nuevo, Barquisimeto estado Lara.
NIÑO DELGADO EVENTINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.195, residenciada en la cr. 4, casa s/n, sector San Félix, Colon, estado Táchira.
NIÑO DE DURAN DULFA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.730, residenciada en la calle 11, pasaje Guasdualito, casa 11-11, Sector Puente REAL, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
NIÑO DELGADO AUXILIADORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.878, residenciada en la calle principal, vereda La Aduana, casa S/N, sector Zorca, Providencia del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
NIÑO YANETH COROMOTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.583, residenciada en Barrio Los Chacuaramos, calle 94-1, casa N° 77-32, Maracaibo, estado Zulia.
NIÑO CARMEN ZULAY, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.742.554, residenciada en la avenida 74, calle 73, casa N° 103-A-68, Barrio Carmelo Urdaneta, Maracaibo estado Zulia.
NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.878, residenciada en Matica, arriba Callejón, Los Quintanas, casa N° 3, Caracas, Guaicapuro, Los Teques, estado Miranda.
NIÑO DE RAMIREZ HAYDEE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.336, domiciliada en la Urbanización El Barbecho, calle principal, casa S/N, Guaicapuro, Los Teques, estado Miranda.
NIÑO DELGADO ANAIS, Venezolana, se desconocen datos de la mencionada ciudadana.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS NIÑO DE DURAN DULFA Y NIÑO DELGADO AUXILIADORA, los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES Y ELIZABETH MENESES ANAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.345 y 153.424 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS NIÑO DELGADO DELFIN, NIÑO DELGADO JOSE IVAN, NIÑO GUERRA MARIA NAIROBI, NIÑO DE BONILLA NELIS, NIÑO DELGADO EVENTINA, NIÑO YANETH COROMOTO, NIÑO CARMEN ZULAY, NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN, NIÑO DE RAMIREZ HAYDEE Y NIÑO DELGADO ANAIS, EL DEFENSOR AD LITEM: abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de julio del 2018, el abogado Wilson Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.600, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Chacón interpuso la demanda por motivo de inquisición de paternidad contra los ciudadanos NIÑO DELGADO DELFIN, NIÑO DELGADO JOSE IVAN, NIÑO GUERRA MARIA NAIROBI, NIÑO DE BONILLA NELIS, NIÑO DELGADO EVENTINA, NIÑO DE DURAN DULFA, NIÑO DELGADO AUXILIADORA, NIÑO YANETH COROMOTO, NIÑO CARMEN ZULAY, NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN, NIÑO DE RAMIREZ AIDE, NIÑO DELGADO ANAIS (fl.01).
En fecha 30 de julio del 2018, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa admisión instó a la parte demandante que indicara la identificación completa y domicilio de los demandados por motivo inquisición de paternidad. (fl.36).
En fecha 01 de Agosto del 2018, la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, asistida por el abogado Wilson Sierra, subsano lo solicitado por el Tribunal y solicitó a este juzgado oficiar a la oficina del Saime y CNE de la zona a fin de obtener los datos filiatorios. (fl.37).
En fecha 13 de agosto, este tribunal acuerda librar comunicación oficial dirigida al Saime y CNE. (fl.38).
En fecha 26 de septiembre del 2018, por medio de escrito el Abg. Wilson Sierra consignó entrega de recibido de los oficios del Saime oficio No. 555 y C.N.E oficio 556 de fecha 13 de agosto del 2018. (fl.39 al 41).
En fecha 10 de octubre del 2018, este Juzgado acordó agregar lo recibido constante de 02 folios útil, oficio No. 000826/2018 de fecha 26 de septiembre del 2018 (CNE) (fl.42 al 44).
En fecha 17 de octubre del 2018, el abg. Wilson Sierra, por medio de escrito solicitó que se oficie nuevamente al CNE por los datos de Anais Niño Delgado (fl. 45).
En fecha 17 de octubre del 2018, por medio de auto este tribunal acuerda librar comunicación oficial dirigida al “C.N.E” con oficio N° 625 (fl.46 y 47).
En fecha 31 de octubre del 2018, el abg Wilson Sierra, consignó entrega de oficios (fl. 48 al 51).
En fecha 13 de noviembre del 2018, este tribunal acordó agregar lo recibido constante de 01 folio útil oficio N° 000956/2018 de fecha 05 de noviembre del 2018 (C.N.E)(fl.52, 53)
En fecha 15 de marzo del 2019, el Abogado Wilson Sierra, consignó diligencia donde solicita el abocamiento del ciudadano Juez (fl54).
En fecha 21 de marzo del 2019, el ciudadano Juez Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.55).
En fecha 20 de mayo del 2019, la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, confieren poder apud acta a la abogada en ejercicio Jessica Solmaira García Matheus, inscrito en el inpre N°295.458. (fl.56 y 57).
En fecha 25 de septiembre del 2019, la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, por medio de diligencia revocó el poder conferido a la abogada Jessica Solmaira García Matheus, quedando solo para cualquier tipo de tramite el abogado Wilson Sierra, antes identificado. (fl.58).
En fecha 25 de septiembre del 2019, el abogado Wilson Sierra, consignó escrito de reforma a la demanda (fl.59 al 64) y con 25 anexos (fl65 al 90).
