REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMANUEL ORTIZ PERAZA, DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, LISBETH LILIANA GONZALEZ VELASQUEZ, ELIANA PATRICIA ROMERO PEREZ, ERIKA KATIUSKA YANEZ VARGAS y EFRAIN ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.283, 147.259, 303.069, 318.715, 102.261 y 179.530 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 07/03/2003 con expediente N° 14235, con última asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo del año 2023, inscrita ante el Registro mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de junio del 2023, bajo el Numero 8, tomo 184-A, expediente 14225, en la persona de su presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA Y FRANCK DARIO QUIROZ ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 321,195, 316.397, 316.398 Y 69.687, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE NARRATIVA
PIEZA I
En fecha 08 de diciembre de 2023 fue recibida demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, en contra de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL. (fl. 01 al 109).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, en contra de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL. En consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (fl. 110).
Al folio 111, riela diligencia mediante la cual consignaron copias para la elaboración de compulsa de citación y solicitud de designación de correo especial a los apoderados de la parte actora para tramitar y llevar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024 el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designó como correo especial para la citación del demandado a los abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIO inscritos en el IPSA bajo los números 114.888 y 252.633. (fl. 112).
En fecha 31 de enero de 2024 la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas cautelares mediante solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo. (fl. 115).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó el decreto de medidas cautelares por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. (fl. 117).
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2024 la parte actora ratificó la solicitud de apertura del cuaderno de medidas cautelares mediante solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo. (fl. 118).
Por auto del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le indicó a la parte actora que en fecha 15 de febrero del 2024 fue negado el decreto de medidas cautelares. (fl. 120).
A los folios 121 al 123 corre inserto escrito de la parte actora en el cual solicitan la apertura del cuaderno de medidas mediante solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. (fl. 121)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le indicó a la parte actora que en fecha 15 de febrero del 2024 fueron negado el decreto de medidas cautelares solicitadas. (fl. 124).
En fecha 04 de julio de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. (fl. 127).
Al folio 275 riela poder especial conferido por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ a los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS Y ENYERLBER JOSE PARRA AYALA Y FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO.
A los folios 268 al 289 corre inserta resultas de la comisión librada para la citación debidamente cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 293 riela poder apud acta conferido por la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A. a los abogados EMMANUEL ORTIZ PERAZA DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, LISBETH LILIANA GONZÁLEZ VELASQUEZ, ELIANA PATRICIA ROMERO PÉREZ, ERIKA KATIUSKA YANEZ VARGAS y EFRAIN ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ.
Al folio 294 riela auto del tribunal mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente el tribunal en razón del territorio y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 298).
Al folio 302 corre inserto escrito de la parte actora en el cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia por el territorio.
En 22 de noviembre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó darle curso al recurso de regulación de competencia por haber sido presentado extemporáneamente. (fl. 303).
Al folio 305 corre inserto oficio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual remiten el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia civil del estado Táchira.
En auto de fecha 07 de febrero de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó en la presente causa e instó a las partes a consignar copia certificada de la tablilla de despacho llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los meses de noviembre y diciembre del año 2024, enero y febrero del año 2025. (fl. 309).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de las tablillas de despacho llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fl. 312)
A los folios 325 al 327 corre acta de inhibición del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y su posterior remisión al Tribunal distribuidor.
En fecha 28 de julio de 2025 se recibió previa distribución el presente expediente. (fl. 329).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA por la parte demandada, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO DÍA de despacho contados a partir que conste en auto la notificación de la parte y se fija como término de distancia un (06) día calendario consecutivo, que se computará conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal, a cualquier hora de las fijadas para despacho, para que el demandante reconvenido Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, comparezca a contestar la reconvención. (fl. 332).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2025 el alguacil del tribunal informó que se notifico a la parte demandada. (fl. 335).
En fecha 30 de octubre de 2025 este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar entre todas las partes intervinientes al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am. (fl. 337)
Al folio 338 corre inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre del año 2025, dejando constancia que no estuvo presente la parte demandante.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025 este Juzgado fijo los límites de la controversia, ordenándose apertura el lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de la prueba. (fl. 339).
En fecha 10 de noviembre de 2025 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en la causa principal y en la reconvención. (fl. 340).
En fecha 13 de noviembre de 2025 se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. (fl. 343).
En fecha 21 de noviembre de 2025 se admitieron las las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. (fl. 344).
Por auto de fecha 28 de enero de 2026 se acordó aperturar la pieza II en el presente expediente. (fl. 345).
PIEZA II
Por auto de fecha 28 de enero de 2026 se fijo la audiencia oral y pública en la presente causa. (fl.2)
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada solicito dictar sentencia en la presente causa tomando en cuenta que la parte demandante reconvenida no contestó ni promovió pruebas, trayendo como consecuencia que se tenga como ciertos todos los hechos alegados. (fl. 3).
En fecha 11 de febrero de 2026 se llevo a cabo la audiencia oral fijada, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandante. (fl. 4).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., demanda la resolución de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil a la sociedad mercantil Idea Global C.A., en su condición de arrendador del galpón que ocupa su representada en calidad de arrendatario con registro de información fiscal RIF J-30989077-8, con domicilio en la calle F, Centro Industrial Paramillo, Nivel N/A, local Galpón 2, Zona Industrial de Paramillo San Cristóbal estado Táchira, y al ciudadano Adan Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil anteriormente mencionada.
Que anexan un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 05 de abril de 2022, que se encuentra en un local comercial tipo galpón de su exclusiva propiedad, tal como consta en documento del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 39, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 2006 de los libros llevados por ante ese registro con código catastral 13-03-05-U01-0017-0110-020-000-00-000.
Que en fecha 09 de diciembre de 2006 su representada Dimarpa Distribuciones C.A., celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., representada en calidad de arrendador, representada en ese tiempo por el ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.919, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil señalada, para ese tiempo año 2016, siendo que en los sucesivos años fueron 7 contratos que se firmaron siempre bajo las mismas condiciones, dejando en claro siempre hubo una autorización por parte de ellos donde se dejó constancia que se podían realizar modificaciones o mejoras a las instalaciones siempre de común acuerdo y que no modificaran la fachada principal.
Que se evidencia que sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., ha incumplido sus obligaciones como arrendador y para colmo perjudicando a su representada ya que las obligaciones pactadas no son resueltas por ellos, es por lo cual se pretende resolver mediante esa acción resolutoria, en base a que previo autorización de realizar las mejoras en el galpón ahora no desean realizar el pago de los gastos efectuados, no habiendo arreglo probable siendo que la inspección judicial en fecha 29 de septiembre de 2023, se dejó clara evidencia de todas y cada una de las modificaciones realizadas ya que el galpón se recibió en obra gris y cada una de las mejoras fueron realizadas por ellos, inspección que se consignó en el escrito, igual el informe donde se evidencia de cada modificación realizada por el arrendatario, y de donde se tomará la estimación de la demanda, ya que su costo son de 350.000$.
Fundamento la demanda en los artículos 1167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que se declare con lugar la demanda.
Por todo lo expuesto, es que procede a demandar a ADAN VIVAS RAMÍREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a que son ciertos los hechos narrados e indubitables el recaudo acompañado y en consecuencia se reconozca que desean resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo y se condene a pagar los efectuados por su sociedad mercantil dentro de las instalaciones del galpón o en su defecto así lo declare el tribunal.
