REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 15.940/2007 (CUADERNO DE TERCERÍA)
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.935, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.200 y V- 9.671.987, en su orden, el primero domiciliado en la Carrera 2, N° 2-54, El Diamante de Táriba, estado Táchira, y la segunda domiciliada en Barrio Genaro Méndez Carrera 17E N° 2-45, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY: Abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Inbreabogado bajo el N° 129.330. (F. 169 y Vto.)
DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA: Abogada WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.759.
MOTIVO: TERCERÍA INTENTADA EN DEMANDA DE COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de tercería incoada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, contra los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 57.
Por auto de fecha 16-11-2007, se admitió la demanda de tercería, se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario, así como el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los (20) días de despacho siguientes a la citación, más (1) día que se le concedió como término de distancia. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva. Para la práctica de la citación del co-demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 6374. Se libró oficio N° 1522. (F. 58, oficio F. 59)
Del vuelto del folio 59 al 116, rielan actuaciones relacionadas el nombramiento, notificación, juramentación, citación del abogado Erik José Lemus Angarita como defensor ad Litem de la co-demandada Betty Esperanza Rubio; y la citación por carteles del co-demandado Carlos Colmenares Moncada.
Al folio 117, rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de nombramiento de defensor ad Litem del co-demandado Carlos Colmenares Moncada.
Por auto de fecha 30-10-2008, se repuso la causa al estado de nombrar nuevos defensores ad Litem de la parte demandada, en consecuencia, se dejó sin efecto el nombramiento realizado y declararon nulas todas las actuaciones posteriores al folio 120, nombrando como defensor ad Litem del co-demandado CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA a la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ y de la co-demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES.(F. 162 al 164).
Del folio 165 al, rielan actuaciones relativas a la notificación y juramentación y citación de los defensores ad Litem designados.
En fecha 09-12-2008, la co-demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, confirió poder apud acta al abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA. (F. 169 y Vto.)
En fecha 22-01-2009, el apoderado de la co- demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 170 al 173)
En fecha 19-02-2009, el apoderado de la co-demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la causa. (F. 175 al 178)
Por auto de fecha 01-07-2009, por cuanto la defensora ad Litem designada para el co-demandado CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA, se encontraba fuera del estado, se procedió a revocar el nombramiento de la referida abogada y se designa como defensora ad Litem del referido co-demandado a la abogada WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA.
Del folio 192 al vuelto del 194, rielan actuaciones relativas a la notificación, juramentación y citación defensora ad Litem del co-demandado CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2009, el apoderado de la parte co-demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-01-2009. (F. 195)
En fecha 15-10-2009, el defensor ad Litem del co-demandado CARLOS ANDRÉS COLMENARES MONCADA, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 196 al 197)
En fecha 02-11-2009, la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 198 al 201, anexos F. 202 al 208)
En fecha 05-11-2009, el apoderado de la parte co-demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 209 al 211)
En fecha 09-11-2009, el defensor ad Litem del co-demandado CARLOS ANDRÉS COLMENARES MONCADA, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 212)
Por autos de fecha 11-11-2009, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 213 al 215)
En fecha 13-11-2009, el defensor ad Litem del co-demandado CARLOS ANDRÉS COLMENARES MONCADA, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 216)
Mediante diligencia de fecha 13-11-2009, el apoderado de la parte co-demandada BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 217 y Vto.)
Por auto de fecha 18-11-2009, se declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 en virtud de que las mismas son legales, pertinentes y se refieren a hechos controvertidos en la presente causa; y con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 2, 6 y 8, por cuanto se refieren a hechos que no resultan controvertidos en la presente causa, en consecuencia, son impertinentes. En consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora la de los numerales cuya oposición fue declarada sin lugar, salvo su apreciación en la decisión definitiva. Se libraron los oficios 1396 al 1398 a los referidos entes y las boletas de citación a la parte demandada.
