REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 21330/2026
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, colombiano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° E- 81.158.622, con domicilio en la Calle 16, Casa Nº 15-25, entre carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado JORYENIS LEIVIMAR RONDÓN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 331.457. (f.11)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.503.459 y V.-17.075.390 en su orden, domiciliados en la Calle 10, Carrera 19 y 20, Casa Nº 19-75, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.571. (folio16 y 17)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2026, por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, asistido por la abogada, JORYENIS LEIVIMAR RONDÓN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 331.457, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 450, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, para que convinieran o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto en el folio 07 con su respectivo vuelto en el presente expediente. Estimó la demanda en DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (2.799.000 Bs). Finalmente anexó recaudos que riela al folio 07 y 08.
En el presente expediente corre inserto auto de admisión de demanda de fecha 02 de febrero de 2026, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que contestara la demanda. (F. 10).
Al folio 11, corre inserto Poder “Apud Acta” otorgado por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, a la abogada JORYENIS LEIVIMAR RONDÓN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 331.457.
Al folio 12, corre inserta diligencia presentada por el Alguacil Temporal del Tribunal quien informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 09 de febrero de 2026, se libró boleta de citación a la parte demandada. (f. 13).
Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 02 de febrero de 2026, presentada por el abogado, FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.571, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, representación que consta según PODER ESPECIAL, inscrito ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de abril del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 13, folios 6 hasta el 8, (folios15 al 17), mediante el cual la parte demandada se dio por notificado y contesto la demanda y expreso: que sus representados los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.503.459 y V.-17.075.390, respectivamente, domiciliados en la Calle 10, Carrera 19 y 20, Casa Nº 19-75, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y hábiles, convienen absolutamente la pretensión del ciudadano JOSE INOCENCIO TARAZONA DUARTE y reconocen el documento privado de compra venta del inmueble, plasmado en el folio siete 07, del expediente Nº 21.330 y a su vez solicito la homologación del mismo. Anexó Poder Especial que corre inserto a los folios 15 al 17).
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada representada por su apoderado abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.571, convino en la demanda y reconoció el documento privado de compra venta del inmueble, plasmado en el folio siete 07, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.503.459 y V.-17.075.390, respectivamente, domiciliados en la Calle 10, Carrera 19 y 20, Casa Nº 19-75, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y civilmente hábiles, representados por su apoderado abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.571, representación que consta en Poder Especial inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, asistido por la abogada, JORYENIS LEIVIMAR RONDÓN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 331.457, contra los ciudadanos los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, que corre inserto al folio siete (07) con su respectivo vuelto en el presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:00 A.M, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO – EXP Nº. 21330/2026. LCCDM/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21330/2026, en el cual el ciudadano JOSÉ INOCENCIO TARAZONA DUARTE, demanda a los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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