REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 21.115/2025

PARTE DEMANDANTE: La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DHL C.A., Rif. N° J-500002220, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 23-12-2019, bajo el N° 65, Tomo 23-A RMI 443, expediente 443-25662, representada por el ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.327, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Director.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 97.381, 122.806, 140.533, 261.634 y 122.871 en su orden (f. 108 P.I).
PARTE DEMANDADA: La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18-11-1975, bajo el N° 21, Tomo 115 e inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora con el Nro. 80, representada por los ciudadanos ALEJANDRO CARIBAS y NOHELIA DEL ROSARIO LABRADOR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.314.513 y V- 16.228.535, el primero en su carácter de Presidente y la segunda en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y CARMEN YUDILA GARCIA USECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.153 y 78.106 (f. 148 P.I).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL.

I.- PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DHL C.A, representada por el ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS en su carácter de Director, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contra La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., representada por los ciudadanos FELIX ROMAN MORENO REYES y NOHELIA DEL ROSARIO LABRADOR DUARTE el primero en su carácter de Presidente y la segunda en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL (F. 1 al 20 y sus recaudos F. 21 al 105)
Por auto de fecha 05-02-2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la citación, más 9 días que se le conceden como término de distancia, de contestación a la demanda. Se ordenó y resguardo el cd en la caja de seguridad del tribunal. Se libró boleta de citación de la parte demandada. (F. 107).
Mediante diligencia de fecha 18-02-2025, el ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Corporación DHL C.A., confirió poder apud acta a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR. (F. 108, anexo F. 109 y F. 111 al 103)
A los folios 110 y 181 y del folio 135 al 138, rielan actuaciones relativas a la elaboración y practica de la citación de la parte demandada a través de boleta de notificación.
A los folios 133 y 134, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza Suplente LETTY CASTRO, a la presente causa.
En fecha 17-06-2025, los abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y CARMEN YUDILA GARCIA USECHE en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 139 al 146, anexos F. 147 al 211)
Por auto de fecha 11-07-2025, se acordó y se abrió la pieza N° 2 del presente expediente. (F. 212)

Segunda pieza:
En fecha 01-07-2025, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 2 al 19, anexos F. 20 al 37)
En fecha 09-07-2025, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 38 al 41)
Por autos de fechas 10-07-2025 y 11-07-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 18-07-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libraron los oficios No. 395/2025 y N° 396/2025 a las referidas sociedades mercantiles. (F. 43, oficios F. 44 al 45)
Por auto de fecha 18-07-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 46)
Del folio 47 al 49, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 03-11-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa. (F. 50 al 76)
En fecha 03-11-2025, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en la presente causa. (F. 77 al 79)
Por auto de fecha 27-01-2026, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DHL C.A, representada por el ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS en su carácter de Director, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contra La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., representada por los ciudadanos FELIX ROMAN MORENO REYES y NOHELIA DEL ROSARIO LABRADOR DUARTE el primero en su carácter de Presidente y la segunda en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL.

Alega la parte actora, que es propietaria de un vehiculo el cual es objeto del contrato de seguro (póliza automóvil individual No. AUTO-001015-35619), en consecuencia, es beneficiario del referido contrato.
Igualmente aduce, que en fecha 15-01-2024 el ciudadano ELIAN DE JESUS MARQUEZ VIVAS, celebró el referido contrato de seguros en su condición de contratante o asegurado con la parte demandada, conforme se desprende de recibo de póliza de automóvil individual No. AUTO-001015-35619 con fecha de emisión 19-01-2024 y relación de ingresos de fecha 12-07-2024, sobre un vehiculo con las siguientes características: PLACA: A78EX8A; MARCA: Chevrolet; MODELO: NPR CAB/F/A T/M; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V: 8ZCFNJKY9CG403939; SERIAL MOTOR: 972954; TC: Diesel; CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; SERVICIO: Privado; No. PUESTOS: 3; No. EJES: 2; TARA: 2385; CAP. CARGA: 5115 Kg, destinado a Ganado, Cría y Comercio, el cual fue pagado en Dólares de los Estados Unidos de América y facturado a nombre de la Sociedad Mercantil QUALTYMED C.A., a través del intermediario ciudadano HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA con código 8647, por una vigencia desde el 17-07-2024 hasta el 13-01-2025, y que tiene como coberturas las siguientes:
COBERTURA: SUMA ASEGURADA:
RAMO: AUTOMOVIL A.P.O.V
Gastos de entierro conductor y/o pasajeros 500,00
Gastos médicos conductor y/o pasajeros 500,00
Invalidez permanente conductor y/o pasajeros 1.500,00
Muerte conductor y/o pasajeros 1.500,00











