REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUNICE COROMOTO GONZALEZ DE FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.389, domiciliada de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.206.
PARTE DEMANDADA: NOHELI KATHERINE FAJARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORA OMAIRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2023, este juzgado admitió la demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana EUNICE COROMOTO GONZÁLEZ DE FAJARDO, quien actúa en nombre de los coherederos Eunice Eglee Fajardo González, Helen Alicia Fajardo de Tovar y Víctor David Fajardo González, asistida por el abogado José David Medina López y Juan Carlos Cardozo Araque en contra de la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González. (f. 18 al 19).
En fecha 05 de diciembre de 2023, la ciudadana Eunice Coromoto González de Fajardo, asistida por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados Juan Carlos Cardoza Araque, José David Medina López, y José Ramón Noguera Pulido, (f. 20 al 21)
En fecha 22 de diciembre de 2023, el alguacil informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas (f. 22)
En fecha 17 de enero de 2024, el alguacil informó que fue firmada la boleta de citación por la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González (f. 23 al 24)
En fecha 09 de febrero de 2024, la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, mediante diligencia confierió poder apud acta a la abogada Dora Omaira Sánchez (f. 25 al 26)
En fecha 22 de febrero de 2024, la abogada Dora Omaira Sánchez, presentó escrito de oposición a la partición, constante de 05 folios y 11 folios de anexos y 01 Cd. (f. 27 al 43)
En fecha 06 de marzo de 2024, este juzgado por cuanto se realizó la oposición a la partición se ordenó continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, líbrese boleta de notificación. (f. 44 al 45)
En fecha 08 de abril del 2024, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque. (f.46 al 47)
En fecha 08 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante abogado Juan Carlos Cardozo Araque, mediante diligencia solicita audiencia conciliatoria entre las partes (f. 48)
En fecha 10 de abril de 2024, este juzgado fijó acto conciliatorio entre las partes, líbrese boletas (f.49 al 51)
En fecha 23 de abril de 2024, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación por el apoderado de la parte demandante abogado Juan Carlos Cardozo Araque (f. 52 al 53)
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante abogado Juan Carlos Cardozo Araque, solicitó el abocamiento en la presente causa (f. 54)
En fecha 22 de mayo de 2024, la Juez Provisoria abogada Rosa Castillo, se aboco al conocimiento de la causa (f. 55)
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil informó que llamo vía telefónica a la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González, quedando legalmente notificada (f. 56)
En fecha 03 de octubre de 2024, se llevo a cabo la reunión entre las partes intervinientes en el presente juicio, ordenando suspender la causa por el trascurso de 60 días continuos. (f. 57 al 58)
En fecha 04 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte demandada abogado Dora Omaira Sánchez y el apoderado de la parte demandante abogado Juan Carlos Cardozo de Fajardo, mediante escrito acuerdan suspender la presente causa constante de 01 folio (f. 59)
En fecha 05 de diciembre de 2024, este juzgado acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de 30 días continuos, solicitado por ambas partes (f. 60)
En fecha 10 de febrero de 2025, la apoderada de la parte demandada mediante escrito presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 61 al 68)
En fecha 11 de febrero de 2025, este juzgado acordó agregar el escrito de promoción de pruebas. (f.69)
En fecha 18 de febrero de 2025, este juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderada judicial de parte demandada (f. 70 al 73)
En fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante abogado José Ramón Noguera Pulido, presentó escrito de promoción de pruebas. (f.77 al 78)
En fecha 18 de febrero de 2025, este Juzgado acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 79)
En fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante abogado José Ramón Noguera Pulido, presentó escrito de consignación de poder. (f.80 al 83)
En fecha 20 de marzo de 2025, la apoderada de la parte demandada abogada Dora Omaira Sánchez, mediante escrito solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial (f. 84)
En fecha 21 de marzo de 2025, este juzgado acordó fijar inspección judicial para el quinto día de despacho a las 10: 00 am (f. 85)
En fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de citación por la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González para absolver posiciones juradas. (f. 86 al 87)
En fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de citación a la ciudadana Eunice Coromoto González de Fajardo, para absolver posiciones juradas. (f. 88 al 89)
En fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil informa que hizo entrega del oficio n° 068 librado a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal (f. 90)
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante auto se llevo a cabo acto de posiciones juradas. (f. 91 al 96)
En fecha 02 de abril de 2025, mediante auto se llevo a cabo acto de posiciones juradas. (f. 97 al 99)
En fecha 02 de abril de 2025, mediante auto se difiere la inspección judicial fijada para el día de hoy (f. 100)
En fecha 09 de abril de 2025, mediante auto de este juzgado se ordena las copias certificadas de las posiciones juradas (f. 101)
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto se declara desierto la inspección judicial fijada para el día de hoy (f. 102)
En fecha 21 de abril de 2025, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección judicial (f. 103)
En fecha 07 de julio de 2025, la ciudadana Eunice Coromoto González de Fajardo, asistida por la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, confiere poder apud acta a la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez (f. 104 al 117)
En fecha 08 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandante, mediante escrito solicita acto conciliatorio entre las partes (f. 118)
En fecha 09 de julio de 2025, mediante auto de este juzgado se acuerda fijar acto conciliatorio entre las partes intervinientes, notifíquese (f.119 al 121)
En fecha 10 de julio de 2025, mediante diligencia del alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación a la abogada Beatriz Luna Domínguez (f. 122 al 123)
En fecha 10 julio de 2025, el alguacil informó que llamo vía telefónica a la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González, quedando legalmente notificada (f. 124)
En fecha 15 de julio de 2025, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, donde informan que las partes no llegan a ningún acuerdo (f. 125)
En fecha 15 de octubre de 2025, la apoderada de la parte demandante mediante diligencia consignó copia simple del contrato de arrendamiento constante de 02 folios (f.126 al 127)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 22 de abril del año 1992, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, registrado con el N° 29, tomo 8, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre del año 1992, su conyugue fallecido adquirió un inmueble ubicado en la carrera 13, entre calle 15 y 16, Sector La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el numero cívico 15-40, constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, según Contrato de arrendamiento n° 2642, de fecha 19 de julio de 2011, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, las cuales, después de varias reformas consisten en un estacionamiento con techo zinc con un área de 240 mts2, y una edificación con una área de construcción de 238,86 mts2, distribuidos en: PLANTA BAJA: un local comercial (local 1) con entrada independiente por el lindero de la carrera 13, con un área de 15,75 mts2; una oficina con acceso por el portón que da a la carrera 13, con un área de 14,00mts2, un cuarto de depósito con acceso por el portón que da a la carrera 13, con un área de 5,00 m2, un baño con acceso por el portón que da a la carrera 13, con un área de 5,00 mts2, un local comercial (local 2) con entrada independiente por el lindero de la carrera 13, con un área de 28,44 mts2, y un apartamento con entrada independiente por las escaleras que dan al lindero de la carrera 13, con un área de 91,20 m2, está integrado por: 3 habitaciones, 1 estudio, 1 balcón, 1 cocina, sala- comedor; sobre una superficie total de 815,53m2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: en 61,55 m, con mejoras que son o fueron de Julio Sánchez Caicedo, SUR: en fecha 61,55 m, con mejoras que son o fueron de María E. de Angola; ESTE: en 12,40m, con mejoras que son o fueron de Aura Bustamante de Sánchez; y OESTE: en 13,64m, con la carrera 13, dejando como únicos y universales herederos a quien suscribe, su esposa Eunice Coromoto González de Fajardo, ya identificada, con quien contrajo matrimonio el día 7 de marzo de 1972, en la prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador, del Distrito Federal, y a sus hijos Eunice Eglee Fajardo González, Helen Alicia Fajardo de Tovar, y Víctor David Fajardo González y Noheli Katherine Fajardo González, de estado civil soltera, casada, soltera y casada, en su orden titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.934.806, V- 13.284.033, V- 21.420.888, V- 17646643.
