REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
EXPEDIENTE: N° 21.149/2025
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.161, V-12.815.532 y V-14707.516 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916. (F. 10-12 y 62)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.006.467, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ y JHON MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.984 y 235.573, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PIEZA PRINCIPAL:
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 42).
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes, contestara la demanda, con la advertencia de que, en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44)
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, la parte actora solicitó medidas. (F. 46-47)
En fecha 12 de mayo de 2025, el alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada. (F. 48-49)
En fecha 19 de mayo de 2025, se formó cuaderno de medidas. (F. 49)
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2025, la parte demandada contestó la demanda. (F. 50-54)
En fecha 13 de junio de 2025, el ciudadano Omar Ramón Torres Correa, otorgó poder Apud Acta a los abogados Julio César Colmenares González y Jhon Manuel Contreras Ramírez. (F. 55)
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó complemento de escrito de oposición. (F. 56, anexo al F. 57)
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2025, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas, el primer día de despacho siguiente. (F. 58-59)
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2025, el apoderado judicial del ciudadano Edidson Javier Guerrero Pérez, desconoció e impugnó el instrumento privado que riela al folio 57. (F. 60)
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez y Keinny Yalile Guerrero Pérez, desconocieron e impugnaron el instrumento privado que riela al folio 57. (F. 61)
En fecha 23 de junio de 2025, los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez y Keinny Yalile Guerrero Pérez, otorgaron poder Apud Acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (F. 62)
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada hizo una serie de consideraciones sobre el desconocimiento de documento que hizo la parte demandante. (F. 63)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 64-66)
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 67)
Por autos de fecha 10 de julio de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 68)
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas de su contraparte. (F. 69-71)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 72)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se desecho la oposición realizada por la parte demandada, por no demostrar su ilegalidad o impertinencia, y a su vez será objeto de valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Vuelto del F. 72)
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (F. 73-74)
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó alegatos. (F. 75)
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (F. 76-77)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de informes presentado en fecha 8 de agosto de 2025. (F. 78)
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes. (F. 79)
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho. (F. 80)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora que demanda a la pareja en unión estable de hecho de su causante y madre fallecida ab-intestato Irma Delina Pérez Zambrano, el ciudadano Omar Ramón Torres Correa, quienes permanecieron en unión estable de hecho desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2022, según sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por este Tribunal, quienes adquirieron bienes inmuebles de la siguiente manera:
PRIMERO:
Unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riberas del Torbes, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9,00 mts: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con servidumbre de paso que conduce a la calle principal del barrio Riberas del Torbes, made 3,30 mts., y en parte con servidumbre de paso y mide 5,70 mts., y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Según Cédula Catastral No. 20-23-03-001-018-001-022-000-P00-000, esta ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, No. 16-367, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, área de terreno de 81,00 metros cuadrados y área de construcción de 162,00 metros cuadrados. Dichas mejoras consta con las siguientes características: Tres plantas, PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque totalmente frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, fundaciones y columnas de concreto armado, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un lavadero, demás servicios y anexidades que le son propios y escaleras de concreto que conducen a la segunda planta y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9,00 mts.: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con la calle principal del Barrio Riberas del Torbes, mide 3,30 mts, en parte con servidumbre de paso, mide 5,70 mts. y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Descripción de la SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de cemento, columnas y vigas de concreto armado, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un lavadero, un balcón con rejas de protección hechas en concreto, techo de platabanda, escaleras de concreto que conducen a la tercera planta, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada NORTE y mide 9,00 mts.; SUR: Con la fachada SUR y mide 9,00 mts. ESTE: Con la fachada ESTE, mide 9,00 mts. y OESTE: Con la fachada OESTE y mide 9,00 mts. Descripción de la TERCERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto armado, pisos en cemento, techo de acerolit, un balcón, tres habitaciones, un baño, un lavadero y alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE, mide 9,00 mts.; SUR: Con fachada SUR, mide 9,00 mts. ESTE: Con fachada ESTE, mide 9,00 mts, y OESTE: Con fachada OESTE, mide 9,00 mts. Dichas construcciones le corresponde a nuestra la causante como única propietaria, tal como se señala mas adelante, según documento protocolizado ante el la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de julio de 2004, No. 42, Tomo 047, Protocolo 01 y dicha parte del terreno donde se construyó las mejoras ya descritas, le pertenece a la causante según documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1,994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1, Tercer Trimestre.
