REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTES PRINCIPAL: 21132/2025.
EXPEDIENTES ACUMULADO: 21131/2025.
PARTE ACTORA: El ciudadano ANDRÉS AVELINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.868, domiciliado en la Urbanización Villa Olimpica, calle 8, casa N° 6, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.756. (Fs. 49)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ILBA YAMILE CHÁVEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V- 5.682.736, domiciliada en Altos de Paramillo, III Etapa, N° 16-M-16, Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHNNATHAN JESÚS QUINTERO RENDÓN y ALEXANDRA MARÍA QUINTERO SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.812 y 264.813. (F. 77)
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
1.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO MONSALVE NIÑO, asistido por la abogada NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUÁREZ, contra la ciudadana ILBA YAMILE CHÁVEZ GARCÍA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Presentada para su distribución en fecha 11 de marzo de 2025. (Riela del folio 1 al 4 y sus recaudos del folio 5 al 46).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes, más un día (1) de término de distancia, contestara la demanda, con la advertencia de que en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (F. 48)
En fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño, otorgó poder Apud Acta a la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez. (F. 49)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 51)
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, la Jueza Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 52)
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto la comisión para la citación a los fines de que sea practicada con el Alguacil de este Tribunal. (F. 53)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se dejó sin efecto la comisión acordada en al auto de admisión y se dispuso que la citación fuese practicada por el Alguacil de este Tribunal. (F. 54)
Del folio 55 al 58, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se acordó la citación telemática de la parte demandada, a través de su número de WhatsApp 0414-0828111. (F. 59)
Al folio 60 riela citación de la parte demandada, realizada mediante la red social WhatsApp por el Alguacil Temporal en fecha 26 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, declaró procedente la acumulación solicitada por la abogada Nerida Coromoto Castillo de Suárez, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el proceso en el expediente N° 21131 a los fines de la acumulación en el expediente N° 21132. (F. 61-62)
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025, la parte demandada contestó e hizo oposición a la demanda. (F. 63-62, anexos del F. 65-76)
En fecha 18 de junio de 2025, la ciudadana Ilba Yamile Chávez García, otorgó poder Apud Acta a los abogados Johnnathan Jesús Quintero Rendón y Alexandra María Quintero Sayago. (F. 77)
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se acordó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (F. 78-79)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 80-81)
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 82-84, anexos F. 85-93)
Por autos de fecha 22 de julio de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 94)
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas de la contraparte. (F. 95)
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se negó por extemporánea la oposición realizada por la parte actora. Y se de admitieron las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora para las posiciones juradas. (F. 96)
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Vuelto de folio 96)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, la parte actora solicitó un acto conciliatorio. (F. 97)
Al folio 98, riela citación de la parte demandada a los fines de que se efectúen las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, se fijó día y hora, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado. (F. 99)
En fecha 07 de agosto de 2025, se declaró concluido el acto conciliatorio por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo. (F. 100)
Del folio 101 al 102, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 103)
En fecha 15 de octubre de 2025, se formó cuaderno de medidas. (F. 104)
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (F. 105-106, anexos F. 107-108)
2.- ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ACUMULADO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana ILBA YAMILE CHÁVEZ GARCÍA, asistida por los abogados Alexandra María Quintero Sayago y Jhonnathan Jesús Quintero Rendón, en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO MONSALVE NIÑO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (fs. 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 32).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes contestara la demanda, con la advertencia de que en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, la parte actora solicitó se sustituya la medida de secuestro, por una medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 35)
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana Ilba Yamile Chávez García, otorgó poder Apud Acta a los abogados Johnnathan Jesús Quintero Rendón y Alexandra María Quintero Sayago. (F. 36)
Del folio 37 al 38, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Suplente. (F. 39)
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 40)
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se fijó día y hora a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado. (F. 41)
En fecha 28 de abril de 2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio con ambas partes, donde solicitaron que se continué con la causa por cuanto no llegaron a un acuerdo. (F. 42)
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la parte demandada solicitó se libre nueva compulsa por cuanto faltaba un folio en la que fue entregada. (F. 43, anexos F. 44-51)