AUDIENCIA PRELIMINAR
La parte demandada alegó que la parte actora demanda la resolución de contrato, fue rechazado por no cumplir con los requisitos para su procedencia, demando la obligación de que se le fueran pagadas unas supuestas mejoras construidas, esto fue negado, pues no existe obligación contractual que obligue a su representada a pagar mejoras, con el agravante de que esas supuestas mejoras no fueron descritas. Con respecto a la reconvención propuesta por la parte reconvenida no la contesto, ni tampoco impugno las pruebas promovidas, se reconvino para que se resolviera el contrato de arrendamiento por falta de pago cánones, por falta de pago del impuesto del valor agregado, y falta de servicios públicos y gastos comunes, todo eso tal como lo prevé el contrato de arrendamiento por lo que solicita sea declarado sin lugar a demanda interpuesta y con lugar la reconvención incoada.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Su representada en lo sucesivo se identificara como LA ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando registrado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 737, con la demandada Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., ya identificada, en lo sucesivo se identificará como LA ARRENDATARIA, donde se estipulo que su duración seria de dos (02) años, desde el dos (02) de enero del año 2022 hasta el dos (02) de enero del año 2024, tal como consta en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento.
Que la parte actora en la presente causa, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, anteriormente identificado, en base al alegato de que la arrendadora supuestamente ha incumplido con sus obligaciones, sin que exista prueba en autos del incumplimiento alegado por la parte actora, es decir, no consta en autos prueba alguna de que su representada incumpliera con sus obligaciones, pues no se aportó prueba que demuestre que la parte actora presentara la descripción y precios de las mejoras realizadas en el inmueble arrendado y la negativa de su representada a cumplir cualquier obligación de las establecidas en el contrato de arrendamiento, dado que no existe convención expresa en el contrato suscrito entre las partes que estableciera que la arrendadora asumiera el pago de las mejoras que se realicen en el inmueble arrendado, circunstancia que trae consigo la inexistencia de la obligación que la parte actora afirma que mi representada está incumpliendo.
Que de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la parte actora para demostrar el supuesto incumplimiento se encuentra:
1. El contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y mi representada, autenticado ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando registrado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 73.
2. La autorización de modificaciones o mejoras a las instalaciones
3. La inspección judicial de fecha 29 de septiembre del 2023, donde dejan constancia de las mejoras supuestamente realizadas por la parte actora.
4. Un informe aportado por la parte actora para demostrar las supuestas mejoras realizadas por la parte actora.
Que del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se puede observar que la parte actora al momento de aportarlas realizo una serie de afirmaciones sin sustento alguno que demuestre que realizara la construcción de una serie de mejoras en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en este sentido, las pruebas aportadas son inconducentes para demostrar la construcción de las modificaciones o mejoras en el galpón, dado que: 1. El contrato de arrendamiento solo demuestra la existencia del vínculo contractual entre las partes y las obligaciones que se derivan del mismo, no existiendo en todo caso la descripción de las modificaciones o mejoras que la parte actora afirma haber realizado, siendo en todo caso un medio inconducente para demostrar que su representada incumpliera sus obligaciones, más aun cuando no se establece expresamente en el contrato que la arrendadora asuma el pago de las mejoras realizadas por la arrendataria.
2. La autorización de modificaciones o mejoras a las instalaciones, solo demuestra el acuerdo entre las partes, de realizar mejoras siempre que no se modificara la fachada principal, pero no existe descripción de modificaciones o mejora alguna, siendo un medio de prueba inconducente para demostrar incumplimiento por parte de sus representados.
3. La inspección judicial y el informe aportado por la parte actora sobre el inmueble no demuestran cuales mejoras fueron realizadas por la parte actora, dado que solo dejan constancia del estado en el que se encuentra el galpón para la fecha de la inspección judicial y del informe aportado, no existiendo prueba en autos del estado en el que se encontraba el galpón al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, así como tampoco existe constancia en autos de que las modificaciones o mejoras descritas fueran realizadas por la parte actora, dado que no forma parte de su contenido la relación de los gastos realizados para su construcción con el aporte de facturas y los contratos de construcción de las mejoras, que reitero, no se encuentran descritas en el libelo de demanda y por lo tanto no existe posibilidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento en base a un incumplimiento que no consta en autos, razón por la cual el medio de prueba aportado es inconducente para demostrar que la parte actora realizara alguna mejora en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también es un medio de prueba inconducente para demostrar el incumplimiento de alguna obligación de su representada.
Que conforme a lo anteriormente descrito, se hace evidente que la parte actora no demuestra la existencia de algún incumplimiento, por el contrario, con el contrato de arrendamiento demuestra que no existen convención expresa de que su representada deba pagar las mejoras que realice la parte actora, no existiendo obligación de pago y por lo tanto no puede existir incumplimiento, no cumpliéndose este requisito concurrente para la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Finalmente, en vista de que no existe prueba en autos que demuestre que las mejoras realizadas por la parte actora deban ser pagadas por su representada, así como tampoco la identificación de las mejoras realizadas, no resulta procedente la demanda por resolución de contrato por un incumplimiento que no consta en autos, así como tampoco pueden pretender el pago de modificaciones o mejoras sin prueba que demuestre la existencia de la obligación o que las mismas fueron realizadas por la parte actora y que por lo tanto no se encuentran especificadas, motivo por el cual no puede exigir el pago de mejoras sin pruebas que las sustenten.
Que respecto a los hechos alegados por los demandantes, a continuación, señalan los hechos rechazados y los hechos convenidos:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la parte actora cumpla con los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de resolución de contrato.
Negó, rechazó y contradigo en nombre de su representada que exista convención expresa en el contrato de arrendamiento objeto de la presenta acción de resolución de contrato que establezca que la arrendadora se encuentra en la obligación de pagar las mejoras o bienhechurías que la arrendataria realice en el inmueble, para adecuarlo a su uso.
Negó, rechazo y contradigo en nombre de su representada que, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, exista distinción alguna de las mejoras realizadas, ni anexo que las identifique con la descripción de los costos que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Negó, rechazo y contradigo en nombre de su representada que exista una obligación contractual de pagar por las mejoras realizadas por la arrendataria, no existiendo posibilidad de que su representada se encuentre en estado de incumplimiento, dado que no puede incumplir una obligación que no existe.
Por otra parte manifestó en cuanto a los hechos convenidos; que conviene en nombre de su representada en la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando registrado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 738, con la demandada Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A.
Que la parte actora fundamenta su pretensión en base a la última hipótesis, esto es, en la hipótesis de resolución legal establecida en el artículo 1167 del Código Civil que impone al acreedor "reclamar judicialmente" el efecto resolutorio pretendido por él con base en el alegado incumplimiento de su deudor, dicha intervención judicial necesariamente estaría dirigida precisamente a permitirle al juez una evaluación imparcial del caso concreto, de manera que la decisión sobre la procedencia de la resolución aparecerá como obra directa del propio juez y no del capricho del actor.
Que solo podrán los jueces bajo el cumplimiento de la normativa establecida en la ley, el cumplimiento del procedimiento aplicable al caso, la apreciación de la buena fe de las partes, su grado de culpabilidad y la extensión del incumplimiento del deudor en relación con los intereses del acreedor, pronunciarse ellos sobre la suerte del contrato".
Por tanto, la resolución del contrato sólo puede tener lugar ante una obligación perfeccionada, que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. Nos referimos a la existencia o realidad física. Más aún, ese contrato debe ser válido, en vista de que la validez presupone la existencia física, por consiguiente, la validez de la obligación viene a ser el requisito básico para la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.