De dicho inmueble alegan que dichas mejoras fueron adquiridas por su madre sin formar parte de la comunidad concubinaria con el ciudadano Omar Ramón Torres Correa, conforme se desprende de documento en el que el mencionado ciudadano celebró contrato verbal de la construcción de mejoras, con su causante y del cual se desprende igualmente que fueron pactadas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs), y las cuales su madre aceptó en todas y cada una de sus partes y que por tal motivo dichas mejoras son de la causante y no forman parte de la comunidad de Unión estable de hecho.
Que el mencionado contrato de obra es un acto jurídico bilateral donde fue necesaria la ocurrencia de dos voluntades para hacer surgir el acto, no fue un acto jurídico gratuito donde una sola de las partes se beneficia. Por dichos razonamientos alega que le corresponde al ciudadano Omar Ramón Torres Correa el 25% de la cuota parte de los derechos y acciones con el carácter de heredero, por cuanto el concubinato se equipara al matrimonio y por lo tanto crea derechos sucesorales a la pareja en unión estable de hecho, y que respecto a ellos les corresponde el 25% para cada uno para un total de 75% de los derechos y acciones.
SEGUNDO:
Un lote de terreno propio ubicado en el barrio Riveras del Torbes, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad de Víctor José Carrero Gil, mide 11,50 mts; SUR: Con callejuela o servidumbre de paso, que separa propiedades de Iraida Pérez, mide 11,50 mts.; ESTE: Con la carretera principal que conduce a Barrancas, mide 3,00 mts, y OESTE: Con servidumbre de paso peatonal, mide 3,00 mts. Adquirido por el demandado OMAR RAMON TORRES CORREA, venezolano, con cédula de identidad No. 3.006.467 y nuestra causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO, quien fuera venezolana, cono cédula de identidad No. 5.002.416, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de julio de 2001, No. 20, Tomo 006, Protocolo Primero Principal, Folios 1/2.
En razón de dicho bien alegan que le corresponde al ciudadano Omar Ramón Torres Correa, el 50% por gananciales de la unión estable de hecho más el 12.50% que le corresponde del otro 50% como heredero, para un total de 62,50% y/o cuota parte de los derechos y acciones y que a ellos les corresponde el 12,50% para cada uno, para un total de 37,50% de los derechos y acciones.
Que existe otro bien inmueble, bienes inmuebles y un vehiculo. Adquiridos para la comunidad concubinaria, de los cuales se reservan el derecho a demandar la partición posteriormente, en el caso de no llegar a un acuerdo en su partición y que asimismo se reservan el derecho de demandar por rendición de cuentas de los cánones de arrendamiento sobre la segunda planta descrita en el ordinal primero del libelo de demanda.
Es por lo que demandan al ciudadano Omar Ramón Torres Correa para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en la presente partición, liquidación y adjudicación de los derechos y acciones que corresponden a cada uno.