Igualmente, se acompañó acta de defunción N° 008, de fecha 04 de enero de 2015, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José.
Que existe una comunidad forzosa entre ellos, Eunice Coromoto González de Fajardo, esposa del de cujus Víctor Julio Fajardo Rodríguez, que posee el 50% de los derechos y acciones sobre esas mejoras por comunidad de gananciales y sus hijos Eunice Eglee Fajardo González, Helen Alicia Fajardo de Tovar, Víctor David Fajardo González y Noheli Katherine Fajardo González, antes identificados, en torno al único bien que no ha sido objeto de partición, que dejo su difunto conyugue y el cual los convierte en coherederos de una quinta parte (5/5) a cada uno de ellos, sobre el acervo hereditario ya descrito, circunstancia esta que se puede evidenciar en la declaración Sucesoral contenida al expediente N° 2015/0625 y la solvencia de sucesiones signada con el Registro N° 0817 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Fundamento la demanda en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, 770 y 777 del Código Civil.
Por último, demanda a los ciudadanos Eunice Eglee Fajardo González, Helen Alicia Fajardo de Tovar, Víctor David Fajardo González y Noheli Katherine Fajardo González para que convengan o sean condenados por el tribunal en la partición de dicho bien.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN:
Que se opone real y efectivamente a la temeraria acción intentada por la presunta demandante, ciudadana Eunice Coromoto González de Fajardo, quién dice actuar en nombre de los coherederos Eunice Eglee, Helen Alicia, Víctor David Fajardo González, la cual no manifiesta en documento alguno el acuerdo mayoritario como comuneros de la sucesión de su padre, para que fuere intentada la demanda de partición herencia incoada por la parte actora, es decir, si bien es cierto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de presentarse en juicio como actor sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, no menos cierto es, que el artículo 764 del Código Civil, por mandato de ley como norma de orden público, exige el acuerdo de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario, de donde se evidencia la obligatoriedad, de los acuerdos de la mayoría de los comuneros, mediante ejercicio del derecho al voto, y ese acuerdo de los comuneros no es presentado en instrumento alguno en la presente causa, por lo que se opone a la presente demanda de partición con fundamento en la norma de orden público, previsto en el Código Civil en el artículo 764, la cual fue inobservada al intentarse la pretensión de partición de herencia sin el acuerdo mayoritario de los miembros de la comunidad de intereses que representa la sucesión de su difunto padre, donde todos, y cada uno como herederos poseen el mismo número de derechos y acciones.
Que por la flagrante y evidente violación del artículo 764 del Código Civil, norma de orden público que establece la obligatoriedad de los acuerdos de la mayoría de los comuneros, como miembros de una sucesión estableciendo la mencionada norma de que no hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo presentan más de la mitad de los intereses del objeto de la comunidad, como se puede evidenciar, que la presunta demandante no demuestra está actuando de conformidad con el acuerdo obligatorio que expresa la norma jurídica, de donde deviene la falta de cualidad del demandante para intentar la acción por cuanto, la actora no presenta documento alguno, por el cual, los comuneros como miembro de la sucesión hubieren manifestado mediante la mayoría de votos, su voluntad o conformidad con la acción intentada, por la presunta actor.
Señala así que, ningún comunero incluyendo a su persona, fue convocado, aludido, o interpelado para que mediante al derecho al voto, emitiera opinión alguna sobre el acuerdo, para intentar la pretensión propuesta por la parte actora. Que en conclusión, no hubo acuerdo alguno, no emitió su derecho al voto, como miembro de la sucesión de Víctor Julio Fajardo Rodríguez, de su difunto padre, de donde deviene la falta de cualidad de la accionante para demandar, en nombre de los demás miembros de la sucesión de herederos, a la que pertenece.
Igualmente, se opone a la partición dado al hecho circunstanciado que en ningún momento fue convocada, ni manifestó, ratificó acuerdo alguno en la acción que hoy está demandando, no se evidencia que la presunta actora, actuando en nombre de los demás comuneros, previo el acuerdo mayoritario dado por cualquier medio de prueba, que se pueda considerar la existencia del acuerdo mayoritario de los miembros de la sucesión.