Que para que la parte actora demuestre la existencia de la obligación en cabeza de su representada de pagar las mejoras realizadas por la arrendataria, la misma debió constar expresamente en el contrato suscrito entre las partes para poder sostener la presente acción de resolución de contrato, por lo tanto debe demostrar junto con el libelo de demanda la existencia del supuesto incumplimiento de mi representada, y las pruebas que demuestran ese incumplimiento son pruebas fundamentales en la presente causa, así como también aquellas referentes a la determinación de los daños y perjuicios reclamados (Que en virtud del procedimiento oral, solo podrán ser aportados con el libelo de demanda). Que mal puede alegarse incumplimiento sin que medie carga convencional o legal que imponga una conducta determinada y que se haya incumplido.
Finalmente, tal se explicó up supra, la parte actora no demuestra en su libelo de demanda la existencia de la obligación que a su decir incumplió su representada, ante la falta de pruebas que demuestren que su representada incumpliera alguna obligación, así como la inexistencia en autos de la identificación de las supuestas mejoras junto con pruebas de que la parte actora las realizara, nos permite afirmar que no se encuentra demostrado el requisito concurrente referente a la demostración del incumplimiento de alguna obligación por parte de su representada, lo que trae como consecuencia que deba ser declarada sin lugar la presente acción de resolución de contrato.
Que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto, la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. En tal sentido, la parte actora debe demostrar que ha cumplido con sus obligaciones contractuales para poder demandar la resolución del contrato, en vista de que, si no ha cumplido con las obligaciones contractuales adquiridas como arrendataria, mal puede pretender la obtención de la resolución del contrato.
Que la parte actora adquirió una serie de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, de las cuales se desprende que la arrendataria del inmueble tiene el deber de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, es decir, a mes adelantado, pero en el caso que ocupa, la arrendataria incumplió su obligación contractual, específicamente las establecidas en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 05 de abril del año 202212, dado que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero del presente año, debiendo un total de siete (07) mensualidades, no siendo esto suficiente incumplió con el pago de los servicios públicos a través del condominio e incumplió con el pago del impuesto al valor agregado (IVA) establecido en el contrato de arrendamiento, y como bien se puede observar de los medios probatorios aportados por la parte actora, no consta en su escrito de demanda prueba alguna de que la parte actora cumpliera con las obligaciones que adquirió en virtud del contrato de arrendamiento para poder demandar una resolución de contrato, por lo tanto, que no puede tenerse como cumplido este requisito.
Que conforme a los hechos anteriormente descritos y en razón a la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato establecidos en el artículo 1.167 del código civil, los cuales se advierte son concurrentes para la procedencia de la acción de resolución de contrato, tal como lo señalan las citadas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es claro concluir que debe declararse sin lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte actora en vista de que no se encuentran probados en autos los requisitos referentes a; 1)Demostración del incumplimiento de mi representa por no pagar bienhechurías, obligación que debe ser expresamente pactada; y 2) Demostración de que la parte actora cumplió con sus obligaciones.
Que las partes suscribientes del contrato de arrendamiento de local comercial, establecieron un régimen convencional con respecto a las mejoras que se realicen o realizaran en el inmueble objeto del contrato, dicho régimen se encuentra en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que señala lo siguiente:
SEPTIMA: "EL ARRENDATARIO", no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento expreso de "LA ARRENDADORA", se reserve el derecho a exigir que el inmueble sea entregado, al término del contrato, en el mismo estado en que lo recibió, en cuyo caso los trabajos y modificaciones que deban efectuarse serán por cuenta exclusiva de "EL ARRENDATARIO". Así mismo se HACE CONSTAR que las mejoras o remodelaciones que hasta la presente fecha ha realizado "EL ARRENDATARIO", son propiedad exclusiva de "EL ARRENDATARIO", la cual para el momento de la entrega del inmueble podrá a su gusto retirarlas del galpón dejando el mismo en las condiciones iniciales cuando lo recibiera, tal como lo indica el inventario anexo, o podrá quedar en el inmueble arrendado, en caso de que las partes convengan en compra venta del mismo y no serán tomadas en consideración por ninguno de los suscribientes para incremento o disminución del precio del mismo; Se hace constar que las modificaciones existentes fueron autorizadas por el propietario, mas es acuerdo expreso entre las partes que sobre las mismas no podrá "EL ARRENDATARIO", solicitar reconocimiento o compensación alguna, ya que dichas mejoras son propiedad de "EL ARRENDATARIO", Respecto a compensación alguna, ya que dichas mejoras son propiedad de "EL ARRENDATARIO", Respecto a remodelaciones o edificaciones futuras debe igualmente previa a las mismas solicitarse autorización por escrito por parte de "EL ARRENDATARIO" y deberán ser aprobadas por escrito por "LA ARRENDADORA". OCTAVA: "EL ARRENDATARIO" conviene en someterse estrictamente a toda la normativa referente a medidas de seguridad industrial, normas sobre ruidos molestos. sanitarias, sobre edificaciones de fachadas y/o cualquier otra que se encuentren establecidas en las Leyes Venezolanas u Ordenanzas Municipales.”
Que tal como se desprende del régimen convencional establecido entra las partes con respecto a las bienhechurías o mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se puede evidenciar que no existe obligación para la arrendadora de pagar o indemnizar al arrendatario las mejoras que éste haya realizado en el bien inmueble objeto del litigio, ello se ve demostrado en virtud de que la cláusula contractual, anteriormente citada, no establece expresamente que su representada (arrendadora) deba pagar mejoras que llegara a realizar el arrendatario, o las realizadas, es decir, no fue convenido expresamente en el contrato, como tampoco la ley especial o el código civil así lo imponen.
Que no siendo eso suficiente, en el contrato de arrendamiento se señaló la existencia de un inventario anexo, en el cual presuntamente se determinaron las condiciones en las cuales la parte actora recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero el mismo no forma parte integrante del contrato suscrito entre las partes, además de que el mencionado inventario tampoco aparece ser presentado ante la notaria al momento de su autenticación, pues no se encuentra descrito en la nota de autenticación de la notaría, no existiendo, en todo caso, ni fue aportado por la parte actora, por lo que no existe prueba de las condiciones en las cuales fue recibido el inmueble y por lo tanto, tampoco existe constancia de las bienhechurías o mejoras realizadas, ni tampoco la actora las describe cualitativamente en su libelo.
Que en todo caso, reiterando lo dicho, ni en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni en el libelo de demanda de la parte actora, existe descripción individualizada de cada una de las mejoras supuestamente realizadas y los costos de cada una, no existen medios probatorios con los cuales se demuestren los costos y la identificación de las mejoras supuestamente realizadas por la parte actora, y ante la falta de estos documentos fundamentales para determinar el estado en el que se recibió el inmueble, así como la falta de identificación de las bienhechurías o mejoras y el hecho de que en el contrato no fue convenido expresamente que la arrendataria tiene la obligación de pagar las bienhechurías o mejoras realizadas, nos permite afirmar que todo lo relativo a las bienhechurías queda regulado por el régimen legal establecido en el código civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DRVFLRAIUC), para determinar cuál es el régimen aplicable.
Que conforme a los hechos, normas y jurisprudencias anteriormente descritas, se puede concluir que su representada no tiene ninguna obligación con la arrendataria de pagar las mejoras construidas en el bien objeto del contrato de arrendamiento y ante esta inexistencia de obligación expresa entre las partes contratantes, no puede configurarse ningún incumplimiento que amerite la resolución del contrato, circunstancia que como se explicó up supra en el capítulo anterior, al no encontrarse demostrado en autos con ninguna de las pruebas aportadas al proceso que la mi representada, haya consentido expresamente en reembolsar o pagar el costo de las mismas, y no encontrándose cumplidos los requisitos concurrentes para lo procedencia la presente acción de resolución de contrato, la misma debe ser desechada.
Solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, en vista de la falta de cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de resolución de contrato, así como la inexistencia de obligación expresa de pagar las mejoras cuyo pago exige la parte demandante.
ESCRITO DE RECONVENCION
La parte demandada reconvino en resolución del contrato de arrendamiento comercial de fecha 05/04/2022, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, Folios 68 hasta el 73, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que su representada la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., en lo sucesivo LA ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando inserto bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 7314, con la demandada Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, ya identificada, en lo sucesivo LA ARRENDATARIA, donde se estipulo que su duración seria de dos (02) años, desde el dos (02) de enero del año 2022
hasta el dos (02) de enero del año 2024, tal como consta en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las partes de mutuo y común acuerdo, estipularon el monto del canon mensual en la cantidad de DIECISEIS COMA SESENTA Y CINCO PETROS (16,65 PETROS) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) que a la fecha del contrato según la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela equivalían a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs.4.412,63), en consecuencia la ARRENDATARIA podría liberarse de esta obligación pagando a "LA ARRENDADORA", la cantidad antes señalada en moneda extranjera o pagando su equivalente en Bolívares, al valor del Dólar Americano que indique el Banco Central de Venezuela (BCV) o el organismo que haga sus veces, Se pactó que el pago de cada canon convenido por las partes, debía ser realizado por mes adelantado, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero efectivo o depositados en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102 04461600 0045 9910, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que durante el mes de febrero del año 2023 la arrendataria realizo la entrega del galpón distinguido con el numero dos (02) verificándose que el mismo se encontraba en buen estado, y en razón de ello se redujo el monto del canon de arrendamiento a la mitad, en tal sentido la arrendataria actualmente solo tiene en arrendamiento el galpón número tres (03) y debería pagar un canon mensual de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($500,00 USD) según la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en el que el pago se realice.
Ahora bien dado que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tiene una vigencia de dos años comprendidos entre el 02 de enero del año 2022 hasta el 02 de enero del 2024, una vez transcurrido el primer año del contrato de arrendamiento, mediante convenio verbal entre las partes durante el mes de marzo del año 2023, se actualizo el canon de arrendamiento, realizándose un aumento equivalente al 20% del monto del canon mensual, quedando el canon mensual establecido para el año 2023 en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600 USD), pudiendo el arrendador pagar en Bolívares Soberanos según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en el que el pago se realice, que se reitera, debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes pagando también un adicional del 16 % por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre el monto recibido para el día del pago, ya que se establece el dólar como moneda de cuenta para evadir la inflación que afecta la moneda “Bolívar”, siendo esto un hecho público y notorio.
Que se demanda en reconvención la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre julio del año 2023 hasta enero del año 2024, tal como consta en las proformas de factura de cobro. De igual manera, la arrendataria adeuda el pago correspondiente al IVA por monto del canon de cada mes que adeuda, siendo este un incumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.
Que los días 31 de julio del año 2023 y 04 de agosto del año 2023,a través del correo electrónico de mi representada globalcontabilidad2023@gmail.com, le fue notificado16 a la arrendataria sobre el nombramiento del nuevo PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A,, es decir, se le indico que ADAN VIVAS RAMIREZ, ya identificado, actuaria como nuevo representante legal, y en consecuencia se les informo que los subsiguientes pagos de cánones debían ser depositados en la cuenta en dólares BANCAMIGA de la empresa N° 01720502115028002326, Rif. -J-30989077-8 a nombre de IDEA GLOBAL C.A, debiendo remitir copia digitalizada del pago al email globalcontabilidad2023@gmail.com.
De esta misma manera se le notifico vía correo electrónico a la demandada el día 08 de agosto de 202317, sobre su estado de insolvencia en el pago del canon del mes de Julio, anexándose un documento de condominio donde se le informa a la arrendataria que el condominio se constituye por servicio de agua, luz, servicios de vigilancia y mantenimiento de áreas comunes, y que, en razón de ello, corresponde a los inquilinos su pago, calculado mediante una división, entre todos, dado que de tales servicios se sirven exclusivamente los inquilinos, y no la empresa propietaria.
Que el día 10 de agosto de 2023, se notificó nuevamente el estado de insolvencia en el pago del condominio, informando además que el pago del condominio se refiere a agua, luz, mantenimiento y servicio de vigilancia, es decir, gastos comunes, que forman parte de los pagos por servicios públicos establecidos en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento. Que el día 16 de agosto de 2023, se le informo a la demandada que adeudaba los cánones de julio y agosto que de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato suscrito entre
las partes, además se señaló que debía pagarse dentro de los 5 primeros días de cada mes, igualmente se le solicito el pago del condominio del mes de agosto que deberán depositarse en la cuenta de la empresa, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, reiterándose nuevamente mediante notificación de cobro de fecha 22 de agosto del año 2023. En este sentido y aun cuando la demandada no cumplió con los pagos se le informo sobre el pago asumido del condominio por parte de su representada reiterándose nuevamente la solicitud de pago del monto adeudado por la arrendataria, mediante notificación de fecha 30 de agosto del 2023. Que tales misivas electrónicas han sido recibidas como se desprende de los emails de fecha 04, 08 y 10 de agosto del año 2023 remitidos por la demandada de autos a su representada quien respondió al correo de fecha 10 de agosto de 2023 con un lacónico “OK”
Que tal como fue descrito anteriormente la arrendataria adquirió una serie de obligaciones respecto al pago del canon de arrendamiento mensual, obligación que suponía el pago del canon por mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pues de lo contrario estaría incumpliendo con la obligación asumida, lo que acarrea consigo la resolución del contrato de arrendamiento tal como lo señala la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que señala lo siguiente:
“DECIMA: El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, así como las derivadas de la legislación
vigente en materia de inquilinato, dará derecho a "LA ARRENDADORA" a resolver de pleno derecho el presente contrato con todas las consecuencias de Ley.”
Que es el caso, que la arrendataria actualmente se encuentra en estado de incumplimiento contractual debido a que no ha pagado el canon de arrendamiento de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero del presente año, debiendo un total de siete (07) meses de canon de arrendamiento, su incumplimiento en el pago del IVA tal como lo establece el contrato de arrendamiento, además de su insolvencia en el pago del condominio con el cual se pagan los servicios públicos y gastos comunes.
En resumen, la arrendataria ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, lo que acarrea el derecho a favor de su representada de demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamento la reconvención en los artículos 1.133 1.160 y 1.592 del Código Civil.
Que de las obligaciones señaladas precedentemente y su cumplimiento se desprende que la arrendataria del inmueble tiene el deber de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, es decir, a mes adelantado, pero en el caso que nos ocupa, la arrendataria incumplió su obligación contractual, específicamente las establecidas en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 05 de abril del año 202222, dado que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, incumplió con el pago de los servicios públicos a través del condominio e incumplió con el pago del impuesto al valor agregado (IVA) establecido en el contrato de arrendamiento, ante el incumplimiento por parte de la arrendataria, se permite pedir la resolución contractual.
Que no obstante, bajo el principio contenido en el artículo 17 de la Constitución que señala la imposibilidad de hacerse justicia por su propia mano, se hace necesario demandar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 05 de abril del año 2022 a tenor del artículo 1.167 del código civil con el fin de extinguir la relación contractual con la demandada.
Que conforme a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente descritos y en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones asumidas con su representada, solicito sea decretada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre su representada y la arrendataria en fecha 05 de abril del año 2022 debidamente autenticado ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, quedando registrado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 73.
