REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 21.028
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.745.441 y V.-13.305.022, el primero con domicilio en el Barrio Santa Lucia, segunda terraza esquina de la calle 1, casa S/N, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y la segunda en Villa del Prado I, casa N° 6, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado 15.298. (F. 40)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESUS ALBERTO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.763.934 y V.-17.209.089, con domicilio ambos en la Avenida José Ramón Torres, carrera 4, N° 10-14, Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266. (F. 44 al 46)
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

PARTE NARRATIVA

El presente causa inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA contra ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA por PARTICIÓN DE HERENCIA. (F. 1 al 4, recaudos F. 5 al 27)
Por auto de fecha 05-08-2024, se admitió la demanda y se ordenó emplazamiento de la parte demandada, para que concurran dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, más (1) día que se les concede como término de distancia, a fin de que contesten la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 29)
En diligencia de fecha 05-08-2024, presentada por el alguacil temporal de este Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 30).
En fecha 07-08-2024, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada y se remitió con oficio N° 414/2024 al Juzgado Comisionado. (F. 30, boleta al Vto. y oficio F. 31).
En fecha 07-08-2024, se abrió cuaderno de medidas. (Vto. F. 31)
Del folio 32 al 38, riela oficio N° 3.200-010 de fecha 28-04-2025, con resultas de la comisión de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En auto de fecha 09-06-2025, la Jueza Suplente LETTY CASTRO se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 39).
En diligencia de fecha 17-06-2025, los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, le otorgaron poder Apud-Acta a la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON. (F. 40).
En fecha 25-06-2025, el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la partición. (F. 41 al 43, anexos F. 44 al 57).
En auto de fecha 01-07-2025, se ordeno sustanciar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 58 al 59).
En fecha 22-07-2025, el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 60 al 62, anexos F. 63 al 75).
En fecha 22-07-2025, la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, en su carácter de apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 76 al 78, anexos F. 79 al 80).
En autos de fecha 23-07-2025, se agregaron las pruebas suministradas por las partes. (F. 81).
En autos de fecha 01-08-2025, se admitieron las pruebas suministradas por las partes, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 82).
En diligencia de fecha 14-11-2025, el abogado, LANDIS OMAR ROA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó informes en la presente causa. (F.83).

PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora, que el 10-05-2018 falleció ab intestato su padre JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.296.549, según acta de defunción N° 1028, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aperturandose así la sucesión del referido de cujus, dejando como sucesores a la ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA, JOSE DAVID RAMÍREZ MORA, JESUS ALBERTO RAMÍREZ MORA, en su carácter de hijos, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0365, expedido por el Seniat en fecha 16-08-2021.
Que en razón de ello, han intentado durante 6 años llegar a un acuerdo amistoso en relación a la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, y siendo el mismo ha sido infructuoso, manteniendo una comunidad forzosa, en la que solo dos co-herederos usufructúan los bienes dejados por el causante, es por lo que proceden a ejercer la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 38, del 759 al 770 y 1071 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 177, 340, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o a ello sean condenados en la partición y liquidación de los bienes que integran el acervo hereditario, en consecuencia, le sea adjudicado a cada comunero la cuota parte que le corresponde sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

- BIENES INMUEBLES:
1) El 50% del Inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación ubicado en Villa del Prado I, calle 3A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Ramírez, mide 9,10 mts; SUR: calle 3 mide 9,10 mts, ESTE: vereda pública mide 8,90 mts, OESTE: Agustín Chacón, mide 8,90 mts, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20-08-2003, bajo el N° 18, tomo 12, folio 87 al 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2003.
2) El 50% del Inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la carrera 4, Avenida José Ramón Torres, casa N° 10-14, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Pernia mide 28,50 mts, SUR: José Pernia mide 28,50 mts, ESTE: José Pernia mide 10,00 mts, OESTE: carrera 4, mide 10,00 mts. El cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante el 13-03-1980, bajo el N° 59, Protocolo Primero, tomo I, folio 76 al 77.

- BIEN MUEBLE:
1) El 50% de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; AÑO MODELO: 1987, COLOR: BLANCO; MODELO: F150/CABINA; PLACA: A02AN45, SERIAL MOTOR: 6-CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1HM23552. El cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículos 28675678/AJF1HM23552-1-2, de fecha 13-11-2009.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00 equivalentes a 390.072 veces el valor del Euro cuya tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 17-07-2024 es de 39,72.