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 52-55 anexos, F. 56-88)
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño, otorgó poder Apud Acta a la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez. (F. 89)
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 90)
Del folio 91 al 92, riela copia certificada de auto de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual se acumuló el presente expediente al expediente N° 21132.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2026, se ordenó corregir la foliatura que se encontraba errada. (F. 93)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte accionante que en fecha 9 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana Ilba Yamile Chávez de Monsalve, y se divorciaron ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante solicitud N° 1589-24 de fecha 02 de enero de 2025. Describió los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de la siguiente forma:
1) Un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en la calle 6 Urbanización Altos de Paramillo, I Etapa, Nº 16-M-16. Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (143,75 M²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, de conformidad con la Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Nº Catastral: 20-05-14-160-16. NORTE: Con calle 6, mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5.75 M); SUR: Con propiedades 17-M-16, mide VEINTICINCO METROS (25.00 M); ESTE: Con propiedades 33-M-16, mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5.75 M): OESTE: Con propiedades 15-M-16, mide VEINTICINCO METROS (25,00 M). Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, actualmente municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N° 3. Tomo 20, Folios 13 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Sobre el mencionado inmueble, nosotros, Andrés Avelino Monsalve Niño e llba Yamile Chavez de Monsalve, constituimos una hipoteca convencional de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 27, folios 139 al 144, protocolo primero, cuarto trimestre, del mismo año. La obligación contraída, fue cancelada en su totalidad, quedando pendiente la liberación de la hipoteca ante el registro correspondiente.
2) Un vehículo con las siguientes características: Placa: SBJ43B, Marca: Renault, Modelo: LOGAN; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510511; Serial Motor: F710UC12053; Clase: Automóvil: Año: 2008; Color: Gris; Tipo SEDAN: Uso: Particular.
3) Un vehículo con las siguientes características: Placa: GDG80P; Serial N.I.V: 8Y4GL58K171511861; Serial Carrocería: BY4GL58K171511861: Serial Motor: 6 CIL: Marca: JEEP: Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2007; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon: Uso: particular; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 32767155, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2013.
4) Doce mil (12.000) acciones de un total de cuarenta mil acciones (40.000) correspondiente a la Sociedad Mercantil Distrial C.A, RIF. J-30851942-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 28. Tomo 18-A, de fecha 17 de septiembre de 2001. Las acciones mencionadas constan en Acta de Asamblea General, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 17, Tomo: 20-A RM I. de fecha 12 de marzo de 2015.
5) Dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, por su frente este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho por su frente Oeste, que miden cada una 2,30 metros por 1,05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el Jardín San Sebastián y se encuentran señaladas con el código J6-20 y J7-20, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: Por el Norte: con la parcela J7-20. por el SUR: Con la parcela J5-20; por el ESTE: Con la parcela J6-19 y Oeste: Con la parcela J6-21. SEGUNDA PARCELA: Por el NORTE: Con la parcela 18-20, por el SUR: Con la parcela J6-20, por el ESTE: Con la parcela J7-19 y OESTE: Con la parcela J7-21. La propiedad anteriormente descrita fue adquirida según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Inscrito bajo el N° 2010.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3767, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.105. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3768 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 11 de enero de 2010.
Alega igualmente que por cuanto no fue posible realizar una partición amistosa de la comunidad conyugal es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana Ilba Yamile Chávez de Monsalve, para que convenga en la partición o dividir los bienes de la comunidad conyugal en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge o en su defecto el Tribunal así lo declare.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Se opuso a la partición por cuanto se omitió un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual consiste en un galpón, ubicado en la Carrera 2, Nro. 6-10/A, Riberas del Torbes, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Inscrito en el Registro Público de Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el Número 2015.2654, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13223, y corresponde al libro de Folio Real del año 2015. Posee una Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de Fecha 26-02-2015. Su área de terreno es de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (556,9 M2), y un área de construcción de quinientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (539,91 Mts2). Su número catastral es 20.05.016.18.01-A. Sus linderos y medidas son: Norte: Con propiedad de Cerámicas Terepaima S.A. CERTESA, mide Cincuenta y Un Metros con Setenta y Cinco Centímetros (51,75 Mts2); Sur: Con Calle 8, mide Cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2); Este: Propiedad de Cerámicas Terepaima S.A., CERTESA, mide Once Metros con Veinticinco centímetros (11,25 Mts2); y Oeste: Con Carrera 2 Riberas del Torbes, mide Once Metros con Veinticinco centímetros (11,25 Mts2).