Al momento de contestar la demanda el demandado hizo oposición a la partición de la siguiente forma:
Con respecto al bien identificado como “PRIMERO”, alegó que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, en el expediente N° 20773 dictada por este Tribunal, se dejó establecido que los ciudadanos Omar Ramón Torres Correa e Irma Adelina Pérez Zambrano, permanecieron en unión estable de hecho desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2022, y que conforme a la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de la unión estable de hecho se equiparan en lo patrimonial al del matrimonio y por consiguiente crea derechos sucesorales. Que con los documentos consignados por la parte actora se corrobora que el lote de terreno fue adquirido por la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el N° 18, tomo 41, protocolo 1°, y las construcciones efectuadas sobre parte del lote de terreno, tres (3) plantas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 42, tomo 047, protocolo 1°, y que en consecuencia esas dos (2) propiedades se encuentran comprendidas por sus fechas de adquisición y de construcción dentro de la Unión estable de hecho y que por tanto pertenecen a la sociedad de gananciales en la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 77 de la constitución. En virtud de los hechos, le corresponde el 62,50%, en relación a los 37,50% que les corresponde a los demandantes sobre el inmueble identificado en el numeral primero.
Asimismo, alega que es ilógico que a través de un contrato de obra que suscribió con la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, a los fines de cumplir con la formalidad exigida por el Registro y que en todo caso caerían en que el inmueble fue adquirido dentro de las fechas de la unión concubinaria, y que de igual forma, durante la unión estable de hecho, se efectuaba de manera conjunta con su concubina trabajos de mantenimiento, cableado eléctrico y pagaban todos los servicios, lo que eleva el valor patrimonial en cuanto a la plusvalía.
Alegó que en relación al inmueble descrito en el ordinal “SEGUNDO”, le corresponde en la sociedad de gananciales y como heredero, el 62,50% y a los demandantes, el 37,50%, conforme a que la Unión Concubinaria se equipara al en lo patrimonial al matrimonio. Asimismo, solicitó que el escrito de oposición sea admitido y se le dé el trámite correspondiente.
Como complemento del escrito de oposición dentro del lapso correspondiente, consignó documento de fecha 14 de diciembre de 1994, entre el ciudadano Omar Ramón Torres y José Dionicio Méndez Medina, este último como contratista, y del cual expresó que con dicha documental se puede evidenciar que el ciudadano Omar Ramón Torres, construyó las primeras fundaciones que sirvieron de base para las construcciones de la segunda y la tercera planta.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
- Del folio 13 al 16, riela certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro 0237, de la causante Irma Adelina Pérez, Nro de Rif J-50280335-1, expediente Nro 0559/2023, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprenden los bienes que fueron declarados en la sucesión de la de cujus y los herederos, de los cuales se identificaron a los ciudadanos Ender Elías, Keinny Yalile y Edidson Javier, como sus hijos y al ciudadano Omar Ramón como su concubino, de igual forma es un indicio que los bienes fueron declarados al 50%, por corresponder el otro 50% a su concubino.
- Del folio 17 al 21, riela Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Tribunal declaró reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos Omar Ramón Torres Correa y la de cujus Irma Adelina Pérez Zambrano, desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2022.
- Del folio 24 al 28 riela copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Riveras del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Autónomo San Cristóbal de este Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio deslindado y medido así: NORTE: en parte con la callejuela de la Sucesión Colmenares, mide ciento veintinueve metros (129 Mts.), en parte con propiedades que fueron de la Sucesión Carrero Gil hoy de Aurora de los Ángeles Contreras (v) de Gómez, en ocho, (8) metros y en parte con propiedades que fueron de la Sucesión Carrero Gil o sea los vendedores, hoy de Víctor José Carrero Gil, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.); SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, en ciento cincuenta metros (150 Mts.); ESTE: en parte con la calle principal del Barrio Riveras del Torbes en tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts.), en parte con propiedades que son hoy de Víctor José Carrero Gil, mide nueve (9) metros en parte con propiedades que son hoy de Aurora de los Ángeles Contreras (v) de Gómez, mide ocho (8) metros y por el OESTE: con propiedades que son o fueron de María Balbina Zambrano (v) de Suárez, mide veintiún metros (21 Mts.), ha dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que fue adquirido por la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, en fecha 29 de septiembre de 1994, y registrado bajo el Nro. 18, Tomo 41, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, ante la Oficina Pública del Registro de Municipio San Cristóbal.