Que no es presentado en el libelo de la demanda de partición de herencia, que sus hermanos hubieren manifestado mediante el derecho al voto, su acuerdo para que la supuesta demandante intentara tal acción, lo que produce un gravamen irreparable, dado lo insuficiente de la cuantía establecida en la acción, la cual desde ya impugna conforme al artículo 38 de la ley adjetiva.
Que esa acción evidencia y demuestra, la violación de presuntos procesales, fundamentales para la procedencia de la acción, por lo que la misma debe ser desechada, a la luz del derecho con el respectivo pronunciamiento de ley.
Que se opone a todo evento a la demanda de partición, acción incoada por la parte actora, por el hecho circunstanciado de no haberse protocolizado debidamente las mejoras y bienhechurías actuales del inmueble, objeto del presente litigio, es decir, la pretensión de la actora, no obedece a la realidad de los hechos, ni está conforme a derecho al no constar las reformas, construcciones de locales comerciales, bienhechurías con lo que cuenta el inmueble, de este litigio en el respectivo registro inmobiliario.
Que la presunta demandante fundamentó su temeraria acción con base al documento de adquisición del inmueble comprado por su difunto padre, igualmente agregó el legajo de documentos, que se encuentran agregados al escrito de demanda de partición de herencia, representados por las planillas de declaración de herencia, liquidadas por ante el organismo competente del estado (SENIAT), con el certificado de solvencia, lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son impugnados en ese acto de oposición a la demanda, esas documentales rielan a los folios, 05, 06, 11 al 07, demuestran fehacientemente la inobservancia, de la debida protocolización de las reformas, mejoras, construcciones, y edificaciones, las cuales no han sido debidamente registradas, es decir, no protocolizadas ante el registro inmobiliario competente.
Que la presunta demandante incurre en la mala fe al demandar la partición de herencia, no habiendo cumplido con el debido registro por ante la oficina inmobiliaria competente de las mejoras, bienhechurías, es decir, de las edificaciones, posteriores a la compra realizada por el causante, las cuales existen real y efectivamente, tal y como se evidencia de los instrumentos que se anexan, los cuales reposan en los archivos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el departamento de catastro.
Que se hace necesario traer a colación, ante su competente autoridad lo relativo al contrato de arrendamiento N° 2462 de fecha 11 de julio de 2011, el cual se trae a colación por el hecho cierto de que esta total y completamente vencido, es decir, no cumple con los requisitos que exige la ley para su vigencia, este instrumento se encuentra archivado en el organismo competente de la Alcaldía de San Cristóbal, lo que significa que la causa, se demanda una partición de herencia donde los documentos fundamentales adolecen de los requisitos que exigen la ley para su valor y vigencia, razón por la cual se opone a la pretensión de la actora.
Además, señala que alega la parte actora, que posee el 50% y que le corresponde según sus dichos una 5/5 parte del inmueble cuya partición demanda pero es necesario acotar, por un parte no está determinado ese 50%, por otra parte, por cuanto no ha habido el acuerdo de los comuneros, es decir, no existe el acuerdo de todos los miembros que conforman la sucesión de Víctor Julio Fajardo Rodríguez, para intentar la acción de partición de herencia, lo cual se prueba fehacientemente de las pruebas alegadas, en la presente acción.
Que se opone a la partición de herencia planteada, por el hecho circunstanciado, que las bienhechurías, y mejoras actuales, no están debidamente protocolizadas, por ante el registro inmobiliario competente, lo que evidencia la mala fe de la presunta demandante, a no traer a colación, lo realmente existente en relación a la construcción, obras actuales, o mejoras, que se demuestra con el documento, que intenta la acción constituido por el documento marcado con la letra A, que se impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que ratifica las mejoras para ese momento del inmueble, el cual fue comprado por su fallecido padre, por documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 1.991, bajo el N° 88, tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados, por esa notaria en el año 1991, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito san Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando registrada con el N° 29 tomo 8, protocolo 1, correspondiente al 2do, trimestre del año 1.992, el cual ha sido objeto, de varias reformas, construcciones, mejoras, las cuales no están insiste debidamente protocolizadas, consecuencialmente no pueden ser objeto de partición, por ir en detrimento de los intereses de la comunidad de coherederos, de la que hoy es miembro.