En la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandada contesto la demanda, oponiéndose a la partición en los siguientes términos:
A.) Indicando que la parte actora en el libelo de demanda, no determinó las respectivas cuotas de los derechos sucesorales que les corresponde a cada uno de los coherederos, es decir, la proporción en la que deben dividirse los bienes conforme lo determina el articulo 777 del código de procedimiento civil, ya que cada uno tienen porcentajes distintos en la comunidad, pues solo se limitó a señalar de manera genérica, "que se le adjudique a cada comunero la cuota parte de los bienes que le corresponde". De tal manera, a su representada ciudadana Elena Coromoto Mora de Ramírez, le corresponde en calidad de gananciales el 50% de los bienes adquiridos por el causante José del Carmen Ramírez, por cuanto estuvo casada con el causante desde el año 1.971 hasta la fecha de su fallecimiento, según el Acta de matrimonio Nº 34, emitida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Pregonero, Estado Táchira en fecha 12-12-2025; más el 12.5% como cuota hereditaria, mientras en lo que respecta a los otros tres comuneros, que son hijos del referido causante, le corresponde a cada uno como cuota hereditaria el 12.5% de los bienes adquiridos por el causante, en calidad de herederos.
B.) Así mismo, señala que la parte demandante, al especificar los bienes a partir, en el numeral segundo, menciona un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación y, además señala como instrumento fehaciente para acreditar la existencia de la comunidad, un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 13-03-1,980, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 76 al 77, incurriendo así en una serie de imprecisiones en la identificación del mencionado inmueble, que de no subsanarse seria perjudicial para la partición; tales son: 1. que solo se refiere a la adquisición del terreno, no incluye la casa para habitación. 2. que los datos de registro del documento que señalan los demandantes no corresponden con el que contiene el documento en cuestión, los cuales son: Inscrito bajo el N° 49, Folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13-03-1.980.
C.) Igualmente hace mención que la parte demandante no precisa de manera detallada las mejoras de la casa para habitación que fue construida por el causante, sobre el terreno adquirido en fecha 13-03-1.980, a cuyos efectos consigna documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 27-08-2010, inscrito bajo el N° 48, Folio 145, Tomo 4.
D.) De igual forma, señala que la parte actora, no incluyó dentro de los bienes a partir, el siguiente bien mueble: Un vehiculo automotor, con la siguientes características: MARCA: DAEWOO; AÑO MODELO: 2002; TIPO: SEDAN; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B698035; SERIAL DE MOTOR: A15SMS396801B; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 7A3A6IL, con certificado de registro de vehiculo N° 110402154881/KLATF69YE2B698035-3-1 expedido por el INTT, en fecha 27-08-2013, N° de autorización: 0259LE331359, adquirido por el causante por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 17-11-2015, inserto bajo el N° 11, Tomo 19, Folios 36 hasta 38; y el cual actualmente se encuentra en posesión del demandante heredero José David Ramírez Mora, por lo que solicita que sea integrado a la masa hereditaria o en su defecto sea imputado su valor a la porción propia que le corresponde.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

