REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 167º
EXPEDIENTE N° 20.966 - 2024
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.851.415 y V- 11.460.555 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.147 y 69.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.973.872 y V- 16.539.234 en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA: Abogadas RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO y ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.078 y 78.698 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia este juicio por la demanda intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, contra los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (fs. 01 al 11, pieza 1).
Por auto de fecha 06-05-2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, dé contestación a la demanda. Y acordó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME – CARACAS), para que se informara sobre los movimientos migratorios de la parte demandada (f. 35, pieza 1).
Mediante escrito del 18-06-2024, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, reformó el libelo de la demanda (fs. 38 al 49, pieza 1).
Por auto de fecha 01-07-2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda (f. 91, pieza 1).
Según nota del Secretario de fecha 15-07-2024, se libraron las compulsas (vuelto f. 91, pieza 1).
Mediante diligencia del 17-07-2024, el Alguacil dejó constancia que, el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO se negó a firmar la citación (f. 92, pieza 1).
Mediante diligencias de fechas 17-07-2024 y 02-08-2024, el Alguacil dejó constancia que, ha sido imposible la citación de la codemandada LUISANA LISBETH GONZALEZ (fs. 93 y 94, pieza 1).
En diligencia del 09-08-2024, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, solicitó: Se proceda según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO se negó a firmar la citación. Y se proceda según el artículo 223 eiusdem, dado que la codemandada LUISANA LISBETH GONZALEZ ha sido imposible de localizar (f. 97, pieza 1).
Por autos 13-08-2024, se acordó: La notificación del codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO según el artículo 218 del Código de Procedimiento. Y la citación por carteles de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ (f. 98 y vuelto, pieza 1).
En diligencia del 20-09-2024, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, consignó los carteles de citación (fs. 100 al 102, pieza 1).
Por auto del 20-09-2024, este Juzgado acordó agregar a esta causa los carteles de citación (f. 103, pieza 1).
En diligencia del 25-09-2024, el Secretario indicó que, fijó el cartel de citación en el domicilio de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ (f. 104, pieza 1).
En diligencia del 27-09-2024, el Secretario indicó que, hizo entrega de la boleta de notificación al codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO (f. 105 vto, pieza 1).
En diligencia del 21-10-2024, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ (f. 106, pieza 1).
Por auto del 22-10-2024, este Juzgado designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada DIAMELA CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.109; quien fue notificada del nombramiento y juramentada (fs. 107 al 109, pieza 1).
En diligencia del 13-01-2025, el Alguacil informó que, practicó la citación personal de la Defensora Ad-Litem DIAMELA CALDERÓN (f. 115, pieza 1).
Mediante escrito del 14-02-2025, la Defensora Ad-Litem DIAMELA CALDERÓN en representación de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda (f. 116, pieza 1).
Mediante escrito del 17-02-2025, el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA asistido por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.078, procedió a contestar la demanda (fs. 117 al 127, pieza 1).
En escrito del 10-03-2025, el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA asistido por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 182 al 186, pieza 1).
En escrito del 14-03-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 187 al 198, pieza 1).
Por autos del 17-03-2025, este Juzgado acordó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidas (f. 217 y vto, pieza 1).
En escrito del 19-03-2025, el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA asistido por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, se opuso a la admisión de pruebas de la contraparte (f. 218 y vto, pieza 1).
En diligencia del 24-03-2025, la coapoderada judicial de la parte codemandada OSCAR GUERRERO, Abogada RENE GONZÁLEZ, indicó que, la Defensora Ad-Litem no presentó escrito de promoción de pruebas (f. 221, pieza 1).
Por auto del 26-03-2025, este Juzgado repuso la causa al estado de promover pruebas, acordando abrir el lapso probatorio a partir de la notificación de las partes. Así mismo, designó como Defensor Ad-Litem de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ, al Abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.412; a quien acordó notificar de la designación (f. 222 y vto, pieza 1).
En diligencia del 09-04-2025, el Alguacil informó que, notificó al Abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, con el carácter de Defensor Ad-Litem; y en fecha 21-04-2025, fue juramentado por la ciudadana Jueza (fs. 225 y 226, pieza 1).
Por auto del 26-05-2025, este Juzgado en razón de que el Defensor Ad-Litem designado no promovió pruebas, revocó tal designación. Así mismo, designó como Defensor Ad-Litem de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ, al Abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 313.464; a quien se acordó notificar de la designación (f. 227 y vto, pieza 1).
En diligencia del 11-06-2025, el Alguacil informó que, notificó al Abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, con el carácter de Defensor Ad-Litem; en diligencia del 12-06-2025, el Abogado en mención aceptó el nombramiento, y en fecha 16-06-2025, fue juramentado por la ciudadana Jueza (fs. 228 al 230, pieza 1).
En escrito del 09-05-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 02 al 13, pieza 2).
En escrito del 22-05-2025, el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 14 al 19, pieza 2).
Mediante escrito del 25-06-2025, el Defensor Ad-Litem JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA en representación de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 27 y 28, pieza 2).
En escrito del 08-07-2025, la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ asistida por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.078, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 29 AL 31, pieza 2).
Por autos del 09-07-2025, este Juzgado acordó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidas (f. 88 y vto, pieza 2).
En escrito del 10-07-2025, el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, se opuso a la admisión de pruebas de la contraparte (fs. 89 y 90, pieza 2).
En escrito del 14-07-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, se opuso a la admisión de pruebas de la contraparte (fs. 91 al 94, pieza 2).
Por auto del 16-07-2025, este Juzgado admitió las pruebas de la parte actora (f. 95 y vto, pieza 2).
Por auto del 16-07-2025, este Juzgado admitió las pruebas de la parte codemandada OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO (f. 97, pieza 2).
Por auto del 16-07-2025, este Juzgado admitió las pruebas del Defensor Ad-Litem JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA en representación de la codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ (f. 97 vto, pieza 2).
Por auto del 16-07-2025, este Juzgado admitió las pruebas de la parte codemandada LUISANA LISBETH GONZÁLEZ asistida por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO (f. 98, pieza 2).
En diligencia del 23-07-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, apeló del auto de fecha 16-07-2025 (f. 99, pieza 2). Apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 25-07-2025 (f. 100, pieza 2).
En diligencia del 29-07-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, solicitó copias certificadas (f. 101, pieza 2). Copias que fueron acordadas por auto del 31-07-2025 (f. 103, pieza 2).
En diligencia del 13-10-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados (f. 108, pieza 2). Lo anterior fue acordado por auto del 16-10-2025 (f. 109, pieza 2), para lo cual se efectuó la elección de los Jueces Asociados según el acta de fecha 22-10-2025, designación que recayó en los Abogados: FABIO OCHOA ARROYAVE y JULIO CESAR NIETO PATIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.140 y 178.671 en su orden, resultando como Ponente el último de los mencionados (f. 110, pieza 2). Jueces Asociados que fueron juramentados según el acta de fecha 30-10-2025 (f. 113, pieza 2).
En diligencia del 06-11-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, consignó los emolumentos a los Jueces Asociados (f. 114, pieza 2). Emolumentos que fueron entregados a los Jueces Asociados según diligencias de fechas 06-10-2025 (fs. 115 y 116, pieza 2).
Mediante escrito de fecha 17-11-2025, la parte codemandada OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, consignó escrito de informes (fs. 117 al 124, pieza 2). ESTÁN INCOMPLETAS LAS COPIAS
Mediante escrito de fecha 21-11-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, consignó escrito de informes (fs. 125 al 135, pieza 2).
Síntesis de la controversia
La parte actora expuso en la reforma de la demanda:
.- Que según el documento privado suscrito el día 14 de aqosto de 2012, denominado impropiamente como contrato de opción de compraventa, el cual corresponde realmente a un contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta, consta que Oscar Armando Guerrero Parada y sus esposa Luisana Lisbeth González Ríos (PARTE DEMANDADA-VENDEDORA) dan en venta a plazos con subsidiaria prestación de permuta a: Juan Carlos Rangel Rodríguez (PARTE DEMANDANTE-COMPRADORA) un inmueble integrado por un lote de terreno propio y el local comercial, planta baja, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que el instrumento donde consta dicho contrato compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta, quedó legalmente reconocido en el juicio por partición seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, expediente N° 9724.
.- Que del contrato se desprende que Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, son propietarios de la totalidad del inmueble integrado por lote de terreno propio y el local comercial, quienes lo adquirieron por dicho contrato a los hermanos Roberto Iván y Oscar Armando Guerrero Parada.
.- Que el comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, tiene la posesión del inmueble objeto del contrato compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta, el cual corresponde a la planta baja, conformada por el lote terreno propio y local comercial; desde el mismo momento en que fue firmado dicho contrato, es decir del 14 de agosto de 2012, por lo tanto, detentan la posesión sobre dicho inmueble por espacio de casi 12 años.
.- Que el precio del contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de Permuta, fue la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.OOO,00), fraccionado en dos pagos: (1.-) Una primera cuota de Bs.2.309.OOO,OO pagada así: una parte Por dinero en efectivo recibido como anticipo por los compradores, parte en un cheque de gerencia, y por la permuta de bienes muebles (dos vehículos) y traspaso de bien inmueble ubicado en la Urb. Villa de Palermo, Calle Principal Nº 59, La Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
.- Que la suma de Bs. 1.191 000,00 sería cancelado en la fecha del otorgamiento de la escritura o documento de propiedad ante la oficina de registro público, previo el cumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones señaladas en la cláusula sexta del contrato.
.- Que del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los compradores, como es el caso del pago de la última parte del precio, dependía del cumplimiento por parte de los vendedores de una serie de obligaciones antes indicadas y las cuales no fueron realizadas.
.- Que Roberto Iván Guerrero Parada, como vendedor, sí dio cumplimiento a su obligación de hacer tradición del inmueble a Juan Carlos Ranqel Rodríguez, lo cual se materializó mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12/enero/2018, NO.2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el NO. 439.18.2.1283, correspondiente al Libro de Folio real del 2010; tal y como lo preceptúa el artículo 1.488 del Código Civil.
.- Que Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, no han dado cumplimiento a su obligación, de hacer tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta, cuya tradición aquí hoy se demanda.
.- Que ofrecían el pago del último tramo de la segunda cuota del precio pendiente, a pesar de haberse operado la prescripción extintiva; y de que los vendedores no dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas en la cláusula sexta (6.) del citado contrato. Que les consignaban la parte del pago de la última cuota aún pendiente, es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), monto que fue corregido o indexado, en la cantidad de cincuenta mil seiscientos veinticuatro bolívares con 12 céntimos (Bs.50.624,12), correspondiente a nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con 80 centavos de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 9.444,80 USD), según experticia financiera realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 9724.
.- Que Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, sí dieron cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas en el señalado contrato, como es el pago de la casi totalidad del precio en la oportunidad establecida. Y que en tal sentido, entregaron los bienes dados en permuta, es decir, realizaron el traspaso de los vehículos e inmueble de la manera acordada y el dinero correspondiente, establecidas en la cláusula sexta del contrato impropiamente denominado opción de compraventa. Tal y como se desprende por ejemplo del recibo otorgado por Oscar Armando Guerrero Parada, de fecha 4/4/2013, y del reconocimiento hecho por ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 18, Tomo 280 de fecha 06-10-2015; donde se declaró que, la última cuota de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000.00), los compradores abonaron ciento noventa y mil bolívares (Bs 191.000,00), por lo que quedó un saldo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para ambos vendedores, es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para Roberto Iván Guerrero Parada y para Oscar Armando Guerrero Parada, los otros quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), suma esta que consignaban en ese acto, debidamente indexada o corregida monetariamente.