Por autos de fecha 18-11-2009, se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 221 al 222)
Al folio 223 y 229, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencias de fechas 06-03-2012 y 29-07-2013, la parte actora ratificó la solicitud de información sobre las pruebas de informes remitidas, así mismo, informo que el bien inmueble objeto de pretensión se encuentra ocupado de forma arbitraria por el ciudadano Antonio María Sandoval, por lo cual solicita la práctica de una inspección judicial a los fines de dejar constancia de lo señalado.
Por auto de fecha 06-02-2018, se negó la solicitud de librar boletas de notificación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas admitida en fecha 18-11-2009, por cuanto el lapso de evacuación se encuentra vencido; y se acordó librar nuevamente oficios para el Registro Público del Primer Circuito y para el INAVI hoy SUNAVI a los fines de que remitan la información solicitada. Se libraron los oficios Nos. 055/2018 y 056/2018 a los entes respectivos en su orden. (F. 230, oficios F. 231 y 232)
Del folio 234 al 244, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 12-05-2021 y 20-07-2023, la apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, así mismo informe el estado y grado de la causa, solicita oportunidad para acudir al tribunal a revisar el expediente e informo medios telemáticos a los efectos de las notificaciones.
Al folio 246; del folio 248 al 255 y del 258 al 261, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y la notificación del mismo a las partes, así como la solicitud del pronunciamiento de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2025, el ciudadano Antonio María Sandoval, le confirió poder apud acta a la abogada Danghira Dávila. (F. 256, anexo F. 257)
Mediante diligencia de fechas 30-10-2025 y 03-12-2025, la apoderada del ciudadano Antonio María Sandoval, solicito el pronunciamiento de la sentencia. (F. 262, anexos F. 263 al 265; F. 266)
Por auto de fecha 19-01-2026, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, contra los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY. Del libelo de demanda se desprende lo siguiente:
La parte demandante manifiesta que es el legitimo propietario del lote de terreno propio y de las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje, ubicado en el sitio denominado La Chucuri hoy Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE Y SUR: Con terrenos que son o fueron de José Elías Duran Toloza, que mide cada uno de los linderos 30,00 mts, separa pared propia de Pablo Arecio González Mora en parte y en parte medianera; ESTE: Con propiedad de Elias Duran Toloza mide 21,80 mts; y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy con Carrera 17-E del Barrio Genaro Méndez, mide 21,80 mts, el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento de compra venta de derechos y acciones realizado por el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA a través de documento autenticado por ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 07-07-2003, bajo el N° 49, Tomo 60 de los libros correspondientes.
Que sobre dicho inmueble, actualmente pesa una medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal con el fin de garantizar de las resultas del juicio intimatorio seguido en la causa principal del presente expediente, y practicada por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para lo cual libró oficio al Registrador Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien mediante oficio N° 163 manifestó que fue estampada la respectiva nota marginal, conforme consta en el cuaderno de medidas del presente expediente, sobre el cual primeramente fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en base a una adjudicación realizada en una partición amistosa protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 15-03-2005, anotado con N° de matricula 2005-LRI-T10-30 (tercera adjudicación).