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
- Del folio 56 al 58 del expediente N° 21131, riela copia simple de Acta de matrimonio N° 306, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 09 de diciembre de 1983, los ciudadanos Andrés Avelino Monsalve Niño e Ilba Yamile Sánchez García contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, del entonces Distrito San Cristóbal, estado Táchira.
- Del folio 59 al 62 del expediente N° 21131, riela copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de el se desprende que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Andrés Avelino Monsalve Niño e Ilba Yamile Sánchez García, culmino mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2025.
- Del folio 63 al 68 del expediente N° 21131, riela copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 6 Urbanización Altos de Paramillo, III Etapa, N° 16-M-16. Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira. El mencionado inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, actualmente municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 20, Folios 13 al 23, Protocolo Primero, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la adquisición de dicho inmueble fue realizada durante la unión conyugal.
- Del folio 69 al 72 del expediente N° 21131, riela copia simple de documento de hipoteca correspondiente al inmueble ubicado en la calle 6 Urbanización Altos de Paramillo, III Etapa, N° 16-M-16. Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que sobre el mencionado inmueble, los ciudadanos Andrés Avelino Monsalve Niño e liba Yamile Chávez de Monsalve, constituyeron una hipoteca convencional de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 27, folios 139 al 144, protocolo primero.
- Al folio 79 del expediente N° 21131, riela copia simple del Certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características: Placa: SBJ43B, Marca: Renault, Modelo: LOGAN: Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510511; Serial Motor: F710UC12053; Clase: Automóvil: Año: 2008; Color: Gris: Tipo SEDAN; Uso: Particular, Certificado del Registro del Vehículo: 8Y4GL58K17151861-2-1, de fecha 21 de octubre de 2013, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la adquisición de dicho bien fue realizada durante la unión conyugal.
- Al folio 78 del expediente N° 21131, riela copia simple del certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características: Placa: GDG80P; Serial N.I.V.: 8Y4GL58K171511861; Serial Carrocería: 8Y4GL58K171511861; Serial Motor: 6 CIL; Marca: JEEP: Modelo: CHEROKEE LIMITE: Año: 2007; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Uso: particular: según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 32767155, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2013, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la adquisición de dicho bien fue realizada durante la unión conyugal.
- Del folio 80 al 81 del expediente N° 21131, riela copia simple del documento de propiedad de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, por su frente este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Inscrito bajo el N° 2010.104, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 440.18.8.3.3767, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.105. Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3768 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 11 de enero de 2010, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la adquisición de dicho bien fue realizada durante la unión conyugal.
- Al folio 88 del expediente N° 21131, riela copia simple de constancia emitida por la empresa Inversiones la Concordia C.A., de la cual se desprende que la parcela J6-020 fue ocupada por la de cujus Petronila García de Chávez, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 76, 77 y 82 del expediente N° 21131, rielan documentos varios consistentes en carta de inactividad económica del SENIAT, acta de cese de actividades económicas emitido por la alcaldía del municipio Cárdenas, recibos de pago de impuestos de la empresa a la Alcaldía del municipio Cárdenas, instrumentos a los que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 27 al 35 del expediente N° 31132, riela copia simple del acta constitutiva de la compañía denominada “DISTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA” y del folio 36 al 44 del expediente 21132, riela copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distrial C.A.”, realizada en fecha 30 de marzo de 2012, el cual fue presentado por ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2015, instrumentos a los que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño, con autorización de su esposa para el momento la ciudadana Ilba Yamile Chávez de Monsalve, vendió una cantidad de acciones de las cuales paso a corresponderle DOCE MIL (12.000) acciones.
