REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215º y 166º

EXPEDIENTE N° 21071-2024
PARTE ACTORA: Los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, con domicilio en la calle 1, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira y constituido mediante documento inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 17, tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2012, representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.504.727, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Administradora del Condominio del referido edificio, conforme se desprende del nombramiento realizado por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 19-09-2024 que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 54, Folios 177 al 180, de fecha 08-10-2024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JUAN PABLO DÍAS OSORIO y MARÍA VALENTINA ZENINI SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 97.381, 122.871, 140.533 y 318.964, respectivamente. (F. 115-118 pieza I)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, con domicilio en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, FELIX REYES QUINTERO y AIDA FABIANA REYES DE PAOLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.418, 31.856 y 42.808, respectivamente (F. 124 pieza I).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza I
Inicia la presente demanda intentada por Los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES en su carácter de Administradora del Condominio del referido edificio, contra El ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. (F. 1 al 23, recaudos del folio 25 al 113 pieza I)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F. 114)
En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana Jeannette Liraima Díaz de Jaimes, actuando con el carácter de administradora del condominio del edificio Kavanayen Suites, otorgó poder Apud Acta a los abogados Alejandro Enrique De Jesús Biaggini Montilla, Mónica Karinska Rangel Valbuena, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Juan Pablo Días Osorio y María Valentina Zenini Sánchez. (F. 115)
Del folio 120 al 123, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte, otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez, Oscar Eduardo Useche Mojica, Felix Reys Quintero y Aida Fabiana Reyes de Paolini. (F. 124)
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (F. 125-129)
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora realizó contradicción a las cuestiones previas. (F. 130-137)
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas de la articulación probatoria de la cuestión previa. (F. 138-140)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 141)
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la articulación probatoria de la cuestión previa. (F. 142-145)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y se negó su admisión por ser extemporáneas por tardías. (F. 146)
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2025, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 147-152)
Del folio 154 al 155, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 156-167)
Por auto de fecha 4 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la causa. (F. 168)
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 16-172, anexos F. 173-177)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (F. 178-199, anexos F. 200-239)
Por autos de fecha 16 de mayo de 2025, se acordó agregar las pruebas presentadas por las partes. (F. 240 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la prueba promovida en el capitulo tercero del folio 186. (F. 241)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijó día y hora a los fines de la absolución de las posiciones juradas. (F. 242)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se desechó la oposición realizada por la parte demandada, por ser objeto de examen en la sentencia definitiva. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora a los fines del nombramiento de los expertos, de la ratificación de documentos y de la inspección judicial. En relación a la prueba de informes solicitada se ofició a la Sociedad Mercantil LA Italia Construye C.A., con oficio N° 269/2025.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada Pieza II. (F. 246)

Pieza II
Del folio 02 al 110, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 111 al 120, rielan actuaciones relacionadas a suspensiones realizadas por las partes y acordadas por este Tribunal.
Del folio 121 al 152, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes. (F. 153-162)
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (F. 163-186)
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes. (F. 187-193)
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes. (F. 194-197)


PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, interpuso los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, en su carácter de Administradora del Condominio del referido edificio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA.