.- Que Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero eran legítimos propietarios de la totalidad de la planta baja del inmueble conformada por el lote de terreno propio y el local comercial del inmueble, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 1042, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Propiedad originada por el contrato suscrito por las partes, que no obstante las partes hayan denominaron impropiamente al contrato como opción de compraventa, se aprecia que la voluntad real de ellas, fue celebrar un contrato compraventa a crédito con Subsidiaría prestación de permuta, lo cual se desprende, de que las partes fijaron el precio, los compradores cancelaron casi en su totalidad, haciendo entrega de los benes dados en permuta, asimismo, los vendedores entregaron la posesión inmueble comprado y los compradores no cancelan canon de arrendamiento alguno y siempre se han comportado como sus propietarios.
.- Que el pago de una parte la última cuota del precio del contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta (denominaron impropiamente al contrato como opción de compraventa); dicho pago se realizaría al momento de otorgar la escritura ante la oficina de registro público, y dependía a su vez de la entrega por parte de los vendedores demandados de una serie de recaudos, obligación que no cumplieron. Sin embargo, como se expresó, aún quedaba pendiente, el pago de un saldo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), monto que fue corregido o indexado, en la cantidad cincuenta mil seiscientos veinticuatro bolívares con 12 céntimos (Bs.50.624,12) equivalente a nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con 80 centavos de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 9.444,80 USD), según experticia financiera, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente NO 9724, monto que consignaban en este acto mediante cheque de gerencia u otro instrumento bancario a nombre del Tribunal. Pago a favor de Oscar Armando Guerrero Parada y a Luisana Lisbeth González Ríos (PARTE PEMANDADA-VENDEDORA),
.- Que el pago lo realizaban a pesar que desde el 14 de agosto de 2012, momento en que fue la celebración del contrato denominado impropiamente como contrato de opción de compraventa, hasta la presente fecha han transcurrido casi doce años, tiempo aún más que el requerido ante la inercia en exigir el pago por parte de Oscar Armando Guerrero Parada y de Luisana Lisbeth González Ríos; para que sea declarada la prescripción extintiva de la exigibilidad de pago adeudado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil que establece la prescripción de diez (10) años para las pretensiones u acciones personales.
.- Que demandaban a los ciudadanos: Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, cónyuges entre sí (PARTE DEMANDADA-VENDEDORES), para que:
1) Realicen a nombre de Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, la tradición de los derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble integrado por el local comercial, planta baja, y por el lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2), ubicado en el pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; alinderado así:
Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11 mts); y, Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts).
Inmueble adquirido por los demandados según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19-11-2010, bajo el Nº 2010.1723, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2) Solicitaron que en caso de renuencia o contumacia por parte de Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos en otorgar la escritura ante la Oficina de registro público correspondiente, ésta sea mediante la sentencia que declare la existencia de propiedad a favor de los demandados, y se ordene su protocolización a los fines de que surta los mismos efectos de la escritura no otorgada o contrato no cumplido.
La parte co-demandada Luisana Lisbeth González Ríos representada por la Defensora Ad-Litem Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, indicó en la contestación de la demanda:
.- Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor de la presente demanda de cumplimento de contrato.
.- Que negaba, rechazaba y contradecía la condenatoria en costas procesales.
La parte co-demandada Oscar Armando Guerrero Parada representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, indicó en la contestación de la demanda:
Punto previo:
.- Invocó como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la acción, específicamente la prescripción de CINCO AÑOS a que refiere el artículo 1964.2 del Código Civil e invocó subsidiariamente la prescripción de acciones personales de DIEZ AÑOS, prevista por el artículo 1.977 del Código civil.
.- Que del contenido del documento fundamental de la demanda, como lo es el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, suscrito como documento privado entre las partes en contienda, se lee textualmente: « … (5.-) nueve (9) meses calendario, a contar de la fecha 14 de agosto de 2012,". Que este término Pactado por las partes contratantes determinó, pues así lo quisieron convencionalmente las partes, una fecha de inicio: día 14 de agosto de 2.012 y una fecha de vencimiento a días calendario de 9 meses después, y cuyo calculo determina: Que ese término pactado corrió desde el día 15 de agosto de 2012 y venció el día 14 de mayo de 2013.
.- Que la prescripción de la acción se evidenciaba así: La prescripción de cinco años a que refiere el artículo 1964.2 del Código Civil, se configuro el día 15 de mayo de 2018, y la caducidad de acciones personales de diez años prevista por el artículo 1.977 del Código Civil, se configura el 15 de agosto de 2022.
.- Que se configuró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de opción de compra-venta.
.- Invocó la prescripción de la acción para demandar el cumplimiento del contrato y sea declarado como punto previo de la sentencia y se ponga fin a la causa.
Contestación a la demanda:
.- Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda.
.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que hubiese celebrado contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta con el ciudadano JUAN CARIOS RANGEL RODRIGUEZ, lo que si es cierto es que celebró junto con su hermano Roberto Iván Guerrero Parada, y el consentimiento de las cónyuges, un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, suscrito como instrumento privado sobre el inmueble que textualmente se indica así en su contenido al número (3.-) se lee: OBJETO la planta baja del inmueble integrado un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (655,41 mts2), y comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto carrera 20 con calle IO, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. No forma parte de la opción de compra el apartamento que constituye la segunda planta del Inmueble en general.
.- Que sobre dicha planta existía un apartamento que no formaba parte de Ia opción de compra.
.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que con la firma del contrato de opción de compra que acompaña la demanda, los demandantes hubiesen adquirido la propiedad del inmueble antes descrito.
.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante Juan Carlos Rangel tiene la posesión del inmueble, por contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta.
.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese contratado con el demandante Juan Carlos Rangel, precio y condiciones de pago atribuidas por los accionantes en contrato de compraventa a crédito con subsidiaria prestación de permuta.
.- Que es cierto que su hermano Roberto Iván Guerrero Parada celebró contrato de venta con el demandante Juan Carlos Rangel Rodríguez, ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en 12 de enero de 2016 registrado bajo el No. 2010.1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 493.18.2.1283 correspondiente al libro del folio real del 2010. Pero no menos cierto es, dicha contratación no se corresponde con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito por vía de instrumento privado con el Promitente Comprador y aquí codemandante. La negociación que consta al ya referido documento de compra venta registrado traído a causa por el actor, consistió en la venta de todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían a su hermano Roberto Iván Guerrero Parada, sobre la TOTALIDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN EL Pasaje Acueducto carrera 20 con calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; representado en el cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, y no sobre la parte negociada en la opción de compra venta la cual fue pactada al número (3.-) del contrato de opción de compra venta. Y se lee: " OBJETO:.. la planta baja del inmueble integrado un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros Cuadrados (655,41 mts2), y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto carrera 20 con calle IO, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. No forma parte de la opción de compra el apartamento que Constituye la segunda planta del inmueble en general. El lote de terreno y la planta baja (local comercial) esta alinderado así: Es de observar, que sobre dicha planta existe un apartamento que no forma parte de la opción de compra. …”.
.- Que mal pueden afirmar los codemandantes que SE DIO CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA entre su hermano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ, cuando del referido documento se aprecia que dicha negociación fue celebrada en términos Y condiciones distintas a las pactadas por las partes en la mencionada Opción de Compra venta, no solo en cuanto al inmueble prometido en venta sino además, en flagrante incumplimiento de las condiciones de tiempo y pago pactados, a saber: 1) La venta de derechos y acciones se celebró el día 18 de enero de 2016 mientras que el termino pactado de vigencia de las obligaciones al contrato de opción de compraventa en su numeral (5.-) LAPSO fue de nueve (9) meses calendario, a contar de la fecha 14 de agosto de 2012 y los cuales vencieron día 14 de mayo de 2013. 2) la venta de derechos y acciones comprende los que le correspondían sobre la TOTALIDAD DEL INMUEBLE, incluyendo no solo el INMUEBLE pactado, como Io es el terreno propio y el local comercial, sino que además comprende el apartamento de la segunda planta que fue expresamente excluido en el contrato preparatorio (entiéndase opción de compraventa) y el cual tengo en posesión y ocupo con mi grupo familiar. 3) Igualmente se aprecia en cuanto al pago del precio indicada en el documento de venta que el monto es la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (7.250.000,00), los cuales pago el comprador JUAN CARLOS RANGEI RODRIGUEZ al vendedor ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA así: Bs. 1.250.000 mediante documento notariado; Bs. 300.000,00 mediante cheque del 100% Banco, Bs.4.OOO.OOO mediante cheque banco mercantil, y 1.700.000, mediante cheque del 100% Banco. Es evidente que el Pago de precio en la contratación de compraventa difiere de la obligación que asumió y pacto el PROMITENTE COMPRADOR en la contratación de opción de compra venta, en cuyo numeral se lee: " (4.-) PRECIO El precio de venta es la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) que serán pagados así: (A) la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 120.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011. Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.00, 00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo No. 29982837- 8ZITM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011. Por documento autenticado en una oficina notarial de la ciudad. La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, Conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo No. 26580538 - IFMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de Octubre de 2009. Por documento autenticado en una oficina notarial de la ciudad. ... C) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya Ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011 bajo el No. 08 folio 20 tomo 3 protocolo de transcripción 2011. El documento de la casa se otorgara en la misma fecha se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno local comercial)... El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000,00) será pagado por los Promitentes Compradores a los promitentes Vendedores a la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. …”
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO:
.- Que oponía como defensa la Excepción de contrato no cumplido en que incurrieron tos propios codemandantes, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.
.- Que el Contrato de opción de compra venta suscrito por Oscar Armando Guerrero Parada y Juan Carlos Rangel Rodríguez, es un contrato preparatorio y no definitivo como lo quiere hacer ver la parte actora, quien nunca cumplió son sus obligaciones como se ha explicado suficientemente en la contestación.
.- Que el Promitente Comprador no dio cumplimento a las obligaciones asumidas en la contratación preparatoria, venciendo el término pactado al numeral de nueve (9) meses calendario, que inicio en fecha 14 de agosto de 2012, y con vencimiento el día 14 de mayo de 2013, según el numeral (6.-) y el numeral (4.-) del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda.
.- Que el contrato de Opción de Compra—venta forma parte de contratos bilaterales y preparatorios, es decir, son aquella categoría que tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar, jurídicamente hablando la obligaciones que engendra es un "hacer", o sea, prestarse a la celebración de un contrato futuro. La finalidad del contrato preparatorio es crear una situación jurídica preliminar para la celebración de otros contratos posteriores. De modo que el cumplimiento de las mutuas obligaciones adquiridas por parte de sus contratantes, permitirá que se celebre ese contrato futuro, como lo es la contratación de compra venta.
.- Que el incumplimiento de las obligaciones por parte del Promitente Comprador hicieron imposible la contratación futura, como lo es la compra venta, de allí que quien no cumple no puede pretender que se le cumpla, excepción esta mejor conocido por la Doctrina como EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la cual constituye un recurso legal que permite en la contratación bilateral que cada parte pueda rehusarse a cumplir con su obligación si la otra no lo hace.
.- Que vencido el lapso convencional en el contrato de opción de compra-venta, de nueve (9) meses calendario: Con fecha de inicio 15 de agosto de 2012 y fecha de vencimiento 14 de mayo de 2013; sin el cumplimiento de sus obligaciones por parte del promitente comprador, el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ decidió negociar separadamente con el comunero y hermano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, contratando la compra venta de sus derechos representados por la proporción del cincuenta (50%) por ciento sobre la totalidad del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto carrera 20 con calle 10, No. 10-42, Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; según el documento registrado en fecha 12 de enero de 2018 ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado, bajo el N° 2010.1723 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.1283, correspondiente al folio Real del año 2010. Surgiendo así la comunidad bien inmueble entre los aquí demandantes y demandados en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos sobre el único bien en comunidad.
DE LA PARTICION:
.- Que trascurrido más de cinco años en comunidad con los aquí demandantes, tomó la decisión de demandar la PARTICION, pues es su deseo no seguir en comunidad y tampoco obligado a permanecer en comunidad con Los ciudadanos Juan Carlos Rangel y Yudith Coromoto Salas Guerrero; demanda que fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2021, de la cual conoce este mismo Juzgado al EXPEDIENTE NUMERO 20-980, la cual actualmente en fase de presentación de Informe por parte del Partidor, juicio que fue declarado suspendido por decisión de este mismo Juzgado mediante auto del 08 de enero de 2025 hasta tanto se encuentre resuelta con sentencia definitivamente firme en la presente causa (EXPEDIENTE NUMERO 20.966).
