REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-

215º Y 166º
Visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 17 de noviembre de 2025, entre los ciudadanos María del Carmen Montilla de Delgado, María Mercedes Montilla de Basabe, Alba Teresa Montilla de Storms, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.206.291, V.-5.644.761 y V.-5.682.599, en su orden, asistidos por su apoderado judicial abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485, y a su vez como apoderado judicial de los ciudadanos María Emilia Montilla de Cáceres, Carlos David Montilla Cestari, Vianlly Karina Montilla Cestari, Vianey Lucia Cestari de Montilla, América Montilla de Parra, José de Jesús Montilla Cárdenas, Edilia Rosa Montilla Cárdenas, Ciomar Antonio Montilla Cárdenas y Ana Cecilia Montilla Moreno, Juan Ernesto Montilla Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.428.612, V.-18.062.666, V.-20.030.730, V.-5.108.258, v.-3.309.338, V.-3.790.466, V.-4.631.098, V.-5.644.763, V.-10.111.042 y V.-12.226.646, parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra el ciudadano Nacy Rafael Montilla Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.231.477, parte co-demandada, asistido por el abogado Ángel Antonio Roa Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.849, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, parte co-demandada y el abogado Rommer Arcángel Uribe Chacón, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 52.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Montilla Páez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-10.111.043, parte co-demandada en la presente causa; contentivo de la transacción celebrada entre las partes, en los términos por ellos expuestos.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia…”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folios 48 al 52 y 103, cursan instrumentos de poderes especiales y apud acta conferidos por la parte demandante al abogado Domingo Esteban Salcedo Prato; y asimismo se observa que a los folios 87 al 90, cursa instrumento de poder especial conferido por la parte co-demandada ciudadano Juan de Dios Montilla Páez, al abogado Rommer Arcángel Uribe Chacón, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una demanda por Partición, y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que la parte demandante inmersa en el presente proceso, actúan como apoderados judiciales, teniendo capacidad para disponer y transigir y la parte co-demandada ciudadano Nacy Rafael Montilla Cárdenas, asistido de abogado, manifestando su intención de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FD0) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO Exp. 20999/2024 LCC/sr.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil Nº 20999/2024 en el cual, los ciudadanos María Emilia Montilla de Cáceres, María del Carmen Montilla de Delgado, María Mercedes Montilla de Basabe, Alba Teresa Montilla de Storms Carlos David Montilla Cestari, Vianlly Karina Montilla Cestari, Vianey Lucia Cestari de Montilla, América Montilla de Parra, José de Jesús Montilla Cárdenas, Edilia Rosa Montilla Cárdenas, Ciomar Antonio Montilla Cárdenas y Ana Cecilia Montilla Moreno, Juan Ernesto Montilla Ramírez, demandan a los ciudadanos Nacy Rafael Montilla Cárdenas y Juan de Dios Montilla Páez por Partición. San Cristóbal, 12 de Febrero de 2026.