REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 20913
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.231.657 y V.-11.506.845, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados ARMANDO RAMON CARRERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787, según el Poder autenticado por ante la Notaria Pública el Piñal del 18 de diciembre de 2017, bajo el N° 21, Tomo 62, folios 63 hasta el 65 (F. 05 al 07); y ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.545, según el poder Apud-Acta (F. 22).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DEL GIL, y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-25.045.588 y V.-8.838.154, en su orden, con domicilio el primero en el sector palo Gordo, calle el medio, carrera 3, con calle 1 bis, sector los Naranjos, casa N° 1-40, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; con domicilio en Tucape, parte alta, carrera 6, casa Nro. 16-02, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA PATRICIA MONTAÑO DEL GIL: La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA RUBEN JOSE GIL HEREDIA: El abogado DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.499, según el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2017, bajo el N° 46, tomo 87 folios 155 hasta 157.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
El presente solicitud fue interpuesta por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA contra ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DEL GIL, y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con fundamento en el artículo 226 y 228 del Código Civil Venezolano y el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de febrero de 2024, fue admitida por este Juzgado, donde se ordenó emplazar a la parte demandada PATRICIA MONTAÑO DEL GIL y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, antes identificados, en su condición de herederos del causante JOSÉ GIL NEGRIE, quien fue venezolano y también ciudadano español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.268, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conteste en autos la ultima citación efectuada, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Así mismo se acordó publicar el EDICTO en un diario o periódico de mayor circulación regional, emplazando a todas aquellas personas que pueda ver afectado sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo (10) día de despacho siguiente después de la publicación y consignación en el expediente del periódico respectivo, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. De igual forma se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se acordó la comisión de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libro el edicto acordado. (F. 21)
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, suscrita por el abogado ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, sustituyo poder Apud-Acta al abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO. (F. 22)
En escrito de fecha 04 de marzo de 2024, presentado por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicito dejar sin efecto la comisión y que sea practicada la citación por el alguacil de este Tribunal. (F. 23).
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, presentada por el alguacil temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 24).
En auto de fecha 05 de marzo de 2024, se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se dispuso la citación de la parte demandada a que fuera practicada por el alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 25).
En escrito de fecha 26 de marzo de 2024, presentado por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó el ejemplar de periódico donde está publicado el edicto ordenado en la presente causa. (F. 26 y 27)
En fecha 22 de mayo de 2024, se libró compulsa de citación para la parte demandada con oficio N° 257/2024 al Juzgado Comisionado. (F. 28)
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, presentada por el alguacil temporal de este Tribunal, informó que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público. (F. 29 y 30).
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, presentada por el abogado Jesús Eladio Huérfano Rodríguez, Fiscal Auxiliar en la Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite opinión favorable, de la presente causa. (F. 31)
En fecha 27 de enero de 2025, fue agregada al expediente la comisión de citación de la parte demandada, con oficio N° 25 de fecha 23 de enero de 2025, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 32 al 67).
En escrito de fecha 18 de febrero de 2025, presentado por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicito defensor Ad-Litem para la parte demanda. (F. 68)
En auto de fecha 19 de febrero de 2025, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó como Defensor Ad-Litem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, de la parte demandada. (F. 69).
En escrito de fecha 28 de abril de 2025, presentado por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez. (F. 70)
En auto de fecha 04 de abril de 2025, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 71).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2025, suscrita por el alguacil, en el cual consignó boleta de notificación que le fue firmado por la abogada Alicia Mora, en su carácter de defensora Ad-litem. (F. 72)
En fecha 05 de mayo de 2025, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem, con la asistencia de la bogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO (F. 73)
En escrito de fecha 12 de mayo de 2025, presentado por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitó que se librara boleta de citación para la defensora Ad-Litem. (F. 74).
En diligencia de fecha 02 de junio de 2025, presentada por el alguacil temporal de este Tribunal, informó que la parte demandante le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 75)
En diligencia de fecha 03 de junio de 2025, presentada por el alguacil temporal de este Tribunal, consignó la compulsa de citación que le fue firmada de forma personal por la defensora Ad-Litem designada en la presente causa. (F. 76).
Escrito de fecha 12 de junio de 2025, presentado por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, contentivo de Contestación a la demanda, constante de 02 folios útiles. (F. 77 y 78)
En diligencia de fecha 12 de junio de 2025, el abogado DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadano RUBEN JOSE GIL HEREDIA, consignó poder debidamente autenticado. (F. 79 al 84).
En diligencia de fecha 07 de julio de 2025, presentada por el abogado DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadano RUBEN JOSE GIL HEREDIA, reconoció el vinculo paterno de las demandantes entre su padre y las demandantes. (F. 85).
En escrito de fecha 08 de julio de 2025, presentado por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, contentivo de Promoción de pruebas, constante de 02 folios. (F. 86 y 87)
En auto de fecha 25 de julio de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 88)
En auto de fecha 04 de agoto de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 89)
En escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, presentado por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, contentivo de informes, constante de 02 folios. (F. 90 y 91).
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, presentado por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, contentivo de informes, constante de 02 folios (F. 92 y 93).
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiestan las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, representada por el apoderado ARMANDO RAMON CARRERO RAMÍREZ, que para el año año 1964 la ciudadana Ana Pastora Heredia inició una relación amorosa con el ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE (hoy fallecido), y producto de esa relación amorosa nacieron ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA.
Donde el ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE, por circunstancias médicas que se presentaron en el tiempo cuando venía a Venezuela no logró reconocerlas como sus hijas, pero de igual forma gozaron del trato por parte de él, de su familia y amigos en su condición de hijas, es decir, el nombre trato y fama. En narración de los hechos señalan que el ciudadano RUBEN JOSE GIL HEREDIA, lo reconocen como su hermano ya que era hijo del ciudadano JOSÉ GIL HEREDIA, según el acta de nacimiento N° 3070, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.