.- Que inicialmente la demanda de PARTICIÓN la conoció el juzgado Cuarto de primera instancia civil Mercantil Transito de esta Circunscripción judicial, al Expediente N° 9724. Que en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados de los demandados hicieron oposición a la partición, alegando ser propietarios de la totalidad del inmueble y se dictó sentencia en fecha 10-02-2023, donde se declaró: Con lugar la demanda de partición y se ordenó la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien: lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 metros, la construcción tiene un área de 567 M2 y consta de dos plantas: La primera planta, destinada a oficina o local comercial, y la segunda planta, tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón; ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio Cristóbal, estado Táchira. Y se emplazó a las partes para el nombramiento del Partidor.
.- Que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 19-09-2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de marzo de 2024, declaró perecido el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS.
.- Que estaba definitivamente firme la sentencia del juzgado de primera instancia que declaró con lugar la demanda de partición, ordenando la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos.
.- Que ante la inminente ORDEN judicial DE PARTICION, los aquí demandantes buscaban detener lo inevitable, recurriendo a demandar EL CUMPLIMIENTO de una Opción de Compra-venta cuya acción ha prescrito, y en cuyo incumplimiento ellos mismos incurrieron.
II
ACERVO PROBATORIO
Encontrándose este iurisdicente en la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración del acervo probatorio traído en este litigio. No desea pasar por inadvertido que, por auto del 26-03-2025, se repuso la causa al estado de promover pruebas, acordando abrir el lapso probatorio a partir de la notificación de las partes.
Ante tal circunstancia, quien aquí dilucida se permite referir lo que continúa:
La Norma Adjetiva Civil contempla:
“Artículo 392°
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Artículo 396°
Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Lo subrayado de este Juzgado).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“(…) esta Sala considera que en el caso de autos el pronunciamiento que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2022, en el cual admitió la prueba (…) transgredió los principios de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, por cuanto, al haber sido presentando el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, el cual no debió ser valorado a los fines de admitir prueba alguna promovida en el mismo.
Situación que menoscabó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y violó el principio a la certeza procesal de las partes, así como el principio del control y contradicción de la prueba, toda vez que el Tribunal de Instancia admitió (…) promovida fuera del lapso establecido en la norma legal, conllevó a que el demandado tuviera una ventaja indebida, ya que se había efectuado el reconocido judicial por parte del Tribunal de Instancia sobre la extemporaneidad del referido escrito, en consecuencia, dicha situación constituye una contradicción e inobservancia que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a las partes, en especificó al demandante, hoy accionante en un estado de indefensión.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y visto que esta Sala Constitucional evidenció la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano (…) anula la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual admitió la prueba (…) en el marco del juicio de demanda de cumplimiento de contrato suscrito entre el accionante y el prenombrado ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo decidido en líneas anteriores, y visto que el escrito de promoción de pruebas presentando por el ciudadano (…) fue consignado fuera del lapso correspondiente, (…) esta Sala Constitucional considera (…) que este al ser presentado de manera extemporánea no debió ser valorado, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 07-03-2023, Exp. N° 22-0413). (Lo subrayado de este Juzgado).
Seguidamente quien aquí dilucida, procede a pronunciarse sobre el cúmulo probatorio de la manera como continúa:
Parte actora:
DOCUMENTALES:
A) El contrato de opción de compra-venta, el cual fue denominado por la parte actora como contrato de venta a plazos con subsidiaria prestación de permuta, documentado de fecha 14 de agosto de 2012, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado y que, previamente había sido reconocido en la causa N° 20.980, a favor del cual invocó el hecho notorio judicial.
En este sentido, a los fines de ilustración, quien aquí dilucida en aplicación de la Notoriedad Judicial pudo constatar a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (https://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/SEPTIEMBRE/1320-19-7989-264.HTML), caso: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio) contra JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio), motivo: Partición, fallo de fecha: 19-09-2023, Exp. N° 7989-23, sentencia N° 264; en la cual se dispuso:
“A los folios 52 al 55 corre documento privado de fecha 14 de agosto de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en consecuencia el mismo hace fe de que se celebró el contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERRERRO PARADA, OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en carácter de vendedores y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, carácter de comprador, respecto a la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de 655,41 mts2 y el local comercial ubicado en el pasaje Acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. No forma parte de la opción a compra el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general. El precio pautado por la compra del inmueble es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, estipularon las formas del pago.”
Al respecto, este Juzgador se permite aclarar: El expediente N° 20.980 que actualmente cursa ante este mismo Juzgado, comporta la demanda de partición que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio), intentaron contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio); causa que inicialmente se originó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial (Expediente N° 9724).
En lo que concierne al medio probatorio que se analiza, este Árbitro Jurisdiccional observa que dicho instrumento también fue promovido y consignado en esta causa. Y, el dictamen en la causa antes referida (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 7989-23)) concierne a los mismos sujetos procesales en este litigio y en parte al mismo inmueble del contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012, que aquí se accionó.
A tal efecto, el instrumento fundamento de la demanda se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia que: En fecha 14-08-2012, se celebró un contrato de opción de compra-venta ente los promitentes vendedores: Roberto Iván Guerrero Parada (3° extraño en esta causa) y Oscar Armando Guerrero Parada, y el promitente comprador: Juan Carlos Rangel Rodríguez, que tuvo por objeto: La planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2) y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Donde además se indicó:
• Que no formaba parte de la opción de compra el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general.
• Que el lote de terreno y la planta baja (local comercial) estaba alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts); y, Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts).
• “(4.-)” “PRECIO”: Que el precio de venta convenido fue la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), serían pagados así:
o (A) la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011.
o (B) ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 29982837- 8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad.
o (C) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26580538 - 1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad.
o (D) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº 23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada (3° extraño en esta causa).
o (E) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. El documento de traspaso de la casa se otorgará en la misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial). Los Promitentes Vendedores declaran que toman posesión del inmueble el cual se encuentra en buenas condiciones de conservación y funcionamiento.
o (F) El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs.1.191.000,00), será pagado por los Promitentes Compradores a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• “(5.-) LAPSO:” Que el lapso fue fijado en nueve (9) meses calendario, a contar de la fecha 14 de agosto de 2012.
• “(6.-) OBLIGACIONES:” Que se estableció como OBLIGACIONES:
o (A) De los Promitentes Vendedores: Entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos: (1) Fotocopia del documento de propiedad del inmueble. (2) Fotocopias de los RIF. (3) Fotocopias de las Cédulas de Identidad y las de las esposas, con el estado civil correspondientes. (4) Documento de condominio del inmueble en general para su enajenación por unidades independientes. (5) Solvencia Municipal tipo “A”. (6) Constancia de notificación de venta del inmueble al Seniat. (7) Constancia de pago del impuesto inmobiliario por la operación de venta en la Alcaldía Municipal. (8) Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por ciento (0,5%) al Seniat (9) Cédula Catastral. (10) Croquis de ubicación. (11) Cualquiera otro recaudo que solicitare la oficina de registro público para la protocolización del documento de venta.
o (B) Del Promitente Comprador: (1) Pagar los honorarios profesionales por redacción de los documentos. (2) Tramitar ante la oficina de registro público correspondiente el otorgamiento de la escritura, una vez recibidos los recaudos de los Promitentes Vendedores. (3) Pagar los derechos arancelarios por el registro de la escritura. (4) Pagar el precio convenido de la venta.
• “(8.-) POSESIÓN DEL INMUEBLE:” Que el Promitente Comprador continuaría en la posesión del inmueble objeto de la presente opción de compra y sería responsable de su cuidado y conservación, así como de los daños que puedan sufrir terceras personas con motivo de la actividad comercial que desarrollan en el local comercial. No corre o no existe pago de canon de alquiler a partir de la fecha de hoy.
• “(9.-) ENTREGA MATERIAL:” Que si el Promitente Comprador desistiere de celebrar el contrato de compra venta en los términos pactados en este documento, haría entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, a los Promitentes Vendedores en un plazo máximo de dos (02) meses, contados a partir de la notificación escrita de resolución del contrato.
• “(10.-) ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULOS Y ACEPTACIÓN:” Que los Promitentes Vendedores recibieron en ese mismo acto los vehículos recibidos en pago, arriba descritos, y manifiestan su aceptación respecto de las condiciones de uso, conservación funcionamiento en que se encuentran, comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública.
• “(12.-) CONYUGES DE LOS PROMITENTES VENDEDORES:” Que María Yajaira Barajas González cónyuge de Roberto Iván Guerrero Parada (3° extraño en esta causa), y Luisana Lisbeth González Ríos cónyuge de Oscar Armando Guerrero Parada, manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto en el documento.
• “(13.-) DOMICILIO ESPECIAL:” Que se estableció como domicilio especial: San Cristóbal, Estado Táchira. Que la dirección de los Promitentes Vendedores era: Segunda planta (apartamento) del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10 Nº 10-42, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira. Que la dirección del Promitente Comprador fue: Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10 Nº 10-42, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira.
B) La parte actora a fin de demostrar que puso a disposición de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, los recaudos necesarios para la tradición del inmueble; promovió:
• El telegrama certificado con acuse de recibo de fecha 14 de diciembre de 2016, anexos marcados “C” y “D”, folios 73 y 74, del expediente N° 20.980.
No obstante, dichos instrumentos de prueba no fueron consignados en este litigio en su debida oportunidad. Además, en el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 7989-23), que conoció en apelación la causa N° 20.980; no se valoró los telegramas referidos en los cuales se indicó que: El ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ envío al destinatario IVAN GUERRERO PARADA (3° extraño en esta causa), informando que estaba listo el documento de Dación de pago. Documento éste último que tampoco fue valorado por no estar suscrito por las partes en esa causa. En consecuencia, se desechan. Y así se establece.
C) La parte actora a fin de demostrar que se efectuó abonos y se entregó la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de manera personal a OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en fecha 04-04-2013; promovió:
• El anexo “E”, folio 104, del expediente N° 20.980.
Al respecto, este Juzgador observa que dicho instrumento fue promovido y consignado en esta causa; en tal razón, lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se evidencia el pago efectuado el 04-04-2013, por la ciudadana YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (codemandante), a favor del ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado), por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); como abono a la opción de compra de inmueble, según el documento privado de fecha 14-08-2012.
D) La parte actora a fin de demostrar que se efectuó abonos al vendedor ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3° extraño en esta causa) (Hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado)); promovió:
• El documento suscrito entre ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo 280, de fecha 06-10-2015; anexo “F”, folios 65 y 64, del expediente N° 20.980.
Al respecto, este Juzgador observa que dicho instrumento fue promovido y consignado en esta causa, de donde se desprende que: El ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, es un tercero extraño en este proceso judicial. No obstante, en el documento fundamento de la acción aparecen como promitentes vendedores: ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, y como promitente comprador: JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ.
En el instrumento probatorio que se analiza, las partes contratantes hacen referencia a lo siguiente:
“Yo, ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, (…) por medio del presente documento declaro; mediante documento privado, celebré en fecha 14 de agosto de 2012, con mi hermano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (…) en nuestro carácter de promitentes vendedores, un contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, (…) en su carácter de promitente comprador, cuyo objeto es la planta baja de un inmueble de nuestra propiedad, conformado por un local comercial con su respectivo garaje, el cual tiene una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2), está ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, (…)”
A tal efecto, este Juzgador por cuanto considera que, el medio de prueba bajo estudio y el documento fundamento de la acción tienen vinculación en lo que concierne a parte del inmueble allí referido. Por ello, lo valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que: La venta de parte del inmueble copropiedad del ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (tercero extraño en esta causa), forma parte de la totalidad del inmueble que es también objeto de este litigio; y fue por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), estableciéndose formas de pago.