- Del folio 85 al 93, del expediente N° 31132, copia simple de documento de propiedad de un galpón adquirido por la empresa DISTRIAL C.A, RIF. J-30851942-1, ubicado en la carrera 2 N° 6-10/A, Riberas del Torbes, jurisdicción del municipio Cárdenas del estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Belio del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13223 y correspondiente al libro del Folio, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el galpón antes mencionado fue adquirido por la Sociedad Mercantil “Distrial C.A.”, a través de su Vicepresidente, ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
- Copia simple de Acta de matrimonio N° 306.
- Sentencia de divorcio de fecha 21 de enero de 2025.
- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Tercera Etapa, Sector Palo Gordo.
- Certificado de Registro de Vehículo Correspondiente a una camioneta tipo sport Wagon, Año 2007, Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Placa GDG80P.
- Certificado de Registro de Vehículo Correspondiente a un automóvil, tipo sedan, Año 2008, Color Gris, Marca Renault, Modelo Logan/Sin E2, Placa SBJ43B.
- Documento de propiedad de dos parcelas de terreno en el cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, señaladas con el Código J6-20 y J7-20.
Dichas documentales fueron valoradas en el punto anterior, por tal motivo se hace inoficioso valorarlas nuevamente.
- Del folio 18 al 20 del expediente N° 21131, riela documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N° 28, Tomo 265, de los libros de autenticaciones, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que en la mencionada fecha el ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño, dio en venta DOCE MIL (12.000) acciones de la sociedad mercantil “Distrial C.A.” al ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes.
2) Posiciones Juradas:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal, sin embargo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En tal virtud observa que este Tribunal que por cuanto en atención al artículo anterior y en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil, el cual establece que están sometidos a la formalidad del registro los actos traslativos de propiedad, esta juzgadora debe desechar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, debido a que las posiciones juradas son realizadas sobre hechos, sin embargo, la propiedad es un estado jurídico que nace de un contrato solemne que debe ser protocolizado ante el respectivo Registro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en la calle 6 Urbanización Altos de Paramillo, I Etapa, Nº 16-M-16. Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (143,75 M²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, de conformidad con la Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Nº Catastral: 20-05-14-160-16. NORTE: Con calle 6, mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5.75 M); SUR: Con propiedades 17-M-16, mide VEINTICINCO METROS (25.00 M); ESTE: Con propiedades 33-M-16, mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5.75 M): OESTE: Con propiedades 15-M-16, mide VEINTICINCO METROS (25,00 M). Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, actualmente municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N° 3. Tomo 20, Folios 13 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 27, folios 139 al 144, protocolo primero, cuarto trimestre, del mismo año.
2) Un vehículo con las siguientes características: Placa: SBJ43B, Marca: Renault, Modelo: LOGAN; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510511; Serial Motor: F710UC12053; Clase: Automóvil: Año: 2008; Color: Gris; Tipo SEDAN: Uso: Particular, según consta de Certificado Registro de Vehículo 9SFBLSRAHB8M510511-1-1 Y 24872757, N° de Autorización 212AFT5994577, de fecha 19 de marzo de 2009.
3) Un vehículo con las siguientes características: Placa: GDG80P; Serial N.I.V: 8Y4GL58K171511861; Serial Carrocería: BY4GL58K171511861: Serial Motor: 6 CIL: Marca: JEEP: Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2007; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon: Uso: particular; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 32767155, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2013.
4) Doce mil (12.000) acciones de un total de cuarenta mil acciones (40.000) correspondiente a la Sociedad Mercantil Distrial C.A, RIF. J-30851942-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 28. Tomo 18-A, de fecha 17 de septiembre de 2001, las cuales constan Según Acta de Asamblea General, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 17, Tomo: 20-A RM I, de fecha 12 de marzo de 2015.
5) Dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, por su frente este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho por su frente Oeste, que miden cada una 2,30 metros por 1,05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el Jardín San Sebastián y se encuentran señaladas con el código J6-20 y J7-20, dentro de los siguientes linderos:
PRIMERA PARCELA: Por el Norte: con la parcela J7-20, por el SUR: Con la parcela J5-20; por el ESTE: Con la parcela J6-19 y Oeste: Con la parcela J6-21.