Que en nombre de su representada RECONVIENE a la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, para que convenga en ella o a ello sea condenada en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento de local comercial a tiempo determinado ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral O 6010 No 13-03-05-U01-0017-0110-020-000-00-000, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando anotado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 73, suscrito con la demandada Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 domiciliada en la Carrera 1 y 2 calle D Galpón 1 y 2 Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado
Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009.
SEGUNDO En entregar el galpón objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el número Tres (03), con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts.2) cada uno, para un área total aproximada de Mil doscientos metros cuadrados
(1200mts 2), el cual forma parte de un inmueble construido en estructura metálicas y de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente 3000 M2 de construcción, más 2000 de área de servicio que está conformado de garita de vigilancia, estacionamiento de carga y descarga, ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral O 6010 No 13-03-05-U01-0017-0110-020-000-00-000.
La parte demandante reconvenida no contestó la reconvención propuesta.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandada alegó que la causa principal debe declararse sin lugar por no cumplir los requisitos concurrentes para su procedencia, con respecto a esto requisitos el primero es la existencia de un contrato bilateral, la existencia del mismo se convino en la contestación de la demanda específicamente en el contrato de fecha 05 de abril de 2022 autenticado por ante Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 21, Tomo 17, folios 68 al 73. Con respecto al segundo requisito, referido a que quien deban haya cumplido o ofrezca cumplir su obligación este requisito se encuentra incumplido dado que la parte actora no comprobó el pago, esto se desprende de los correos electrónicos remitidos por mi representada desde la dirección de correo GLOBALCONTABILIDAD2023@ gmail.com dirigidos hacia el correo electrónico de Dimarpa Distribuciones, cuyos correos electrónicos son Dimarpadca@gmail.com y contablemp7 @gmail.com, con respecto a los correos remitidos, el primero se dio en fecha el 31 de julio de 2023 en el cual se le informó a la parte actora que el nuevo presidente de la empresa IDEA GLOBAL era Adán Ramírez y que los subsiguientes pagos de canon de arrendamiento debían realizarse en la cuenta N° 01720502115028002326 del Banco Banca Amiga a nombre de Idea Global, solicitando además la remisión de copia digitalizada del pago del canón al correo electrónico globalcontabilidad2023@gmail.com informando además del estado de insolvencia del canon de arrendamiento así como del IVA y el pago de servicios públicos a través del condominio. Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2023, se le envío correo electrónico informando nuevamente lo remitido en fecha 31 de julio de 2023, mediante notificación del 08 de agosto del año 2023, se le informó nuevamente a la parte actora la insolvencia en el canon de arrendamiento en el mes de julio del año 2023, mediante notificación de fecha 10 de agosto de 2023 se le notifico nuevamente el estado de insolvencia del mes de julio y agosto de 2023, informando posteriormente en fecha 16 de agosto y 26 de agosto el estado de insolvencia de los cánones y condominio lo cual también se demuestra en las facturas de servicios públicos anexadas en la contestación de la demanda por concepto de pago de CORPOELEC y HIDROLARA, finalmente con respecto al requisito que si se incumpliera una obligación principal establecida en el contrato, el contrato nada dice que se daba pagar las bienhechurias del inmueble arrendado. Por otra parte, respecto a la reconvención interpuesta por su representada, la misma se propone porque la parte actora reconvenida esta insolvente en el pago de cánones de arrendamiento, IVA y condominio desde junio del año 2023 hasta enero de 2024 cumpliéndose en este caso los requisitos para su procedencia, siendo la existencia de un contrato bilateral hecho demostrado por el contrato de fecha 05 de abril del 2022 anteriormente descrito, que quien demanda la resolución haya cumplido o ofrezca a cumplir su obligación lo cual se ve demostrada en la posesión pacifica del inmueble arrendado y finalmente con el respecto al requisito del incumplimiento de la obligación principal la parte actora reconvenía se encuentra en insolvencia en el canon de arrendamiento IVA y condominio desde el mes de junio de 2023 a enero 2024 tal como se evidencia de las documentales, correos, facturas anteriormente descritas, las cuales se encuentran insertas en el expediente. Por último le indico al tribunal que en la oportunidad de contestar la parte actora la reconvención no contesto la misma y, posteriormente no probo nada respecto a la reconvención por lo tanto solicito la confesión ficta de la reconvención interpuesta y como consecuencia sin lugar la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompaño las siguientes pruebas documentales:
Al folio 7 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 20, tomo 12, folios 66 hasta el 68 de fecha 30 de Marzo del año 2022, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, dando fe que la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C,A otorgo poder a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS y MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ
- A los folios 10 al 18 corre copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 21 de octubre del 2009, bajo el Número 29, tomo 84-A, expediente 365-4867, que conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, dando fe de la constitución de la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A.
A los folios 19 al 26, corre inserta copia certificada del acta N° 9 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, de fecha 09 de enero del 2023 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara tomo 159-A numero 19 correspondiente al año 2023, de la cual se desprende la última actualización estatutaria de la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A que conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, da fe de la inscripción de dicha acta.
- A los folios 27 al 33 corre original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A. a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando registrado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 73, el cual se valora como documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, se le otorga el valor probatorio de un documento público que acredita la existencia del contrato de arrendamiento sobre dos galpones identificados con los números 2 y 3, los cuales forman parte del inmueble construido en estructura metálicas y de concreto paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente de 3000 mts2 de construcción, más de 2000 m2, ubicado en la calle D, entre carreras 1 y 2 de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara, para el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2022 hasta el día 02 de enero del 2024.
- A los folios 34 al 38 corre inserta corre inserta original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando registrado bajo el número 44, tomo 316, folios 316 hasta 151, el cual se valora como documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, se le otorga el valor probatorio de un documento público que acredita la existencia del contrato de arrendamiento para el periodo de comprendido desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2018, sobre un galpón identificado con el numero 1, de aproximadamente 600m2, el cual forma parte del inmueble construido en estructura metálicas y de concreto paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente de 3000 mts2 de construcción, más de 2000 m2, ubicado en la calle D, entre carreras 1 y 2 de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara. Esta juzgadora estima y aprecia la presente prueba
- A los folios 39 al 43 corre original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 19 de mayo del año 2017, quedando registrado bajo el número 52, tomo 108, folios 165 hasta 169, el cual se valora como documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, se le otorga el valor probatorio de un documento público que acredita la existencia del contrato de arrendamiento para el periodo de comprendido desde el 01 de mayo del 2017 hasta el 28 de febrero del 2018, sobre un galpón del cual no se identificada la ubicación precisa.
- A los folios 44 al 47 corre original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., el cual no haber sido el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que se celebro un contrato de arrendamiento sobre un galpón identificado con el número 4, de aproximadamente 600m2, el cual forma parte del inmueble construido en estructura metálicas y de concreto paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente de 3000 mts2 de construcción, más de 2000 m2, ubicado en la calle D, entre carreras 1 y 2 de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara, para el periodo comprendido entre 01 de febrero del 2018 hasta el 31 de julio del 2018.
-A los folios 48 al 51 corre original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., el cual no haber sido el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que se celebro un contrato de arrendamiento sobre dos galpones identificados con los números 2 y 3, los cuales forman parte del inmueble construido en estructura metálicas y de concreto paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente de 3000 mts2 de construcción, más de 2000 m2, ubicado en la calle D, entre carreras 1 y 2 de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara, para el periodo comprendido entre el 01 de febrero del 2018 hasta el día 31 de enero del 2019.