E) La parte actora a fin de demostrar que, se efectuó el pago del cincuenta por ciento (50%) de la última cuota, o sea, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, al vendedor ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3° extraño en esta causa) (Hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado)); promovió:
• El documento suscrito entre ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante), inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283, correspondiente al Libro Folio Real del 2010, de fecha 12-01-2016.
Al respecto, este Juzgador observa: El ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, es un tercero extraño en este proceso judicial. No obstante, en el documento fundamento de la acción aparecen como promitentes vendedores: ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, y como promitente comprador: JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ.
En el instrumento probatorio que se analiza, las partes contratantes hacen referencia a lo siguiente:
“Yo, ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, (…) por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ, (…) todos los derechos y acciones que tengo y me corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 M2), y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (624,15 M2), la cual consta de dos plantas, la planta baja, está compuesta por un local comercial y tres (3) baños, y, la segunda planta, está compuesta por un apartamento de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón. Dicho inmueble está ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, está signado con el número catastral 20-23-02-U01-008-002-024-000-P00-000 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…) El referido inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, el 19-10-2010, inscrito bajo el N° 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.12.83, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio de la venta es la suma de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250.000,00), que me son pagados así: (…)”
A tal efecto, este Juzgador por cuanto considera que, el medio de prueba bajo estudio y el documento fundamento de la acción tienen vinculación en lo que concierne a parte del inmueble allí referido. Por ello, lo valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia: La venta de los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble que le correspondían al ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3° extraño en esta causa) (promitente vendedor junto con el codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA), sobre el inmueble objeto del documento de opción de compra-venta, a favor del accionante JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (promitente comprador).
F) Actuaciones correspondientes a la causa N° 20.980, que actualmente cursa ante este mismo Juzgado, comporta la demanda de partición que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio), intentaron contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio); causa que inicialmente se originó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial (Expediente N° 9724).
En específico: La demanda y la contestación a la demanda en el litigio N° 20.980.
No obstante, dichos instrumentos de prueba no fueron consignados en este litigio en su debida oportunidad. En consecuencia, se desechan. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y MARÍA YAJAIRA BARAJAS GONZÁLEZ.
No obstante, dichos actos se declararon desiertos. En consecuencia, tal medio de prueba se desecha. Y así se establece.
EXPERTICIA:
Solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.000,00), para ser cancelados a OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y a LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, desde el 14-08-2012 fecha en que las partes suscribieron el contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Al respecto, este Juzgado por auto de fecha 16-07-2025, hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Contra dicho pronunciamiento apeló el co-apoderado judicial de la parte accionante Abogado MIGUEL ANGEL PAZ, el día 23-07-2025. Por auto del 25-07-2025, se oyó la apelación en un solo efecto. Y por auto del 31-07-2025, este Juzgado instó a la parte actora a consignar las copias respectivas.
Sin embargo, no consta en el expediente el impulso del recurso de apelación. En consecuencia, el medio de prueba promovido se desecha. Y así se establece.
POSICIONES JURADAS:
Se peticionó las posiciones juradas de la parte demandada, indicando la parte actora estar dispuesta también a absolverlas.
No obstante, en diligencia del 08-10-2025, la representación judicial de la parte actora desistió de dicho medio de prueba. En consecuencia, se desechan. Y así se establece.
INFORMES:
Se requirió información a la siguiente oficina:
• Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sede central de CARACAS; para que informara sobre el histórico o tradición legal que aparecía registrado en el sistema hasta la actualidad de los siguientes vehículos:
o Marca: CHEVROLET, Color: PLATA, Tipo: Coupe, Placa: AC877YA, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 29982837 – 8Z1TM2B66BV327562-1-1, de fecha 01-07-2011.
o Marca: FORD, Color: NEGRO, Tipo: Sport Wagon, Placa: AA522MS, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 26580538 – 1FMEU74887UA60920-2-2, de fecha 28-10-2009.
A tal efecto, se libró el oficio Nº 391/2025, en fecha 16-07-2025, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Sin embargo, no consta en el expediente el impulso de tal medio prueba y tampoco el acuse de recibido por parte del destinatario. En consecuencia, esta prueba se desecha. Y así se establece.
Parte codemandada LUISANA LISBETH GONZÀLEZ RÍOS, representada por el Defensor Ad-Litem Abogado JOSÈ ANTONIO OVIEDO SOSA:
1) Mérito favorable de los autos:
Al respecto, este Árbitro de la Jurisdicción indica que, tal alegación no constituye un medio de prueba permitido por la Ley.
2) Principio de Comunidad de la Prueba:
En este sentido, quien aquí dilucida señala que, promovidos y evacuados los medios de prueba estos pertenecen al proceso y no al promovente; razón por la cual el iurisdicente tiene la obligación de verificar la acreditación de los hechos pretendidos así desfavorezcan al promovente.
Parte codemandada OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO:
1) Mérito favorable de los autos:
Al respecto, este Árbitro de la Jurisdicción indica que, tal alegación no constituye un medio de prueba permitido por la Ley.
DOCUMENTALES:
A) Copia de la sentencia de fecha 10-02-2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; acompañada con la contestación a la demanda.
El medio de prueba que se analiza, corresponde al expediente N° 20.980 que actualmente cursa ante este mismo Juzgado, comporta la demanda de partición que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio), intentaron contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio); causa que inicialmente se originó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial (Expediente N° 9724). Litigio en el cual hubo sentencia de fecha 10-02-2023, en la cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA , y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00 M2 y consta de dos plantas, la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de orificios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 M); SUR: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57.70 M); ESTE u ORIENTE: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11.70 M) y OESTE u OCCIDENTE: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.”
La instrumental up supra calcada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, pues, no fue impugnada ni tachada. De la misma se aprecia que, en la causa de partición señalada comporta a los mismos sujetos procesales en este litigio y en parte al mismo inmueble que fue objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó; o sea, el juicio de partición y la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta tienen vinculación. Expediente en el cual se dictó sentencia definitiva.
B) Copia de la sentencia de fecha 19-09-2023, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; acompañada con la contestación a la demanda.
El medio de prueba que se analiza, corresponde al expediente N° 7989-23, referido al recurso de apelación contra el fallo de fecha 10-02-2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Comporta la demanda de partición que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio), intentaron contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio); causa que inicialmente se originó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial (Expediente N° 9724). Sentencia en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, (…) contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, (…) en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00 M2 y consta de dos plantas, la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de orificios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 M); SUR: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57.70 M); ESTE u ORIENTE: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11.70 M) y OESTE u OCCIDENTE: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).”
La instrumental up supra calcada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, pues, no fue impugnada ni tachada. De la misma se aprecia que, en la causa de partición señalada se resolvió el recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia; expediente que comporta a los mismos sujetos procesales en este litigio y en parte al mismo inmueble que fue objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó; o sea, el juicio de partición y la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta tienen vinculación.
C) Copia de la sentencia de fecha 15-03-2024, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, caso: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS contra JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, Exp. N° AA20-C-2023-000748; acompañada con la contestación a la demanda.
El medio de prueba que se analiza, está referido al recurso de casación contra el fallo de fecha 19-09-2023, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Comporta la demanda de partición que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio), intentaron contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio); causa que inicialmente se originó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial (Expediente N° 9724), y que actualmente cursa ante este mismo Juzgado, expediente N° 20.980. Sentencia en la cual se declaró:
“(…) declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de fecha 19 de septiembre de 2023.”
La instrumental up supra calcada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, pues, no fue impugnada ni tachada. De la misma se aprecia que, en la causa de partición señalada se resolvió el recurso de casación contra la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia; expediente que comporta a los mismos sujetos procesales en este litigio y en parte al mismo inmueble que fue objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó; o sea, el juicio de partición y la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta tienen vinculación.
D) El contrato de opción de compra-venta habido entre los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERRERRO PARADA (3° extraño en esta causa) y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en carácter de vendedores y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, en carácter de comprador, respecto a la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de 655,41 mts2 y el local comercial ubicado en el pasaje Acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Dicha instrumental ya fue valorada.
E) El documento suscrito entre ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3° extraño en esta causa) (Hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado)) y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante), inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283, correspondiente al Libro Folio Real del 2010, de fecha 12-01-2016.
Dicha instrumental ya fue valorada.
F) Los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira:
a. En fecha 10-02-2011, bajo el N° 8, folio 20, Tomo 3, Protocolo de Transcripción Año 2011.
b. En fecha 25-05-2001, bajo el N° 35, folios 1 al 3, Tomo 011, Protocolo 01.
Las instrumentales señaladas, se valoran conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, pues, no fueron impugnadas ni tachadas. De las mismas se aprecia lo siguiente:
• La primera documental, comporta el contrato de obra consistente en mejoras, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÌGUEZ, sobre un lote terreno signado con el Nº 59, que forma parte del Macro-Lote X, con un área de ciento cinco (105) metros cuadrados, ubicado en el desarrollo habitacional Villa de Palermo, Calle Principal La Machirí, sector Sábana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
• La segunda documental, comporta el documento de propiedad a favor del ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÌGUEZ, sobre un micro-lote identificado con el Nº 59, forma parte del Macro-Lote X de un inmueble destinado al desarrollo habitacional “VILLA PALERMO”, ubicado en la Calle Principal La Machirí, sector Sábana Larga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Inmueble con un área de ciento cinco (105) metros cuadrados.
Es válido mencionar que, el inmueble antes señalado fue referido en el contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012, habido ente los promitentes vendedores: Roberto Iván Guerrero Parada (3° extraño en esta causa) y Oscar Armando Guerrero Parada, y el promitente comprador: Juan Carlos Rangel Rodríguez, así:
• ““(4.-)” “PRECIO”: Que el precio de venta convenido fue la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), que serían pagados así:
[…]
o “(E) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. El documento de traspaso de la casa se otorgará en La misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial). Los Promitentes Vendedores declaran que toman posesión del inmueble el cual se encuentra en buenas condiciones de conservación y funcionamiento.”
Parte codemandada LUISANA LISBETH GONZÀLEZ RÍOS, asistida por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO:
1) Mérito favorable de los autos:
Al respecto, este Árbitro de la Jurisdicción indica que, tal alegación no constituye un medio de prueba permitido por la Ley.
DOCUMENTALES:
A) Constancia de residencia, librada por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 05-05-2015, a favor de LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS; relativa al inmueble situado en la carrera 20 entre calles 10 y Pasaje Acueducto, casa N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En relación con esta instrumental este Juzgador estima que, si bien fue expedida por un funcionario público que tuvo la facultad de emitir Constancias de Residencia. No obstante, dicho medio de prueba en nada contribuye para la resolución del presente asunto; pues, no comporta el thema decidendum el hecho de la posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó. Y así se establece.
B) Facturas del servicio de energía eléctrica, emitidas por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), correspondiente a algunos meses desde el año 2011 hasta el año 2017, a favor de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA; relativa al inmueble situado en la carrera 20 entre calles 10 y Pasaje Acueducto, casa N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En relación con estas instrumentales este Juzgador estima que, si bien fueron expedidas por CORPOELEC, ente perteneciente a la Administración Pública, y encargado del servicio de energía eléctrica. No obstante, dicho medio de prueba en nada contribuye para la resolución del presente asunto; pues, no comporta el thema decidendum el hecho de la posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó. Y así se establece.
C) Recibos de pago del servicio de agua potable, emitidos por la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE DE VENEZUELA (HIDROSUROESTE), correspondiente a algunos meses desde el año 2011 hasta el año 2025, a favor de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA; relativa al inmueble situado en la carrera 20 entre calles 10 y Pasaje Acueducto, casa N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En relación con estas instrumentales este Juzgador estima que, si bien fueron expedidas por HIDROSUROESTE, ente perteneciente a la Administración Pública, y encargado del servicio de agua potable. No obstante, dicho medio de prueba en nada contribuye para la resolución del presente asunto; pues, no comporta el thema decidendum el hecho de la posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó. Y así se establece.