En fecha 13 de noviembre del 2019, la ciudadana Juez Abogada Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.91).
En fecha 13 de noviembre del 2019, este Tribunal admitió la Reforma de la demanda presentada por el abogado Wilson Sierra y, se ordenó emplazar a los demandados, a los fines de que comparezcan a objeto de dar contestación de demanda. Igualmente, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés. Igualmente, se ordenó al Juzgado comisionado con oficio N° 387 para que practique las respectiva boletas. (fl.92 al 107).
En fecha 18 de Noviembre del 2019, el Abogado Wilson Sierra, consignó diligencia donde autorizó al alguacil de este Tribunal para que realice la respectiva boletas de citación. (fl108).
En fecha 19 de Noviembre del 2019, este Juzgado por medio de auto acordó dejar sin efecto la comisión emanada por ante este despacho al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial con oficio 387.(fl. 109).
En fecha 19 de Noviembre del 2029, este Juzgado por medio de auto informó que el Edicto de la ciudadana Anais Niño Delgado se encuentra inserto al folio 107 para ser publicado respectivamente (fl.110)
En fecha 14 de Enero del 2020, el alguacil accidental de este Juzgado, informó que se traslado a la Urbanización Los Sauces, casa S/N al lado del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira en la cual fue imposible localizar al ciudadano Delfin Niño Delgado. Asimismo fue imposible localizar a los ciudadanos: Auxiliadora Niño Delgado, Eventina Niño Delgado, Nelis Niño de Bonilla, Yaneth Coromoto Niño, Carmen Zulay Niño, José Iván Niño Delgado, María Nairobi Niño Guerra, Digna del Carmen Niño de Hernández, Aide Niño de Ramírez, María Trinidad Niño de Carrasco. (fl.111)
En fecha 14 de Enero del 2020, el abogado Wilson Sierra, consignó diligencia solicitando sean citadas todas las partes por carteles. (fl.112)
En fecha 14 de Enero del 2020, este Juzgado por medio de auto acordó la práctica de la citación, a través de Cartel de Citación a la parte demandada para que sea publicado en los periódicos “Diario la Nación y Diario los Andes” (fl.113 y 114).
En fecha 19 de Febrero del 2020, el alguacil accidental Omar Adrian Anselmi López, informó que realizo la fijación del Edicto en la puerta de este Juzgado (fl. 115).
En fecha 12 de Marzo del 2020, presente el abogado Wilson Sierra, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignó ejemplar de diario la nación, donde consta las publicaciones de edicto ordenado. (fl.116).
En fecha 18 de Febrero del 2021, este Juzgado acuerda agregar periódicos a la publicación de notificación en el Diario Los Andes (fl.117, 118 y 119).
En fecha 07 de Junio del 2021, el abogado Wilson Sierra, por medio de diligencia solicita el abocamiento en la presente causa a fin de continuar lo pertinente (fl.120)
En fecha 11 de Junio del 2021, el Abogado Wilson Sierra, por medio de diligencia hace la solicitud de citación de los demandados. (fl.121, 122 y 123).
En fecha 06 de Julio del 2021, el ciudadano Juez abogado Julio Cesar Nieto Patiño, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.124).
En fecha 30 de Septiembre del 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado en que se hallaba en fecha 30 de julio del 2018, o sea, la fecha en que se dictó el despacho saneador y se libro boleta de notificación. (fl.125 al 128).
En fecha 15 de octubre del 2021, el ciudadano Alguacil Carlos Ivan García Guerrero, consigno Boleta de Notificación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano abogado Wilson Sierra. (fl.129 y 130)
En fecha 26 de octubre del 2021, el abogado Wilson Sierra, apoderado de la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, parte demandante en esta causa, consignó escrito de cumplimiento de despacho saneador. (fl.131 y 132).
En fecha 03 de Noviembre del 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó librar el Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (fl. 133 al 137).
En fecha 11 de Noviembre del 2021, el abogado Wilson Sierra, consignó ejemplar de diario la nación, donde constan las publicaciones de edicto ordenado. (fl.138).
En fecha 16 de Noviembre del 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar periódico a la publicación del Edicto en el Diario La Nación. (fl. 139 y 140).
En fecha 17 de Noviembre del 2021, el ciudadano Alguacil Carlos Ivan García Guerrero, consigno diligencia del Edicto en la puerta de entrada del Tribunal librado por la ciudadana Zulay Coromoto Chacón contra la ciudadana Anais Niño Delgado con lo acordado en el auto de fecha 03 de Noviembre del 2021 (fl.141).
En fecha 18 de Noviembre del 2021, el suscrito alguacil de este tribunal dejó constancia que consignó la boleta de notificación que fue firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público. (fl.142 al 144).
En fecha 19 de Noviembre del 2021, el suscrito alguacil de este Tribunal informó que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa el día 19 de Noviembre del 2021. (fl. 145)
En fecha 25 de Noviembre del 2021, este Juzgado en vista de la diligencia del alguacil de fecha 19 de Noviembre del 2021 acordó librar boleta de citación a la ciudadana Anais Niño Delgado. Así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando y se libro oficio N° 228. (fl. 146 y 160)
En fecha 02 de Diciembre del 2021, el abogado Wilson Sierra, apoderado de la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, parte demandante en esta causa, por medio de la presente consignó auto donde informó la dirección electrónica y número telefónico de la ciudadana Anais Niño de Ramírez. (fl.161).
