REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-04
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ROSA GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.106.748, con domicilio procesal en La Colina Sector Bella Vista, casa S/N, teléfonos (0416) 8781770, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTEDE LA SOLICITANTE: Defensora Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Solange Astrid Arias Durán.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: JESÚS MARÍA GARCÍA PARRA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.106.
MOTIVO:INTERDICCIÓN CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA:INTERDICCIÓN DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción definitiva del ciudadanoJesús María García Parra,peticionada por la ciudadanaCarmen Rosa García Parra, asistida por la Defensora Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Solange Arias Durán, antes identificados, fundamentando tal petición en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución Nacional, 2 de la Ley para las Personas con Discapacidad y 393 y siguientes del Código Civil.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante peticionó la interdicción de su hermano Jesús María García Parra, alegando que el mencionado ciudadano padece RETARDO MENTAL PSICOMOTOR (MENINGITIS), lo que lo imposibilita para valerse por sí mismo, solicitando ser designada como su tutora conforme a lo estipulado en el artículo 403 del Código Civil, a los fines de poder representarle ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial.
En razón de ello, y luego de haber dado estricto cumplimiento a la fase sumaria del presente juicio, este órgano jurisdiccional valorando como lo hizo el material probatorio aportado por la solicitante, las resultas del informe emitido por la Médico Psiquiatra Dra. Greicy Concepción Morales Otaiza, titular de la cédula de identidad N° 14.713.562, MPPS: 98.302, designadapara la evaluación del prenombrado ciudadanoobjeto de interdicción, así como las declaraciones rendidas tanto por el ciudadanoJesús María García Parra, como por sus sobrinos Jean Carlos Rigoberto Galvis García, Franklin Armando Galvis García y Rossana Andreina Galvis García, ysu hermana Isabel García de Galvis, en fecha 06/06/2025 DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO JESÚS MARÍA GARCÍA PARRA; y en consecuencia, designó como Tutor Interino alaciudadana Carmen Rosa García Parra, ordenando el registro del referidoDecreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, ordenando así mismo la continuidad del juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que,aun cuando el procedimiento del presente asunto quedó abierto a pruebas de pleno derecho una vezdecretada la interdicción provisional del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA PARRA, la solicitante del mismo no hizo uso de tal derecho, ni por sí ni a través de un representante, sin embargo, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrado con las actuaciones rendidas durante la fase sumaria la condición de salud que aqueja al mencionado ciudadano, en especial del informe médico presentado por la psiquiatra designada por este Tribunal, quien le realizó la valoración médica con el siguiente resultado:
“(…) el paciente cursa con retardo mental, severo, acude el día de hoy con familiar, se observa aseado, colaborador, no sostiene contacto visual, orientado en persona más no en espacio ni tiempo.
Lenguaje: emite sonidos, algunas palabras, …, no establece conversaciones…sin conciencia de enfermad, juicio debilitado.
IDX F 72
Paciente que amerita la supervisión del familiar permanentemente, necesita asistencia para su alimentación ya seo personal.”
Del anterior diagnóstico médico, se evidencia que el ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA PARRAse encuentra impedido para valerse por sí mismo, por presentar una incapacidad intelectual grave, que es a lo que en psiquiatríahace referencia el código IDX F72.
Lo anterior, adminiculado conlos informes médicos consignados anexos al escrito de solicitud—los que si bien cursan en copia simple, al no haber sido impugnados se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil— correspondientes a evaluaciones realizadas al ciudadano Jesús María García Parra, delas que se destaca la efectuada por el médico especialista en Neuropediatría Dr. Carlos A. Moncada B. quien le practicóun estudio electroencefalográfico, así como las realizadas por los siguientes profesionales de la medicina: Pediatra Dr. José Luis Medina Lozada, Psicólogo Isela Coromoto Manrique, Psiquiatra Dra. Dulce Pérez de Pérez y Psicólogo Clínico Elena González, se obtiene como resumen delos diagnósticos médicoscursantes en autos, que la persona cuya interdicción es peticionada presenta:
1. Lesión cerebral por hipoxia.
2. Retardo psicomotor.
3. Hiperquinesis (Trastorno neurológico caracterizado por aumento anormal y excesivo de la activad motora).
4. Alteración en el desarrollo del lenguaje.
5. Epilepsia.
6. Defecto de refracción. (Visión borrosa).
7. Onicomicosis.
8. Microcefalia.
9. A nivel psicológico presenta inmadurez generalizada en el desarrollo y en el funcionamiento cognitivo a un nivel moderado por debajo de su grupo etario, logrando comprender y ejecutar instrucciones sencillas de carácter rutinario, con déficit de memoria a corto y mediano plazo, con torpeza en la motricidad gruesa y fina ante situaciones de exigencia estereotipando tics nerviosos, con estado de ánimo estable, alegre evidenciando respuestas emocionales congruentes con las situaciones, con rasgos afectivos, con evidencia de signos de timidez y ansiedad logrando control de los mismos.
10. A nivel neurológico, el estudioelectroencefalográficoreveló que el paciente presenta “Trazado EEG en sueño inducido anormal focal paroxístico frontal derecho” lo que indica actividad eléctrica cerebral inusual que sugiere una predisposición a crisis convulsivas o epilepsia focal.
Siendo así, resulta evidente sin lugar a dudas que, el ciudadano Jesús María García Parra requiere del cuidado constante por parte de su familia, ello adminiculado a la posición asumida por el mencionado ciudadano en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, de cuya acta levantada al efecto inserta a los folios 45 y 46, entre otros hechos se evidenció que manifestó tener 9 años cuando a la fecha de la entrevista tenía 43 años de edad, y que si bien mantuvo siempre una actitud pasiva, tranquila y sonriente permaneció con los dedos en la boca evidenciando no estar ubicado en tiempo y espacio, situaciones todas estas que conllevan a considerar a quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadanoJESÚS MARÍA GARCÍA PARRA, tiene un defecto intelectual habitual y grave que no le permite valerse por sí mismo, estando en consecuencia, imposibilitado para trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras, por lo que resulta forzoso DECRETAR SU INTERDICCIÓN DEFINITIVA.Así se decide.
En razón de lo anterior, en relación al nombramiento de tutor definitivo este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348 del 31/05/2017, en la que ratificó el criterio de la sentencia N° 333del 23 de julio del 2.003, que estableció al respecto lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…”.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/199503-RC.000348-31517-2017-16-178.HTML
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal advierte que continua en sus funcionescomo Tutor Provisionaldelentredicho JESÚS MARÍA GARCÍA PARRAla ciudadana CARMEN ROSA GARCÍA PARRA, quien fue designada en fecha 06/06/2023y juramentada el 17/07/202;debiendo realizarse a los fines legales consiguientes la conformación del Consejo de Tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:SE DECRETA LAINTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANOJESÚS MARÍA GARCÍA PARRA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.106 y conforme al criterio jurisprudencial citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, para lo cual deberá ser conformado el Consejo de Tutela respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil, continuando en sus funciones la Tutor Provisional ciudadana CARMEN ROSA GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.748.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
TERCERO:Se ordena notificar al Tutor Interino de la presente decisión.-
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisióncon el Tribunal Superior,a quien corresponda por distribución, a cuyos efectos deberá remitirse copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Nación” de circulación regional –endimensiones que permitan su fácil lectura–, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades conforme a lo establecido en el artículo 416 eiusdem.
SEXTO:Se ordena el registro del presente Decreto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarado firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. N°21.790-14
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