D) Facturas por servicio de televisión por cable, emitidas por la empresa INTER CORPORACION TELEMIC C.A. (INTERCABLE), correspondiente a algunos meses desde el año 2013 hasta el año 2015, a favor de LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS; relativa al inmueble N° 10-42, San Cristóbal, estado Táchira.
En relación con estas instrumentales este Juzgador estima que, si bien fueron expedidas por la empresa INTERCABLE. No obstante, dicho medio de prueba no fue ratificado en este juicio, según el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil. Y por ende, se desecha. Y así se establece.
E) Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Los Andes, con vigencia del 08-09-2012 al 08-09-2015, a favor de LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS; con dirección en la calle 10 con Pasaje Acueducto, casa N° 10-42, sector Barrio Obrero.
En relación con esta instrumental este Juzgador estima que, si bien fue expedida por el SENIAT, ente perteneciente a la Administración Pública, y encargado del Registro Único de Información Fiscal, o sea, conforma el documento que identifica a los contribuyentes por ante el SENIAT. No obstante, dicho medio de prueba en nada contribuye para la resolución del presente asunto; pues, no comporta el thema decidendum el hecho de la posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó. Y así se establece.
F) Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Los Andes, con vigencia del 08-09-2019 al 08-09-2022, a favor de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA; con domicilio fiscal en la carrera 20 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, casa N° 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
En relación con esta instrumental este Juzgador estima que, si bien fue expedida por el SENIAT, ente perteneciente a la Administración Pública, y encargado del Registro Único de Información Fiscal, o sea, conforma el documento que identifica a los contribuyentes por ante el SENIAT. No obstante, dicho medio de prueba en nada contribuye para la resolución del presente asunto; pues, no comporta el thema decidendum el hecho de la posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó. Y así se establece.
III
De los Informes
En el escrito de informes, la parte co-demandada Oscar Armando Guerrero Parada representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO:
• Ratificó la prescripción de la acción, para lo cual invocó el fundamento señalado en la contestación de la demanda.
• Ratificó que se estaba en presencia de una acción de naturaleza personal.
• Manifestó que: De lo alegado y probado en las actas procesales, se evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el promitente comprador (demandantes en este juicio).
• Que quien no cumple no puede pretender que se le cumpla, para lo cual ratificó como defensa la excepción de contrato no cumplido, según el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ANGEL PAZ, en el escrito de informes alegó:
• Que debía declararse con lugar la demanda.
• Que debía declararse la interrupción de la prescripción, según los artículos 757 y 1973 del Código Civil.
• Que el pago efectuado por JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ a ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y MARÍA YAJAIRA BARAJAS GONZÁLEZ, era liberador también respecto a OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, referidas al pago del precio del contrato de venta a plazos con subsidiaria prestación de permuta, en atención a que las obligaciones generadas eran indivisibles.
• Que se produjo la interrupción de la prescripción según el artículo 1.973 del Código Civil, a partir del recibido del telegrama certificado con acuse de recibo de fecha 14-12-2016, anexos marcados “C” y “D”, folios 73 y 74 del expediente 20.980.
• Que quedó demostrado que OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA recibió casi la totalidad del precio del contrato de compra-venta. Que sólo faltaba la última cuota para el pago total y definitivo del precio fijado en el contrato de venta de fecha 14-08-2012; o sea, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) la cual fue corregida o indexada mediante la experticia practicada y que fue consignada en el libelo de la demanda; monto que será cancelado a OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RIOS, en el momento que disponga el tribunal; pues, si bien dicha suma fue consignada mediante cheque de gerencia Nº 00017668 contra el Banco de Venezuela, de fecha 18-06-2024, a nombre de este juzgado; fue devuelto por el tribunal; no obstante, insistieron en poner a disposición dicha suma cuando el tribunal así lo exija.
• Que la parte demandada no cumplió con la entrega de los recaudos a los se comprometieron, resultando improcedente invocar la exceptio non adimpleti contractus.
• Que la intención de las partes fue realizar un contrato de venta con subsidiaria prestación de permuta; pues, la parte actora tomó posesión del inmueble comprado, la planta baja (local comercial) donde funciona la empresa FERRETERÍA RANSA C.A..
• Que el documento público suscrito por ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y MARIA YAJAIRA BARAJAS GONZÁLEZ, para JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 12-01-2016, Nº 2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.1283, correspondiente al Folio Real del 2010; tal hecho jurídico producía la interrupción de la prescripción según los artículos 757 y 1.973 del Código Civil.
• Que la parte demandada trataba de confundir a este juzgado, al invocar una norma del Código Civil del Reino de España, el artículo 1964.2, modificado por la Ley 42/2015 del 05-10-2015; con el fin de solicitar la prescripción de cinco (5) años.
• Que respecto a la prescripción de las acciones personales de diez años, la parte demandante en partición (exp. 20.980 de este juzgado) citó el contrato de venta a plazos con subsidiaria prestación de permuta, de fecha 14-08-2012; y a partir de la citación de JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, el 17-03-2022; operó nuevamente la interrupción de la prescripción, según el artículo 1.973 del Código Civil.
IV
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la etapa para dictar la sentencia definitiva y hecha la revisión de las actuaciones procesales que conforman este expediente, se permite exponer la siguiente consideración previa:
Prescripción de la acción
La parte co-demandada Oscar Armando Guerrero Parada representado por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, planteó en la contestación de la demanda lo cual fue ratificado en el escrito de informes, la prescripción de la acción. Defensa que fue objetada por la parte actora en los informes.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima pertinente invocar lo que continúa:
La Norma Sustantiva Civil prevé:
“Artículo 1.952°
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne a la prescripción en la acción de cumplimiento de opción de compra-venta, manifestó:
“(…) la delación que pudiese considerase como de mayor relevancia jurídica expuesta por el solicitante, esta es, la que gravita sobre el error de interpretación del artículo 1.977 del Código Civil –en la reforma de su solicitud, sostuvo que la denuncia formalizada, a ese respecto, era por falsa aplicación-, de la cual derivó, según adujo, junto al presunto desconocimiento de la doctrina establecida por esta Sala en el caso “Panadería la Cesta de los Panes C.A.” (S SC n.o 878/2015), la desestimación de su defensa de prescripción decenal. Ante lo cual debe señalarse, que para la verificación de la certeza de la denuncia formulada sobre ese aspecto, lo procedente en derecho era la determinación previa de la naturaleza jurídica de la negociación cuyo cumplimiento se peticiona en el proceso originario –venta o contrato preliminar de compraventa-, para la constatación de si se trataba de una relación jurídica entre personas procedida del derecho civil de obligaciones, en cuyo caso la prescripción aplicable sería la personal de diez años, lo que atribuiría la razón al peticionario de revisión; o si, por el contrario, se refiere al reconocimiento o declaración de una situación de poderío sobre una cosa en virtud del derecho real, derivada de la traslación de ese derecho –solo consenso-, desde luego, mediante el mecanismo por excelencia de trasmisión, como lo es el contrato, como fuente consensual de las obligaciones y vehículo por excelencia de tránsito de la titularidad o propiedad –como de todo derecho real-, en cuyo caso incumbiría la prescripción de veinte años, correspondiéndole lo acertado a los juzgados de instancia y a la Sala de Casación Civil.
Así, a ese respecto, se desprende de lo afirmado en el escrito de demanda continente de la pretensión de cumplimiento de contrato, lo siguiente: “…[c]on respecto al contrato de opción de compra-venta aquí referido, se puede evidenciar que el mismo cumple con los requisitos exigidos en una venta pura y simple, es decir, consentimiento, objeto y precio, (…)
[…]
(…) la Sala de Casación Civil dispuso, cuando declaró la legalidad y justeza a derecho de la decisión recurrida en casación, en cuanto a la defensa de prescripción, lo siguiente:
Así pues, tenemos que él delatado artículo 1977 del Código Civil, presuntamente infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo y de buena fe, y salvo a disposición contraria a la Ley”.
El referido artículo contiene la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
[…]
(…) esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado recurrente, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum, fue interpretada de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (cumplimiento de contrato) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto material de litigio.
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 1977 del Código Civil. Así se decide. (…)
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano (…) contra la sentencia n.o 391, que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el solicitante de revisión contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de febrero de 2018, el cual desestimó el recurso de apelación que había interpuesto su representación judicial contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de agosto de 2017, con la consecuente confirmación de la declaración con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (…)
2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 07-07-2022, Exp. N° 19-0075). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Sobre la base de la Jurisprudencia up supra invocada, quien aquí dilucida entiende: Antes de la resolución de la prescripción, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la negociación cuyo cumplimiento se peticiona. Ello, para constatar si se trata de una relación jurídica entre personas, en cuyo caso la prescripción aplicable será la que corresponde a los derechos personales, es decir, de diez (10) años; o, si se refiere al reconocimiento o declaración de una situación de poderío sobre una cosa, lo cual atañe al derecho real y que comporta la traslación o trasmisión de ese derecho a través de la titularidad o propiedad, en cuyo caso la prescripción aplicable será la que corresponde a los derechos reales, es decir, de veinte (20) años.
En el caso de marras, el cumplimiento que se accionó corresponde al contrato de opción de compra-venta, de fecha 14-08-2012, que comporta la traslación o trasmisión de la titularidad o propiedad de los derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble integrado por el local comercial, planta baja, y por el lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2), ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 12-04-2024, la cual fue reformada en fecha 18-06-2024. Ante tal circunstancia, quien aquí dilucida considera que, no se subsume la condición establecida por el Legislador para que se materialice la prescripción de la acción; pues, este Juzgador piensa que, la prescripción aplicable al caso bajo estudio, es la de veinte (20) años correspondiente a los derechos reales.
En consecuencia, la defensa previa formulada debe ser declara improcedente. Y así se establece.
FONDO DE LA CAUSA
Este Juzgador pasa hacer pronunciamiento sobre el fondo de la causa, para lo cual expone:
Del contrato de opción de compra-venta
Ambas partes están contestes y así quedó evidenciado de las probanzas promovidas y consignadas en este litigio, el hecho de que:
Actualmente cursa por ante este mismo Juzgado, el expediente N° 20.980, comporta la demanda de partición que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS (Parte demandada en este litigio), intentaron contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (Parte demandante en este litigio); causa que inicialmente se originó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial (Expediente N° 9724). Litigio en el cual hubo sentencia definitiva de fecha 10-02-2023; no obstante, en razón de la apelación formulada, ésta fue conocida en sentencia de fecha 19-09-2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 7989-23), donde se indicó:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, (…) contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, (…) en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00 M2 y consta de dos plantas, la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de orificios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 M); SUR: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57.70 M); ESTE u ORIENTE: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11.70 M) y OESTE u OCCIDENTE: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).”
Y, contra este último pronunciamiento se planteó el recurso de casación, el cual fue resuelto en sentencia de fecha 15-03-2024, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declarando perecido el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, este Árbitro de la Jurisdicción ratifica, el expediente de partición referido concierne a los mismos sujetos procesales en este litigio y a parte del mismo inmueble que fue objeto del contrato de opción de compra-venta que aquí se accionó; o sea, el juicio de partición y la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta tienen vinculación.
De igual manera, se amerita señalar que, en el fallo del juzgado superior primero mencionado, se estableció:
En torno al documento privado de fecha 14 de agosto de 2012; quedó reconocido y adquirió la fuerza probatoria del instrumento público. Instrumento por el cual se celebró el contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERRERRO PARADA, OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en carácter de vendedores y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, carácter de comprador, respecto a la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de 655,41 mts2 y el local comercial ubicado en el pasaje Acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. No forma parte de la opción a compra el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general.
En este sentido, quien aquí dilucida estima: En el instrumento referido se establecieron el precio y las demás condiciones o cláusulas para el debido cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes contratantes. Todo lo cual fue referido al momento de la valoración de dicha documental.