En fecha 08 de diciembre de 2021, este Juzgado en vista del escrito del 02 de diciembre del 2021, esta juzgadora acordó sea practicada la citación de la demandada Anais Delgado Niño por vía telemática a la dirección de correo electrónico y se libro la boleta de citación. (fl. 162, 163).
En fecha 10 de diciembre del 2021, el ciudadano alguacil Carlos Ivan García Guerrero, consigno diligencia donde informó que se negó a firmar la boleta de citación el ciudadano Niño Delgado Delfin (fl.164 y 165).
En fecha 10 de diciembre del 2021, el ciudadano Alguacil Carlos Ivan García Guerrero, consigno diligencia donde informó que se negó a firmar la boleta de citación el ciudadano Niño de Duran Dulfa (fl.166 y 167)
En fecha 10 de diciembre del 2021, el ciudadano Alguacil Carlos Ivan García Guerrero, consigno diligencia donde informa que no fue posible lograr las citaciones personales de los ciudadanos Niño de Bonilla Nelis, Niño Guerra María Nairobi, Niño Delgado Eventina, Niño Delgado Auxiliadora, Niño Yaneth Coromoto, Niño Carmen Zulay, Niño de Garrasco María Trinida, Hernández Digna del Carmen, Niño Delgado José Iván y Niño de Ramírez Aide. (fl.168).
En fecha 01 de febrero del 2022, el abogado Wilson Sierra, por medio de escrito solicitó se libre las respectivas boletas de citación a la parte demandada de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(fl.169)
En fecha 08 de febrero del 2022, el abogado Wilson Sierra, por medio de escrito solicitó se libre las respectivas boletas de Citaciones a la parte demandada de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(fl.170).
En fecha 17 de febrero del 2022, este juzgado por medio de auto acordó librar el cartel de citación de los codemandados de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.171 al 174).
En fecha 11 de Marzo del 2022, el abogado Wilson Sierra, por medio de escrito consignó los carteles publicados del diario la nación (fl.175, 176,177).
En fecha 15 de marzo del 2022, este Juzgado por medio de auto acordó agregar los carteles de citación (fl.178).
En fecha 15 de marzo del 2022, la secretaria este juzgado por medio de diligencia informo que se traslado a la calle 11 pasaje Guadualito casa N°11-11Sector Puente Real con el fin de proceder a fijar la boleta de notificación de la ciudadana Gloria. (fl.179)
En fecha 15 de marzo del 2022, la secretaria de este Juzgado por medio de diligencia informo que se traslado a la carrera principal vía casa del padre casa S/N sector Santa Filomena Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira donde fije Cartel de Citación (fl.180).
En fecha 15 de marzo del 2022, la secretaria de este Juzgado por medio de diligencia informo que se traslado a la calle 9 casa N° 6-13, al lado del liceo Maica, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira donde fijo la boleta de notificación y la misma fue recibida por el ciudadano Delfin Niño. (fl.181).
En fecha 04 de abril del 2022, los ciudadanos Dulfa Niño de Duran y Auxiliadora Niño Delgado, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Ignacio Nuñez Flores y Elizabeth Meneses Anaya. (fl.182 al 183).
En fecha 06 de abril del 2022, el abogado Wilson Sierra consignó diligencia mediante el cual solicitó a este Juzgado se designe a un defensor Ad Litem para que represente los intereses y garantías de los demás codemandados. (fl.184)
En fecha 18 de abril del 2022, este Juzgado nombró como defensor Ad-Litem a los ciudadanos Niño Delgado José Iván, Niño de Bolilla Nelis, Niño Delgado Eventina, Niño Yaneth Coromoto, Niño Caren Zulay, Niño de Hernández Digna del Carmen, Niño de Ramírez Haydee y Niño de Carrasco María Trinidad, al abogado Eduardo José Díaz Pabon a quien se acordó librar la boleta de notificación. (fl.185 y 186).
En fecha 03 de mayo del 2022, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores por medio de diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa. (fl.187)
En fecha 03 de Mayo del 2022, los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Elisabeth Meneses Anaya, por medio de la presente consignó escrito de contestación de demanda. (fl.188 al 189).
En fecha 05 de Mayo del 2022, el ciudadano alguacil Carlos Iván García Guerrero, consigno diligencia donde expone que consigna Boleta de notificación que fue firmada personalmente por el abogado Eduardo José Díaz Pabon, (fl.190 y 191)
En fecha 09 de Mayo del 2022, el abogado Eduardo José Díaz Pabón, consignó diligencia donde se nombra como defensor Ad litem (fl.192).
En fecha 09 de Mayo del 2022, presente el abogado Wilson Sierra, consigna escrito donde solicita se avoque la ciudadana Juez y una vez avocada proceda a nombrar un nuevo Abogado Ad Litem . (fl.193)
En fecha 11 de Mayo del 2025, la ciudadana Juez Abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.194).
En fecha 17 de Mayo del 2022, vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, en virtud de la renuncia del defensor Ad Litem Eduardo José Díaz Pabon, esta juzgadora nombro en su lugar al abogado Richard Cleovaldo Chávez Parra. (fl.195).