- A los folios 52 al 55 corre original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., el cual no haber sido el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que se celebro un contrato de arrendamiento sobre tres galpones identificados con los números 2, 3 y 4, los cuales forman parte del inmueble construido en estructura metálicas y de concreto paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente de 3000 mts2 de construcción, más de 2000 m2, ubicado en la calle D, entre carreras 1 y 2 de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara, para el periodo comprendido entre el 01 de febrero del 2018 hasta el día 31 de enero del 2019.
- A los folios 56 al 63 corre inserta copia fotostática simple del acta de asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., de fecha 20 de marzo del año 2023, inscrita ante el Registro mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de junio del 2023, bajo el Numero 8, tomo 184-A, expediente 14225, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, demostrando el nombramiento como presidente de la compañía al ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ.
-A los folios 64 al 108, corre actuaciones llevadas por ante la solicitud N° KP02-S-2023-002563 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a inspección extrajudicial, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación a la demanda y escrito de reconvención, la parte demandada acompaño las siguientes pruebas documentales:
- A los folios 139 al 144 corre copia fotostática simple del acta de asamblea General extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., de fecha 20 de marzo del año 2023, inscrita ante el Registro mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de junio del 2023, bajo el Numero 8, tomo 184-A, expediente 14225, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, dando fe del registro de dicha acta y del nombramiento como presidente de la compañía al ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ.
- A los folios 146 al 155 corre copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A. con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 domiciliada en la Carrera 1 y 2 calle D Galpón Nº 03 Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, dando fe de la constitución de la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A.
- A los folios 157 al 164 corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. y la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A. a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 05 de abril del año 2022, quedando registrado bajo el número 21, tomo 17, folios 68 hasta 73, el cual se valora documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, se le otorga el valor probatorio de un documento público que acredita la existencia del contrato de arrendamiento sobre dos galpones identificados con los números 2 y 3, los cuales forman parte del inmueble construido en estructura metálicas y de concreto paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente de 3000 mts2 de construcción, más de 2000 m2, ubicado en la calle D, entre carreras 1 y 2 de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara, para el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2022 hasta el día 02 de enero del 2024.
- A los folios 166 al 186, corre inserta impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 31 de julio del año 2023, con sus archivos anexos, enviados a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa sobre el nombramiento del nuevo presidente de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, al ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, identificado en autos, y se informó que los subsiguientes pagos de cánones deberán ser depositados en la cuenta de la empresa Nro° 01720502115028002326, Rif. -J-30989077-8 del banco BANCAMIGA a Nombre de IDEA GLOBAL C.A, solicitando la remisión de copia digitalizada del pago al email globalcontabilidad2023@gmail.com, donde también se informó sobre el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el pago del IVA y el pago de servicios públicos a través del condominio, los cuales al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011.
- A los folios 188 al 208 corre inserta impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 08 de agosto del año 2023, con sus archivos anexos, enviados a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa sobre el nombramiento del nuevo presidente de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, al ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, identificado en autos, y se informó que los subsiguientes pagos de cánones deberán ser depositados en la cuenta de la empresa Nro° 01720502115028002326, del banco BANCAMIGA a nombre de IDEA GLOBAL C.A, solicitando la remisión de copia digitalizada del pago al email globalcontabilidad2023@gmail.com, donde también se informó sobre el estado de insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento, el pago del IVA y el pago de servicios públicos a través del condominio, las cuales al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011.
- A los folios 209 al 211 de la pieza I del expediente, corre inserta impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 08 de agosto del año 2023, con sus archivos anexos, enviados a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa sobre la deuda de condominio del mes de julio, las cuales al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011.
-Al folio 212 corre impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 10 de agosto del año 2023, enviada a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa sobre la deuda de cánones de arrendamiento del mes de julio y agosto, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011.
- A los folios 213 al 316, corre inserta impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 22 de agosto del año 2023, enviada a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa sobre la deuda de cánones de arrendamiento del mes de julio y agosto además del condominio, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011. }
- Al folio 215 corre inserta impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 22 de agosto del año 2023, enviada a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa, donde la demandada informa que por razones administrativas y tributarias que los subsiguientes pagos de cánones deberán ser depositados en la cuenta de la empresa Nro° 01720502115028002326, del banco BANCAMIGA a nombre de IDEA GLOBAL C.A, solicitando la remisión de copia digitalizada del pago al email globalcontabilidad2023@gmail.com, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011.
- A los folios 217 al 225 de la pieza I del expediente, corre inserta impresión de correo electrónico; cuyo correo emisor es globalcontabilidad2023@gmail.com, donde consta la notificación de fecha 22 de agosto del año 2023, enviada a los correos electrónicos dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com de la arrendataria, donde se informa sobre el cumplimiento de los deberes del condominio y se envían proformas por deuda de canon de arrendamiento y condominio, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011.
- Al folio 227 corre inserta factura Nº 100008530839.8, de fecha 09/09/2023, emitido por CORPOELEC, por el pago del servicio de energía eléctrica de la totalidad del inmueble ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, del cual hace parte los galpones 2 y 3, objetos del contrato de arrendamiento demandado como resuelto, que demuestra que se pago el servicio de energía eléctrica por la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Al ser este un comprobante de servicio público, reconocida como una documental consistente en TARJA, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es la empresa estatal de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 228 factura Nº 100008530840.1, de fecha 09/09/2023, emitido por CORPOELEC, por el pago del servicio de energía eléctrica de la totalidad del inmueble ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, del cual hace parte los galpones 2 y 3, objetos del contrato de arrendamiento demandado como resuelto, que demuestra que se pago el servicio de energía eléctrica por la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Al ser este un comprobante de servicio público, reconocida como una documental consistente en TARJA, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es la empresa estatal de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 229 corre inserta copia simple de las factura Nº 100008530841.0, de fecha 09/09/2023, emitido por CORPOELEC, por el pago del servicio de energía eléctrica de la totalidad del inmueble ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, del cual hace parte los galpones 2 y 3, objetos del contrato de arrendamiento demandado como resuelto, que demuestra que se pago el servicio de energía eléctrica por la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Al ser este un comprobante de servicio público, reconocida como una documental consistente en TARJA, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es la empresa estatal de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 230 corre inserta copia simple de la factura Nº 100008530842.8, de fecha 09/09/2023, emitido por CORPOELEC, por el pago del servicio de energía eléctrica de la totalidad del inmueble ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, del cual hace parte los galpones 2 y 3, objetos del contrato de arrendamiento demandado como resuelto, que demuestra que se pagó el servicio de energía eléctrica por la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Al ser este un comprobante de servicio público, reconocida como una documental consistente en TARJA, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es la empresa estatal de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 231 corre inserto el aviso de cobro Nº AC-2023-000000265876 de fecha 02/08/2023, por el servicio público de agua potable de HIDROLARA C.A, empresa prestadora de agua potable y recolección de aguas servidas que satisfaga los requerimientos de los clientes, mejorando continuamente los procesos del Estado Lara a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 232 corre inserto el aviso de cobro Nº AC-2023-000000737733 de fecha 02/11/2023, por el servicio público de agua potable de HIDROLARA C.A, empresa prestadora de agua potable y recolección de aguas servidas que satisfaga los requerimientos de los clientes, mejorando continuamente los procesos del Estado Lara a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 233 corre inserto el aviso de cobro Nº AC-2023-000000973711 de fecha 01/11/2023 por el servicio público de agua potable de HIDROLARA C.A, empresa prestadora de agua potable y recolección de aguas servidas que satisfaga los requerimientos de los clientes, mejorando continuamente los procesos del Estado Lara a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 234 corre inserto el aviso de cobro Nº AC-2023-000001209702 de fecha 01/12/2023 por el servicio público de agua potable de HIDROLARA C.A, empresa prestadora de agua potable y recolección de aguas servidas que satisfaga los requerimientos de los clientes, mejorando continuamente los procesos del Estado Lara a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 235 corre inserto el aviso de cobro Nº AC-2024-000000029496 de fecha 02/01/2024 por el servicio público de agua potable de HIDROLARA C.A, empresa prestadora de agua potable y recolección de aguas servidas que satisfaga los requerimientos de los clientes, mejorando continuamente los procesos del Estado Lara a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 236 corre inserto el aviso de cobro Nº AC-2024-000000295554 de fecha 01/02/2024 por el servicio público de agua potable de HIDROLARA C.A, empresa prestadora de agua potable y recolección de aguas servidas que satisfaga los requerimientos de los clientes, mejorando continuamente los procesos del Estado Lara a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. Con respecto a esta probanza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía ya sea pública o privada (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- Al folio 238 al 247 corren insertas copias simples de las facturas de pago de vigilancia segura C.A. Nos. 8.168, 8172, 8202, 8202,8217, 8240, 8245, 8305, 8298, 8314, por concepto de vigilancia diurna y nocturna del mes de los meses de octubre del año 2023 al 21 de mayo de 2024, esta juzgadora al analizar esta probanza determina que la misma es un instrumento privado en copia simple los cuales no pueden ser traídos a los autos, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no los contempla, sólo contempla los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, originales o en copia certificada, por lo que no se le da valor probatorio.