a.- Copia simple insertas al folio 5; el Tribunal las valora como documentos administrativos, de las que se desprende cédulas de Identidad de los demandantes YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.441 y V.-13.305.022 en su orden, el primero de estado civil casado y el segundo de estado civil soltero.
b.- Copia certificada inserta del folio 06 al 07, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del que se desprende acta de defunción del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, inserta con el N° 1028, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 10-05-2018, donde se observa que el referido ciudadano falleció en la misma fecha, y de cuyos datos familiares se desprende que su cónyuge era la ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ y sus descendientes son los ciudadanos: YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA.
c.- Copia certificada inserte del folio 08 al 12, el Tribunal valora como documentos administrativos, y de ellos se desprende certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 0365 de fecha 16-08-2021 y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones del causante JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, Rif: J-411432640, expediente N° 1380 expedido por el SENIAT en fecha 26-11-2018, con fecha de recepción 07-12-2018, contentiva de una herencia Ab-Intestato, cuyos herederos en línea descendientes son los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ, JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA y su cónyuge era la ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ. Así mismo, se desprenden como acervo hereditario el 50% de los bienes objetos de pretensión, cuyos valores de los documento de propiedad eran por las cantidades Bs. 125,00; 60,00 en su orden; y valor declarado era de 9.000,00; 15.000,00 y 5.000,00 respectivamente.
d.- Copia certificada que riela del folio 13 al 14, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 20, correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, expedida por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Pregonero (hoy Uribante), Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha 13-01-1978, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 03-01-1978, y es hijo legitimo de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y ELENA COROMOTO MORA.
e.- Copia certificada que riela del folio 15 al 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 298, correspondiente al ciudadano YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA, expedida por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Pregonero (hoy Uribante), Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha 21-05-1973, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 13-05-1973, y es hijo legitimo de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y ELENA COROMOTO MORA.
f.- Copia certificada que riela del folio 17 al 21, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 12, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, en fecha 20-08-2003, mediante el cual los ciudadanos Rodolfo Lizarazo Sanabria y Mari Sánchez Ortiz, dieron en venta a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RAMIREZ y ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ, esposos, un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento pulido, y techo de asbesto, con 4 habitaciones, sala, cocina, 1 baño, lavadero, y demás anexos, ubicado en el Caserío “El Medio” Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle principal del Barrio Villa del Prado I antes vereda publica, mide 10,10 mts; FONDO: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Escobar, mide 10,10 mts; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Agustin Chacón, mide 16 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con callejuela pública antes expedito Castellano, mide 16 mts, por el precio de Bs. 12.500.000.
g.- Copia certificada que riela del folio 17 al 21, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 59, protocolo primero, tomo I, folios 76 vto al 77 vto, trimestre primero en fecha 13-03-1980, mediante el cual el ciudadano Tomas Pernia Mora, dio en venta al ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ un lote de terreno que mide 28,5 mts de longitud, por 10 m de latitud, se encuentra demarcado de la siguiente forma: FRENTE: con la Avenida, FONDO Y LADO IZQUIERDO limita con terreno propiedad de José Abdon Pernia Rey, situado al Oriente de la ciudad de Pregonero, Distrito Uribante, por el precio de Bs. 11.000,00.
h.- Copia simple inserta al folio 27, el tribunal lo valora como documento administrativo, de la que se desprende certificado de registro de vehículo N° 28675678/ AJF1HM23552-1-2 expedido por el INTT, en fecha 13-11-2009, en el que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ aparece como propietario de un vehiculo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Ford, Modelo: F-150/CABINA, Color Blanco, Año: 1987.
I.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 48, folio 145, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2010, en fecha 27-08-2010 (F. 79 al 80), Este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandada.