En torno al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 18, Tomo 280, folios 57 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; se tuvo como fidedigno y adquirió la fuerza probatoria del instrumento público. Instrumento por el cual el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, declaró que por documento privado celebró el 14 de agosto de 2012 con su hermano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ sobre la planta baja de un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial con su respectivo garaje el cual tiene una superficie de 655,41 mts2, ubicado en el pasaje acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En este sentido, quien aquí dilucida estima, en el instrumento referido se evidenció que: Los contratantes ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (tercero extraño en esta causa) (Hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado)), y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante), continuaron con el mismo precio fijado en el contrato de opción de compra-venta, pero se establecieron nuevas condiciones o cláusulas para el debido cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
Este Juzgador considera que, el instrumento antes señalado y el documento fundamento de la acción tienen vinculación en lo que concierne a parte del inmueble allí referido.
En torno al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2.016, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; se tuvo como fidedigno y adquirió la fuerza probatoria del instrumento público. Instrumento por el cual el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, dio en venta pura y simple al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ todos los derechos y acciones que le correspondiente sobre el 50% de la totalidad del inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de 655,41 mts2 y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de 624,15 M2, la cual consta de dos plantas, la planta baja está compuesta por un local comercial y tres (3) baños, y la segunda planta, está compuesta por un apartamento de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón, ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-02-U01-008-002-024-000-P00-000. Que el precio quedó en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000,00).
En este sentido, quien aquí dilucida estima, en el instrumento referido se evidenció que: El ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3° extraño en esta causa) (Hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado)), le vendió al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante), todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el 50% de la totalidad del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta aquí accionado. Documento en el cual se modificó tanto el precio de parte del inmueble como las formas o maneras en que se pagó dicho precio.
Este Juzgador considera que, el instrumento antes señalado y el documento fundamento de la acción tienen vinculación en lo que concierne a parte del inmueble allí referido.
Ahora bien, con el fin de ilustrarse, quien aquí dilucida requiere invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continua:
“(…) el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al respecto, resulta oportuno para esta Sala precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, (…) deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704).
Sobre la base de la Jurisprudencia up supra invocada, tenemos que, los contratos que el codemandante JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ efectuó con el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3º extraño en este litigio), los cuales tuvieron por objeto a parte del mismo inmueble del contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012; éste último (ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA) quien también suscribió el contrato de opción de compra-venta como promitente vendedor junto a su hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado). No modifican las condiciones o cláusulas establecidas entre los ciudadanos: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado) y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante) en el contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012.
Ello, dado que, no consta medio de prueba del cual se derive la existencia de algún otro contrato o acuerdo entre los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado) y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante) que tenga como finalidad: Reglar, modificar o extinguir entre ellos el vínculo que se originó en el contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012.
Lo anterior, sobre la base de la Seguridad en los Negocios Jurídicos, la cual descansa sobre el Principio de Intangibilidad del Contrato: No le está dado al Juez ni a petición de alguna de las partes, modificar el contrato ni las consecuencias que pudieran derivarse del mismo. Aún más, las partes tienen derecho a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstas, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la Ley (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29-06-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000603).
Del cumplimiento del contrato
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“(…) resulta pertinente precisar el tipo de contrato objeto de la presente controversia, es decir, se está ante una contrato de compra venta o de opción de compra venta, en razón de lo cual se procede a precisar el criterio de esta Sala a través del pasaje jurisprudencial siguiente:
Según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, la cual que el criterio imperante en la actualidad procedente de la decisión N° 116 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo del año 2013, en la que se retomó el criterio respecto a que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que exista consentimiento de los contratantes y se cumplan los requisitos de precio y objeto, no era la posición doctrinal que tenía esa Sala de Casación Civil en relación con el contrato de opción de compra venta, para la fecha de interposición de la demanda y su reforma.
[…]
De los fallos parcialmente transcritos se observa el cambio de criterio que ha venido llevándose a cabo por esta Sala de Casación Civil respecto a los contratos de opción de compra venta, referidos por un lado al criterio de esta Sala de Casación Civil, plasmado en sus fallos N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, que dispuso que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”, criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, cuando se retomó el criterio de que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 11-04-2025, Exp. Nº AA20-C-2024-000501). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República ratificó que lo continúa:
“(…) la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente, el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra-venta señalando que el contrato de opción de compra venta, es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien, y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido, creando así un contrato futuro y definitivo, en ese sentido, ha precisado que cuando en un contrato de opción de compra venta se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, esa opción de compra venta equivaldría a un contrato de venta (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 29-10-2025, Exp. Nº 25-0676). (Lo subrayado de este Juzgado).
Y de igual manera, la Sala de Casación Civil previó
“(…) es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Indudablemente, que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil, “…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”. (Fallo de fecha 24-11-2025, Exp. Nº AA20-C-2025-000031). (Lo subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
“…En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”.
De la norma supra transcrita, la Sala colige que en ella convergen los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute la suya.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 11-04-2019, Exp. NºAA20-C-2018-000460).
Sobre la base de la Jurisprudencia invocada, es lógico colegir que, el contrato de opción de compra-venta persigue establecer los efectos y las consecuencias del contrato definitivo de compra-venta; pues, en él se establecen los requisitos de objeto, precio y consentimientos de las partes.
Ahora bien, la Norma Sustantiva Civil contempla:
“Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160° Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.264°
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En el caso bajo análisis tenemos, se pretende el cumplimiento del contrato bilateral de “opción de compraventa”, que comprende los derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble integrado por el local comercial, planta baja, y por el lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2), ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Contrato en el cual se establecieron obligaciones.
Así, la parte actora sostiene que dio cumplimiento con lo estipulado contractualmente y con el pago casi total de la obligación, y alega que, no se consolidó el documento definitivo de la venta por causas imputables a la parte demandada o vendedora. Al respecto, la parte accionada plantea que el incumplimiento devino del comprador, pues, hubo incumplimiento de las condiciones de tiempo y pago pactados.
Ante tal escenario, es preciso traer a colación lo dispuesto en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se accionó:
• “(4.-)” “PRECIO”: Que el precio de venta convenido fue la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), que serían pagados así:
o (A) la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011.
o (B) ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 29982837- 8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad.
o (C) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26580538 - 1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad.
o (D) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº 23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada.
o (E) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. El documento de traspaso de la casa se otorgará en La misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial). Los Promitentes Vendedores declaran que toman posesión del inmueble el cual se encuentra en buenas condiciones de conservación y funcionamiento.
o (F) El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs.1.191.000,00), será pagado por los Promitentes Compradores a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• “(5.-) LAPSO:” Que el lapso fue fijado en nueve (9) meses calendario, a contar de la fecha 14 de agosto de 2012.
• “(6.-) OBLIGACIONES:” Que se estableció como OBLIGACIONES:
o (A) De los Promitentes Vendedores: Entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos: (1) Fotocopia del documento de propiedad del inmueble. (2) Fotocopias de los RIF. (3) Fotocopias de las Cédulas de Identidad y las de las esposas, con el estado civil correspondientes. (4) Documento de condominio del inmueble en general para su enajenación por unidades independientes. (5) Solvencia Municipal tipo “A”. (6) Constancia de notificación de venta del inmueble al Seniat. (7) Constancia de pago del impuesto inmobiliario por la operación de venta en la Alcaldía Municipal. (8) Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por ciento (0,5%) al Seniat (9) Cédula Catastral. (10) Croquis de ubicación. (11) Cualquiera otro recaudo que solicitare la oficina de registro público para la protocolización del documento de venta.
o (B) Del Promitente Comprador: (1) Pagar los honorarios profesionales por redacción de los documentos. (2) Tramitar ante la oficina de registro público correspondiente el otorgamiento de la escritura, una vez recibidos los recaudos de los Promitentes Vendedores. (3) Pagar los derechos arancelarios por el registro de la escritura. (4) Pagar el precio convenido de la venta.
• “(8.-) POSESIÓN DEL INMUEBLE:” Que el Promitente Comprador continuaría en la posesión del inmueble objeto de la presente opción de compra y sería responsable de su cuidado y conservación, así como de los daños que puedan sufrir terceras personas con motivo de la actividad comercial que desarrollan en el local comercial. No corre o no existe pago de canon de alquiler a partir de la fecha de hoy.
• “(10.-) ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULOS Y ACEPTACIÓN:” Que los Promitentes Vendedores recibieron en ese mismo acto los vehículos recibidos en pago, arriba descritos, y manifiestan su aceptación respecto de las condiciones de uso, conservación funcionamiento en que se encuentran, comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública.
En este sentido, la parte actora adujo:
Que realizó el traspaso de los vehículos e inmueble de la manera acordada y el dinero correspondiente, establecidas en la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa. Tal y como se desprende, por ejemplo: Del recibo otorgado por Oscar Armando Guerrero Parada, de fecha 4/4/2013. Y, del reconocimiento hecho por ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3° extraño en este litigio) en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 18, Tomo 280 de fecha 06-10-2015.
Al respecto, quien aquí dilucida refiere lo que continúa:
1) El recibo otorgado por Oscar Armando Guerrero Parada, de fecha 4/4/2013; fue valorado para evidenciar el pago efectuado el 04-04-2013, por la ciudadana YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (codemandante), a favor del ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado), por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); como abono a la opción de compra de inmueble, según el documento privado de fecha 14-08-2012.
Sin embargo, tal probanza no es medio idóneo para demostrar el traspaso alegado tanto de los vehículos como del inmueble antes referido. Máxime cuando en el contrato fundamento de la acción, ambas partes se comprometieron a otorgar: 1) Los traspasos de propiedad de los vehículos por documento autenticado por ante la Notaría Pública. 2) El documento de traspaso de la casa en la misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta.
2) El contrato que el codemandante JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ efectuó con el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3º extraño en este litigio), éste último quien también suscribió el contrato de opción de compra-venta como promitente vendedor junto a su hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado).
Al respecto, tal probanza no es medio idóneo para demostrar el traspaso alegado tanto de los vehículos como del inmueble antes referido.
Este iurisdicente ratifica que, los contratos que el codemandante JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ efectuó con el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA (3º extraño en este litigio), los cuales tuvieron por objeto a parte del mismo inmueble del contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012; éste último (ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA) quien también suscribió el contrato de opción de compra-venta como promitente vendedor junto a su hermano de OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado). No modifican las condiciones o cláusulas establecidas entre los ciudadanos: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado) y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante) en el contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012.
Ello, dado que, no consta medio de prueba del cual se derive la existencia de algún otro contrato o acuerdo entre los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA (codemandado) y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (codemandante) que tenga como finalidad: Reglar, modificar o extinguir entre ellos el vínculo que se originó en el contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012.
Lo anterior, sobre la base de la Seguridad en los Negocios Jurídicos, la cual descansa sobre el Principio de Intangibilidad del Contrato: No le está dado al Juez ni a petición de alguna de las partes, modificar el contrato ni las consecuencias que pudieran derivarse del mismo. Aún más, las partes tienen derecho a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstas, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la Ley (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29-06-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000603).
3) El dinero correspondiente.
Sólo se evidenció el abono por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), según el recibo de fecha 04-04-2013; antes referido.
Aunado a lo anterior, tenemos que, en la oportunidad en que se presentó (18-06-2024) la reforma de la demanda, la parte actora manifestó que: Por cuanto quedaba pendiente el pago de la última cuota del precio del contrato de compraventa, la cual se pagaría al momento del otorgamiento por ante el Registro Público y dado que los vendedores no cumplieron con la entrega de los recaudos; cuota que comprendió el saldo de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00), dicho monto fue corregido e indexado en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs. 50.624,12) equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA CENTAMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 9.444,80 USD), según la experticia realizada en el expediente Nº 9724 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción. Por ende, consignó el cheque de gerencia Nº 00017668 del Banco de Venezuela, de fecha 18-06-2024; para ser depositado a la cuenta del juzgado.