En fecha 24 de mayo del 2022, el ciudadano Alguacil Carlos Iván García Guerrero, consigno diligencia donde expone que consigna Boleta de Notificación que fue firmada en forma personal por el ciudadano abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra. (fl. 196 y 197).
En fecha 31 de Mayo del 2022, el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, consignó diligencia donde manifestó la aceptación del cargo como Defensor Ad litem. (Fl.198).
En fecha 06 de junio del 2022, se llevo a cabo el acto de juramentación y aceptación del abogado Richard Cleobaldo chávez como defensor ad litem. (fl.199).
En fecha 07 de junio del 2025, el Abogado Wilson Sierra, solicitó se cite formalmente al defensor Ad Litem Richard Cleobaldo Chávez. (fl.200).
En fecha 10 de Junio del 2025, el ciudadano Alguacil Carlos Iván García Guerrero, consignó auto donde expone que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa (fl.201)
En fecha 13 de junio del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó librar la boleta de citación del defensor ad litem. (fl.202 y 203).
En fecha 19 de julio del 2022, el ciudadano Alguacil Carlos Iván García Guerrero, consignó diligencia la boleta de citación donde informó que fue firmada en forma personal por el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra (fl.204 y 205).
En fecha 03 de Agosto del 2022, el ciudadano abogado Richard cleobaldo Chávez Parra, por medio de la presente consigna escrito de contestación de la demanda. (fl.206 al 209).
En fecha 04 de Agosto del 2022, se acordó agregar al expediente el ejemplar de periódico donde fue publicado el respectivo Edicto. (fl. 210 y 211).
En fecha 04 de Octubre del 2022, el ciudadano abogado Wilson Sierra, consignó diligencia por medio de la cual solicita audiencia conciliatoria. (fl.212)
En fecha 04 de octubre del 2022, el ciudadano abogado Wilson Sierra, presentó escrito de promoción de pruebas (fl.213 y 214).
En fecha 17 de octubre del 2025, el ciudadano abogado defensor Ad Litem Richard Cleobaldo Chávez Parra, presenta escrito de promoción de prueba. (fl.215).
En fecha 21 de octubre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar las pruebas al expediente. (fl.216).
En fecha 28 de octubre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fija al quinto día de despacho siguiente al de hoy la audiencia conciliatoria. (fl.217).
En fecha 28 de octubre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas del abogado Wilson Sierra y respecto a la prueba de Experticia Heredo Biológica se ordenó librar oficio para el (I.V.I.C) así mismo la prueba testimonial. (fl. 218 y 219).
En fecha 28 de octubre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra. (fl.220).
En fecha 04 de noviembre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se celebro audiencia conciliatoria entre las partes donde se acordó declarar desistida la prueba de exhumación de cadáver Luis Ferrer Niño Delgado y en segundo lugar el demandado presente Delfin Niño Delgado asume y aceptó practicarse la prueba de A.D.N con la demandante Zulay Coromoto chacón. (fl.224).
En fecha 04 de Noviembre del 2022, el ciudadano abogado Wilson Sierra, por medio de diligencia solicitó se programe las citaciones codemandados (fl.225).
En fecha 08 de noviembre del 2022, el ciudadano abogado Wilson Sierra, consignó diligencia donde solicitó se practique la prueba de (A.D.N) entre el ciudadano Delfin Niño Delgado y su representada. (fl.226 y 227).
En fecha 11 de noviembre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, autorizó al Laboratorio Clínico Alfa C.A para que practique prueba de experticia heredo biológica, mejor conocida como la prueba (ADN) entre los ciudadanos Delfin Niño Delgado y Zulay Coromoto Chacón y se libro boleta de notificación (fl.230 al 234)
En fecha 15 de Noviembre del 2022, el ciudadano abogado Wilson Sierra, se da por notificado en relación de la prueba Heredo Biológica. entre su representada y el ciudadano Niño Delgado. (fl.235)
En fecha 07 de Diciembre del 2022, el ciudadano Delfin Niño Delgado, consignó diligencia donde le confiere Poder Apud Acta al abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra. (fl.238).
En fecha 07 de Diciembre del 2022, el ciudadano abogado Wilson Sierra consigna escrito para dar permiso para la práctica de la prueba ADN al laboratorio Alfa. (fl.239 y 240).
En fecha 07 de Diciembre del 2022, el ciudadano alguacil Carlos Iván García Guerrero, consignó diligencia donde informó que fue notificado el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra en su carácter de defensor Ad Litem. (fl.241 y 242).
En fecha 14 de Diciembre del 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió constante de un folio útil con oficio s/n del Laboratorio Clínico Alfa C.A. (fl.243 y 244)
En fecha 06 de Febrero del 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió constante de cinco folios útil con oficio s/n de la Directora Técnica del Laboratorio Alfa C.A. (fl.245 al 250)
En fecha 10 de abril del 2023, el ciudadano abogado Wilson Sierra, consignó dirigencia donde solicita dicte decisión en esta respectiva causa. (fl.251, 252).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la ciudadana María Aura Chacón Porras, quien es madre de la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, sostuvo una relación de pareja con el ciudadano LUIS FERRER NIÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.549.674 hoy día de cujus la cual se anexo copia de su cédula de identidad signada con la letra “D” y acta de defunción signada con la letra “E”.
