JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2026, presentado por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.349, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual alega la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado por el mencionado abogado se desprende que opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al realizar un estudio del escrito, los alegatos mediante los cuales fundamenta sus dichos, no concuerdan con la cuestión previa antes mencionada, correspondiente con la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ahora bien, esta administradora de justicia no puede pasar por alto lo alegado por la parte demandada en relación al auto de admisión, en tal virtud es necesario tomar en cuenta las siguientes actuaciones que forman parte del expediente:
En fecha 25 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior Cuarto en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO (identificado en autos) y la sociedad mercantil CABLE NORTE C.A. (identificada en autos), contra la decisión dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el tribunal a quo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual ordene la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 108 y siguientes y los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y otorgue a la demandada sociedad mercantil CABLE NORTE C.A. (identificada en autos), el respectivo término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULA todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y se anula todo lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares anexo a la demanda principal.
QUINTO: De conformidad con los artículos 108 y siguientes y el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se ordena al Tribunal a quo que disponga la notificación de la Procuraduría General de la República sobre las medidas cautelares antes de decretarlas.”
De la sentencia anterior se desprende que se anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión, inclusive dicho auto, en tal virtud el Tribunal a quo, debía dictar un nuevo auto de admisión a los fines de darle inicio al procedimiento, sin embargo, se desprende del folio 2 de la pieza II, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, se limitó a citar nuevamente a las partes y a notificar mediante oficio al Procurador General de la República.
En relación a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, se puede observar de las actas que el Tribunal a quo, se limitó a subsanar el error cometido en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2023, cuando lo correcto era dictar un nuevo auto de admisión, faltando el pronunciamiento expreso sobre la admisión de la demanda.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es nuestra responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, no admitió nuevamente la demanda, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y generando un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, se hace inoficioso otorgar nuevamente el término de distancia, en tal virtud, se debe otorgar veinte (20) días de despacho para que la parte demandada de contestación, contados a partir de la presente desición. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se hace inoficiosa la notificación del Procurador General de la Republica en virtud de que mediante oficio N° 28-2025 de fecha 24 de enero de 2025, se encuentra informado sobre la existencia de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda. En consecuencia, se deja incólume la citación de la parte demanda y la notificación al Procurador General de la República por encontrarse a derecho.
SEGUNDO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto las partes se encuentran a derecho, se le concede a la parte demandada veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente decisión, a fin de que conteste la anterior demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó siendo las 1:30 p.m., y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21163/2025.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21163/2025 en el cual los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVÁN demandan al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y a la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 9 de febrero de 2026.
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