Exponiendo de igual forma que el ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE después del divorcio con su primera esposa, el día 09 abril de 1999, se casa nuevamente con la ciudadana PATRICIA MONTAÑO DEL GIL, acta de matrimonio N° 109 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. De las cuales la ciudadana antes mencionada las reconoce como hijas del ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE, según el documento otorgado en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona España, falleciendo este el 18 de febrero de 2011, en Barcelona España.
Fundamentando la demanda en los artículos 226 y 228 del Código Civil de Venezuela y artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad correspondiente, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda rechazando negando y contradiciendo todos los alegatos presentados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Posterior al lapso correspondiente de contestación a la demanda, el abogado DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadano RUBEN JOSÉ GIL HEREDIA, reconoció el vinculo entre su padre y las demandantes como el vinculo fraterno.
En tal virtud, delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de éste órgano jurisdiccional se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 08 riela la partida de nacimiento original N° 315, tomo 1, del año 1969 de la ciudadana ANA ELISA que sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada, es hija legítima de la ciudadana ANA PASTORA HEREDIA, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09 riela la partida de nacimiento original N° 403, folio 98 vto, tomo3, año 1973 de la ciudadana SONIA YNGRID que sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada, es hija legítima de la ciudadana ANA PASTORA HEREDIA, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10 riela la partida de nacimiento original N° 3070 del ciudadano RUBÉN JOSÉ que sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, es hijo legítima de los ciudadanos ANA PASTORA HEREDIA y JOSÉ GIL NEGRIE, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 al 14 riela el acta de matrimonio 109, de fecha 09 de abril de 1999, entre los ciudadanos JOSE GIL NEGRIE y PATRICIA MONTAÑO AGUILAR que sirve para demostrar que los ciudadanos antes mencionados se encontraban casados, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 y 16 riela en copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE apostillada es España, Barcelona 6, el 08 de abril de 2011, con el número 9952/2011, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 al 19, riela el documento original certificado por ante el Consulado General en Barcelona España, de la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de junio de 2011, bajo el N° 136/2011, folios 73 y 74, Tomo III del libro de registro de poderes, protestos y demás actos llevados por esa Oficina Consular, donde la ciudadana Patricia Montaño Del Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.045.588, le cedió los derechos y acciones que le correspondían en su condición de cónyuge del ciudadano JOSE GIL NEGRIE, a las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, del inmueble que se encuentra descrito en dicho documento, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficiara a su defendido.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Ocupa la atención de éste órgano jurisdiccional la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue interpuesta por la demandante ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA. A tal efecto, la doctrina sobre derecho de familia, de modo general afirma que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. A su vez, la misma puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 355-356).
En la filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento de la figura del reconocimiento, el cual puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:
“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 226 y 230 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, se quiere reclamar una filiación diferente, todo ello, a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso…”
En el caso que aquí se analiza, efectivamente estamos en presencia de una demanda de inquisición de paternidad o de reconocimiento judicial de la filiación paterna, producto supuestamente, de una relación matrimonial sostenida entre los ciudadanos ANA PASTORA HEREDIA (madre de las demandantes) y JOSÉ GIL NEGRIE (supuesto padre de las demandantes).
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Se extrae de la norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredobiológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredobiológicas), se refieren a pruebas científicas, de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.
Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:
“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado. (Destacado de la Sala)
De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en éste tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En éste caso, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia ésta sentenciadora que la parte actora no promovió la prueba heredobiológica, la cual es determinante para la resolución de este tipo de juicios, aunado al hecho de que en sus alegatos, la parte actora señala que son producto de una relación matrimonial entre los ciudadanos ANA PASTORA HEREDIA (madre de las demandantes) y JOSÉ GIL NEGRIE (supuesto padre de las demandantes), pero tampoco consignaron las pruebas documentales que demuestren dicha unión matrimonial y el tiempo que duró la misma, para poder determinar si se cumplen con los efectos del artículo 213 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
A los fines de comprender el contenido y alcance de la norma supra referida, resulta oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A) el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa . Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251).
Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos (Vease sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía al actor demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a éste Tribunal a la convicción que las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, eran las hijas del ciudadano JOSÉ GIL NEGRIE, lo cual solo se podía evidenciar mediante la práctica de la prueba hematológica de ADN. Y con respecto al alegato de que son producto de una relación matrimonial, tampoco demostraron ante esta instancia judicial que las mismas se hubieren concebido en los primeros ciento veintiún días de los trescientos que preceden al nacimiento, ya que no se encuentra en actas el acta de matrimonio ni la sentencia de divorcio que permita realizar este cálculo.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor.
Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue promovida la prueba reina para la resolución del problema jurídico aquí debatido, como es la prueba hematológica de ADN promovida por la parte demandante para que fuese practicada sobre los ciudadanos ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS, SONIA INGRID HEREDIA y los herederos de JOSÉ GIL NEGRIE, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, es por lo que forzosamente conducen a éste Tribunal a concluir que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.231.657 y V.-11.506.845, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DEL GIL, y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-25.045.588 y V.-8.838.154, en su orden, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20913 intentada la demanda por las ciudadanas ANA ELISA HEREDIA DE CHIRINOS y SONIA INGRID HEREDIA, contra los ciudadanos PATRICIA MONTAÑO DEL GIL, y RUBÉN JOSÉ GIL HEREDIA, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. San Cristóbal 04 de febrero de 2026.
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