Que de esa relación fue procreada y su progenitor LUIS FERRER NIÑO DELGADO, no tuvo más hijos, desde que embarazo a su madre, siempre busco una excusa para no efectuar la legalización de su paternidad, pasado el tiempo logro consolidar una relación de padre e hija, ya que, aunque se había separado de su madre, cada vez que se veían nunca hablaban del asunto, por cuanto a él no le gustaba hablar del tema, hoy día ya fallecido nunca se formalizó el acto de legitimación por parte de su persona por lo que acude al tribunal a pedir y solicitar su inquisición de paternidad. Que actualmente tiene 41 años de edad.
Que es necesario acudir a este trámite para que los familiares de su padre LUIS FERRER NIÑO DELGADO, el hoy decujus, ella pueda hacerse los derechos a que por ley le pertenecen, es por ello que haciendo uso legitimo del deber que le asiste en cuanto a obtener el apellido de su padre el hoy de cujus.
Que a raíz de ese evento se ve obligada a ratificar la demanda mediante juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD contra su padre LUIS FERRER NIÑO DELGADO, hoy de cujus ya antes identificado, además de pedir al Tribunal que proceda a emitir lo contencioso referente a la inmediata acción de la Prohibición y venta de los bienes dejados en la comunidad NIÑO DELGADO a través de la Declaración Sucesoral NIÑO DELGADO. En el mismo orden de ideas también hacen del conocimiento al Tribunal que han realizado todas las acciones pertinentes para localizar la comunidad NIÑO DELGADO, ya sea por la vía de búsqueda personal y a través de los Organismos Naturales del Estado y no ha podido concretase la localización exacta de todos y cada uno de ellos, vía SAIME Y CNE, en tal sentido es pertinente que a partir de la presente todas las citaciones de quienes no se hayan podido localizar se realicen a través de notificación de fijación de Carteles y de esta manera garantizar la legalidad del proceso además de simplificar el tiempo, el hecho de que yo emprendiera esta acción legal, en ejercicio de sus derechos propios de ser reconocida por su padre y la sociedad, es cumplir con la aspiración de llevar el apellido de su padre el hecho que su padre nunca la hubiese integrado a su núcleo familiar de manera legal con su apellido no lo exenta de su responsabilidad y filiación, como padre e hija, asimismo relaciono los familiares director (HERMANOS Y HERMANAS) de su difunto padre el Sr. NIÑO DELGADO LUIS FERRER, los cuales son los siguientes: NIÑO DELGADO DELFIN: Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.580.678, residenciado en la urbanización Los Sauces, casa sin número, al lado del liceo Maica, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, teléfono 0414.187.43.23; NIÑO DELGADO JOSE IVAN: Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.262, heredero del DECUJUS, NIÑO DELGADO EVENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.769, residenciado en Carretera Principal via casa del Padre casa S/n, Sector Santa Filomena, ciudad Palmira, Parroquia Guasimos Municipio Guasimos del Estado Táchira, teléfono 0414-187.43.23; NIÑO GUERRERO MARIA NAIROBI: titular de la cédula de identidad Nro, V- 13.599.595, heredero del DECUJUS, NIÑO DELGADO ENVENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.769, residenciada en Carretera principal, via casa del Padre Casa S/N Sector Santa Filomena, Ciudad Palmira, Parroquia Guasimos Municipio Guasimos del Estado Táchira; NIÑO DE BONILLA NELLIS: Titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.455.326, residenciada en carretera Principal via casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena, ciudad Palmira Parroquia Guásimos Municipio Guásimos del Estado Táchira teléfono 0414-502.16.70 y 0414-196.3822; NIÑO DELGADO EVENTINA: Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.195, residenciada en Carretera Principal vía casa del Padre casa S/N, Sector Santa Filomena ciudad Palmira, parroquia Guasimos Municipio Guasimos del Estado Táchira teléfono 04141874323; NIÑO DE DURAN DULFA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.196.730, residenciada en la calle 11, Pasaje Guadualito, casa 11-11, Sector Puente Real Municipio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276.3421989; NIÑO DELGADO AUXILIADORA: Titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.661.878, residenciada en Carretera Principal vía casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena, ciudad Palmira Parroquia Guasimos Municipio Guasimos del Estado Táchira teléfono 0276.382.1179; NIÑO YANETH COROMOTO: Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.583, en representación de la DECUJUS NIÑO DELGADO YOLANDA, (madre) titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.549.246 residenciada en Carretera Principal via casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena, Ciudad Palmira Parroquia Guásimos Municipio del Estado Táchira; NIÑO CARMEN ZULAY: Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.742.554, en representación de la DECUJUS NIÑO DELGADO YOLANDA, (madre) titular de la cédula de identidad Nro. V-1.549.246 residenciada en Carretera principal, via casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena Ciudad Palmira Parroquia Guasimos Municipio Guasimos del Estado Táchira; NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN: Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.549.878, residenciada en Carretera Principal vía casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena, Ciudad Palmira Parroquia Guasimo Municipio Guasimo del Estado Táchira; NIÑO DE RAMIREZ AIDE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-1.549.336, residenciado en Carretera Principal, via casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena, Ciudad Palmira, Parroquia Guasimo Municipio Guasimo del Estado Táchira; NIÑO DE CARRASCO MARIA TRINIDAD. Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.865.4589, residenciada en Carretera Principal, Vía casa del Padre casa S/N Sector Santa Filomena, Ciudad Palmira, Parroquia Guasimo Municipio Guasimo del Estado Táchira; NIÑO DELGADO ANAIS. Se desconoce otros datos filiatorios, por lo que se solicito al Tribunal se avocara a través de los medios legales a la búsqueda de los datos filiatorios de la ciudadana en cuestión. Se busco ante la Oficina del SAIME Y CNE siendo infructuosa su ubicación solo se tiene copia del acta de Nacimiento de la precitada. En el inicio del libelo de la demanda se anexo. La cantidad de 24 folios utiles contentivos de la Declaración Sucesoral de la familia Delgado Niño.