- Del folio 29 al 35, riela copia certificada de documento de mejoras realizadas por el ciudadano Omar Ramón Torres Correa en un inmueble de la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, consistentes en consisten en: Tres plantas y la PRIMERA PLANTA se describe de la siguiente manera: Paredes de bloque totalmente frisadas. Pisos de cemento, techo de platabanda, fundaciones y columnas de concreto armado, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; compuesto de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un lavadero, demás servicios y anexidades que le son propios y escalera de concreto que conduce a la segunda planta y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con servidumbre de paso y mide 9,00 mts.; SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado y mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con la Calle Principal del Barrio Riveras del Torbes y mide 3,30 mts., en parte con servidumbre de paso y mide 5,70 mts, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro y mide 9,00 mts. DESCRIPCIÓN DE LA SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de cemento, columnas y vigas de concreto armado, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un Iavadero, un balcón con rejas de protección hechas en concreto, techo de platabanda, escaleras de concreto que conducen a la tercera, alinderado y medido de Ia siguiente manera: NORTE: Con In fachada NORTE y mide 9,00 mts., con la fachada SUR y mide 9,00 mts.; ESTE: Con la facha ESTE y mide 9.00 mts OESTE: Con la facha OESTE y mide. 9,00 mts. DESCRIPCIÓN DE LA TERCERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto armado, pisos en cemento, techo de acerolit, un balcón, tres habitaciones, un baño, un lavadero y alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE y mide 9,00 mts. SUR Con fachada SUR y mide 9.00 mts.: ESTE: Con fachada ESTE y mide 9.00mly OESTE: Con fachada OESTE y mide 9,00 mts. Dicha parte del lote de terreno donde se construyó las mejoras ya descritas, corresponden a la propietaria de la obra, ya identificada según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de las Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, Estado Táchira de fecha 29 de Septiembre de 1.994, No. 181, Tomo 41, Protocolo Primero, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 28 de julio de 2004, fueron Registradas bajo el Nro. 42, Tomo 047, protocolo 01.
- Del folio 36 al 40, riela documento de propiedad de un lote de terreno propio y casa para habitación signada con el No. 16-377, compuesta de sala, habitación, lavadero, baño, cocina y corredor pequeño, con pisos de cemento, paredes de bloque, techos de acerolit sobre péndulas de tubo cuadrado de hierro, ubicado en el Barrio Riberas del Tórbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ESTE, con la carretera principal que conduce a Barrancas, mide (9,20) metros: OESTE, con servidumbre de paso peatonal que separa propiedades de Irma Pérez, mide (9,50): NORTE, con propiedades que son a fueron de Aurora de los Ángeles Contreras viuda de Gómez, mide (14,20) metros y SUR, con callejuela o servidumbre de paso, que separa propiedades de Iraida Pérez, mide (11,50), Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos Omar Ramón Torres Correa e Irma Audelina Pérez Zambrano, lo adquirieron mediante en fecha 25 de julio de 2001, ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, y quedó registrado bajo el N° 20, tomo 006, protocolo 01, folio ½, correspondiente al tercer Trimestre del año 2001.
- Del folio 41 al 42, riela copia simple de cédula catastral signada con el N° 2025-6710 y fecha de expedición 12/03/2025, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
Promovió las siguientes pruebas que fueron presentadas por la parte demandante y fueron valoradas en el punto anterior:
- Copia Certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 113 de mayo de 2024, en el expediente Nro 20.773.
- Documento consignado del folio 24 al 28.
- Documento que riela del folio 29 al 34.
- Documento que riela del folio 35 al 40.
- Copia simple del certificado de solvencia que riela del folio 13 al 16.
