REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 21273/2025

PARTE DEMANDANTE: La abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Sector Barrio Obrero, carrera 9-10, oficina L-132, Nivel La Ermita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.418 y 18.183.754, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

I.- PARTE NARRATIVA

Encabeza el expediente, el libelo de demanda presentado por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 232.880, parte actora en la presente causa, por motivo de estimación e intimación de honorarios por costas procesales. (fs. 1 al 6 y sus recaudos en pieza única de recaudos).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (F. 8)
Del folio 9 al 13, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, la parte intimada dio contestación a la demanda e impugnó la suma intimada. (F. 14-28, anexos F. 29-58)
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025, la parte intimada consignó recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, en once (11) folios útiles. (F. 59, anexos F. 60-70)
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025, la parte actora consignó escrito de contradicción a los alegatos narrados por la parte demandada. (F71)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, la parte actora se opuso al escrito de contradicción y ratificó el escrito de contestación a la demanda. (F.73-75)
Del folio 76 al 77, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2025, la parte demandada promovió pruebas. (F. 78-81)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se libró oficio N° 720/2025 a la Sala de Casación Civil. (F. 82)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2026 la parte demandada, consignó recibo de envío por mrw y solicitó una prorroga del lapso de promoción de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba de informes. (F. 84-85, anexos F. 86-88)
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, se modificó el auto de fecha 15 de enero de 2026, y se libró carta rogatoria con oficio N° 29/2026 a la Sala de Casación Civil. (F. 89)

II.- PARTE MOTIVA

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, con ocasión de la interposición de demanda por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, quien actúa en nombre propio, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

Exponen que interponen la demanda, en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2023, en el expediente N° 3.914-2022, nomenclatura interna del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se dictó providencia judicial por el motivo de Daños Materias, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la desición del Tribunal A quo, y condenó en costas a la parte demandada. Que debido que tuvieron que realizar un trabajo arduo para poder probar los Daños Materiales y en razón de la decisión del Tribunal antes mencionado es que nació su derecho a intimar los honorarios por costas procesales.

Que luego de terminado el juicio de Daños Materiales y definitivamente firme como se encontraba la sentencia, han tratado por todos los medios posibles, de realizar la vía conciliatoria, pero ha sido imposible. En tal virtud procedieron a estimar e intimar los honorarios de la forma descrita en el libelo de demanda sobre las actuaciones realizadas. Alegó que por cuanto el limite establecido para reclamar las costas procesales es del 30% del valor de lo litigado y que el valor de lo litigado es en base a lo establecido en el escrito de demanda, en la estimación la cual fue cuantificada en la cantidad de DIEZ BILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (10.000.000.000.000,00), para lo cual hizo un calculo en base al valor del dólar para ese momento y solicitó la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (515.267,1$) calculado a la tasa del día para la interposición de la demanda por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.966.766,00).

Al momento de dar contestación a la demandada, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Rechazó un contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, que el monto que debe ser intimado es otro, se opusieron formalmente al pago de honorarios puesto que las actuaciones que realizó no corresponden con el valor intimado y que dicho expediente se encuentra actualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento de recurso de casación interpuesto por la parte actora en la presente causa, como apoderada de los ciudadanos Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, quienes son demandantes en el expediente N° 3914-2022, del juicio por Cobro de Bolívares por indemnización de Daños Materiales y Daños y Perjuicios, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia voluntaria, que son los mas interesados en cancelar los gastos ocasionados, pero la profesional del derecho (parte demandante en la presente causa) y sus clientes se han negado a recibir el dinero en dólares americanos, puesto que a su decir les parece poco el monto establecido por el Tribunal y arrojado por la Experticia complementaria del fallo.

Alegó que los daños ocasionados a la propiedad de los demandantes en la causa de Daños y Perjuicios fueron establecidos por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (65.500 Bs.) o su equivalente en dólares americanos por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISÉIS SOLARES AMERICANOS (1.890,26 $), dinero que no se han negado a entregar, al igual que las costas procesales que corresponden según el 30% del valor de la demanda, para lo cual alego que era por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (567$).



2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS


1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) Copias fotostáticas certificadas insertas en la pieza única de recaudos, constante de 506 folios útiles; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprenden la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, mediante la cual se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la indexación del monto que estimen los expertos para determinar los daños y perjuicios. Igualmente se desprende la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y, se desprende de las mismas copias de escrito de recurso de casación interpuesto por ante la Sala de Casación Civil, en septiembre de 2025.

b) INFORMES:

Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:

- Del folio 93 al 94, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada mediante carta rogatoria remitida con oficio N° 29/2026, de fecha 15-01-2026, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de enero de 2026, en el que informan que cursa ante dicha Sala el expediente N° AA20-C-2025-000751, en relación al recurso de Casación que se interpuso contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira. Igualmente informó que en fecha 14 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado de sentencia.