RAMO: AUTO CASCO
Cobertura amplia/Motín 21.000,00
Cobertura catastrófica 21.000,00
Perdida contractiva y arreglada %S.A 0,00

Aditamento para carga 8.400,00
Indemnización diaria por robo 50,00
RAMO: RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS
Defensa penal individual 1.500,00
Exceso de limite 5.000,00
Daños a cosas 15,00
Daños a personas 15,00

Que al momento de la emisión de la póliza, se observa que el referido vehiculo era propiedad de la Sociedad Mercantil QUALITYMED C.A., tal como consta en certificado de registro de vehiculo N° 240108876172, emanado por el INTT en fecha 21-02-2024, siendo por lo tanto esta titular del interés asegurado por ser quien pago la prima, y es el que tiene el derecho de recibir la indemnización conforme a la referida póliza. Que en dicha empresa uno de los accionista (propietario) y representante estatutario (directores gerentes) es el ciudadano HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA, quien a su vez actúo como intermediario en la póliza de seguros conforme se señalo ut supra, y quien por consiguiente recibió el 100% de la comisión por la suscripción de la referida póliza.
Sin embargo, dicha empresa a través de sus representantes estatutarios los ciudadanos HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA y DIEGO MIGUEL RUBIANO ACOSTA dieron en venta a su representada la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DHL C.A., el vehiculo asegurado ut supra identificado conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 55, en fecha 09-10-2024, siendo innegable el conocimiento del ciudadano Hugo como representante de la vendedora y como intermediario de la póliza, del cambio de propietario del mencionado vehiculo, en consecuencia, le correspondía a ese la obligación de cumplir con la notificación a la empresa de seguros de dicho cambio conforme a lo establecido en el cláusula 7 de las condiciones particulares de Cobertura amplia de las pólizas de seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual a su decir, se perfecciono al tener este conocimiento de dicho cambio surtiendo los efectos frente a la empresa de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de las normas que regulan los contratos de seguro y de medicina prepagada contenidas en la providencia administrativa No. SAA-01-0506-2024, de fecha 29-08-2024 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6.835 de fecha 03-09-2024.
No obstante a ello, en fecha 30-10-2024 el mencionado vehiculo sufrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Troncal N° 5, Sector Ayarí, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, en donde se volcó fuera de la vía, causándole daños materiales, por causa de otro vehiculo que le quito la vía, todo ello conforme consta en expediente administrativo de transito signado con el No. OITT-FERNANDEZ FEO- ADM-10-005-2024, levantado por la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Servicio de Tránsito del Centro de Coordinación Policial Táchira de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 20-11-2024. Dichos daños materiales, afectaron una serie de piezas que requieren de repuestos:
“1. base izquierda de parachoques. 2. base derecha de parachoques. 3. parachoques delantero. 4. capó. 5. tapa aspersor de agua izquierda. 6. tapa aspersor de agua derecha. 7. tapa de retrovisor derecha. 8. tapa de base de retrovisor redonda. 9. tapa de superior de base de retrovisor. 10. brazo de retrovisor derecho. 11. retrovisor derecho. 12. vidrio parabrisas delantero. 13. goma de vidrio parabrisas. 14. tapasol derecho. 15. puerta derecho. 16. mecanismos eleva vidrio de puerta derecha. 17. cepillo lame vidrio externo de puerta derecho. 18. cepillo lame vidrio interno de puerta derecho. 19. tapizado interno de puerta derecha. 20. Manilla abre puerta interna de puerta derecha. 21. tapa de reservorio de agua de radiador. 22. ballesta principal izquierda. 23. Amortiguador izquierdo. 24. posa pie derecho. 25. faro derecho. 26. Cocuyo derecho. 27. goma guardapolvo de puerta derecha inferior. 28. goma de puerta derecha. 29. manilla de subir vidrio puerta derecha. 30. tablero. 31. Lámpara interna de cabina.”

Sin contar, el daño material de la mano de obra, que se requiere para realizar las reparaciones siguientes:
“1. cuadra cabina. 2. cuadrar parte interna de cabina y tablero. 3. cuadrar, instalar y pintar puerta derecha. 4. reparar y pintar capot. 5. instalar, cuadrar y pintar parachoques delantero. 6. reparar y pintar techo. 7. reparar y pintar paral derecho. 8. cambiar ballesta principal. 9. Cambiar amortiguador.”