Que se trae a colación el hecho circunstanciado, por el cual el bien adquirido como patrimonio hereditario, al fallecimiento de su causante, debe decir, que en ningún momento ha sido llamado, a formar parte de los acuerdos que refiere el artículo 764 de la ley sustantiva, nunca han votado ni en las ventas anteriores, ni de la venta que se pretende hacer, del bien inmueble del litigio, por lo que debe informar al tribunal que la ciudadana demandante madre de la aquí demandada solo se limita a ordenarle que debe asistir a suscribir, la venta que ella misma negocia de un bien, de la comunidad y el día que debe asistir al lugar destinado para materializar la venta, lo cual considera injusto e ilegal.
Señala que la ciudadana actora, le notificó que ya tiene vendido el inmueble, que debía firmar un preacuerdo con el comprador, el cual desconoce, le dijo que lo tenía vendido en la cantidad CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (42.000$), a lo cual le manifestó que no estaba de acuerdo, con el precio, por ser irrisorio, no es justo, ni consonó con los precios del mercado, a lo que ha recibido por respuesta que esa es su decisión.
Que en virtud, de ese planteamiento, desconsiderado, oportunista y desmentido, que atenta contra el interés de la comunidad, le ha manifestado su intensión de adquirir, amistosamente la parte que le corresponde en derechos y acciones, en mejoras y bienhechurías, cónsonas con el porcentaje que posee en la sucesión dada la condición de ser madre de dos niños, los cuales dependen de ella para su evolución integral.
Que como miembro de la sucesión de su padre Víctor Julio Fajardo Rodríguez, nunca ha sido convocada para manifestar su acuerdo, o desacuerdo en las decisiones que ha tomado su madre, con respecto a la sucesión solo es llamada cuando se debe realizar cualquier pago de los servicios públicos, o impuestos que se deben pagar en relación a la sucesión.
Que trae a colación el hecho cierto de que sus hermanos y su persona, así como su madre, miembros todos de la sucesión de Víctor Julio Fajardo Rodríguez, nunca se han reunido para acordar cualquier situación relativa a la administración y disfrute de la cosa común, mediante el voto, para lograr algún acuerdo que permitan resolver los intereses de la sucesión, nunca su madre ha rendido cuentas, por haber asumido unilateralmente las riendas de gestión de la sucesión solo le participo de que requería, de su firma para la venta del bien, que ha sido especificado en la planilla de la declaración de herencia, debiéndome de atener a las consecuencias si no le obedecía.
Que sus hermanos, miembros al igual que su persona no han suscrito acuerdo alguno para determinar los intereses de la sucesión, por lo que se opone a la demanda de partición conforme al referido artículo. Que nunca la demandante ha rendido cuentas a la sucesión de Víctor Julio Fajardo su padre, por los bienes adquiridos por herencia, es decir, desde su fallecimiento ocurrido el 03 de enero de 2015, lo que significa que han trascurrido más de 9 años, en los cuales la continuadora jurídica, de la comunidad, ha vendido otros bienes, para lo cual solo ha sido llamada, para firmar, con la amenaza que debe atender la petición, porque ella es mayoría, lo cual no es cierto, en su criterio errado la actora por su condición de madre, la manipula inclinándose a su decisión.