Que lo cierto es que, en la referida adjudicación, se observa que la misma fue realizada con posterioridad a la venta que le hicieran a el, y la parte demandada aun teniendo conocimiento de eso, dejo que la incluyeran en la referida adjudicación, y no conforme con ello ahora trata de usar mecanismos procesales y a los órganos de justicia para tratar de apoderarse de lo que ya no le pertenece, inclusive se prestó para eso quien aparece como beneficiaria de la letra de cambio objeto de la demanda principal la ciudadana BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, quien en principio no tiene capacidad económica para haberle prestado la cantidad de Bs. 20.000.000,00 al presunto librador de la letra, quien además sabe del juicio de interdicto de despojo que corre ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con el N° 6374 dentro del cual existe una tercería incoada en su contra y el librador de la letra de cambio CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y otros, actuando como demandantes, en donde en su escrito de la demanda manifiesta que ella es la que representa al grupo familiar ante el INAVI en el programa SUVI Plan Habitad expediente N° 247 implementado por el Gobierno Nacional, y que sobre el inmueble objeto de pretensión se construyó una vivienda la cual ocupa ella, así mismo, sabe que a dicho inmueble se le práctico una medida de secuestro por el tribunal donde cursa la tercería en el juicio de interdicto de despojo que actualmente se encuentra con dicha medida, por lo que cabe preguntarse como es que si ahora manifiesta ser beneficiaria del inmueble, pide un embargo ejecutivo sobre el mismo, en donde en principio no hace mención sino a una sola vivienda según el informe de avalúo donde se aprecia de las fotografías de forma clara que una de las casas es de las del plan de gobierno, sin contar que el mismo se construyo sin las permisología debida violentando las medidas que se encuentran ejecutadas sobre el inmueble y sabiendo por ambas partes la existencia de ellas.
Que todo eso, lo hicieron con el fin de lesionar sus derechos y causarle más daños de los que hasta los momentos se le han causado y de apoderarse de lo que no les pertenece, burlando los órganos de justicia, en base a ello, fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en que es el legitimo propietario del inmueble objeto de garantía de la demanda principal sobre el cual fue practicada la medida de embargo ejecutivo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
En el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda de Tercería el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA en su carácter de apoderado de la ciudadana BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY parte co-demandada en la presente causa, señaló que su representada no tenia conocimiento de los negocios, transacciones, ventas o traspasos, dinero recibido, o cualquier tipo de relación comercial o personal entre el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada con terceras personas.
Con respecto, a que el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada parte co-demandada le había vendido a la parte actora sus derechos y acciones en fecha 07-07-2003, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, lo cierto es que, dicho traspaso nunca fue formalizado ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, aunado a ello, el referido ciudadano no era el propietario de dicho inmueble, pues el lo vino a adquirir por partición amistosa en fecha 15-03-2005 protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en consecuencia, tenia validez legal el último documento que había cumplido con la formalidad registral.
Que lo cierto, es que su representada en defensa de sus intereses, a través de apoderado judicial demando por intimación por el cobro de bolívares que le adeudaba el ciudadano Carlos Colmenares, juicio en el que el presento sus documentos registrados, y lo alegado por la parte actora es algo que le corresponde aclarar o responderle al mencionado ciudadano.
Que lo cierto, es que su representada si tiene un derecho de posesión por un espacio de 13 años consecutivos, razón por la cual el INAVI autorizo la sustitución de un rancho por una vivienda digna, lo que no puede argumentarse como fraude, menos aun las acciones legales emprendidas, ni tampoco engaño al tribunal, porque los órganos del estado tienen que tener como norte la función social, respetando los derechos adquiridos por su representada, además no puede el demandante subestimar las posibilidades económicas de su representada, ni descalificarla como persona trabajadora, con un grupo familiar conformado por gente humilde pero trabajadora.
Que su representada cumplió a cabalidad todo el procedimiento a seguir, contrario al demandante que a su decir ha actuado con temeridad y contrario a la lealtad, probidad y buena fe procesal, por lo que solicita y la presente demanda sea declarada sin lugar.