Además, del aditamento de la carga del vehiculo, la plataforma, la cava, y el remolque a la ciudad de San Cristóbal como consta en factura N° 3690 emitida por la empresa Tornillos Vivas.
Que conforme a todo lo anteriormente señalado, dicho accidente de transito – siniestro (el cual hace que surja la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros), se encuentra amparado por la cobertura amplia de la referida póliza, por estar dentro de los riesgos cubiertos como lo prevé la cláusula 2 relativa a la cobertura básica de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no siendo excluido en la cláusula 3 de la cobertura del mismo.
En razón de eso, el mismo día en que ocurrió el accidente, el otro director de la Sociedad Mercantil CORPORACION DHL C.A., ciudadano LISANDRO BIAGGINI PACHECHO, a través de su numero telefónico 0424-7541441, llamo al numero telefónico 0414-7132378 del ciudadano HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA, a los fines de dar aviso de su ocurrencia, y a su vez informó vía WhatsApp a su asistente el ciudadano NELSON ISRAEL PULIDO HERNANDEZ a través de su numero telefónico 0414-7424842, lo que evidencia el pleno conocimiento que tenia el intermediario del accidente de transito para iniciar la tramitación del siniestro surtiendo dicha comunicación también los efectos previstos en el artículo 50 de las Normas que Regulan los Contratos de Seguro y de Medicina Prepagada, frente a la empresa aseguradora, pues dicha comunicación es licita y esta permitida al poder ser realizada por cualquier medio de comunicación.
Después de dicha comunicación, y transcurridos 6 días desde la fecha del accidente, sin recibir respuesta por parte del intermediario de la póliza y de la empresa de seguros, el referido director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., se dirigió el día 07-11-2024 a la sucursal del seguro para exigir una respuesta al reclamo del accidente reportado, sin obtener ninguna respuesta, hasta que al día siguiente, 08-11-2024, el intermediario de la póliza, recibió comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, mediante la cual le comunicaba su decisión de resolver unilateralmente el contrato de seguro a partir de los 30 días continuos posteriores a la recepción de dicha comunicación, manteniendo su vigencia hasta el día 09-12-2024 y que en consecuencia, devolvería la prima no consumada, y así como que la comunicación del cambio de propietario era extemporánea.
En virtud de lo anterior, procedieron a pedir una explicación al intermediario de la póliza, a lo que manifestó que su asistente personal ut supra identificado, realizó la notificación del cambio de propietario en fecha 31-10-2024 por vía de correo electrónico, es decir, un día posterior al accidente de tránsito, lo que es reprochable, porque como lo han señalado anteriormente el tenia conocimiento de dicho cambio desde el 09-10-2024, quien debía comunicarlo con suma diligencia, no obstante ya había surtido efecto frente a la empresa de seguros como explicaron anteriormente. Motivado a ello, en fecha 28-11-2024, su representada presenta comunicación al intermediario de la póliza, la cual fue recibida por su asistente, en donde le confirman que ya se habían dado aviso del accidente de tránsito el mismo día de su ocurrencia, además adjuntan el expediente administrativo de transito para que procedieran a la reclamación ante la empresa de seguro.
Posteriormente, en fecha 29-11-2024 su representada recibió comunicación remitida por el intermediario de la póliza, mediante la cual informan que la empresa de seguros rechazó la indemnización reclamada por incumplimiento del tiempo estimado para dar aviso del siniestro a la aseguradora, y en consecuencia, quedaba exonerada de cualquier responsabilidad respecto del siniestro declarado y su indemnización, fundamentándose en las cláusulas 4 y 9 de las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Con respecto al incumplimiento contractual, afirma que la anterior comunicación constituye prueba de dicho incumplimiento, al negarse la parte demandada a cumplir de forma injustificada su obligación como exactamente fue contraída (obligación de indemnizar el siniestro cubierto) de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, y por ende se reputa un incumplimiento culposo de la referida empresa de seguros conforme a los artículos 1270 y 1271 eiusdem, por los siguientes motivos:
