JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de febrero de 2026.

215° y 166°

En observancia de la medida solicitada en el escrito de fecha 15 de enero de 2026, inserta a los folios (fl. 13 al 15), suscrito por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS Y FRANCISCO JOSE GAMEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.080.015 y V-21.221.638, parte demandante en la presente causa; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”

Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del litigio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSE ALIRIO HEVIA LUNA, sobre bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la carrera 1, vía principal Sabaneta N° 1-116 del Municipio Cárdenas del estado Táchira del CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL “HEVIA LUNA”

PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, plenamente identificado en autos; de un lote de terreno parte de mayor extensión y sus mejoras, el cual le pertenece documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 41, Tomo 24, Fallos 247 al 250, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 14 de agosto del 2008; documento de Contrato de Obra Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 45, Tomo 14, Folios 160, Protocolo de Transcripción del año 2017 de fecha del 04 de abril del 2017; de la Constitución de Condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 30, Tomos 9, Folio 1544, Protocolo de Transcripción del año 2018; de fecha 14 de febrero de 2018, Reforma de Condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 40, Tomos 9, Folio 299, Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 30 de abril de 2024, Reforma de Condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 33, Tomos 13, Folio 239, Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 18 de junio de 2024 y teniendo la última Reforma de Condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 14, Tomos 4, Folio 97, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 28 de Febrero de 2025.-

SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, plenamente identificado en autos; sobre bienes inmuebles del "CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL HEVIA LUNA", se encuentra ubicado en la carrera 1 vía principal de Sabaneta N° 1-116 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Las medidas y linderos de la propiedad quedan actualizados Según Constancia Catastral N.° 20-05-21-01-01,Control Nro. 08123, de fecha 09 de octubre de 2024, son los siguientes: NORTE: con carrera 1 principal (mide 9,00 mts. de ancho), mide dieciocho metros (18,00mts). SUR: con propiedad que son o fueron de Altagracia, Manuel Enrique, Jesús Armando y William Alberto Medina Buenaños, mide veintiocho metros con diecisiete centímetros (28,17 mts), ESTE: con propiedad que son o fueron de Freddy Jovanny García Chacón, mide treinta metros con dieciocho centímetros (30,18 mts). OESTE: con propiedad que son o fueron de Isaac Maccio, mide treinta tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts). Para un total de área de terreno de SETECIENTOS, CINCUENTA METROS CUADRADOS CONSESENTA Y UN CENTÍMETROS (750,61 M2), en el cual se utilizó un área de terreno para construir de D0SCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CONTREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (264,35M2), donde existe un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CONVEINTIDOS CENTÍMETROS (497,22 M2). Donde quedo un área restante de terreno sin construir de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (486,26 M2).

TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, plenamente identificado en autos; sobre los siguientes BIENES INMUEBLES: PLANTA BAJA: En su parte norte que da a la carrera 1 principal se encuentra la entrada de acceso de uso Común al inmueble, una puerta para uso peatonal y un portón metálico, un área de terreno para futura construcción que no forma parte del estacionamiento en su planta baja, en su planta alta se encuentra un depósito y los dos apartamentos para uso de vivienda. La planta baja cuenta con dos entradas de acceso una para uso peatonal y la otra área de vía de acceso de uso común solo para paso vehicular, en estas áreas no se pueden las unidades quedan establecidos de la estacionar vehículos. Las medidas y linderos de siguiente forma:
Local N° 01: Con un área de construcción total de SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y SEIS CUADRADOS (62.86M2), sus medidas v linderos: Norte: con carrera principal (MIDE 9.00MTS de ancho), mide doce metros con setenta centímetros Sur: en parte con local N° 2 y en parte con estacionamiento (área común asignado a los locales 1,2 mide doce metros con sesenta v Cuatro centímetros (12,64m) Este: con entrada y salida del área de circulación para Daso vehicular, mide cuatro metros Con Cuarenta y ocho centímetros (4.48 mts), Oeste: con propiedad que son o fueron de Isaac Maccio, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5;50m), Cuenta con un (1) baño, piso de cemento pulido. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el N° 1.
Local N° 02: con un área de construcción total de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRAD0s (42,53M2), sus medidas y linderos: Norte: con local N.° 01, mide ocho metros con diez centímetros (8,10m). Sur: con el local N.° 03, mide ocho metros con diez centímetros (8,10m). Este: con estacionamiento área común (asignado a los locales 1 y 2), mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25m). Oeste: con propiedad que son o fueron de Isaac Maccio, mide cinco metros con veinticinco centímetros (5, 25m). Cuenta con un (1) baño y piso de cemento pulido. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el N° 2.
Local N° 03: con un área de construcción total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (144,98 M2), sus medidas y linderos: Norte: con local N° 2 y área común de estacionamiento (asignado a los locales 1 y 2), mide trece metros con dieciocho centímetros (13,18m). SUR: en parte con área común de acceso (mide 1,20mts. de ancho) y en parte con propiedad de José Alirio Hevia Luna, mide trece metros con dieciocho centímetros (13,18m). ESTE: con área común de acceso (mide 1,20mts. de ancho), mide once metros (11,00m). OESTE: con propiedad que son o fueron de Isaac Maccio, mide once metros (11,00m). Le corresponde un estacionamiento asignado con el N° 3 y un área de baños. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el N° 3.
AREA DE ESTACIONAMIENTO: cuenta con un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (156,18 M2). Asignados para los locales N° 1,2 Y 3 y para los apartamentos N° 4 y 5. AREA VERDE: con un área de DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (12,81 M2).
PLANTA ALTA: se encuentra distribuido de la siguiente manera: DEPOSITO: con un área de construcción total de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (18,39 M2), sus medidas y linderos son: Norte: con apartamento N° 1, mide cuatro metros (4,00m). SUR: en parte con propiedad que son o fueron de José Alirio Hevia Luna y con escaleras de acceso de uso común, mide cuatro metros (4,00 m). ESTE: con área común (pasillo de acceso), mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60m). OESTE: en parte con propiedad que son o fueron de Isaac Maccio, mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60m), tiene su entrada por el lado sur de las escaleras de acceso de uso común, techo de Acerolit.
APARTAMENTO ASIGNADO COMO N° 02: Actualmente cuenta con un área de construcción de CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (41,20 M2), sus medidas y linderos son: NORTE: con área común (pasillo de acceso), mide ocho metros con doce centímetros (8,12m). SUR: con apartamento N° 1, mide ocho metros con diez centímetros (8,10m) en línea quebrada. ESTE: con área común (pasillo de acceso), mide seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67m). OESTE: con propiedad que son o fueron de Isaac Maccio y con apartamento Nro. 1, mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25 m), consta de una entrada por el lado este y norte de área común, con una habitación, un baño, sala, comedor, cocina con mesón de cerámica, con pisos de cerámica, techo de acerolit, le corresponde un puesto de estacionamiento asignado Nro. 5

CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, plenamente identificado en autos; de los bienes inmuebles que se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 14, Tomos 4, Folio 97, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 28 de Febrero de 2025, así mismo le pertenece Constancia de Catastro Nro. 20-05-21-01-01, Nor. De Control 08123 de fecha 09 de Octubre de 2024. Líbrese oficio.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró oficio N° 059 para el ente público antes mencionado.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario









Exp. Nº 10.438