REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de febrero de 2026.
Recibido por distribución, escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos con treinta y nueve (39) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GERSON RUBEN MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.374.751, domiciliado en Palmira, Curazao, casa N° 37, Municipio Guásimos del estado Táchira, asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, contra el ciudadano JAVIER ALEXIS ARAQUE ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.675.705, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil MOTO TAXI CENTRO SANCRISTOBAL por el motivo de: AMPARO CONSTITUCIONAL
Así las cosas, se observa del petitorio del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto que el presunto agraviado que manifestó:
“SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer la actividad de trabajo, que he realizado permanente y constantemente la Asociación recurrente en las instalaciones y puntos de trabajo y se me permita laborar…”
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, sentencia N° 1, expresó:
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
En toda situación procesal inherente a los asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el Debido Proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. (...)”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).
El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, en el caso de marras, por cuanto se evidencia que el presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto por una vía de hecho que según lo expresado por el presunto agraviado, fue violentado el derecho al trabajo, por lo que a quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial Laboral.
Por ende, no es este Juzgado el idóneo para conocer del presente recurso de amparo constitucional, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, al Tribunal del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GERSON RUBEN MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.374.751, domiciliado en Palmira, Curazao, casa N° 37, Municipio Guásimos del estado Táchira, asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, contra el ciudadano JAVIER ALEXIS ARAQUE ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.675.705, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil MOTO TAXI CENTRO SANCRISTOBAL.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por lo que tratándose de una materia especial se acuerda remitir de forma inmediata el presente recurso de amparo constitucional.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se remitió el presente expediente con oficio N° 065 al tribunal competente.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.465
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