Por lo expuesto procede a ratificar y demandar como en efecto lo hago hoy, formalmente LA INQUISICION DE PATERNIDAD, ya que no existe otra manera de conciliar con sus familiares, y para ello está dispuesta a someterse a cualquier examen médico legal que este digno tribunal tenga a bien solicitar, de no llegar a ningún convencimiento con mis familiares (Puede ser la prueba de ADN directamente con el hermano de este ya que se encuentra en el sector) su tío el sr, NIÑO DELGADO DELFIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.580.678, residenciado en la urbanización Los Sauces casa sin numero al lado del Liceo MAICA, del Municipio Guasimos del Estado Táchira teléfono 0414-1874323, de igual forma que este honorable tribunal autorice la realización de precitado examen (Prueba de ADN) y luego de obtenerlo realizado a través del laboratorio clínico que este Tribunal designe y de esta manera cumplir con lo exigido del proceso y ratificar la legalidad de lo aquí exigido.
Fundamento la demanda en los artículos 210, 226, 227, 228 en su último aparte, 231, 232 y 234 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CIUDADANOS NIÑO DE DURAN DULFA Y NIÑO DELGADO AUXILIADORA
Que se evidencia claramente que la ciudadana Zulay Coromoto Chacón, en la presente demanda solicita la respectiva inquisición de paternidad, donde señala que ella es hija de su difunto padre Luis Ferrer Niño Delgado, quien falleció ab-intestato, sin dejar ningún tipo de reconocimiento legal de su paternidad en cuanto respecta a la demandante de autos, no existiendo hasta la presente filiación alguna.
Que sus representados son personas honestas, justas y correctas en su proceder, les han manifestado su determinación de establecer que ni se niega ni se acepta esa relación paterno filial entre su padre Luis Ferrer Niño Delgado y Zulay Coromoto Chacón, por lo que su padre nunca hablo de su existencia, nunca le menciono como su hija, por lo que es necesario establecer que sea la prueba científica de ADN o de filiación biológica, la que determine de manera cierta y precisa si la demandante es hija o descendiente de su legítimo padre, y se pueda establecer la relación de descendencia.
Que en el supuesto de que la parte científica tal como ellos en el libelo de demanda lo solicitan que sea practicada sea POSITIVA, sus representadas no tendrían ningún inconveniente en reconocer la existencia de la filiación solicitada y que se le otorgue como consecuencia su respectiva filiación solicita y cuota hereditaria que por derecho le correspondería sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su padre, pero que sea la ciencia moderna la que ayude a determinar con certeza dicha filiación, porque para ellas es difícil aceptar dicha inquisición sin existir prueba correcta de filiación, por lo que consideran es lo más justo, el determinar la filiación de manera científica.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS NIÑO DELGADO DELFIN, NIÑO DELGADO JOSE IVAN, NIÑO GUERRA MARIA NAIROBI, NIÑO DE BONILLA NELIS, NIÑO DELGADO EVENTINA, NIÑO YANETH COROMOTO, NIÑO CARMEN ZULAY, NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN, NIÑO DE RAMIREZ HAYDEE Y NIÑO DELGADO ANAIS.
Que se dirigió a la casa de uno de los miembros del consejo comunal la vocera María Escalante Villamizar, quienes le indicaron que los demandados hermanos Niño Delgado, desde hace mucho tiempo no frecuentaban el Sector y le indicó donde podía localizar al señor Delfín uno de los codemandados, con quien la entrevistó y el mismo le indicó que entre los hermanos no existen buenas relaciones y muy poca comunicación.
Que trato de contactarlos a través de los números telefónicos que aportaron en el libelo de la demanda, contactando con el ciudadano Richard Delgado, quién le manifestó ser primo del ciudadano José Iván Niño Delgado, y que le informaría que lo contactará, no indicando más datos de cómo localizar al ciudadano José Iván Niño Delgado y luego cuando siguió intentando comunicarse con el mismo se le fue desviada la llamada en diversas oportunidades.
Que en fecha 29 de junio de 2022, realizó una publicación en el Diario La Nación en la página A11, llamando a los ciudadanos demandados para que le contestaran a los fines de preparar su defensa técnica.