Por su parte, la abogada WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, en su carácter de defensora ad Litem del ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA, parte co-demandada, al contestar la demanda: rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, por cuanto carece de fundamentos para su procedencia, puesto que el tercero que pretende que se le reconozca su derecho de propiedad, tenia acciones diferentes a estas, y que por cuanto en la presente causa se han cumplido todos lo mecanismos establecidos, solicita y sea declarada sin lugar la demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.1.- DOCUMENTALES:
.- El merito y valor probatorio del Oficio N° 119 de fecha 19-03-2007, que consta en el cuaderno principal, que fuera remitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual le informan que ese Tribunal en fecha 15-03-2007 práctico medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de pretensión (F. 8)
.- El merito y valor probatorio del oficio N° 163 de fecha 19-03-2007, que consta en el cuaderno principal, remitido por Registro Público Primer Circuito Municipio San Cristóbal al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual informan que dicha medida fue estampada. (F. 9)
.- Copia simple que rielan del folio 10 al 12 y copia certificada por el secretario del Tribunal del folio 128 al 131 y del 202 al 205; instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la que se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07-07-2003, bajo el N° 49, Tomo 60, Folio 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA dio en venta al ciudadano JOSE IGNACIO RAMÍREZ ORTIZ, los derechos y acciones que tenia y le corresponden sobre una serie de bienes inmuebles, sobre los cuales se encontraba el objeto de pretensión, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, los cuales le pertenecían por haberlos adquirido por herencia de su difunto padre José Avelino Colmenares Morales conforme a declaración sucesoral H-99 N° 0105290 expedida por el SENIAT en fecha 29-11-2001, bajo el expediente N° 011939 y certificado de solvencia de sucesiones N° 000738 de fecha 07-03-2002, quien a su vez había adquirido el referido bien conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 20-12-1991, bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo 1, correspondiente al 4 trimestre del año 1991, por el precio total de Bs. 8.000.000,00 en dinero en efectivo, razón por la que le realizo la tradición legal, transfiriéndole la posesión y dominio de lo vendido.
.- Copia simple que rielan del folio 13 al vuelto del 14; del 206 al 207; y copia certificada por el secretario del Tribunal del folio 132 al 133, del que se desprende diligencia presentada por el aquí demandante asistido por la abogada Surley Márquez en fecha 19-03-2007, en el expediente principal de esta causa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Adjetiva, se opone a la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado, en consecuencia, solicita el levantamiento de la medida. Instrumento que no puede ser objeto de valoración, en virtud de que fue declarada con lugar la oposición a su admisión, por ser impertinente y referirse a hechos que no resultan controvertidos en la presente causa.
.- Copia simple inserta del folio 15 al vuelto del 32, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, del que se desprende documento de adjudicación protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 15-03-2005, anotado con el N° de matricula 2005-LRI-T10-30 (Tercera adjudicación), mediante el cual en fecha 15-12-2004 en el expediente signado con el N° 14.752-2023 nomenclatura de este Tribunal, seguido con motivo a partición de bienes hereditarios, los ciudadanos Kelwin Gerardo; Wilmer Alberto; Xiomara Coromoto; Glenys Isbelia Alviarez Colmenares en su carácter de hijos de la premuerta Idelia Domitila Colmenares de Alviarez; Benedicta Colmenares Cabrera asistidos por el abogado Israel Eduardo López, y a su vez el referido abogado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Prisilda Colmenares de Duque, CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA, Gerson Avelino Colmenares Alviarez; y el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando como apoderado de los ciudadanos Otilia Maura y Jesús Asterio Colmenares Cabrera, todos en su carácter de herederos del ciudadano JOSE AVELINO COLMENARES MORALES, convinieron en la demanda, dando por terminada la causa, procedieron a realizar la partición amistosa de los bienes comunes, observándose que en la tercera adjudicación se le otorgo al ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA la propiedad del bien inmueble objeto de pretensión, la cual fue homologada y se le otorgo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
.- Copia simple inserto del folio 33 al 50, del que se desprende informe de avalúo realizado por los expertos designados Marvelia Méndez de Martín, José Alfonso Murillo y Andrés Eloy Díaz Rincón en fecha 21-07-2007, sobre el inmueble objeto de pretensión con motivo a la práctica del mandamiento de ejecución, que acordó el embargo ejecutivo del referido bien, donde se determino que el valor total del terreno más la edificación era por la cantidad de Bs. 168.763.576,79, el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en la causa principal.