3.- PUNTO PREVIO

“SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”


Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDÚZ DE CONTRERAS, actuando en nombre propio, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ.

Se observa que la parte demandante, alega que prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARIAS DE GARCÍA, en la causa que por motivo de Cobro de Bolívares por Daño Material cursó con el Nro. 9452, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual obró con el carácter apoderada judicial de la parte demandante; y que culminó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandada en dicho juicio.

En consecuencia, con ocasión de la condenatoria en costas dictada en dicha causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, quienes obraron con el carácter de parte demandada en el referido juicio, procede a interponer demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.

A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la misma Ley, que prevén lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

La jurisprudencia afirma, que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
A su vez, las costas se clasifican en procesales y personales. Las costas procesales corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución, no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las costas personales, representan los pagos de honorarios de abogados. (véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-07-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000510, caso: Martha Andreina Ávila Bell, contra Omaira Isabel Rondón de Acevedo).

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Político Administrativa al precisar que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”.(sentencia Nro. 3.110, de fecha 19-05-2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.).

Así entonces, tenemos que el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:

“… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.”Subrayado del Tribunal.

Así mismo, es importante referir el criterio del maestro Humberto Bello Lozano quien es citado por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual establece lo siguiente:

“Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.”

Por otra parte, las costas procesales en nuestro sistema procesal civil se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 274 y 281, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

“Artículo 281.Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

Ahora bien, en razón de lo expuesto por ambas partes, es necesario traer a colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Nuestra norma adjetiva establece que en ningún caso los honorarios que se intimen podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que nos lleva a la sentencia de la Sala de Constitucional, N° 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, mediante la cual establece:

“b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem. Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.” (Negritas del Tibunal)

Al hilo de lo expuesto por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2020, al determinar el monto máximo de la condena o quantum, establece lo siguiente:

“...En este caso la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue consecuencia de una condena costas decretada en un procedimiento laboral terminado.
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente N° 2016-185, caso: Dimza Ferry, C.A. y otro, contra José Enrique de la Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dispuso lo siguiente:
“...En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo judicial general de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De donde se desprende claramente que, como en el presente caso, la competencia para conocer del caso, corresponde a la jurisdicción civil.
Ahora bien, en base a las actuaciones hechas en dicho procedimiento, los intimantes ejercieron su derecho al cobro de los honorarios de abogados que les corresponde como consecuencia de la condena en costas.
En tal sentido, tanto el juez de primera instancia civil, como el juez de alzada, declararon acertadamente el derecho al cobro, al ser dependiente o derivado de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, pero ninguno de los dos jueces de instancia fijó el monto máximo de la condena.
En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Negrita del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó los anteriores criterios transcritos mediante sentencia N° 01 de fecha 09 de febrero de 2023 y estableció lo siguiente:

“Conforme a la doctrina judicial antes citada, se determina que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso y, consecuencialmente debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.

Tomando en consideración la dogmática judicial citada, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.

Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigado, para establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a este. Así se declara.”(Negritas y Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a raíz de los criterios antes expuestos se puede establecer que para demandar la intimación y estimación de honorarios profesionales por costas procesales es necesario que la sentencia que condenó las costas procesales, se encuentre definitivamente firme y en el caso bajo estudio que este firme la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar “el valor de lo litigado”, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios se deben intimar por el monto que no exceda el treinta por ciento de lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

En el presente procedimiento se puede observar que la parte demandada solicitó prueba de informes a la Sala de Casación Civil, con motivo del estado actual de la causa principal que condenó en costas a la parte demandada, en tal virtud, dio como resultado que la experticia complementaria del fallo aun no ha quedado firme, debido a que se encuentra bajo revisión de la Sala de Casación Civil, por lo tanto en caso de una alteración en el monto podría variar el treinta por ciento (30%) que puede intimar la parte actora.

Siendo así, y por cuanto es necesario que para intimar los honorarios por costas procesales se establezca el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, esta administradora de justicia estima que a razón de que aun no se encuentra definitivamente firme la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto a intimar, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE ESTABLECE.


III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Sector Barrio Obrero, carrera 9-10, oficina L-132, Nivel La Ermita, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.418 y 18.183.754, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- LCCM/sh.- Exp. 21273/2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21273/2025 en el cual la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, demanda a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, 02 de febrero de 2026.