- A los folio 249 al 259 corren insertas copia simple de recibos de cobro emitido por la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A por concepto de condominio por lo que esta Juzgadora observa que dicha documental esta realizada unilateralmente por la parte demandada sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. Por lo que se desecha la documental referida.
- A los folios 274 al 278 corre inserto poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 37, tomo 22, folios 130 al 132, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, demostrando que fue conferido poder por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL a los abogados Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, Pedro Pablo Moncada Berbesi, Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyelber Jose Parra Ayala y Frank Dario Quiroz Zambrano.
ANTES DE ENTRAR A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, SE HACE NECESARIO RESOLVER LA RECONVENCION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada reconviniente interpone la presente reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la reconvención finalizo, sin que lo parte demandante reconvenida de autos hayan comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la reconvención interpuesta.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal de reconvención no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la reconvención ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones tales como sentencia N 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLÍVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil , Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de ...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto... Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que... A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo... Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado... .Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia…”
Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establecen los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, por lo tanto la carga probatoria, se traslada en este caso al reconvenido, quien debe probar en su favor.
Asimismo, sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció lo siguiente:
Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ficta se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n. : 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n. : 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
( ) lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca , es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Cursivas del texto).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así, respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandante reconvenida no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la reconvención; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de reconvención, su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1167 del Código Civil; por tanto, la petición de la parte demandada reconviniente tiene motivo legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandante reconvenida no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que no consta que haya promovido pruebas a la reconvención interpuesta en su contra no probando nada que le favorezca.
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandante reconvenida su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandante reconvenida ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el demandado reconviniente, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA RECONVENCION INTERPUESTA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la demandada reconviniente sociedad mercantil IDEA GLOBAL representada por su presidente el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ. En tal virtud, se le ordena a la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160, la entrega material del galpón objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el número Tres (03), con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts.2) cada uno, para un área total aproximada de Mil doscientos metros cuadrados (1200mts 2), el cual forma parte de un inmueble construido en estructura metálicas y de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente 3000 M2 de construcción, más 2000 de área de servicio que está conformado de garita de vigilancia, estacionamiento de carga y descarga, ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral O 6010 No 13-03-05-U01-0017-0110-020-000-00-000, libre de bienes y de personas a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848. Así se decide.
AHORA BIEN, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA.
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ en contra de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL., representada por su presidente ADAN VIVAS RAMIREZ.
Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento comercial suscrito el día 05/04/2022, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, Folios 68 hasta el 73, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que se le sean reconocidas y posteriormente pagadas las mejoras construidas sobre el galpón número 3 que tenía arrendado, cuyo coste asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 350.000), a su decir.
Ahora bien, la parte demandada, convino en que se suscribió contrato de arrendamiento comercial suscrito el día 05/04/2022, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, Folios 68 hasta el 73, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre los galpones 2 y 3 ubicados en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, pero señaló que actualmente la parte actora solo tiene en arrendamiento el número 3, y rechazó la existencia de mejoras, el derecho a ser cobradas por el arrendatario y la obligación de que tenga que pagarlas.
El artículo 1.167 del Código Civil, a la letra es del tenor siguiente:
“(...) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (...)”.
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En un mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio mediante sentencia RC 000482 de fecha 03 de septiembre del año 2021, en el expediente AA20-C-2018-000270, estableció:
“Ahora bien la figura de la resolución judicial de un contrato está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:
...Omissis...
En tal sentido, el autor José Melich-Orsini indica respecto a la figura de resolución por incumplimiento del contrato, que la misma consiste “…en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso…” (Ver Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Destacados de la Sala).
...Omissis...
Asimismo la mencionada norma sustantiva prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Ahora bien, esta Juzgadora acoge, la doctrina seguida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de la lectura de la norma y del criterio antes señalado, identifica 3 requisitos para la procedencia de la acción, los cuales son:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
Así se pasa a desarrollar si la acción de resolución de contrato propuesta por la parte actora cumple con los requisitos para su procedencia.
1. La existencia de un contrato bilateral: Ambas partes aceptaron el hecho de que suscribieron un contrato de arrendamiento el día 05/04/2022, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, Folios 68 hasta el 73, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que este hecho queda exento de prueba y esta Juzgadora determina que ambas partes suscribieron dicho contrato, por lo que se cumple la bilateralidad del mismo y se cumple el primer requisito.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones: Con respecto a este requisito, observa esta Juzgadora que la parte demandada, cuando contesto la demanda señaló que la parte actora, al momento de interponer su demanda se encontraba incumpliendo las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito, antes referido, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre julio del año 2023 hasta enero del año 2024, tal como consta en las proformas de factura de cobro anexadas al escrito de contestación de demanda y reconvención propuesta, así como adeuda el pago correspondiente al IVA por monto del canon de cada mes que adeuda, siendo este un incumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.