No obstante, por auto de fecha 19-06-2024, este Juzgado indicó que: Respecto al cheque de gerencia Nº 00017668 de la cuenta Nº 0102-0446-18-0000022021, del Banco de Venezuela, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 343.956,95), a la orden de este Juzgado; consignado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL PAZ, en el escrito del 18-06-2024. Este Tribunal ordenó la devolución de dicho cheque al Abogado mencionado; en razón de que la parte demandada no había sido citada y no estaba a derecho, y que no era la vía idónea para la consignación del pago; instándolo a ejercer las acciones correspondientes.
En diligencia de fecha 25-06-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, indicó haber recibido el cheque de gerencia según el auto de fecha 19-06-2024 (f. 90, pieza 1).
Ahora bien, del acervo probatorio que consta en el expediente, genera o crea convicción en quien aquí dilucida para considerar: El promitente comprador debió cumplir con las obligaciones inherentes al pago del precio y en el lapso establecido, las cuales se derivaron del contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012; y en este sentido, dado que, en el contrato de opción de compra-venta se otorgó como lapso: Nueve (9) meses calendario a contar del 14-08-2012, éste venció el 14-05-2013. Por ende, este Juzgador piensa que el promitente comprador no demostró haber cumplido:
o (A) El pago de la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011.
o (B) El traspaso por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 29982837- 8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad.
o (C) El traspaso por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26580538 - 1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad.
o (D) El pago de la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº 23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada.
o (E) El traspaso por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. El documento de traspaso de la casa se otorgará en La misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial).
o (F) El pago del saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs.1.191.000,00), que sería cancelado por los Promitentes Compradores a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
De la obligación inmediatamente anterior, se exceptúa el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), según el recibo de fecha 04-04-2013, como abono al precio del contrato de opción de compra-venta; hecho que quedó plenamente evidenciado.
En este sentido, es relevante invocar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia así:
“(…) se advierte que el juzgador atendiendo al cumplimiento de la carga de la prueba, deberá siempre considerar la actividad de alegación de las partes, “[p]or tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo” (…) (véase sentencia nro. 422 del 14 de mayo de 2014, caso: “Omar Ramón Font Palacios”. Siendo ello así, al pretender el demandado reconviniente una declaratoria favorable a su acción por cumplimiento de contrato –otorgamiento del documento de venta ante la oficina de Registro correspondiente-, debía principalmente demostrar que éste había dado cumplimiento a su obligación, que no era otra sino el pago, lo cual no efectuó, siendo este hecho reconocido por el mismo demandado y afirmado por el juzgador en la decisión de mérito, desatendiéndose con ello el criterio sentado por esta Sala en la decisión antes referida.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 10-12-2024, Exp. Nº 22-0131). (Lo subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la Sala de Casación Civil previó:
“(…) ha quedado evidenciado la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa con obligaciones reciprocas para ambas partes, es decir para “LA OPTANTE” en este caso la demandante de autos, pagar el precio estipulado y para “LA PROMOTORA” hacer la tradición legal de bien objeto del contrato.
Siguiendo esta línea para que se dé el cumplimiento del contrato o en su defecto la resolución del mismo, debe existir el incumplimiento por alguna de las partes, por lo que se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“…Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
“…Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de esta o el hecho extintivo según el caso.
[…]
Por lo que atención a ello al haber quedado demostrado que la parte demandante cumplió con su obligación de pagar de manera integra el monto pactado o acordado en el contrato y al haber incurrido la parte demandada en incumplimiento de sus obligaciones pactadas referidas al otorgamiento del documento definitivo de venta, hace procedente la presente demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta (…) por lo que en consecuencia deberá la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta a la parte demandante.” (Fallo de fecha 24-11-2025, Exp. Nº AA20-C-2025-000031). (Lo subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, tenemos que, la parte actora incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta de fecha 14-08-2012; específicamente, lo atinente al pago del precio en el lapso allí estipulado, y cuyo objeto de la pretensión corresponde a los derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble integrado por el local comercial, planta baja, y por el lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2), ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Y ante tal circunstancia, este iurisdicente considera relevante invocar de manera análoga, lo señalado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción, de la manera como continúa:
“(…) antes del cumplimiento posterior del demandado, resultaría siempre improcedente la demanda por resolución de contrato, pues es requisito fundamental para su procedencia, que no pueda imputársele al actor que era él quien se encontraba en una situación previa de incumplimiento de sus prestaciones contractuales, como así lo señaló la recurrida.
No puede obtener éxito en la demanda por resolución del contrato, quien ha sido calificado como el primer incumplidor de la obligación asumida en él, (…)
(…)
Ello no quiere decir que el demandante de la resolución del contrato tenga la carga ab-initio de demostrar el cumplimiento de su obligación, pero si el punto fue objeto de contradicción en la contestación de la demanda, y el Juez de alzada resolvió que fue el actor quien inició el incumplimiento del convenio, entonces, bajo esta perspectiva, el actor que recurre en casación, debe impugnar tal pronunciamiento jurídico, pues el mismo destruye cualquier posibilidad de que prospere la demanda por resolución.
[…]
(…) la Sala debe dar por sentado, en el sentido de que fue el actor quien incumplió primariamente el contrato (…) la Sala debe determinar que bajo esta situación de incumplimiento primigenio, la demanda por resolución de contrato siempre resultaría improcedente.
[…]
(…) la recurrida determinó que fue el actor quien incumplió primariamente el contrato, al comprometerse a (…) y por tal motivo, quien incumplió no puede demandar la resolución sobre la base de su propia conducta. Si el formalizante no logra desvirtuar tal pronunciamiento jurídico por parte del Juez, la demanda resolutoria siempre tendrá el mismo destino de improcedencia.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 25-04-2003, Exp. N° 01-719).
Por ende, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar la improcedencia de la presente demanda. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, quien aquí dilucida estima innecesario entrar analizar las demás defensas formuladas por las partes.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la prescripción de la acción formulada por la parte co-demandada OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA asistido por la Abogada RENE SORLAY GONZÁLES ACEVEDO.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, contra los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS; acción que comportó los derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble integrado por el local comercial, planta baja, y por el lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2), ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, NO SE CONDENA al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. (FDO) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) Abg. JULIO CESAR NIETO PATIÑO JUEZ ASOCIADO Y PONENTE (FDO) Abg. FABIO OCHOA ARROYAVE JUEZ ASOCIADO (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO EXP. 20966/ Sin enmienda.- VOTO SALVADO Con el debido respeto hacia la mayoría sentenciadora, me permito disentir de la decisión que declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato. Mi discrepancia se fundamenta en la errónea valoración del acervo probatorio y la improcedencia de la exceptio non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte demandada.
PRETENSION DEMANDADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La parte demandante, JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó el cumplimiento de un contrato en el que la parte demandada OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS, con tercero extraño a esta causa, ROBERTO IVAN PARADA y su cónyuge MARIA YAJAIRA GONZALEZ, le prometieron vender un inmueble constituido por la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (665,41 mts2) y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, Nº.10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Excluyendo el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general. El lote de terreno y la planta baja (local comercial) está alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Gorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 Mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts). Y Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 Mts). El cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19-11-2010 bajo el Nº. 439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio de venta se estableció en la suma de (Bs. 3.500.000,00), pagaderos así:
La cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011
Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 29982837-8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011
La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 26580538-1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009.
La cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) en cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº.23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada
La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº. 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011.
El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000,00), será pagado por el Promitente Comprador a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Alega el demandante haber cumplido con todas las obligaciones contraídas en el referido contrato y que el pago del saldo así como la tradición legal del inmueble inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº. 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011, que se obligó a traspasar, como una de las contraprestaciones, quedaron subordinadas al cumplimiento de la obligación por parte de los vendedores, de entregar una serie de recaudos, sin los cuales, el registro no de la curso al documento de venta en la oficina de registro, siendo en la oportunidad del otorgamiento de este documento que el demandante debía cumplir con estas obligaciones.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la prescripción extintiva de la pretensión demandada y opuso, de conformidad con el artículo 1.168 la excepctio non adimpleti contractus, sosteniendo que la parte demandada no había cumplido en el lapso de los nueve meses de vigencia del contrato que inició el 14 de agosto de 2012 y venció el 14 de mayo de 2013, las siguientes obligaciones
El pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 29982837-8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011
E pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 26580538-1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009.
El pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº. 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011.
El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000,00).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ambas partes admiten la existencia del contrato con las prestaciones y contraprestaciones que se prometieron, también admiten el cumplimiento de algunas de las prestaciones como son: el pago de la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,00), por compensación del saldo deudor que tenían contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011, así como el pago de la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) en cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº.23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada.
La controversia gira en torno a si operó o no la prescripción extintiva de la pretensión de cumplimiento del contrato y si hubo no cumplimiento por parte del demandado de las siguientes prestaciones:
El pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encontraba, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 29982837-8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011
El pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 26580538-1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009.
El pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº. 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011.
El pago del saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000,00).
PRUEBAS
El instrumento fundamental de la demanda:
La parte demandante acompañó con su demanda documento privado contentivo del contrato, cuya credibilidad quedó establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido en la oportunidad legal, ni tachado.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fue posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En cuanto al mérito de esta prueba, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando probado con esta prueba, que la parte demandante cumplió en el acto de la celebración del contrato con la entrega de los dos vehículos, al haberse establecido expresamente en el contrato que: “
“ENTREGA MATERIAL DE VEHICULOS Y ACEPTACION: Los Promitentes Vendedores reciben en este mismo acto los vehículos recibidos en pago, arriba descritos, y manifiestan su aceptación respecto de las condiciones de uso, conservación funcionamiento en que se encuentran, comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública.”
En cuanto al otorgamiento de los documentos de traspaso, no consta que se hayan hecho, no obstante, en el contrato se dejó establecido expresamente: “comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública.” Lo que significa, que era una obligación de hacer conjunta y simultánea de ambas partes. De modo que, si ninguna de las partes convocó a la otra, existe un incumplimiento recíproco y simétrico que no puede ser invocado exclusivamente por el vendedor para enervar la acción, especialmente cuando éste ha mantenido la posesión y el uso de dichos vehículos por más de diez años sin reclamo alguno.
En cuanto al pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº. 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. Y el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000,00). Tampoco consta que éstas obligaciones se hayan cumplido por el demandante, no obstante, en el contrato se dejó expresamente establecido “El documento de traspaso de la casa se otorgará en la misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial)” Y en cuanto al saldo del precio, se dejó establecido expresamente en el contrato: “El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 1.191.000,00), será pagado por los Promitentes Compradores a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. “
Y a su vez, para la elaboración del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, se obligó expresamente la parte demandada en el contrato: “OBLIGACIONES: (A) De los Promitentes Vendedores: Entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos: (1) Fotocopia del documento de propiedad del inmueble. (2)Fotocopias de los RIF. (3) Fotocopias de las Cédulas de Identidad y las de las esposas, con el estado civil correspondiente. Documento (4)de condominio del inmueble en general para su enajenación por unidades independientes. (5)Solvencia Municipal tipo “A”. (6)Constancia de notificación de venta del inmueble al Seniat. (7)Constancia de pago del impuesto inmobiliario por la operación de venta en la Alcaldía Municipal. (8)Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por ciento (0,5%) al Seniat. (9)Cédula Catastral. (10)Croquis de ubicación. (11)Cualquier otro recaudo que solicitare la oficina de registro público para la protocolización del documento de venta.”
Sin estos documentos, es jurídicamente imposible redactar y visar la escritura definitiva para la tradición legal. Por tanto, el promitente comprador se encontró ante una imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por causa del vendedor. Así que no puede alegarse el incumplimiento del pago del saldo cuando el demandado no habilitó los medios legales (documento de condómino del inmueble para su enajenación por unidades independientes, solvencia municipal tipo “A”, constancia de notificación del traspaso al SENIAT, constancia del pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía Municipal, Planilla forma 33 del pago del 0,5 % al SENIAT, Cédula Catastral, Cróquis de ubicación), para que dicho pago se hiciera efectivo simultáneamente con la firma. Y como se dejó establecido anteriormente, era luego de la firma de este documento, que el demandante debía hacer la tradición legal de la casa.