.- Copia simple insertas del folio 51 al 57; el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de las que se desprenden actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 6374, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo a demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Carlos Martínez, Betty Rubio y Julio Martínez, en contra de CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA, en la causa principal seguido por demanda incoada por JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ contra el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA por motivo de querella, en donde demandan en tercería al aquí co-demandado alegando tener mejor derecho de permanecer en una de las viviendas que se encuentra construidas sobre el bien inmueble objeto de pretensión identificada con el N° 2-45, Carrera 17E, por haberlo ocupado desde hace mucho tiempo y actualmente haber construido una vivienda con ayuda de un plan de vivienda y habitad, por lo que solicitaron la paralización de la medida de secuestro dictada en la causa principal de dicho expediente (F. 52 al 54), la cual fue admitida por auto de fecha 12-05-2006, en el que se acordó mantener la medida de secuestro dictada en fecha 03-02-2006, revocando por contrario imperio el auto de fecha 28-04-2006 y acordó oficiar al Juzgado ejecutor de la medida a los fines de informar la suspensión de la orden de dejar libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de pretensión(F. 55 al 57).
A.2.- INFORMES: este Tribunal procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 223, riela informe emitido con oficio N° 1714 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26-11-2009, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 1396 de fecha 18-11-2009, en los siguientes términos: que en el expediente civil N° 6374-2005: 1) partes: demandante JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, demandado CARLOS ANDRES COLMERARES MONCADA, motivo QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, fecha de entrada: 20-12-2005. 2) existe TERCERIA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY y JULIO CESAR MARTINEZ FORERO, contra los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y JOSÉ IGNACIO RAMIREZ, la cual se admitió en fecha 12-05-2009. 3) existe medida de secuestro sobre 2 lotes de terreno propio, ubicados en el sitio denominado La Chucuri, hoy Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dictada en el juicio principal. 4) se designó como depositario de los inmuebles objeto de secuestro a la depositaria judicial “La Seguridad”, en la persona de su representante ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.996.039, solo en la causa principal, en la tercería no se ha dictado algún tipo de medida. 5) el estado en que se encuentran tanto la causa principal, como la tercería es el de dictar sentencia.
- Al folio 234, riela informe emitido con oficio N° SAREN-RP439/000012/2018 por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 27-02-2018, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 055-2018 de fecha 06-02-2005, e informan que si se han dictado medidas sobre el inmueble registrado en diciembre de 1991, bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, entre las fechas 07-07-2003 hasta el año 2005, para lo cual anexaron oficio N° 1761 remitido por este Tribunal en fechas 01-12-2003 y 15-12-2004 mediante el cual informan que por convenio celebrado entre las partes y homologado en esa fecha en el expediente N° 14752-2003 seguido por demanda interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en representación de los ciudadanos Ana Hilda Cabrera de Colmenares, Jesús Asterio Colmenares Cabrera y Otilia Maura Colmenares Cabrera demandan a Benedicta Colmenares Cabrera, Ana Prisilda Colmenares de Duque, Carlos Andrés Colmenares Moncada, Gerson Avelino Colmenares Alviarez, Kelwin Gerardo Colmenares Alviarez, Wilmer Alberto Alviarez Colmenares, Xiomara Coromoto Alviarez Colmenares y Glenys Isbelia Alviarez Colmenares por partición de bienes hereditarios, se levantó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25-09-2003 e informada con oficio N° 1619 de fecha 01-12-2003, sobre una serie de bienes inmuebles, incluidos entre esos el inmueble objeto de pretensión. Así mismo, anexaron el referido documento de propiedad en el que se desprenden notas marginales del decreto y levantamiento de la referida medida, así como que en fecha 15-03-2005 por documento inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T10-30 se protocolizo documento de partición celebrado entre los herederos de José Avelino Colmenares Morales por el cual se adjudica a Carlos Andrés Colmenares el primer lote de parte de lo adquirido por el presente documento. (F. 242 al 244)
Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada con oficios Nos. 1398/09 de fecha 18-11-2009; y 056/18 de fecha 06-02-2018, no pueden valorarse por no constar en autos su respuesta.