Que su madre como miembro de la sucesión Víctor Julio Fajardo Rodríguez, posee su porcentaje en igualdad de condiciones a todos los comuneros. Que su madre al intentar vender el inmueble por un precio irrisorio, lo cual incluso perjudica sus derechos y acciones de la comunidad, por el hecho de haberla contrariado al manifestarle que no era un precio justo la venta que tiene pautadas, decide demandar la partición de herencia, que no produce gastos innecesarios, que van en detrimento de su patrimonio, pues la obliga a gastos y costas procesales que patrimonialmente perjudican los intereses de la sucesión. Que su madre siempre a considerado que es ella que debe gestionar, por el hecho del vínculo existente, siempre debe aceptar sus órdenes, casi que de manera dogmática, pero es el caso que considera que su pretensión intención actual, es desmesurada al demandar por el hecho de manifestarle la inconformidad con la venta que tiene pautada.
Que ella siempre ha respetado las decisiones de su progenitora, ha sido leal a sus decisiones, pero su pretensión de vender afecta radicalmente los interés de la sucesión, en una oportunidad le dijo que le iba a vender ese inmueble, como lo había hecho en la anterior oportunidad, manifestándole un precio irrisorio a lo cual le replicó que es ese precio afectaba notablemente en detrimento de la sucesión, a lo cual hizo caso omiso, insistiéndole que debía firma la venta de ese inmueble, en la cual no estuvo de acuerdo.
Que insiste y considera su madre, que debe aceptar la venta propuesta por la obediencia y respeto que le debe, al igual que debe recibir lo que ella a su criterio pueda darle, pues tiene aceptar la voluntad, y no contrariar sus decisiones, con ocasión del vínculo y respeto por su condición de madre. Que su madre con su propuesta de venta, no tota en cuenta el valor real del inmueble, al igual que nunca ha rendido cuentas, al punto que solo ella es quien disfruta de lo beneficios del inmueble como tal, los locales comerciales, el galpón denominado taller y el apartamento.
Que siempre aceptado la voluntad de su madre, en pro de su bienestar, pero con respecto al bien cuya partición se demanda, sin tomar en cuenta su valor real, ni haber entregado cuentas, de su rendimiento inmobiliario, ya que existen locales comerciales los cuales han sido objeto de arrendamiento comercial, por el cual la continuadora jurídica no ha rendido cuentas. Que en virtud de lo alegado en esa oposición que hace a la demanda de partición de herencia propuesta por la demandante, supuestamente en nombre de sus otros hermanos se opone, con fundamento en lo opuesto, consecuencialmente se opone, real y efectivamente.
Que impugna y se opone al valor de la estimación de la demanda por considerarla insuficiente conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor estimado no se corresponde con la cuota parte contenido en la demanda no corresponde a la realidad de los hechos, pues no es cónsona con el valor del inmueble, aun toando en cuenta que media un contrato de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por ser un terreno ejido. Que no existe el hecho de haber procedido conforme a derecho en relación al debido registro o protocolización de las mejoras existentes en la realidad, pues no consta en la presente causa ese hecho.
Que tampoco consta la confrontación cierta y real del estado real del contrato de arrendamiento cuya propiedad pertenece al estado venezolano, representado en esa oportunidad por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, aunado al hecho que la demandante no contó con el acuerdo de voluntades de su persona, ni de los demás herederos, de donde se infiere, que no se demuestra en la pretendida acción tenga fundamento jurídico que la pueda sustentarlo, por lo que se opone a la pretendida demanda de partición de herencia por no poseer asidero jurídico alguno.
Que a efectos de comprobar las alegaciones invocadas, ratifica y acoja al escrito instrumentos anexados en virtud de la comunidad de la prueba, invocando el derecho de adherirse a las pruebas presentadas por la contraparte, por ser útiles, necesarias y pertinentes, igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la presente oposición, las pruebas que son útiles, necesarias y pertinentes, indicando el lugar donde reposan dichos instrumentos. Que se opone a la partición de herencia en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, impugna el documento que riela marcado “A”, y “D”. Que se opone a que se deba partir el bien inmueble, por cuanto no se corresponde con la realidad, ya que existen la violación flagrante de normas de orden público, incumplimiento de procedimientos pautados en la Ley. Que por cuanto la demandante nunca rindió cuentas de ese patrimonio, a pesar de consentir las transacciones mercantiles, alquiler de los locales comerciales que la demandante recibió, y nunca entregó el debido porcentaje, correspondiente a la cuota que le correspondía como cohedera parte que le corresponde en pleno derecho, por el bien que se pretende partir.