1. Que contrario a lo señalado por la empresa de seguros se aviso la ocurrencia del siniestro, el mismo día, es decir el día 30-10-2024, cuando se le notificó al intermediario de la póliza y a su asistente conforme a los mensajes de datos ya señalados, lo que hace surtir como lo señalaron en otra oportunidad los efectos del artículo 50 de las Normas que regulan los contratos de seguro y lo señalado en el numeral 2 de la cláusula 9 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por lo que no puede señalar que se le notificó el 29-11-2024, cuando tenían pleno conocimiento desde la fecha ya mencionada, menos aun, que en esa misma fecha el referido asistente le comunico el cambio de propietario del vehiculo asegurado, pues dichas comunicaciones fueron respondidas por ambas partes, por tanto, la causal de exoneración de responsabilidad de pago de la indemnización alegada en su última comunicación no existe. 2. Que el siniestro que afectó el vehiculo asegurado ocurrió dentro de la vigencia de la póliza automóvil individual No. AUTO-001015-35619. 3. Que la supuesta resolución unilateral que realizó la empresa de seguros, por el cambio de propietario, no causa la exoneración del pago de los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato de seguros, porque la cláusula 7 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre no lo establece, pues a su decir, para que esta surta efectos jurídicos dentro de los 30 días continuos después de su notificación debía notificar por escrito al adquirente y reembolsar al adquirente de la parte de la prima que falta por vencerse, por el contrario, no se le reembolso hasta la presente fecha, ni se le ha notificado al efecto para que retire la prima no consumida, por lo que la póliza mantiene su vigencia, hasta el día 13-01-2025, por lo que la rescisión unilateral no surtió ningún efecto ante ella como adquirente del vehiculo asegurado, preservándose aun su condición de beneficiaria del contrato de seguro.
Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1259, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal: a) en la existencia del contrato de seguro (póliza automóvil individual No. AUTO-001015-35619 por una vigencia desde 17-07-2024 hasta 13-01-2025; b) que la resolución unilateral del contrato ut supra identificado, no surtió ningún efecto por cambio de propietario del vehiculo asegurado, porque a ella en su condición de adquirente no se le reembolso la prima no consumida como lo exige la cláusula 7 de la Condiciones Particulares Cobertura Amplia de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. c) a indemnizar el siniestro que sufrió el vehiculo asegurado en fecha 30-10-2024, en consecuencia, se ordene el pago de la suma de (13.386,40 $USD) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en moneda extranjera conforme se pacto en la póliza, o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de pago de acuerdo con la tasa referencial que publique el Banco Central de Venezuela, conforme al presupuesto emitido por Taller Auto Depot C.A., (Rif J-09015463-9) donde se detallan cada uno de los conceptos de los daños sufridos por el vehiculo asegurado y que están cubiertos por la cobertura amplia de la póliza ut supra señalada, Incluyendo hasta la reparación de la Cava Trasera de Aluminio, que esta incluida dentro de la cobertura bajo el concepto “Adietamiento para carga”.
Estimaron la demanda en la cantidad de $USD 21.000,00 que equivalen a 1.133.160 Bs. A razón del tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el 15-01-2025, por la suma de 53,96 bs, por estar discutida la validez del contrato de seguros; los cuales equivalen a 20.446,77 Euros, a razón del tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela en la misma fecha, por la suma de Bs. 55,42.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada la realizó en los siguientes términos: niegan, rechazan, y contradicen de forma genérica todos y cada uno de los términos en que fue planteada la demanda, por no ser conteste con la realidad y no subsumirse en la alegación señalada.
Como punto previo: Niegan, rechazan, y contradicen que la ciudadana Noelia Labrador en su condición de Gerente de la parte demandada, Sucursal San Cristóbal, tenga la cualidad jurídica para recibir notificaciones judiciales, toda vez que conforme a lo establecido en el acta constitutiva y estatutos sociales de referida sociedad mercantil, tal atribución corresponde única y exclusivamente al presidente de la empresa, siendo lo correcto que la misma debió ser realizada al ciudadano Alejandro Caribas en su condición de presidente. Así mismo, niegan que su representada haya suscrito un contrato de seguro con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., pues a su decir, con quien si suscribió un contrato y quien aparece en los registros de la empresa como propietario es el ciudadano ELIAN DE JESUS MARQUEZ VIVAS, como pagador QUALITYMED C.A., y como intermediario HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA, cuyo contrato ampara y/o protege al vehiculo automotor identificado en el libelo de la demanda cuyas características aquí se dan por reproducidas, en consecuencia, oponen la falta de cualidad e interés jurídico actual de accionante para intentar y obrar en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, por cuanto en ninguna parte la demandante aparece suscribiendo dicho contrato y menos aun como beneficiaria, lo que también se evidencia de la respuesta negativa remitida al propietario Elián Márquez, pues es este quien tiene el interés procesal y sustancial para intentar la presente acción, aunado al hecho de que no fue notificada del cambio de propiedad del vehiculo asegurado y siniestrado, dentro de los 15 días hábiles siguiente la fecha en que se había realizado dicho cambio, incumpliendo también así el contratante/asegurado o pagador/tomador con lo establecido en el artículo 68 de las Normas que Regulan los Contratos de Seguro y Medicina Prepagada; el Condicionado General y Uniforme de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre y Condiciones Particulares del contrato, específicamente establecido en el Numeral 11 de la Cláusula 22 de las Condiciones Generales y la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares.