Documento registrado de venta de ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA al demandante:
La parte demandante acompañó también oportunamente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2017 bajo el Nº 2010.1723 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.2.1283. de fecha 12 de enero de 2016., cuya credibilidad se la da el artículo 1.357 del Código Civil, que lo ubica dentro de los documentos públicos y cuyo mérito probatorio, se lo otorga el artículo 1.359, como plena prueba frente a las partes y los terceros, del hecho jurídico de la venta del 50 % de los derechos y acciones de que era titular el ciudadano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, al aquí demandante, JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ del inmueble inscrito en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 9-11-2010, bajo el Nº. 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Instrumento éste, que permite tener conocimiento, que el ciudadano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y su cónyuge, que aparecen como promitentes vendedores en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya no tienen ninguna titularidad del inmueble objeto del mismo, por cuanto dieron en venta al demandante el 50 % de sus derechos sobre el mismo, careciendo de interés procesal para ser parte en esta causa.
Documento autenticado de ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA ante la Notaría Pública Tercer de San Cristóbal de fecha 6 de octubre de 2015, número 18, tomo 280, folios 57.
En este documento, el ciudadano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA declara que JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ le canceló la suma de 2.500.000,00, a cuenta del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda y que esa suma ha sido repartida en partes iguales con su hermano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, quedando un saldo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Declaración ésta a la cual no se le otorga mérito probatorio alguno frente a OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, ya que para que esa declaración pueda vincularlo, debió haber sido ratificada a través del llamamiento de ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA como testigo, para que las partes de este proceso pudieran ejercer el contradictorio, por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, como manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en doctrina de Hernando Devis Echandía según la cual únicamente, tiene fuerza obligatoria, entre sus otorgantes y sus causahabientes a título universal o singular ( de acuerdo con el llamado principio de la relatividad de los contratos) El hecho jurídico de que da fe el funcionario existe para todos, de allí su fuerza probatoria, pero no vincula jurídicamente sino a las partes contratantes y a sus causahabientes. (Teoría General de la Prueba Judicial.”. T. II. Pág 571. Biblioteca jurídica Diké. Cuarta edición. Medellín. 1993).
Documento privado de fecha 4 de abril de 2013
En este documento consta que el aquí demandado recibió a cuenta del negocio que aquí se demanda, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) El cual, por no haber sido impugnado se le da credibilidad y se valora como documento reconocido tal como dispone el artículo 1.363, otorgándole eficacia probatoria, teniéndose por verdadera esa declaración por no haber sido desvirtuada por prueba en contrario.
DECISION SOBRE LA CUESTIÓN DE HECHO
Quedó meridianamente demostrado que el demandante cumplió dentro del lapso de los 180 días que se fijó de vigencia del contrato, todas las obligaciones a las cuales se comprometió, salvó la del otorgamiento de los documentos de autenticación del traspaso de los vehículos, pero su culpa resulta compensada por la culpa concurrente del demandado, quien como dice el contrato “comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública.”, Y no consta que el demandado haya convocado al demandante para el otorgamiento de tales documentos, por lo que tal incumplimiento resulta jurídicamente irrelevante, no pudiendo invocarlo a su favor la parte demandada, de acuerdo al principio de “nemo propriam turpitudine allegans” (nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa).
Y tampoco aparece cumplida por la parte demandante la obligación de pagar el saldo del precio, pero la oportunidad para que se cumpliera aún no ha nacido, porque según los términos del contrato, ésta debía darse al momento de la firma del documento definitivo. Y a su vez, para la elaboración del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, se obligó expresamente la parte demandada en el contrato: “OBLIGACIONES: (A) De los Promitentes Vendedores: Entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos: (1) Fotocopia del documento de propiedad del inmueble. (2)Fotocopias de los RIF. (3) Fotocopias de las Cédulas de Identidad y las de las esposas, con el estado civil correspondiente. (4)Documento de condominio del inmueble en general para su enajenación por unidades independientes. (5)Solvencia Municipal tipo “A”. (6)Constancia de notificación de venta del inmueble al Seniat. (7)Constancia de pago del impuesto inmobiliario por la operación de venta en la Alcaldía Municipal. (8)Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por ciento (0,5%) al Seniat. (9)Cédula Catastral. (10)Croquis de ubicación. (11)Cualquier otro recaudo que solicitare la oficina de registro público para la protocolización del documento de venta.”
Y tampoco consta que el demandante haya cumplido con la tradición legal de la casa, pero la oportunidad para que se cumpla esta obligación tampoco ha nacido, pues según reza el contrato “El documento de traspaso de la casa se otorgará en la misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial)”
Y como ya se ha expuesto, la parte demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo, como son concurrir a la firma del documento de traspaso de los vehículos o al menos, haber convocado a la parte demandante para ello y tampoco cumplió con la obligación de otorgar los recaudos a que se comprometió para la elaboración y visado del documento definitivo a fin de poder hacer la tradición legal por ante la oficina de registro correspondiente.
También aparece probado que la parte demandada hizo entrega de la posesión del inmueble objeto central de la negociación, desde la firma del contrato, la cual nunca le ha sido reclamada por el la parte demandada.
Quedó probado un abono de (Bs 40.000,00) que hizo la parte demandante a la demandada el 4 de abril de 2013.
DECISIÓN SOBRE LA CUESTION DE DERECHO.
Cuestión de previo pronunciamiento: sobre la prescripción extintiva:
Coincido con la mayoría sentenciadora de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil Nº 391 del 8 de agosto de 2018 y de la Sala Constitucional Nº 0253 del 7 de julio de 2022. En el sentido que no opera la prescripción extintiva por cuanto estas acciones que versan sobre el cumplimiento o resolución de negocios jurídicos vinculados a derechos reales sobre inmuebles prescriben a los 20 años, los cuales evidentemente no han transcurrido. Pero además, por existir una interrupción natural de la prescripción, toda vez que el demandante mantiene la posesión del inmueble objeto de la negociación, la parte demandada mantiene la posesión del inmueble y los vehículos entregados como parte de pago. Esta posesión compartida constituye un reconocimiento tácito y permanente del derecho del otro, impidiendo que el lapso de inacción procesal extinga la obligación.
Sobre la excepción de contrato no cumplido:
Respecto de la defensa de fondo del demandado, éste cuando opone la exceptio non adimpleti contractus implica admitir no haber cumplido, o al menos, no haber cumplido exactamente con su obligación y se excusa con el incumplimiento de actor. En esta situación toca al juez arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos así enfrentados y no prosperará la demanda de cumplimiento si comprueba que efectivamente el incumplimiento del actor no sólo tiene la suficiente gravedad como para justificar el incumplimiento del demandado, sino además que ese incumplimiento del demandante es anterior al incumplimiento del demandado, pero si el incumplimiento del demandado hubiera precedido al del actor, no se estructura la excepción.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se demanda la acción de cumplimiento de contrato y conforme al principio de la conservación del negocio jurídico, siguiendo doctrina de José Melich-Orsini (Doctrina General del contrato, pp, 725 a 729 4º. Edición. De la Academia de Ciencias Política y Sociales) se coloca al juez en el deber de arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos así enfrentados y no prosperará la demanda de cumplimiento si comprueba que efectivamente el incumplimiento del actor no sólo tiene la suficiente gravedad como para justificar el incumplimiento del demandado, sino además que ese incumplimiento del demandante es anterior al incumplimiento del demandado, pero si el incumplimiento del demandado hubiera precedido al del actor, no se estructura la excepción.
La defensa del demandado se basa en que el comprador no pagó el saldo restante ni cumplió con una de sus contraprestaciones como era la formalización del traspasó del inmueble (casa) y tampoco hizo los documentos autenticados del traspaso de los vehículos. No obstante, del análisis del contrato se desprende que el demandado asumió obligaciones de hacer que eran condiciones precedentes para que el demandante cumpliera con estas obligaciones
Por otro lado, el demandado alega la falta de cumplimiento por el demandante en el termino de vigencia del contrato, que era de ciento ochenta día. Sin embargo, el término de los ciento ochenta días de vigencia del contrato que tuvo como fecha de inicio el 14 de agosto de 2012, se previó para ambas partes. La parte demandada no cumplió en el término con su obligación de allegar los documentos necesarios para el registro del documento de traspaso del inmueble, principal objeto de la negociación, lo que impidió que se apertura la oportunidad para que el demandante cumpliera con la obligación del pago del saldo del precio y la falta de firma del documento para consumar la tradición legal, impidió también la apertura de la oportunidad para que el demandante hiciera la tradición legal de la casa.
El demandado no puede alegar válidamente el vencimiento del plazo de 180 días si el cumplimiento de la obligación final a cargo del demandante, como es el pago del saldo dependía de una actuación previa del demandado. Para que el demandante pudiera pagar el saldo "al momento de la firma", él debía consignar la documentación necesaria, sin la cual el registro no permite la firma. Y además, de la firma de este documento, dependía la tradición legal del inmueble (casa) que el demandante entregó como parte de pago al demandado. Y de acuerdo al principio nemo propriam turpitudine allegans (nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa) Por tanto, si él demandado impidió el cumplimiento de la condición (la firma) al no entregar los recaudos a que se obligó en el contrato dentro del plazo de 180 días se entiende suspendido o prorrogado de facto a favor del demandante.
CONCLUSIÓN
La parte demandada recibió el precio casi en su totalidad y entregó la posesión del bien objeto de la negociación, pero frustró la culminación del negocio al no entregar la documentación de ley. La exceptio non adimpleti contractus es improcedente cuando quien la invoca es quien primero incumplió el deber de facilitar la formalización del acto de la tradición legal.
Por las razones expuestas, considero que la demanda de cumplimiento de contrato debió declararse CON LUGAR, ordenando en el dispositivo:
PRIMERO: La parte demandada debe allegar toda la documentación necesaria para redactar y visar el documento definitivo para efectuar la tradición legal.(documento de condómino del inmueble para su enajenación por unidades independientes, solvencia municipal tipo “A”, constancia de notificación del traspaso al SENIAT, constancia del pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía Municipal, Planilla forma 33 del pago del 0,5 % al SENIAT, Cédula Catastral, Cróquis de ubicación del inmueble y cualquier otro documento que requiera la Oficina de Registro).
SEGUNDO: Traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de que es titular en el inmueble constituido por la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (665,41 mts2) y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, Nº.10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Excluyendo el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general. El lote de terreno y la planta baja (local comercial) está alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Gorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 Mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts). Y Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 Mts). El cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19-11-2010 bajo el Nº. 439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
TERCERO: La parte demandante debe Pagar los honorarios profesionales por redacción de los documentos. (2)Tramitar ante la oficina de registro público correspondiente el otorgamiento de la escritura, una vez recibidos los recaudos de los Promitentes Vendedores. (3)Pagar los derechos arancelarios por el registro de la escritura y pagar el saldo del precio convenido, esto es, la suma de un millón ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 1.151.000,00), indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento en que esta decisión quede firme.
CUARTO: La parte demandante debe hacer la tradición legal a la parte demandada con el otorgamiento del documento definitivo de cesión del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº. 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011.
QUINTO: Hay condena en costas, por cuanto, a pesar de la culpa reciproca de ambas partes, la parte demandante, efectivamente incurrió en incumplimiento en cuanto a que no cumplió la obligación de hacer, de otorgar los documentos autenticados de los vehículos, o al menos no demostró haber hecho la convocatoria para que compareciera la parte demandada a suscribirlo.
Así queda así expresado el criterio de este juez asociado disidente. (FDO) Abg. FABIO OCHOA ARROYAVE Juez Asociado Disidente (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO Exp. 20966/ Sin enmienda El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20966/2024, en el cual, los ciudadanos Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, demandan a los ciudadanos Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, por Cumplimiento de Contrato. San Cristóbal, 20 de febrero de 2026.
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