A.3.- POSICIONES JURADAS: Por lo que respecta a esta prueba, no puede valorarse por no constar en autos su evacuación.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY:
B.1- DOCUMENTALES:
- El merito y valor probatorio de la letra de cambio de fecha 15-07-2005, emitida por la suma Bs. 20.000, el cual ya fue valorado en la oportunidad de dictar sentencia en la causa principal del presente expediente.
- El merito y valor probatorio de la sentencia dictada por este tribunal en la causa principal en fecha 05-12-2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de intimación.
C.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA:
- Las actas del proceso contenidas en el cuaderno de medidas del presente expediente.
III.- PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TERCERÍA:
El ciudadano JOSE IGNACIO RAMÍREZ ORTIZ, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY; en consecuencia este órgano administrador de justicia, de conformidad con fundamento en lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su decisión bajo las consideraciones que siguen:
Los artículos 370 ordinal 1° y 2°; y 371 ejusdem, establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”(Subrayado del Tribunal)
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Con respecto a la tercería voluntaria estatuida en las normas referidas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterativa, ha precisado lo que sigue:
“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab inicio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum...”.
A su vez, el artículo 376 ibidem, estipula:
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la naturaleza y razón de ser de la acumulación de la tercería con la causa principal, ha señalado la Sala Constitucional que la acumulación que ordena la norma indicada, no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.522 del 04-12-2001).
En el caso de autos, el tercero se opone con fundamento en el ordinal 1º y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es el legitimo propietario del lote de terreno propio y de las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sitio denominado La Chucuri hoy Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por haberlo adquirido según documento de compra venta de derechos y acciones realizado por el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA a través de documento autenticado por ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 07-07-2003, bajo el N° 49, Tomo 60 de los libros correspondientes, inmueble sobre el que este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo con el fin de garantizar de las resultas del juicio intimatorio seguido en la causa principal del presente expediente, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y sobre el cual primeramente fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en base a una adjudicación realizada en una partición amistosa protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 15-03-2005, anotado con N° de matricula 2005-LRI-T10-30 en donde en el particular tercero el referido bien le fue adjudicado al aquí co-demandado, cuando de la misma se observa que fue realizada con posterioridad a la venta que le hicieran a el, y no conforme con ello ahora trata de usar mecanismos procesales y a los órganos de justicia para tratar de apoderarse de lo que ya no le pertenece, prestándose también para eso la otra co-demandada quien es la supuesta beneficiaria de la letra de cambio objeto de la demanda principal con el fin de lesionar sus derechos y causarle más daños de los que hasta los momentos se le han causado.
Con base en ello, observa esta sentenciadora que el tercero a través de la demanda de tercería lo que pretende es oponerse a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 02-03-2007, tal como consta en el cuaderno principal de la presente causa.
A tales efectos presenta como prueba fundamental de su derecho, un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07-07-2003, bajo el N° 49, Tomo 60, Folio 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA le daba en venta los derechos y acciones que tenia y le corresponden sobre una serie de bienes inmuebles, sobre los cuales se encontraba el bien objeto de pretensión, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, los cuales le pertenecían por haberlos adquirido por herencia de su difunto padre José Avelino Colmenares Morales conforme a declaración sucesoral H-99 N° 0105290 expedida por el SENIAT en fecha 29-11-2001, bajo el expediente N° 011939 y certificado de solvencia de sucesiones N° 000738 de fecha 07-03-2002, por el precio total de Bs. 8.000.000,00 en dinero en efectivo, razón por la que le realizo la tradición legal, transfiriéndole la posesión y dominio de lo vendido. El cual fue valorado previamente en el capítulo de valoración de las pruebas.