En otro particular, dieron contestación del fondo de la causa de la siguiente manera:
Convinieron en la existencia de la póliza de automóvil individual ut supra identificada, de fecha 15-01-2024, expedida por su representada en fecha 19-01-2024 con vigencia desde esa fecha, cuyo contratante/asegurado es el ciudadano ELIAN DE JESUS MARQUEZ VIVAS, el pagador QUALITYMED C.A., y el intermediario HUGO FIGUEROA PADILLA, la cual ampara y/o protege un vehiculo automóvil con las características descritas en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidas, destinado para esas actividades. Por otro lado, señalan que efectivamente se estableció que en caso de accidente transito conforme a lo establecido en la cláusula 2 (cobertura básica), mencionada por la parte actora y que constituye el objeto principal de la demanda, se encontraba regida por condiciones generales y particulares, en cuyas cláusulas se expresa la resolución unilateral del contrato dada la existencia de alguna circunstancia de las allí expresadas.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada se haya negado injustificadamente en pagar a la demandante la indemnización del siniestro, así como que haya incurrido en incumplimiento contractual, ya que su representada realizó todas las gestiones atinentes al procedimiento a seguir en caso de siniestro, evidenciándose claramente la falta de conocimiento por parte de su representada, del cambio de propietario del vehiculo automotor asegurado, con lo cual al no tenerlo dentro del lapso legal, ya sea por parte del contratante/asegurado Elián Márquez o del pagador/tomador QUALITYMED C.A., representada estatutariamente por el ciudadano HUGO FIGUEROA, quien a demás funge como intermediario, lo ajustado a derecho era rechazar el siniestro y como consecuencia la indemnización reclamada, toda vez que estos ciudadanos incumplieron flagrantemente con lo establecido en el artículo 68 de las Normas que Regulan los Contratos de Seguro y Medicina Prepagada; el Condicionado General y Uniforme de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre y Condiciones Particulares del contrato, específicamente establecido en el Numeral 11 de la Cláusula 22 de las Condiciones Generales y la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares.
Convinieron en que el vehiculo ut supra identificado, que se encuentra amparado por la referida póliza, efectivamente sufrió un siniestro en la mencionada fecha y dirección, aproximadamente a las 07:00 am, cuando el ciudadano HENRY LOZANO (conductor) circulaba en sentido norte-sur, dirección Abejales, al transitar por el sector Ayari, donde se produce el vuelco fuera de la vía, sobre su lateral derecho causando daños materiales, conforme consta en el expediente N° OIATT-TA-FERNANDEZ FEO-ADM-10-005-2024, levantando por parte de funcionarios policiales adscritos a la división de investigación de accidentes del centro de coordinación Táchira, sin embargo, el mismo fue conocido de manera extemporánea, toda vez que el aviso de su ocurrencia, se realizó con posterioridad a los lapsos establecidos en el propio contrato de seguro, y las normas vigentes que regulan la actividad aseguradora.
Niegan, rechazan y contradicen que se representada, haya sido notificada de forma oportuna del accidente de transito, el 30-10-2024, es decir, el día del accidente de transito, sino que por el contrario, el mismo fue notificado por parte del ciudadano LISANDRO BIAGGINI en su condición de director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., tanto al ciudadano HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA, representante estatutario de QUALITYMED C.A., e intermediario de la póliza al numero telefónico 0414-7132378, como a su asistente NELSON PULIDO vía whatsaap, a su numero telefónico 0414-7424842, sin que dicha notificación surta efectos frente a su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de las Normas que regulan los Contratos de Seguro y de Medicina Prepagada, pues a su decir, de la referida norma se entiende que las notificaciones al intermediario tiene los mismos efectos como si las realizara el tomador, asegurado o beneficiario directamente, en consecuencia, el asegurador debe tener en cuenta esas notificaciones por estar legalmente vinculadas a los referidos ciudadanos, y así viceversa, no obstante, este tenia la obligación de transmitir las notificaciones y solicitudes de los referidos ciudadanos al asegurador, a fin de facilitar la gestión del contrato de seguro, igualmente para mantener la cobertura del seguro, especialmente en situaciones donde hay cambios en la información de las partes, pues ello facilita la resolución de posibles problemas o reclamaciones que puedan surgir durante la vigencia de la póliza, y asegurar el cumplimiento de los derechos y las obligaciones legales - contractuales de las partes involucradas.