Adujo la representación judicial de la parte actora que para el año 2023, la estructura del edificio Kavanayen, comenzó a presentar ciertas fallas estructurales, de deterioro progresivo, que consistieron principalmente en filtraciones que observaban cada vez más considerables, en la losa del techo del estacionamiento posterior que sirve para propietarios y residentes del edificio, dicha losa sirve en la parte superficial de estacionamiento y a su vez de techo del estacionamiento subterráneo, por lo que la junta de copropietarios del edificio Kavanayen se vio obligado a buscar una solución para su reparación.
Luego de consultar con varios profesionales contactaron al ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte, propietario de la firma personal Inversiones Diemanca, quien presentó su cotización signada con el número 01072023, de fecha 01 de agosto de 2023, en el cual detallo cada uno de los trabajos que ofreció realizar para reparar las fallas estructurales. En tal virtud se suscribió un contrato de obra entre sus representados y Manuel Enrique Manzanilla Duarte en fecha 27 de septiembre de 2023, en el que le encargaron la reparación de las fallas estructurales de la losa y las causas que la originaron, debiendo intervenir totalmente la losa del techo del estacionamiento, por cuanto las filtraciones estaban en su totalidad, en tal virtud, se comprometió a actuar con la diligencia debida a través de tres etapas que denomino de la siguiente manea: Prioridad 01 (color amarillo), Prioridad 02 (color naranja) y Prioridad 03 (color verde), para lo cual paso dos valuaciones.
Como consecuencia del contrato realizado le fue pagada la suma de dinero establecida en dicho contrato, dando cumplimiento a la obligación principal, equivalente a la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÁLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR (23.891,50), alega que una vez concluido el trabajo de reparación y ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato de obra se observaron vicios y daños en la construcción realizada en la losa, por tal motivo la junta de condominio del edificio Kavanayen envió comunicación al contratista en la que le informaron de las fallas observadas luego de culminarse su trabajo, en fecha 08 de mayo de 2024, por lo que estaba dentro de los ciento ochenta (180) días de garantía a la que hizo referencia dentro del documento de cotización N° 01072023, asimismo se le pidió que planteara una solución ante lo sucedido debido a que el daño persistía y parecía empeorar con la temporada de lluvias. Sin embargo, lejos de brindar una solución, mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2024, en la cual luego se ciertas consideraciones expuso que la responsabilidad era inherente a la empresa.
Alegan que dicha respuesta no fue razonable bebido a que si habían contratado sus servicios fue para reparar la condición de la losa del estacionamiento y techo del sótano y estacionamiento subterráneo, y a su vez remediar definitivamente las causas que dieron lugar a la aparición de las filtraciones y de los daños ocasionados por las mismas. Ante tal situación contrataron a un experto independiente para elaborar un informe técnico de la situación, por lo que en fecha 18 de junio de 2024, la ingeniero Doris Cilenia Fuentes, procedió a elaborarlo, en el cual entre otras consideraciones concluyó que la mezcla presentaba defecto en la dosificación.
Que la situación de vicios en la construcción que presenta la obra en cuestión es atribuible directamente a la conducta culposa del ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte, a quien contrataron para la reparación del estacionamiento y luego de ejecutados sus servicios, no ocurrió y los daños persisten, alega que no actúo con la diligencia debida como lo exige el artículo 1.270 del Código Civil, al causar un daño que debe ser reparado según los artículos 1271, 1272, 1274 y 1275 ejudem.
Que la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual es procedente por los siguientes motivos: existe el daño por cuanto 1) se observan signos de erosión y desprendimiento del material, 2) cuando llueve la losa permanece húmeda por varias horas y se observan pozos de agua en algunas zonas y 3) se observa aparición de grietas en ciertos paños del estacionamiento y persisten las filtraciones en algunas zonas del estacionamiento del techo. De lo cual el costo de la reparación acarrearía la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 69.000).
En relación a la culpa, alegó que se esta en presencia de culpa negativa o también llamada negligencia, por lo que a su decir, no puede justificar la situación actual al amparo de que la mezcla contenía arrocillo, según comunicación realizada por la parte demandada, que dicho ciudadano no solo se obligó a los trabajos de ingeniería, sino que además se encargó del suministro de materiales.
Por cuanto a lo relacionado con el incumplimiento, alegó que contrataron a la parte demandada con el fin de efectuar las reparaciones de las filtraciones y demás daños que presentaba la losa del estacionamiento, sin embargo tuvo un resultado contrario y del cual no se ha hecho responsable, lo que implica el incumplimiento.
Para encajar el vinculo o relación de causalidad, estableció que resulta indiscutible el daño que presenta hoy en día la losa a consecuencia de la intervención que efectúo el ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte, a razón de su actuar negligente en la ejecución de la obligación adquirida.
Por los argumentos antes expuestos es que demanda por el daño causado al ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte, en su carácter de responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al contrato de obra de fecha 27 de septiembre de 2023, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal y estableció lo siguiente:
“PRIMERO: A REPARAR los daños en la losa del estacionamiento del EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, ubicado en ubicado en la calle 1, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que fue objeto del contrato de obra suscrito entre mis representados y el demandado MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE en fecha 27 de septiembre del 2023, y en consecuencia se le ordene a éste específicamente a: (1) retirar el sobre-piso del área de estacionamiento y los paños que lo conforman y que fueron intervenidos por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE por consecuencia del contrato de obra de fecha 27 de septiembre del 2023, (2) La reparación-sellado de grietas, fisuras y juntas de la losa original, (3) La impermeabilización de la superficie y posterior relleno o nivelación del espesor extraído con una mezcla que cuente con la granulometría adecuada para evitar su erosión y filtración hacia el estacionamiento inferior, y (4) La rehabilitación de techo del estacionamiento o sótano.
SEGUNDO: O en su defecto, PAGUE la cantidad en Bolívares establecida por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se determine a la fecha de presentación del informe, el valor de las reparaciones en la losa del estacionamiento del EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, ubicado en ubicado en la calle 1, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que fue objeto del contrato de obra suscrito entre mis representados y el demandado MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE en fecha 27 de septiembre del 2023, y que consistentes en: (1) retirar el sobre-piso del área de estacionamiento y los paños que lo conforman y que fueron intervenidos por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE por consecuencia del contrato de obra de fecha 27 de septiembre del 2023, (2) La reparación-sellado de grietas, fisuras y juntas de la losa original, (3) La impermeabilización de la superficie y posterior relleno o nivelación del espesor extraïdo con una mezcla que cuente con la granulometría adecuada para evitar su erosión y filtración hacia el estacionamiento inferior, y (4) La rehabilitación de techo del estacionamiento o sótano. Señalando que el monto equivale en la actualidad es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820.720,00), de acuerdo a la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 25 de octubre de 2024, en CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40,88), por los SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 69.000), que cuesta la reparación de acuerdo al presupuesto dado por la sociedad mercantil LA ITALIANA CONSTRUYE C.A. conforme consta de la "MEMORIA DESCRIPTIVA. PROYECTO REHABILITACIÓN LOSA DE ESTACIONAMIENTO CONDOΜΙΝΙΟ ΚAVANAYEN SUITES DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 que se encuentra acompañado al presente libelo marcado "11". Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.”