- Promovió documento que riela al folio 57, el cual fue suscrito por el ciudadano Omar Ramón Torres y el ciudadano José Dionicio Méndez Medina en fecha 14 de diciembre de 1994, el cual fue impugnado por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencias de fecha 20 de junio de 2025 y 23 de junio de 2025, que corren insertas a los folios 60 y 61 del expediente, por lo que este Tribunal la desecha en razón de que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de insistir en el valor de este elemento probatorio dentro la oportunidad prevista en nuestra norma adjetiva. Así se establece.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que, al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, procedió a oponerse formalmente a la partición conforme con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, sobre uno de los bienes que son objeto de partición, porque a su decir, el mismo fue adquirido dentro de la unión concubinaria la cual fue declarada por ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, y que le corresponde el 50% de dicho inmueble por haber sido adquirido dentro de la unión y el 12,50% como heredero de la de cujus Irma Adelina Pérez Zambrano.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, comenzando por la impugnación de la cuota parte que le fue asignada por la parte actora a su coheredera demandada, al respecto el artículo 822 del Código Civil, dispone:
“Al padre, a la madre y a todo ascendientes, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Por su parte, el artículo 826 eiusdem, establece:
“…Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio…”. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el tema bajo estudio, el respetable tratadista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, Segunda edición Tomo I, (p. 105 – 106), ha señalo lo siguiente:
“… la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales) e igualmente se extiende – de conformidad con las previsiones de los artículos 54, 55 y 57 LA- a los hijos adoptados en adopción plena y a sus respectivos descendientes de sangre (matrimonial y extramatrimoniales) o adoptados, a su vez en adopción plena.
La condición de los hijos y demás descendientes en la sucesión intestada de sus padres u otros ascendientes, es la siguiente:
1) Nunca son excluidos por las restantes categorías y clases de herederos legítimos, lo cual significa que siempre se hacen titulares del jus delationis correspondiente a dichas herencias.
2) A su vez, excluyen de la sucesión a todas las demás categorías y clases de familiares del de cujus, exceptuando al cónyuge de éste a sus hijos adoptados en adopción simple (Arts. 823 y 829 CC y Art. 61 LA). En consecuencia, cuando el causante ha dejado hijos u otros descendientes de sangre o por adopción plena, quedan automáticamente excluidos de la sucesión: los padres y demás ascendientes del de cujus (de sangre o por adopción plena) (Art.825 CC); sus hermanos (así como los hijos de dichos hermanos) (Art. 825 CC); los restantes parientes colaterales de la persona fallecida (Art.825 CC); y sus padres adoptantes en adopción simple (Art. 62 LA).
3) Como acabamos de indicar, los únicos familiares que pueden concurrir a la sucesión con los hijos y demás descendientes del de cujus son el cónyuge de éste (Art. 823 CC) y sus hijos adoptados en adopción simple (Art. 829 CC, y Art. 61 LA)
4) Como consecuencia del principio de la proximidad de grado, el descendiente más próximo al causante, excluye al grado más remoto, salvo que deba funcionar la sucesión por derecho de representación (Art. 815 CC) (supra, N° 17 y sigs.); de manera que – normalmente - el hijo excluye al nieto, este al biznieto y así sucesivamente.
5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de este en pie de igualdad: por lo tanto no se hacen entre ellos diferenciación alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre, tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales); de ser el caso de hijos nacidos del matrimonio los derechos de cada uno son idénticos, independientemente de que todos provengan de la misma unión o que lo sean de diferentes matrimonios del de cujus; cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona; y de tratarse de adoptados en adopción plena no se distingue si lo fueron de manera individual o conjunta, o si fueron adoptados con anterioridad a otros (Arts. 234 y 826 CC y Arts. 54, 55 y 57 LA). Desde luego, tampoco cabe hacer al respecto distinciones basadas en el sexo de los hijos o en la edad de ellos (supra, N° 11, A, in fine).
6) Cuando todos los hijos o ulteriores descendientes del causante van a la herencia de éste por derecho propio, la misma se divide entre ellos por cabezas, es decir, por partes iguales; pero si alguno de los descendientes concurre por derecho de representación, entonces la división de la herencia se hace por estirpes (Art. 819 CC) (supra, N° 17-C, D).