Negó, rechazó y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, en cuanto a los hechos y el derecho alegado por la actora. Negó que sus representados tengan un vínculo consanguíneo con la demandante. Negó y rechazó el hecho de que el hermano de sus defendidos el ciudadano Luis Ferrer Niño Delgado le hubiese propiciado el nombre, trato y fama de hija a la demandante. Negó, rechazó de que el ciudadano Luis Ferrer hubiese intentado reconocer a la demanda de autos como su hija.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 13 y 17 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos MARIA AURA CHACON PORRAS y LUIS FERRER NIÑO DELGADO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V- 5.666.203 y 1.549.674 respectivamente.
- Al 14, corre copia simple del Acta de Defunción N° 402 de fecha 25 de abril de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de abril de 2011 falleció la ciudadana María Aura Chacón Porras, titular de la cédula de identidad número V-5.666.203.
- Al 18, riela copia simple del Acta de Defunción N° 03 de fecha 01 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de diciembre de 2016 falleció el ciudadano Luis Ferrer Niño Delgado, titular de la cédula de identidad número V-1.549.674.
- Al folio 21, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 657, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Zulay Coromoto es hija de Maura Chacón.
- A los folios 22 al 26, corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos ZULAY COROMOTO CHACON, LUIS ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, MARIA MIREYA CHACON DE PLATA, JAIRO EMEL TORRADO SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA ESCALANTE VILLAMIZAR, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V- 13.146.165, V-9.032.246, V-5.642.540, V-12.816.161 y V-5.688.700 respectivamente.
- Al folio 27 riela copia de la partida de nacimiento N° 116, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Anais es hija de Alejandrina Delgado.
- Al folio 28 corre copia de certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la sucesión Niño Delgado, Evencio, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Ivan Niño Delgado y María Nairobi Niño Guerra, en su condición de herederos como hijos de Evencio Niño Delgado efectuaron declaración sucesoral de los bienes dejados por el causante.
- Al folio 32 riela copia de declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana Yolanda Niño Delgado, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Yaneth Coromoto Niño y Carmen Sulay Niño, en su condición de herederos como hijas de Yolanda Niño Delgado, efectuaron declaración sucesoral de los bienes dejados por el causante.
EXPERTICIA
A los folios 245 al 249 corre prueba de ADN, resultados emitidos del laboratorio Clínico Genomik C.A., la cual fue realizada a los ciudadanos codemandado Delfin Niño Delgado y la demandante Zulay Coromoto Chacón, en fecha 23 de diciembre de 2022, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en pruebas heredo biológicas, en la que arrojo como resultado que el índice de verosimilitud es de 113.43 veces más probable que el Sr. Delfin Niño Delgado sea tío de Zulay Coromoto Chacón, respecto a la hipótesis de que no sea el tío.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por el abogado Wilson Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.600, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Chacón contra los ciudadanos NIÑO DELGADO DELFIN, NIÑO DELGADO JOSE IVAN, NIÑO GUERRA MARIA NAIROBI, NIÑO DE BONILLA NELIS, NIÑO DELGADO EVENTINA, NIÑO DE DURAN DULFA, NIÑO DELGADO AUXILIADORA, NIÑO YANETH COROMOTO, NIÑO CARMEN ZULAY, NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN, NIÑO DE RAMIREZ AIDE, NIÑO DELGADO ANAIS.
Ahora bien, establece el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.


Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su título V, Capitulo II, artículos 210, 226 y 228 establecen:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.


De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, y en contra de los herederos. Asimismo, se establece que no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, con respecto a este ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio de 2014, se ha pronunciado, declarando nulo la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, al respecto señala que:
(omissis) “Determinada la competencia de la Sala para conocer de oficio la presente nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, le corresponde pronunciarse acerca de la misma, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.
Ahora bien, luego de practicada la citación al Presidente de la Asamblea Nacional, y la notificación a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo ordenado en la precitada sentencia, se constata que dichos órganos procedieron a consignar sus escritos de opinión jurídica pertinentes al caso, en cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la Fiscalía General de la República.
Analizado los escritos de opinión jurídica mencionados anteriormente, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al contenido del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, encontramos que establece lo siguiente:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. (Resaltado de la Sala)
Al efecto, como se expuso al inicio de la presente motivación, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, alega en su escrito de defensa que a partir de la entrada en vigencia del artículo 228 del Código Civil de 1982 hasta la fecha, se ha ampliado el alcance de la citada norma, con motivo de la modificación del Texto Fundamental en 1999 y la promulgación de una serie de normas posteriores como desarrollo de la Carta Magna, tales como, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, resultando este artículo 228 del Código Civil, uno de los medios existentes de inquisición de paternidad, por cuanto se han desarrollado leyes que permiten establecer la inquisición de la paternidad de diversos modos, tales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece un procedimiento de reconocimiento de la paternidad previsto en los artículos 21 al 31 eiusdem, siendo que nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, sin que ello implique el menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Por su parte, los representantes legales de la Asamblea Nacional, alegaron en su escrito de opinión jurídica que siendo una norma pre-constitucional, esto es, una norma preexistente y anterior en el tiempo a la Constitución de 1999, la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contenida en el artículo 228 del Código Civil, es un medio para demandar judicialmente la filiación, sin embargo, a los efectos del mandato constitucional, en la actualidad, a través de la creación de nuevas leyes especiales que rigen la materia, se ha ampliado su ámbito de aplicación y por consiguiente, existen y se han desarrollado otros procedimientos más expeditos para reclamar o demandar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyos fines buscan establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad, al niño, niña y adolescente, así como promover prácticas responsables ante las mismas, pero consideran que el lapso de 5 años para intentar la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre, limita el derecho constitucional de cualquier persona, vale decir niño, niña o adolescente, a conocer su identidad y/o la determinación judicial de su filiación, en resguardo del interés superior y en procura de la protección integral de dichos sujetos de derechos.