Al momento de dar contestación la demandada la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte demandante, alegando que el estacionamiento es un bien propio y debía ser demandado por cada uno de los propietarios de o en su efecto los mismos otorgar poder a una sola persona, debido a que la junta directiva no tiene autorización para representar a los copropietarios en asuntos individuales sin autorización expresa, y que los estacionamientos propios otorgan al copropietario un derecho exclusivo que la junta no puede reclamar sin su consentimiento.
En relación al fondo de la causa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo planteado por la parte actora en la presente causa. Asimismo realizó una serie de consideraciones relacionadas a la doctrina y alegó que para que prospere una acción de Indemnización de daños y perjuicios en el marco de la responsabilidad civil contractual debe concurrir, la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de la obligación, el daño o perjuicio, el nexo causal y la culpa o dolo, por lo que alega que en el caso bajo estudio la obra fue ejecutada según las condiciones solicitadas por la parte actora.
Alegó que inicialmente había realizado una propuesta con malla trucson y mezcla de arena y concreto, sin embargo, en fecha 24 de julio de 2023 la parte demandante cambio las condiciones mediante un correo en el cual hacia ciertos cambios a la oferta original, en la cual le solicito cambiar la malla trucson por fibra plástica para vaciado de concreto y cambio de arena por piedra arrocillo, para lo cual se realizó un nuevo presupuesto y que con ello la parte demandante asumió las consecuencias que generaría. Por lo cual trajo a colación jurisprudencia que consolidan la postura de que el hecho de la victima, ya sea exclusivo o concurrente, es un criterio jurídicamente reconocido para modular o excluir la responsabilidad contractual.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con la respectiva condenatoria en costas.

II.- PUNTO PREVIO

“SOBRE EL MOTIVO DE LA DEMANDA”

Previo a resolver sobre la procedencia de la presente acción, esta sentenciadora estima conducente realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto este Tribunal verifica que la demanda se admitió por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, cuando lo correcto es “Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual”, antes emitir pronunciamiento esta operadora de justicia salva la omisión realizada y se deja constancia que el presente procedimiento versa sobre Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual.

III.- PUNTO PREVIO

“SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD”

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó que en la sentencia definitiva se declarare con lugar la falta de cualidad o interés de la parte demandante en sostener el juicio, por cuanto – a su decir- el estacionamiento es un bien propio y debía ser demandado por cada uno de los propietarios de o en su efecto los mismos otorgar poder a una sola persona, debido a que la junta directiva no tiene autorización para representar a los copropietarios en asuntos individuales sin autorización expresa, y que los estacionamientos propios otorgan al copropietario un derecho exclusivo que la junta no puede reclamar sin su consentimiento.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361:
(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
(..)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La doctrina del tratadista Devis Echandía define lo que debe entenderse por legitimación, en los términos siguientes:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. p. 539).

En la misma línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

En otra decisión de la Sala Constitucional identificada con el Nro. 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.

En este sentido, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados...” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda en el capitulo I “de las partes y el carácter con que actúan, que de describe a la parte demandante de la siguiente forma: “Los Copropietarios del EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, representados por la ciudadana JEANNETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAÍMES, en su carácter de administradora del Condominio EDIFICIO KAVANAYEN SUITES (…)”

En razón de lo anterior, conforme se desprende del documento inserto al folio 42 al 45, en el cual mediante Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, votaron y por unanimidad se aprobó demandar a la empresa DIEMANCA por Daños y Perjuicios, sin embargo no consta de la misma la autorización de los Copropietarios a los fines de que sea la administradora la ciudadana Jeannette Liraima Díaz de Jaimes, quien los represente en juicio.