7) Si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (Art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (Art. 829 CC y Art. 61 LA)…” (Subrayado de este Tribunal)
Como se desprende de lo anterior, el Código Civil venezolano no hace distinción entre los hijos del causante, estableciendo la norma que concurren a la sucesión de este en condición de igualdad, los derechos de cada uno son idénticos, independientemente de que todos provengan de la misma unión o que lo sean de diferentes matrimonios o uniones del de cujus, de manera que para tener vocación hereditaria, solo basta, conforme indica el artículo 826 del Código Civil, que se haya establecido la filiación para que funcione el jus delationis, concurriendo en igualdad de circunstancias cada uno de los descendientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de la partición de bienes heredados por la de cujus Irma Adelina Pérez Zambrano, quien permaneció en unión concubinaria con el ciudadano Omar Ramón Torres Corres, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, a tales efectos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas se logra desprender sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por este Tribunal en donde quedó establecido que entre el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.467, e IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.002.416; existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2022, por un periodo de tiempo que duró 32 años.
Establecido el vínculo de unión concubinaria legalmente, y por cuanto hay prueba fehaciente de la unión entre la parte demandada y la madre de la parte demandante, es oportuno establecer que dicha unión se equipara al matrimonio, en tal virtud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los bienes de la comunidad conyugal:
Dentro de este marco, y con la finalidad de resolver la oposición realizada por la parte demandada, resulta aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil que dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre la normativa anterior, en el caso que nos ocupa, se tendría que la comunidad de gananciales comenzó en la fecha en que fue declarada la unión concubinaria por el Tribunal competente, en el presente procedimiento sería desde el 14 de febrero de 1990, hasta el 15 de septiembre de 2022.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal).
Analógicamente se deben tener como norte las normas transcritas anteriormente a los fines de la partición de los bienes que formaron para de la unión concubinaria planteada en el presente procedimiento, es decir, dichas normas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, (en este caso concubinos), representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión concubinaria, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:
“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros. (Subrayado de este Tribunal).”
Vale destacar, que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, el artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”.
Así las cosas, observa quien juzga que del materia probatorio quedó demostrado que entre el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.467, e IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.002.416; existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2022, por un periodo de tiempo que duró 32 años.
Quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes, que durante la unión concubinaria de la de cujus y la parte demandada formaron una comunidad de gananciales, y al morir la ciudadana Irma Adelina Pérez Zambrano, heredo a sus hijos la parte que le correspondía, en virtud de los bienes traídos a partición se hace las siguientes consideraciones:
Primero: Unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Riberas del Torbes, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9,00 mts: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con servidumbre de paso que conduce a la calle principal del barrio Riberas del Torbes, made 3,30 mts., y en parte con servidumbre de paso y mide 5,70 mts., y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Según Cédula Catastral No. 20-23-03-001-018-001-022-000-P00-000, está ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, No. 16-367, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, área de terreno de 81,00 metros cuadrados y área de construcción de 162,00 metros cuadrados. Dichas mejoras consta con las siguientes características: Tres plantas, PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque totalmente frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, fundaciones y columnas de concreto armado, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un lavadero, demás servicios y anexidades que le son propios y escaleras de concreto que conducen a la segunda planta y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Servidumbre de paso y mide 9,00 mts.: SUR: Con propiedades que son o fueron de Amadeo Delgado, mide 9,00 mts.; ESTE: En parte con la calle principal del Barrio Riberas del Torbes, mide 3,30 mts, en parte con servidumbre de paso, mide 5,70 mts., y OESTE: Con propiedad que son o fueron de Carmen Omaira Chinosme Navarro, mide 9,00 mts. Descripción de la SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de cemento, columnas y vigas de concreto armado, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un lavadero, un balcón con rejas de protección hechas en concreto, techo de platabanda, escaleras de concreto que conducen a la tercera planta, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada NORTE y mide 9,00 mts.; SUR: Con la fachada SUR y mide 9,00 mts. ESTE: Con la fachada ESTE, mide 9,00 mts. y OESTE: Con la fachada OESTE y mide 9,00 mts. Descripción de la TERCERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto armado, pisos en cemento, techo de acerolit, un balcón, tres habitaciones, un baño, un lavadero y alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con fachada NORTE, mide 9,00 mts.; SUR: Con fachada SUR, mide 9,00 mts. ESTE: Con fachada ESTE, mide 9,00 mts, y OESTE: Con fachada OESTE, mide 9,00 mts. Dichas construcciones le corresponde a nuestra la causante como única propietaria, tal como se señala más adelante, según documento protocolizado ante el la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de julio de 2004, No. 42, Tomo 047, Protocolo 01 y dicha parte del terreno donde se construyó las mejoras ya descritas, le pertenece a la causante según documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1,994, No. 18, Tomo 41, Protocolo 1, Tercer Trimestre.