Que la presunta demandante, le ha dado el destino que ha querido a los bienes dejados a la muerte de su padre y nunca dio cuentas de los frutos de las ganancias provenientes del alquiler de los locales comercial que está compuesto el bien inmueble objeto del litigio.
Que la demandante no cumplió con lo establecido en la ley para proceder a demandar la partición, como se evidencia de las pruebas aportadas en los anexos. Que con todas las pruebas presentadas y las que presentará será demostrado que a la demandante no le asiste el derecho de haber demandado en nombre de los demás coherederos. Solicita que la oposición sea declarada con lugar.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LAS COPIAS PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugno el documento presentado con el libelo de la demanda marcado “A”, referente al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, corriente al folio 05. Asimismo, impugnó el documento marcada con la letra “D”, referente al certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante Víctor Julio Fajardo Rodríguez, realizada en fecha 29 de septiembre de 2016.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefier.

De la norma trascrita se infiere que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido podrán producirse en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes. Asimismo, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, en la contestación a la demanda si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Igualmente, si la parte que quiere servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de marzo de 2023, estableció:
Asimismo, la Sala estima que la sentencia dictada el 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que respecto de la consignación de la copia certificada del documento fundamental impugnado (contrato de arrendamiento) en el lapso de promoción de pruebas, sostuvo en su sentencia que “(…) a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer dicho documento deberá promover la prueba de cotejo, es decir, no se trata de una simple consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento, tal como fue presentado en el presente caso en el escrito de promoción de pruebas (…), ignorando el contenido del último aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado y negrillas de la Sala).

Respecto del contenido del último aparte del artículo supra citado, esta Sala en su fallo N° 951 del 28 de junio de 2012, que resolvió una situación similar al presente caso, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la falta de respuesta a la impugnación de la copia simple que fue consignada con la demanda, cuestión que el demandante objetó respecto de la sentencia de primer grado de conocimiento en sus informes ante la alzada y que, como ya se dijo no fueron reseñados en la sentencia objeto de amparo; sin embargo, la Sala considera que si bien el juez estaba obligado a responder a esa impugnación, esa omisión del juez no infringió los derechos constitucionales de la parte actora pues, de acuerdo con último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la que sea objeto la fotocopia del documento público o privado reconocido no ‘…obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…’, lo que implica, en criterio de esta Sala, que la impugnación de la fotocopia, pierde su objeto con la consignación de la copia certificada, pues se tendría certeza del contenido del documento original, el que pasó a formar parte del elenco probatorio al no haber sido objetado por la arrendataria” (Destacado y negrillas de la Sala).

Asimismo, se hace necesario mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de octubre de 2025, mediante la cual expresó:
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:
…Omissis…
j) en los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;
h) en la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 824). (Destacados de la Sala).
Dicha postura ha sido compartida por esta Sala en sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco, contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros, al señalar que “…sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual…”, por lo que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, asimismo se destacó que “…la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida...”.
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se puede observar que la parte actora efectivamente consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de partición en la presente causa, tal como consta al folio 05, el cual fue impugnado por la parte demandada dentro del lapso de contestación a la demanda en el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2024, corriente al folio 27.
Así las cosas, se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante, una vez que fue impugna la copia consignada del documento registrado de propiedad del inmueble junto con el libelo de la demanda, tenía el deber de presentar una copia certificada de dicho documento para hacerse servir del mismo en el juicio, tal como lo establece expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber quedado desechado del proceso el referido documento, siendo el documento fundamental de la demanda y por cuanto es un juicio de partición donde obligatoriamente debe existir el documento fundamental de la pretensión y por cuanto quedó dicho documento desechado del proceso, conforme a la norma trascrita y a los criterios jurisprudenciales, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide. Notifíquese a las partes.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Exp. N° 10.078