Que en todo caso, para que surtieran los efectos legales señalados por la parte actora, tanto para el cambio de propietario, como para la ocurrencia del siniestro, debió existir el aviso o notificación al asegurador dentro del lapso legal, no obstante, esto no se llevo a cabo, ya que el vehiculo asegurado por la Sociedad Mercantil Qualitymed C.A., fue vendido en fecha 09-10-2024 a la Sociedad Mercantil Corporación DHL C.A., y es hasta el 31-10-2024 (un día después de ocurrido el siniestro), cuando el ciudadano NELSON PULIDO (asistente) del ciudadano HUGO FIGUEROA (propietario –intermediario), solicita a su representada, el cambio de propietario del referido vehiculo, solicitud que fue rechazada por el propio sistema por extemporaneidad, ya que habían transcurrido 16 días desde el momento en que se efectúo la mencionada compra-venta, es decir, había transcurrido el lapso de 15 días hábiles establecidos en la ley para dar aviso a la empresa aseguradora de tal cambio, siéndole informado de manera inmediata, tanto por vía correo electrónico, como por comunicación escrita del mismo, demostrándose con ello que el ciudadano Hugo Figueroa (propietario – intermediario), no cumplió con su obligación de transmitir el cambio de propietario en tiempo hábil a su representada en su condición de aseguradora, lo que la exonera de responsabilidad.
Con respecto a la notificación del siniestro, conforme a lo establecido en la cláusula 9 del condicionado general y uniforme de seguro de casco de vehículos terrestres del contrato, el tomador, asegurado o beneficiario al ocurrir un siniestro debía, salvo causa extraña no imputable, dar aviso al asegurador del mismo, dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento del siniestro, sin embargo, se observa que el hecho de transito ocurrió el día 30-10-2024 como se ha señalado anteriormente, y que es hasta el 29-11-2024 que su representada recibió la declaración del siniestro, lo que fue rechazado igualmente por el sistema, por incumplimiento de formalidades dentro del lapso legal, toda vez que desde la ocurrencia del mismo, a la fecha de declaración, habían transcurrido 22 días hábiles, por lo que procedió a dar oportuna respuesta al contratante/asegurado ELIAN DE JESUS MARQUEZ tanto por vía de correo electrónico, como comunicación escrita S/N de fecha 29-11-2024, demostrándose con ello por una parte el incumpliendo del contratante/asegurado o pagador/tomador, de sus obligaciones, y por la otra el cumplimiento del deber de su representada de notificar el rechazo del siniestro de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 14 y 15 de las condiciones generales del contrato, lo que acarrea como consecuencia la exoneración de responsabilidad de su representada.
Convienen en que en la fecha en que ocurrió el siniestro del referido vehiculo, dicha póliza se encontraba vigente, toda vez que fue expedida por su representada en fecha 19-01-2024, con vigencia desde esa fecha, no obstante, por los motivos ya señalados era procedente la resolución unilateral del contrato de conformidad a lo previsto por la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato.
Niegan, rechazan y contradicen, que la recisión unilateral del contrato objeto de pretensión, realizada por su representada, no exonere el pago del siniestro ocurrido durante la vigencia del mismo, y no surta efectos frente a la demandante, por no haber sido notificada para el retiro de la prima no consumida, y que por eso se debe mantener su vigencia, encontrándose su representada en un incumplimiento culposo, pues a su decir, en el presente caso, se puede evidenciar que el 08-11-2024, su representada informo al contratante/asegurado Elián de Jesús Márquez Vivas, que la prima no consumida seria devuelta y que el contrato quedaba resuelto, comunicación esta que realiza al referido ciudadano y no a la demandante porque es Elián de Jesús Márquez Vivas quien funge para el sistema llevado por su representada como el contratante/asegurado, por lo que mal pudiera expedirse una comunicación a un beneficiario distinto, ya que como se ha dicho en reiteradas oportunidades su representada desconocía del cambio de propietario del vehiculo asegurado.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba pagar la indemnización por el siniestro del referido vehiculo amparado por la mencionada póliza, en la dirección, fecha y hora ut supra señalada, y según el expediente administrativo de transito ya identificado, por el monto de 13.386,40 $USD ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pues su representada, como ya se ha señalado en otras oportunidades, quedo exonerada de responsabilidad tal y como lo señalan los numerales 12 y 13 de la cláusula 4 de las condiciones particulares del contrato.