B).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

a.- Copia simple que riela del folio 47 al 48, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de Matrimonio N° 34, expedida por la Prefectura del Registro Civil del Distrito Uribante (hoy Registro Civil del Municipio Uribante - Pregonero), en fecha 03-12-1971, donde dejaron constancia que en la referida fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y ELENA COROMOTO MORA.
b.- Copia simple que riela al folio 49, del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 49, folios 60 vuelto al 61 vto, del protocolo primero, tomo II, trimestre primero del año en 1980, en fecha 13-03-1980, cuyo contenido consta también en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 59, protocolo primero, tomo I, folios 76 vto al 77 vto, trimestre primero en fecha 13-03-1980, y aquí se da por reproducido. Este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
c.- Copia simple que riela del folio 50 al 52, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 48, folio 145, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2010, en fecha 27-08-2010, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ declaró que sobre el lote de terreno adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero, en fecha 13-03-1980, se realizaron unas mejoras ubicadas al frente de la Carrera 4, Avenida José Ramón Torres, Parte Baja, Casa N° 10-14, de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, las cuales consisten: en una casa para habitación con 3 plantas, distribuidas de la siguiente forma: LA PRIMERA PLANTA: Consistente en un garaje, y una habitación pequeña, con paredes de bloque frisadas, puertas de metal, pisos de cerámica y cemento pulido, y una escalera por la que se asciende la primer planta, hasta la segunda y tercera planta; LA SEGUNDA PLANTA: Cuya edificación es independiente de la estructura física de la Tercera Planta posee 2 habitaciones con pisos de cemento pulido, ventanas con rejas, un balcón y techo de acerolit; LA TERCERA PLANTA: Posee 5 habitaciones, sala, comedor, cocina, 2 baños, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica y cemento pulido, un área de servicio, y un solar con cambural, por el precio total de Bs. 60.000.
d.- Copia simple que riela del folio 53 al 57 y copia certificada que riela del folio 67 al 73, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 11, tomo 19, folios 36 al 38, en fecha 17-11-2015, mediante el cual el ciudadano José David Ramírez Mora, dio en venta al ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Año Modelo: 2002, Tipo: Sedan, modelo: Lanos SE 1.5 SI, Serial de carrocería: KLATF69YE2B698035, Serial Motor: A15SMS396801B, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: 7A3A6IL, Tara 1500, la cual le pertenecía según certificado de registro de vehiculo N° 110402154881 (KLATF69YE2B698035-3-1) expedido por el INTTT en fecha 27-08-2013, N° de autorización 0259LE331359, por el precio de Bs. 280.000,00. (Certificado de registro F. 56 y constancia de experticia F. 57)
e.- Acta de defunción del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, inserta con el N° 1028, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 10-05-2018 (F. 63 al 64), Este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
f.- Certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 0365 de fecha 16-08-2021 y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones del causante JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, Rif: J-411432640, expediente N° 1380 expedido por el SENIAT en fecha 26-11-2018, con fecha de recepción 07-12-2018 (F. 65 al 66), Este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
g. Copia certificada que riela del folio 74 al 75, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 264, correspondiente al ciudadano JESUS ALBERTO RAMÍREZ MORA, expedida por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Pregonero (hoy Uribante), Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha 21-06-1985, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 04-06-1985, y es hijo legitimo de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y ELENA COROMOTO MORA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 25-06-2025, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido, se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, establece lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, dio contestación y contradijo la demanda, basándose entre otras cosas, en que la parte actora, no determinó las respectivas cuotas que les corresponde a cada uno de los coherederos sobre los derechos sucesorales, o la proporción en la que deben dividirse los bienes, en razón de eso, procedió a señalar la cuota parte que le corresponde a cada uno. Así mismo, indica que existían irregularidades en la descripción, identificación y datos suministrados sobre el bien señalado en el numeral 2. Por último, señala que la parte actora, no incluyó dentro de los bienes a partir, el bien mueble consistente en un vehiculo, con la siguientes características: MARCA: DAEWOO; AÑO MODELO: 2002; TIPO: SEDAN; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; adquirido por el causante por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 17-11-2015, inserto bajo el N° 11, Tomo 19, Folios 36 hasta 38; el cual actualmente se encuentra en posesión del demandante José David Ramírez Mora, por lo que solicita que sea integrado a la masa hereditaria o en su defecto sea imputado su valor a la porción propia que le corresponde.

Dentro de este marco, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados. Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.

Así pues, se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada, se opone formalmente a la partición en lo referente a la cuota de los interesados, con base en que no se estableció el valor de las cuotas partes que le correspondiente a cada uno de los herederos y al dominio común de uno de los bienes que debe ser objeto de partición.

En razón de lo anteriormente expuesto, tenemos que la existencia de la comunidad hereditaria, no es un hecho controvertido por cuanto así lo reconocen y convienen la parte demandada al aceptar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ en fecha 10-05-2018 conforme a acta de defunción N° 1028, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 10-05-2018, abriéndose de esta manera la sucesión de los referidos de cujus. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente quedo demostrado a través de la referida acta de defunción y certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 0365 de fecha 16-08-2021 y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones del mencionado causante, Rif: J-411432640, expediente N° 1380 expedido por el SENIAT en fecha 26-11-2018, con fecha de recepción 07-12-2018, que su cónyuge era la ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ y sus descendientes son los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda, las actas procesales, junto con el material probatorio, se logró constatar que aunque la parte demandante pretende la partición y liquidación del 50% de los bienes identificados en el libelo de la demanda, efectivamente tal y como lo indicó la parte demandada, estos no establecieron el valor de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos, aunado a que se constató que el bien inmueble que ellos incluyen como parte del acervo hereditario, fue adquirido en vida por el referido de cujus, por lo que es forzoso concluir que no se encuentran cumplido los extremos legales del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe declararse con lugar la oposición a la partición propuesta por la parte demandada, en consecuencia, procedente la demanda de partición, correspondiéndole a cada una de las partes los siguientes porcentajes: para la ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ un 62.5 % (el 50% en calidad de gananciales; y 12.5% por cuota hereditaria); y para cada uno de los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA un 12.5% del valor de los bienes objeto de partición por su condición de herederos. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes objeto del litigio y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno les corresponda en la comunidad hereditaria. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inbreabogado bajo el N° 79.266.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.745.441 y V.-13.305.022, el primero con domicilio en el Barrio Santa Lucia, segunda terraza esquina de la calle 1, casa S/N, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y la segunda en Villa del Prado I, casa N° 6, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESUS ALBERTO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.763.934 y V.-17.209.089, con domicilio ambos en la Avenida José Ramón Torres, carrera 4, N° 10-14, Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira, por PARTICIÓN DE HERENCIA.

TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES:
1) Inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación ubicado en el Caserio “El Medio” Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira (hoy Villa del Prado I, calle 3A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira), cuyos linderos y medidas según documento de propiedad son: FRENTE: Calle principal del Barrio Villa del Prado I antes Vereda Pública, mide 10,10 mts; FONDO: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Escobar, mide 10,10 mts; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Agustin Chacon, mide 16 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con callejuela publica antes Expedito Castellano, mide 16 mts; y actualmente según declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, Rif: J-411432640, expediente N° 1380 expedido por el SENIAT en fecha 26-11-2018 son: NORTE: José Ramírez, mide 9,10 mts; SUR: calle 3 mide 9,10 mts, ESTE: vereda pública mide 8,90 mts, OESTE: Agustín Chacón, mide 8,90 mts. El cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20-08-2003, bajo el N° 18, tomo 12, folio 87 al 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2003.
2) Inmueble compuesto de terreno propio un lote de terreno que mide 28,5 mts de longitud, por 10 m de latitud, se encuentra demarcado de la siguiente forma: FRENTE: con la Avenida, FONDO Y LADO IZQUIERDO limita con terreno propiedad de José Abdon Pernia Rey, situado al Oriente de la ciudad de Pregonero, Distrito Uribante, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 59, protocolo primero, tomo I, folios 76 vto al 77 vto, trimestre primero en fecha 13-03-1980. Y las mejoras sobre el construidas ubicadas al frente de la Carrera 4, Avenida José Ramón Torres, Parte Baja, Casa N° 10-14, de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, las cuales consisten: en una casa para habitación con 3 plantas, distribuidas de la siguiente forma: LA PRIMERA PLANTA: Consistente en un garaje, y una habitación pequeña, con paredes de bloque frisadas, puertas de metal, pisos de cerámica y cemento pulido, y una escalera por la que se asciende la primer planta, hasta la segunda y tercera planta; LA SEGUNDA PLANTA: Cuya edificación es independiente de la estructura física de la Tercera Planta posee 2 habitaciones con pisos de cemento pulido, ventanas con rejas, un balcón y techo de acerolit; LA TERCERA PLANTA: Posee 5 habitaciones, sala, comedor, cocina, 2 baños, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica y cemento pulido, un área de servicio, y un solar con cambural, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 48, folio 145, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2010, en fecha 27-08-2010, las cuales según declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, Rif: J-411432640, expediente N° 1380 expedido por el SENIAT en fecha 26-11-2018, se encuentran enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Pernia mide 28,50 mts, SUR: José Pernia mide 28,50 mts, ESTE: José Pernia mide 10,00 mts, OESTE: carrera 4, mide 10,00 mts.
BIENES MUEBLES:
1) un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; AÑO MODELO: 1987, COLOR: BLANCO; MODELO: F150/CABINA; PLACA: A02AN45, SERIAL MOTOR: 6-CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1HM23552. El cual fue adquirido según consta de certificado de registro de vehículos 28675678/AJF1HM23552-1-2, de fecha 13-11-2009.
2) un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; AÑO MODELO: 2002; TIPO: SEDAN; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B698035; SERIAL DE MOTOR: A15SMS396801B; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 7A3A6IL, con certificado de registro de vehiculo N° 110402154881/KLATF69YE2B698035-3-1 expedido por el INTT, en fecha 27-08-2013, N° de autorización: 0259LE331359, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 17-11-2015, inserto bajo el N° 11, Tomo 19, Folios 36 hasta 38.
En las proporciones: para la ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ en su carácter de cónyuge del de cujus un 62.5 % (el 50% adquirido por comunidad de gananciales; y 12.5% por cuota hereditaria); y para cada uno de los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA, en su carácter de hijos, un 12.5% del valor de los referidos bienes.

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/nm/mg. Exp. Nro. 21.028-2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21.028, en el cual los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, demandan a los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESUS ALBERTO RAMÍREZ MORA, por motivo PARTICIÓN DE HERENCIA. San Cristóbal, 13 de febrero de 2026.