En igual sentido, los representantes legales de la Defensoría del Pueblo, alegaron en su escrito de opinión jurídica que se observa una contradicción intrínseca que anula el artículo 228 del Código Civil, pues por una parte se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo artículo, somete dicha acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla cuando los padres estén fallecidos. Asimismo, sostuvieron que se vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho de todo niño, niña y adolescente a conocer a su familia de origen, acotando que el derecho a la identidad no es exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, sino que abraza a los adultos, pues ellos también tienen derecho a conocer a su familia de origen, por lo tanto el lapso de caducidad referido en el artículo 228 del Código Civil, violenta su derecho constitucional a la identidad familiar”.

Ahora bien, teniendo en cuenta las bases legales que rigen la materia, es pertinente traer a colación lo referente a las presunciones relativas a las filiaciones, establecidas por la legislación, el cual prevé lo el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Así las cosas, se entiende por filiación, la relación o vinculo que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, en otras palabras es el parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, en relación de los padres se denomina, paternidad o maternidad, y en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial, agregando a lo anterior, la filiación paternal, que es la que nos ocupa en este caso, esta se define como la relación de parentesco que existe entre el hijo y su padre, y esta no se deriva del nacimiento del hijo, como ocurre en el caso de la madre, no obstante, dicha filiación viene dada a si el nacimiento ocurre dentro o fuera del matrimonio, por lo que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la filiación paterna matrimonial, y la filiación paterna extramatrimonial.
Tendiendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es pertinente, señalar que la filiación paternal extramatrimonial, es aquel vinculo que surge entre el padre y el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, es decir, que entre los padres no media matrimonio, en consecuencia para que surta efectos, debe ser esta legalmente establecida, dicho establecimiento puede ser de forma espontánea, es decir, a través de un reconocimiento voluntario, o de forma forzosa.
Es preciso indicar, que a falta de reconocimiento voluntario, el interesado, puede obtener el reconocimiento forzoso, por medio de un procedimiento jurisdiccional, de manera que, este acto de reconocimiento, puede ser solicitado por vía de inquisición, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esta norma consagra el reconocimiento forzoso de la filiación, a través de la más alta libertad probatoria.
Así pues, la acción de inquisición de paternidad, le corresponde al hijo, y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal, en otras palabras, esta acción procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido por su padre, es decir, que a falta de reconocimiento voluntario, puede el hijo demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación. Con respecto a la determinación de esa filiación paterna extramatrimonial, se puede hacer con la más alta libertad probatoria, todo de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tiene lugar todo género de pruebas, “…puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado…” es decir, que dentro de la libertad probatoria cabe así cualquier tipo de prueba legalmente admitida, así como las experticias científicas, documentales, testimoniales, confesiones, indicios y fotos, vale decir, que en este tipo de acción, la carga de la prueba recae en el demandado, pues es él quien tiene interés que sea declarada su pretensión.
Si bien es cierto, que en este tipo de acción el legislador ha dejado por sentado, la libertad probatoria para la declaración de la misma, no es menos cierto, que han sido múltiples los pronunciamientos acerca de la importancia de las experticias heredo biológicas, consideradas así como, la prueba fundamental y principal para determinar la filiación solicitada, al respecto se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 1235, del año 2012:
“En desarrollo de la transcrita norma jurídica, esta Sala en sentencia en núm. 1.235/ 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles”. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).

Ahora bien, de la prueba heredo biológica practicada por el Laboratorio Genomik C.A., corriente al folio 245 al 249, se deduce que el codemandado Delfín Niño Delgado es tío de la demandante Zulay Coromoto Chacón, por lo que llevan a la convicción a esta juzgadora de la existencia del vinculo consanguíneo entre la ciudadana Zulay Coromoto Chacón con el ciudadano ya fallecido Luis Ferrer Niño Delgado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogad WILSON SIERRA, apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.165 en contra de los ciudadanos NIÑO DELGADO DELFIN, NIÑO DELGADO JOSE IVAN, NIÑO GUERRA MARIA NAIROBI, NIÑO DE BONILLA NELIS, NIÑO DELGADO EVENTINA, NIÑO DE DURAN DULFA, NIÑO DELGADO AUXILIADORA, NIÑO YANETH COROMOTO, NIÑO CARMEN ZULAY, NIÑO DE HERNANDEZ DIGNA DEL CARMEN, NIÑO DE RAMIREZ AIDE, NIÑO DELGADO ANAIS.
SEGUNDO: SE DECLARA que la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.165, es Hija del de cujus ciudadano LUIS FERRER NIÑO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.674. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Paternal de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se remitirá copia certificada de la presente decisión al Registro correspondiente a los fines de estampar la nota respectiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente sentencia
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. WilSon Alexander Ruiz Rico
El Secretario

Exp. N° 9356