2.- PUNTO PREVIO

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE”

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora fundamentándose en que su representada nunca suscrito un contrato de seguro con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., pues a su decir, con quien si suscribió un contrato y quien aparece en los registros de la empresa como propietario es el ciudadano ELIAN DE JESUS MARQUEZ VIVAS, como pagador QUALITYMED C.A., y como intermediario HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA, cuyo contrato ampara y/o protege al vehiculo automotor identificado en el libelo de la demanda cuyas características aquí se dan por reproducidas, en consecuencia, la accionante no tiene cualidad ni interés para intentar y obrar en el presente juicio, por cuanto en ninguna parte la demandante aparece suscribiendo dicho contrato y menos aun como beneficiaria, lo que también se evidencia de la respuesta negativa remitida al propietario Elián Márquez, pues es este quien tiene el interés procesal y sustancial para intentar la presente acción, aunado al hecho de que no fue notificada del cambio de propiedad del vehiculo asegurado y siniestrado, dentro de los 15 días hábiles siguiente la fecha en que se había realizado dicho cambio, incumpliendo también así el contratante/asegurado o pagador/tomador con lo establecido en el artículo 68 de las Normas que Regulan los Contratos de Seguro y Medicina Prepagada; el Condicionado General y Uniforme de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre y Condiciones Particulares del contrato, específicamente establecido en el Numeral 11 de la Cláusula 22 de las Condiciones Generales y la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares.

En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156) (Subrayado del Tribunal)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una excepción que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En la misma línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Bajo el amparo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a revisar los documentos consignados por las partes en la presente causa, desprendiéndose entre esos, el documento fundamental de la presente acción, a cuyos efectos se observa que a los folio 45 y 46 rielan documentos privados consistentes en “CUADRO Y RECIBO DE POLIZAS” y “RELACIÓN DE INGRESOS”, emitidos por PIRAMIDE SEGUROS, identificado con el Nro. AUTO -001015-35619, donde figura: como “contratante/asegurado: ELIAN DE JESUS MARQUEZ VIVAS, pagador: QUALITYMED C.A., intermediario: HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA, vehículo asegurado: Marca: Chevrolet, modelo: NPR; placa: A78EX8A, uso: Carga, conductor: PULIDO NELSON, tipo de vehiculo: Carga con propulsión entre 5 y 8 59L/71L Chasis Turbo, con vigencia desde el 17/07/2024 al 13-01-2025”. (Subrayado del Tribunal)

De lo extraído del documento bajo estudio, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en donde se evidencia que el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, fue celebrado por los ciudadanos : ELIAN DE JESUS MARQUEZ VIVAS en su carácter de contratante/asegurado; QUALITYMED C.A., como pagador: HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA como intermediario; y la Sociedad Mercantil PIRAMIDE SEGUROS; en su carácter de empresa aseguradora.