Por lo que esta Juzgadora, procederá a transcribir lo establecido en el contrato de arrendamiento comercial suscrito el día 05/04/2022, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, Folios 68 hasta el 73, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se demanda que sea resuelto:
“TERCERA: En virtud del Convenio Cambiario N°1 de fecha 07/09/2018 de la Derogatoria de la Ley del Régimen Cambiarios y sus llicitos de fecha 02/08/2018, así como del parágrafo Segundo del Articulo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 41 264, mediante la sentencia N° 424 de fecha 16 de octubre de 2019. ambas partes de mutuo y común acuerdo, han estipulado el valor del canon mensual de arrendamiento a tiempo determinado, con un periodo de duración del contrato desde el 02 de enero de 2022 al 31 de enero de 2024 por la cantidad de DIECISEIS COMA SESENTA Y CINCO PETROS (16,65 Petros), equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), que a la fecha según la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central De Venezuela equivalen a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs. 4.412,63) En consecuencia el ARRENDATARIO podrá liberarse de esta obligación pagando a "EL ARRENDADOR", la cantidad antes señalada en la referida moneda extranjera, bien pagando su equivalente en Bolívares soberanos al valor del dólar americano que indique el Banco Central de Venezuela (BCV) o el organismo que haga sus veces para el momento de la fecha de pago En caso de que el Banco Central de Venezuela dejare de emitir la información del valor oficial del dólar, podrá tomarse como referencia cualquier otra entidad pública o privada que emita esta información Parágrafo Único: Ambas partes aceptan y estipulan de mutuo y común acuerdo, que para el caso que se renueve el presente contrato, llegado el vencimiento de su lapso de duración inicial, el canon de arrendamiento y las condiciones podrán ser modificadas por "EL ARRENDADOR" a mutuo acuerdo. Igual situación jurídica podrá suceder en caso de que no se renueve el presente contrato y "EL ARRENDATARIO" pretenda ejercer el derecho de prorroga legal arrendaticia, todo esto de conformidad con lo señalado en los artículos 14 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se fija como fecha de pago del canon de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes, y el “EL ARRENDATARIO" se compromete a entregarlos en dinero efectivo en moneda extranjera o también podrán ser depositados en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, signada con el N° 0102 0446 1600 0045 9910, a nombre de Daniela Vivas Ramírez, antes identificada, correo electrónico: canonesbarquisimeto@gmail.com. En estos casos todos los gastos de cobranza judicial o extrajudicial serán por cuenta exclusiva de "EL ARRENDATARIO" Expresamente se hace constar que el canon de arrendamiento aquí establecido será revisado por las partes al vencimiento del primer año del presente contrato, o cuando las partes así lo consideren conveniente, a fin de su revisión y actualización del canon se arrendamiento de común acuerdo ente las partes a la realidad económica del país; dicho incremento de ser necesario será hasta un veinticinco por ciento (25%) máximo del actual canon de arrendamiento.
....Omissis...
QUINTA: Serán por cuenta de "LA ARRENDADORA", los derechos municipales de la propiedad inmobiliaria y todos los impuestos existentes o que se crearen en el lapso de vigencia del contrato serán por cuenta exclusiva de "EL ARRENDATARIO", EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) o cualquier otro impuesto al consumo, así como también serán de su cuenta, el pago de los servicios públicos de agua, aseo, luz, y del teléfono asignado con el Nro. 0251-2690694. En cualquier circunstancia que se dé por terminado o rescindido el presente contrato, "EL ARRENDATARIO" deberá presentar a "LA ARRENDADORA" la solvencia municipal y de los servicios públicos prestados correspondientes al inmueble objeto de este contrato Completamente al día, siendo requisito imprescindible para el otorgamiento del finiquito establecido en la cláusula de Recepción del inmueble, suscrita por las partes y que pasa a formar parte integrante de este contrato.
...Omissis...
DECIMA: El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, así como las derivadas de la legislación vigente en materia de inquilinato, dará derecho a "LA ARRENDADORA" a resolver de pleno derecho el presente contrato con todas las consecuencias de Ley.”
Del contrato parcialmente transcrito se desprende que existía una obligación de pago de canon de arrendamiento que debía ser pagado por el actor arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como el pago del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), pagos que señala la demandada en su contestación, los cuales no fueron realizados.
Ahora bien, como quedó trabada la litis, esta Juzgadora se encuentra obligada a traer lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Dichos artículos definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En el caso de autos, la parte demandada al señalar que los pagos de siete (07) de cánones de arrendamiento no fueron realizados y que, los pagos del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) no fueron realizados, señalo un hecho negativo, ya que dicha actividad le corresponde a la parte actora de este juicio. Ya que, al señalar IDEA GLOBAL C.A., el incumplimiento de una obligación, es la parte actora, DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., quien debía demostrar que cumplió con dicha obligación, invirtiendo así, la carga de la prueba en esta última. (Vid. Sentencia número 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre del 2011 en el expediente 10-0752, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Junto con la reconvención, la parte demandada acompañó las documentales siguientes consistentes en correos electrónicos, remitidos desde globalcontabilidad2023@gmail.com, correo electrónico que IDEA GLOBAL C.A., señalo como suya dicha, dirigido a DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., a sus direcciones de correo electrónico dimarpadca@gmail.com y contabledmp7@gmail.com. Así, de dichas documentales se desprende que la parte demandada le comunicó por vía telemática a la parte actora los medios por donde podían comunicarse y a donde podían realizar los pagos pactados en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, como se mencionó ut supra al señalar la parte demandada un hecho negativo, como lo es “que la arrendataria no pago siete (07) de cánones de arrendamiento los pagos del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)”, esto supone un hecho negativo que no está sujeto a prueba y que la conducta de la actora, era demostrar que efectivamente sí cumplía con los pagos antes señalados, que como señaló la demandada, estaban previstos en el contrato suscrito demandando su resolución, así como se le fue comunicado la manera en la que podían ser realizados y por donde debían ser comunicados, es por ello que se concluye que dichos pagos no fueron demostrados como realizados.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora concluye que, la parte actora no cumple con el segundo requisito para que proceda la acción resolutoria, pues no quedó demostrado que la parte actora-arrendataria cumpliera con sus obligaciones de pago ni se ofreció a cumplir las mismas.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal: Con respecto a este requisito, en el libelo de demanda, señala la actora que, la arrendadora-demandada, ha incumplido y perjudicado a la actora por obligaciones no resueltas, porque a su decir la parte demandada no le ha pagado los gastos que conllevaron a la construcción de unas mejoras sobre el galpón dado en arrendamiento, ya que a su decir, existía autorización y acuerdo previa para ello.
La parte demandada-arrendadora, al momento de contestar demanda con respecto al hecho invocado por la actora, señaló que no existía un acuerdo que obligará a IDEA GLOBAL C.A., a pagarle dinero alguno por las mejoras realizadas y que de las documentales aportadas al libelo de demanda no se desprendía obligación contractual alguna que lo obligara ni descripción de las mejoras realizadas.
Es por todo lo anterior que esta Juzgadora concluye que, la parte actora, DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., no cumplió con el tercer requisito, el cual consiste en que haya un incumplimiento de una obligación principal por la parte contratante.
Al no cumplirse dos (02) de los tres (03) requisitos concurrentes para que sea procedente que prospere la acción de resolución de contrato, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., en la persona de su presidente PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ en contra de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., representada por su Presidente ADAN VIVAS RAMIREZ. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PARTE DISPOSITIVA
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandante-reconvenida Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 07/03/2003 con expediente N° 14235, con última asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo del año 2023, inscrita ante el Registro mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de junio del 2023, bajo el Numero 8, tomo 184-A, expediente 14225, en la persona de su Presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848 en contra de la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento comercial celebrado en fecha 05 de abril de 2022, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, Folios 68 hasta el 73, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, entre la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A. y la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., ambas ya identificadas.
TERCERO: se le ordena a la sociedad mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160, la entrega material del galpón objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el número Tres (03), con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts.2) cada uno, para un área total aproximada de Mil doscientos metros cuadrados (1200mts 2), el cual forma parte de un inmueble construido en estructura metálicas y de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, de aproximadamente 3000 M2 de construcción, más 2000 de área de servicio que está conformado de garita de vigilancia, estacionamiento de carga y descarga, ubicado en la Calle D, entre carreras números Dos y Tres (02 y 03), de la Zona Industrial III, de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral O 6010 No 13-03-05-U01-0017-0110-020-000-00-000, libre de bienes y de personas a la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29846536-0 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 29. Tomo 84-A de fecha 21 de octubre del 2009, representada por su Presidente la ciudadana PERLA MARINA MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.160 en contra de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 07/03/2003 con expediente N° 14235, con última asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo del año 2023, inscrita ante el Registro mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de junio del 2023, bajo el Numero 8, tomo 184-A, expediente 14225, en la persona de su Presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisorio.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
Exp. N° 10399
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