SEGUNDA PARCELA: Por el NORTE: Con la parcela 18-20, por el SUR: Con la parcela J6-20, por el ESTE: Con la parcela J7-19 y OESTE: Con la parcela J7-21.
Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Inscrito bajo el N° 2010.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3767, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.105. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3768 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 11 de enero de 2010.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, se opuso a la partición por cuanto se omitió un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual consiste en un galpón, ubicado en la Carrera 2, Nro. 6-10/A, Riberas del Torbes, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Inscrito en el Registro Público de Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el Número 2015.2654, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13223, y corresponde al libro de Folio Real del año 2015. Posee una Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de Fecha 26-02-2015. Su área de terreno es de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (556,9 M2), y un área de construcción de quinientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (539,91 Mts2). Su número catastral es 20.05.016.18.01-A. Sus linderos y medidas son: Norte: Con propiedad de Cerámicas Terepaima S.A. CERTESA, mide Cincuenta y Un Metros con Setenta y Cinco Centímetros (51,75 Mts2); Sur: Con Calle 8, mide Cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2); Este: Propiedad de Cerámicas Terepaima S.A, CERTESA, mide Once Metros con Veinticinco centímetros (11,25 Mts2); y Oeste: Con Carrera 2 Riberas del Torbes, mide Once Metros con Veinticinco centímetros (11,25 Mts2).
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, y en este sentido, el artículo 148 del Código Civil, dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)
Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:
“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.”. (Subrayado de este Tribunal)
Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada este Tribunal entra a resolver lo siguiente:
Con respecto al bien inmueble consistente en un galpón, ubicado en la Carrera 2, Nro. 6-10/A, Riberas del Torbes, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Inscrito en el Registro Público de Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el Número 2015.2654, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13223, y corresponde al libro de Folio Real del año 2015. Con Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de Fecha 26-02-2015. Con área de terreno es de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (556,9 M2), y un área de construcción de quinientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (539,91 Mts2). Número catastral es 20.05.016.18.01-A. Sus linderos y medidas son: Norte: Con propiedad de Cerámicas Terepaima S.A. CERTESA, mide Cincuenta y Un Metros con Setenta y Cinco Centímetros (51,75 Mts2); Sur: Con Calle 8, mide Cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2); Este: Propiedad de Cerámicas Terepaima S.A, CERTESA, mide Once Metros con Veinticinco centímetros (11,25 Mts2); y Oeste: Con Carrera 2 Riberas del Torbes, mide Once Metros con Veinticinco centímetros (11,25 Mts2).
Esta administradora de justicia logra apreciar de la documental consignada por la parte actora inserta del folio 73 al 76, que dicha propiedad fue adquirida por la Sociedad Mercantil “Distrial, C.A.”, a través de su Vicepresidente, ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño, por tal motivo dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, debido a que si bien fue adquirido por el ciudadano antes mencionado, lo hizo con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, es decir, dicho bien inmueble forma parte del Capital de la empresa “Distrial, C.A.”.
En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar la oposición del bien inmueble consistente en un galpón, ubicado en la Carrera 2, Nro. 6-10/A, Riberas del Torbes. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, pasa éste órgano administrador de justicia a emitir opinión respecto a la procedencia de la partición de los bienes descritos en el escrito libelar en los términos siguientes:
PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en la calle 6 Urbanización Altos de Paramillo, I Etapa, Nº 16-M-16. Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (143,75 M²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, de conformidad con la Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Nº Catastral: 20-05-14-160-16. NORTE: Con calle 6, mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5.75 M); SUR: Con propiedades 17-M-16, mide VEINTICINCO METROS (25.00 M); ESTE: Con propiedades 33-M-16, mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5.75 M): OESTE: Con propiedades 15-M-16, mide VEINTICINCO METROS (25,00 M). Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, actualmente municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N° 3. Tomo 20, Folios 13 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 27, folios 139 al 144, protocolo primero, cuarto trimestre, del mismo año.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: SBJ43B, Marca: Renault, Modelo: LOGAN; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510511; Serial Motor: F710UC12053; Clase: Automóvil: Año: 2008; Color: Gris; Tipo SEDAN: Uso: Particular, según consta de Certificado Registro de Vehículo 9SFBLSRAHB8M510511-1-1 Y 24872757, N° de Autorización 212AFT5994577, de fecha 19 de marzo de 2009.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: GDG80P; Serial N.I.V: 8Y4GL58K171511861; Serial Carrocería: BY4GL58K171511861: Serial Motor: 6 CIL: Marca: JEEP: Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2007; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon: Uso: particular; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 32767155, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2013.