Así mismo, se observa que al folio 79 riela certificado de registro de vehiculo signado con el N° 240108876172, emitido por el INTT en fecha 21-02-2024, que el tribunal valora como documento administrativo, del que se desprende que la Sociedad Mercantil QUALITYMED C.A., (pagadora de la póliza) era propietaria del vehiculo ut supra identificado objeto de contrato de seguro; y que esta a través de sus Directores gerentes (HUGO ALBERTO FIGUEROA PADILLA y DIEGO MIGUEL RUBIANO ACOSTA) procedió a dar en venta a la Sociedad Mercantil CORPORACION DHL, C.A., el referido vehiculo conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 6, Tomo 55, Folios 19 hasta el 22, en fecha 09-10-2024 que corre inserto del folio 80 al 84, instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva; y certificado de registro de vehiculo signado con el N° 240109346241 emitido por INTT en fecha 18-10-2024 que riela al folio 91, y el tribunal valora como documento administrativo, de los que se verifica que el vehiculo objeto de contrato de seguro originariamente perteneció a la Sociedad Mercantil QUALITYMED C.A., luego en fecha 09-10-2024 pasó a manos de la Sociedad Mercantil CORPORACION DHL, C.A., parte actora en la presente causa, concluyéndose que el propietario actual del vehículo es ciertamente la parte actora.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., representada por su director ciudadano HEBER MOLINA, no fue intentada como correspondía, es decir, no fue presentada por ninguna de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de pretensión, sino que la misma fue interpuesta por una persona ajena a la relación jurídico material, que si bien, fue quien adquirió la propiedad del vehiculo amparado por el contrato objeto de pretensión, no es menos cierto, que no se cumplió con el procedimiento del cambio de propietario de acuerdo a las normas que rigen la materia y por ende no se le podía tener como nuevo tomador, asegurado o beneficiario de la referida póliza, en consecuencia, no tiene la titularidad para ejercer el derecho de acción conferido por la ley, por cuanto en este tipo de demandas las partes que tienen el legitimado activo y pasivo son las personas que se comprometieron u obligaron en el contrató a realizar determinadas contraprestaciones reciprocas para cada una de las partes, en donde una de ellas debía pagar una prima a cambio de una cobertura de riesgos, mientras que la otra asumía la obligación de indemnizar en caso de la ocurrencia de un siniestro, de manera que la accionante no tiene la cualidad activa para incoar tal acción, contrariando así la normas previstas en los artículos 1167, 1259, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Estima quien juzga que la confusión se generó en virtud de que la parte actora interpuso la presente demanda manifestando hacerlo en defensa de los derechos e intereses que le corresponden como propietaria del vehiculo objeto de contrato de seguro, presumiendo que por el hecho de haber adquirido el mismo, también se hacia beneficiario de la póliza de seguro, obviando como se señaló anteriormente, que dicho cambio debió de haberse notificado a la aseguradora en un lapso de 15 días hábiles contados desde la fecha 09-10-2024, fecha en la que la Sociedad Mercantil QUALITYMED C.A., le dio en venta a la demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., el referido vehiculo asegurado, y no siendo el caso, al haberse verificado que dicho cambio había sido notificado hasta el 31-10-2024, es decir, un día después de la ocurrencia del siniestro, la parte demandada procedió a rechazar dicha solicitud por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que los supuestos que sirvieron de sustento para admitir en un principio la presente pretensión, no prosperan en el caso bajo estudio, por cuanto una vez verificado el cumplimiento de los presupuesto procesal de la pretensión, se verificó que no se encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación ad causam o cualidad activa de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, en un caso análogo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 178 de fecha 18 de abril de 2013; caso: Nelson Rafael Montilla Molchanov (actor) y Javier Ernesto Navas Núñez (cesionario del contrato de seguro) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ratificado en fallo de fecha 05-02-2014, expediente Nro. AA20-C-2013-000516, señaló que en dichos casos, debía de prosperar la defensa de falta de cualidad, en los siguientes términos:

“a propósito de una denuncia por infracción de ley fundamentada en el quebrantamiento de una norma contenida en las condiciones generales anexas al contrato de seguro. En esa oportunidad la Sala estableció que ciertamente el condicionado general de la póliza consagraba que “…en caso de enajenación del vehículo asegurado, los derechos derivados de la póliza de seguro se transmitirán al adquirente, siempre y cuando haya aceptación por parte de la compañía de la sustitución del asegurado…”. De allí que, el juez respectivo no sólo debía verificar que estuviera satisfecho uno de los elementos de validez del contrato de seguro, como lo es, el interés asegurable, sino también el consentimiento, por lo tanto “…el beneficiario de la póliza al realizar la venta del vehículo asegurado, debió notificar por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora aceptar- por escrito la misma, lo cual ‘no aconteció en el caso de marras’”, en consecuencia debía prosperar “…la defensa de falta de cualidad del demandante…”.

Dentro de este marco, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., no tiene cualidad para hacer valer en juicio el derecho o interés jurídico propio alegado, resultando procedente la falta de cualidad opuesta a su favor en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DHL C.A., Rif. N° J-500002220, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 23-12-2019, bajo el N° 65, Tomo 23-A RMI 443, expediente 443-25662, representada por su director ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.327, de este domicilio y civilmente hábil., opuesta en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL, interpuesta por La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DHL C.A., representada por el ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS, ut supra identificados, contra La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18-11-1975, bajo el N° 21, Tomo 115 e inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora con el Nro. 80, representada por los ciudadanos ALEJANDRO CARIBAS y NOHELIA DEL ROSARIO LABRADOR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.314.513 y V- 16.228.535, el primero en su carácter de Presidente y la segunda en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 21.115-2025. LCCDM/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21.115, en el cual LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DHL C.A., representada por el ciudadano HEBERT SAMUEL MOLINA CONTRERAS en su carácter de director, DEMANDA a La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A. representada por los ciudadanos ALEJANDRO CARIBAS y NOHELIA DEL ROSARIO LABRADOR DUARTE el primero en su carácter de Presidente y la segunda en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL. San Cristóbal, 26 de febrero de 2026.