Referido a este punto es oportuno traer a colación, con respecto a la atribución que tienen los jueces de examinar la cualidad de oficio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1193, del 22 de julio de 2008, señaló lo que sigue: "La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto: Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Asimismo dentro de este contexto señala que existe vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la declaración aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

En intima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 3, del 23 de enero del año 2018 , afirmo cito extracto :

"En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.” fin de la cita.

Asimismo del folio 46 al 47, riela copia simple de documento privado suscrito por la Junta de Condominio de del Edificio Kavanayen Suites, la cual fue impugnada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de marzo de 2025, que corre inserto al folio 160 de la pieza I del expediente, por lo que este Tribunal la desecha en razón de que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de insistir en el valor de este elemento probatorio dentro la oportunidad prevista en nuestra norma adjetiva. Así se establece.

Se hace necesario hacer alusión a la facultad expresa y especifica que recaía en la persona que para el momento de celebrar la asamblea tenia la capacidad de nombrar y otorgar poder a abogado de su confianza ello en razón que la petición de cobro de Daños y perjuicios por Responsabilidad Civil contractual se pretendía sobre un bien inmueble en general que se encontraba subdivido en espacios delimitados para estacionar vehículos y que cada espacio en particular estaba asignado a un inmueble mayor tipo apartamento tal como se observa en documento de condominio que riela al folio 26 y siguientes.

La legitimidad para accionar en juicio con una pretensión de este calibre debe estar explícitamente considerada en asamblea de socios donde los copropietarios debieron autorizar de manera clara y especifica al Presidente o Administrador o la persona que fuere nombrado para tal fin a otorgar Poder para accionar el aparato judicial, en este caso se esta hablando de la representación judicial para defender un derecho privado anclado a un inmueble que tiene propietarios y que conforma un conglomerado de inmuebles identificados en documento registrado Junta de condominio bajo la figura de Propiedad horizontal.

La facultad expresa para accionar no puede ser sustituida por la intención de la junta directiva del Edificio Kavanayen, considera quien aquí juzga, que el dominio de la propiedad la tiene quien legítimamente la representa y en este caso, cada puesto de estacionamiento le pertenece a un propietario quien hace vida en esa Residencia, no puede ser ignorado aduciendo la junta directiva que el inmueble en su totalidad esta bajo su supervisión, si bien es cierto se trata de una situación que puede perjudicar a la mayoría de los ocupantes del edificio dando al motivo de la pretensión daños y perjuicios por responsabilidad contractual) por ello no tiene la facultad para ignorar la intención de cada copropietario con respecto a su propiedad y menos aun darle el trato de bien común pues no es un bien común de la Residencia Kavayanen.

La doctrina civilista sobre este punto ha considerado que en las sociedades por acuerdo adoptado por mayoría ordinaria otorgar su voto para las decisiones de suma importancia referida a los derechos de los integrantes de la sociedad y que establezcan una mayoría relevante para la adopción de acuerdos que tenga por objeto el ejercicio de la acción social de responsabilidad en cualquiera de sus vertientes, responsabilidad civil responsabilidad penal, extracontractual, contractual, daño moral entre otros no cabe pues la fijación de un minoría establecida en junta de condominio o junta directiva a la mayoría legal estatutaria; si ésta última se incluyera en los estatutos sería inaplicable al acuerdo de exigencia de responsabilidad, pues atenta contra el derecho de propiedad privada y en contra de la Constitución que ampara nuestro territorio donde se otorga la protección directa y exclusiva el derecho de propiedad en su articulo 115, cito: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Fin de la cita.

Se requiere entonces, la existencia de una Junta General de accionistas o Asamblea de socios que apruebe la adopción del ejercicio de una demanda y estableciéndose la autorización expresa de sus socios para ejercer la acción judicial a través de poder o el otorgamiento de facultad expresa para tal fin al presidente Administrador o a quien haga sus veces o al representante legal si fuere el caso.

Por cuando se verifica de las actas que conforman el expediente la ciudadana Jeannette Liraima Díaz de Jaimes, no tiene la autorización de todos los copropietarios del EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, en tal virtud, carece de CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, de debe declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora ciudadana: JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.504.727, propuesta por la parte demandada, ciudadano: MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, con domicilio en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, con domicilio en la calle 1, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira y constituido mediante documento inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 17, tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2012, representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.504.727, del mismo domicilio y civilmente hábil, contra El ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, con domicilio en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión es dictada el primer día de despacho siguiente a su vencimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21071/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21.071/2024 en el cual los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES en su carácter de Administradora, demandan al ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. San Cristóbal, 23 de febrero de 2026.