Se percata esta sentenciadora, que la oposición se basa en que el bien inmueble descrito anteriormente fue adquirido a través de unas mejoras que fueron realizadas por el ciudadano Omar Ramón Torres Correa, sin embargo, cabe acotar que todos los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho declarada legalmente por un Tribunal competente, forman parte del acervo patrimonial de la unión, asimismo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que en el caso bajo estudio las partes realizaron dicho contrato en virtud de cumplir con las formalidades exigidas para su registro, y por cuanto no se está bajo la premisa de una venta, sino una prestación de servicios, dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la oposición formulada por la parte demandada resulta procedente y se declara el derecho del ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, sobre el 50% que le corresponde por formar parte de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria y el 12,50% que le corresponde por herencia de la de cujus IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO y a los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ les corresponde el 12,50% a cada por concepto de herencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Riveras del Torbes, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad de Víctor José Carrero Gil, mide 11,50 mts; SUR: Con callejuela o servidumbre de paso, que separa propiedades de Iraida Pérez, mide 11,50 mts.; ESTE: Con la carretera principal que conduce a Barrancas, mide 3,00 mts, y OESTE: Con servidumbre de paso peatonal, mide 3,00 mts. Adquirido por el demandado OMAR RAMON TORRES CORREA, venezolano, con cédula de identidad No. 3.006.467 y nuestra causante IRMA ADELINA PEREZ ZAMBRANO, quien fuera venezolana, cono cédula de identidad No. 5.002.416, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de julio de 2001, No. 20, Tomo 006, Protocolo Primero Principal, Folios 1/2.
En relación a este bien la parte demandada coincidió con el porcentaje solicitado por la parte actora, en tal virtud se ordena la partición de dicho bien inmueble de la siguiente manera: al ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, le corresponde el 50% por formar parte de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria y el 12,50% que le corresponde por herencia de la de cujus IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO y a los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ les corresponde el 12,50% a cada por concepto de herencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar igualmente, con lugar la oposición, en virtud de que se acordó uno de sus pedimentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo alegado y probado en autos, resulta forzoso declarar que la presente demanda de partición es procedente y, por cuanto se acordaron todos los conceptos reclamados debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano: OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.006.467, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos los ciudadanos ENDER ELÍAS PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.161, V-12.815.532 y V-14707.516 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.; contra el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, ya identificado, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión es dictada el último día de su diferimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
(FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO LCCM/sh Exp. 21149/2025 Va Sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21149/2025 en el cual, los ciudadanos Ender Elías Guerrero Pérez, Kenny Yalile Guerrero Pérez y Edidson Javier Guerrero Pérez, demandan al ciudadano Omar Ramón Torres Correa por Partición de la Comunidad Hereditaria. San Cristóbal, 25 de febrero de 2026.
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