Como antes se señaló el tercero JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, a través de la demanda de tercería lo que pretende es oponerse al embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 02-03-2007 en razón de no haberse efectuado el cumplimiento voluntario de la demanda principal, y verificados los hechos que la fundamenta, es importante determinar que se trata de una tercería de dominio “reclamación procesal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigiosos, en tal causa. En los juicios ejecutivos la Tercería de Dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor…”. (José Balzán, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editoria Sulibro, pág. 461 y ss.)
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos hipótesis posibles, la primera es la de tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado (tercerías preferentes y concurrentes); la segunda cuando el fundamento se basa en que son propiedad del tercerista los bienes que han sido afectados por secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar, añadiéndose como condición específica respecto del primer supuesto que se trate de un mismo título, entendiendo éste desde el punto de vista estrictamente jurídico, es decir no como sinónimo de documento, sino como el hecho o el acto que da origen al derecho reclamado. De manera que, no se puede confundir ambas posibilidades.
En este sentido, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento presentado por el tercerista, declarar la procedencia de su pretensión.
De tal manera, que se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil , y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos públicos autenticados. En ese sentido, establece el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”
En esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y al documento autenticado, quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones. Sin embargo como indica el autor Pedro Villarroel:
“…el documento público a que se refiere el artículo 376 CPC, es el documento que conlleva cuatro fases, a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y constancidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento… Estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga onmes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento surte efectos ente las partes y no frente a terceros…” (Del procedimiento Cautelar, de la Tercería y del Embargo Ejecutivo, Ediciones Libra, Pág. 479)
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código adjetivo, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, al establecer:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Como se desprende del anterior criterio, el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Con base en ello, adicionalmente observa esta sentenciadora que de acuerdo con el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”, (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“...El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, tenemos que tanto el tercero como la parte demandada, señalan que la operación de compraventa del inmueble sobre el cual se decretó la medida, se encuentra contenida en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 49, tomo 60, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, en fecha 07-07-2003, por ello, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y JOSE IGNACIO RÁMIREZ ORTIZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado en dicho negocio jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en efecto ha señalado la Sala de Casación Civil que “… el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad, excepto los terceros…” (Ver sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, Exp AA21-2022- 0000091, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De manera que, mientras no se cumpla con el registro del documento ante funcionario público autorizado para ello, tal documento no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble con efectos erga omnes; y, por tanto, sin adentrarse, en la configuración o no del contrato de compra venta, solo existe una expectativa en cabeza del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, siendo forzoso concluir, a los efectos de la tercería, que no pude considerarse como bien propio o no de dicho ciudadano el inmueble sobre el cual pesa la medida de embargo ejecutivo, pues el titular de la propiedad, según las pruebas documentales existentes en autos (documento de adjudicación F. 15 al 32, adminiculado con la prueba de informes remitida con oficio N° 055-2018 de fecha 06-02-2005 F. 234 al 244 cuaderno de tercería), es el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que el documento autenticado que sirve de fundamento para la tercería propuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, no cumple con las previsiones del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, siendo imperativo concluir que hace fe entre las partes contratantes que deberán reclamar sus efectos en un juicio autónomo y, por ende, no es oponible a terceros, por cuanto no fue debidamente registrado para ser considerado un instrumento público fehaciente, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo alegado y probado en autos, la tercería propuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.935, de este domicilio y hábil , contra los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA y BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.200 y V- 9.671.987, en su orden, el primero domiciliado en la Carrera 2, N° 2-54, El Diamante de Táriba, estado Táchira, y la segunda domiciliada en Barrio Genaro Méndez Carrera 17E N° 2-45, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en la acción de INTIMACIÓN, incoada por EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, endosatario en procuración de la ciudadana BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, contra el ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES, antes identificados.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Tercero.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. Nro. 15.940-2007 (CUADERNO DE TERCERIA). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 15.940/2007 (CUADERNO DE TERCERIA), en el cual el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ ORTIZ, demanda a los ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENAREZ MONCADA y BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, por motivo TERCERIA. San Cristóbal, 18 de febrero de 2026.
|