CUARTO: Doce mil (12.000) acciones de un total de cuarenta mil acciones (40.000) correspondiente a la Sociedad Mercantil Distrial C.A, RIF. J-30851942-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 28. Tomo 18-A, de fecha 17 de septiembre de 2001, las cuales le correspondían al ciudadano Andrés Avelino Monsalve Niño, según Acta de Asamblea General, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 17, Tomo: 20-A RM I, de fecha 12 de marzo de 2015.
QUINTO: Dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, por su frente este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho por su frente Oeste, que miden cada una 2,30 metros por 1,05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el Jardín San Sebastián y se encuentran señaladas con el código J6-20 y J7-20, dentro de los siguientes linderos:
PRIMERA PARCELA: Por el Norte: con la parcela J7-20, por el SUR: Con la parcela J5-20; por el ESTE: Con la parcela J6-19 y Oeste: Con la parcela J6-21. De la cual consta de actas que se encuentra inhumada quien en vida fue Petronila García de Chávez, madre de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDA PARCELA: Por el NORTE: Con la parcela 18-20, por el SUR: Con la parcela J6-20, por el ESTE: Con la parcela J7-19 y OESTE: Con la parcela J7-21.
Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Inscrito bajo el N° 2010.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3767, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.105. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3768 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 11 de enero de 2010.
Señala la autora María Candelaria Mora, que el “… régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituirá el activo de la comunidad conyugal…”. (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, páginas 119 y 120, subrayado de este Tribunal)
Así pues, resulta conveniente traer a colación el artículo 151 del Código Civil, que prevé:
“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”
Por su parte el artículo 152 eiusdem, señala:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 164 ídem, establece:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, observa quien juzga que los bienes y acciones descritos en el libelo de demanda y descritos up supra forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que resulta forzoso declarar procedente y debe ser declarada con lugar la acción de partición, y como consecuencia de ello, tratándose de bienes que fueron adquirido por la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, corresponden partirlos y liquidarlos en un 50% para cada uno de los ex cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes que conforman la comunidad conyugal, justipreciarlos y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta administradora no puede pasar por alto que la representación judicial de la representación judicial de la parte demandada en el Expediente N° 21132 realizó una serie de consideraciones respecto a la acumulación de los expedientes, sin embargo, se hace un llamado de atención a la mencionada parte, por cuanto la jurisprudencia y artículos en los que fundamenta su contestación, no corresponden con la jurisprudencia y legislación venezolana, a tales efectos es necesario que antes de consignar un escrito ante los órganos de justicia venezolanos, los estudiosos del derecho verifiquen que efectivamente los datos que introducen son los verdaderos tanto en la legislación como en la jurisprudencia venezolana.
En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil exhorta los abogados representantes de la ciudadana Ilba Yamile Chávez García, actuar con lealtad y probidad, absteniéndose de realizar actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana ILBA YAMILE CHÁVEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V-5.682.736, domiciliada en Altos de Paramillo, III Etapa, N° 16-M-16, Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.868, domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, calle 8, casa N° 6, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana ILBA YAMILE CHÁVEZ GARCÍA, ya identificada; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día 6° del mes de febrero de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MSOQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/lsm.- Exp. Nro. 21132/2025. (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21132/2025 en el cual el ciudadano ANDRÉS AVELINO MONSALVE, demanda a la ciudadana ILBA YAMILE CHÁVEZ GARCÍA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 6 de febrero de 2026.
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