REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-17
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CARRERO SÁNCHEZ y ADELA SALCEDO DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.308.348 y V-3.194.261 respectivamente.
Apoderadas Judiciales:
Abogadas Oryelly del Valle Castro Rojas y María Zenaida García Méndez, inscritas en el IPSA con los Nros. 129.300 y 131.844 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.606.041, propietario del Fondo de Comercio Distribuciones D Y F, RIF V146060419.
Asistencia Judicial:
Sin acreditación a los autos.
MOTIVO:
DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS BÁSICOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(CONFESIÓN FICTA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo de galpón comercial, cobro de cánones de arrendamiento y servicios básicos, intentada por los ciudadanos Melquiades Antonio Carrero Sánchez y Adela Salcedo de Carrero, representados por las abogadas en ejercicio Oryelly del Valle Castro Rojas y María Zenaida García Méndez, en contra del ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, propietario del Fondo de Comercio Distribuciones D Y F, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda que, sus mandantes son propietarios de un inmueble, ubicado en la calle 1, N° 1-120, Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en un galpón para uso comercial, con baño privado, depósito, baño general, de paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, el cual mide doscientos cincuenta y seis con veinte metros cuadrados (256,20M²), construido sobre un terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M²), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy día Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02/12/1.988, bajo el N° 34, folios 71-72, Protocolo 1º, tomo 6º, cuarto trimestre del año 1.988; y que así mismo se protocolizó registro de mejoras ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 28/02/2007, bajo el Nº 33, tomo 21, folios 155 al 158, protocolo primero, primer trimestre,; señalando los siguientes linderos y medidas actualizados en el registro de mejoras basados en la carta catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas: NORTE: con Calle 1, mide catorce metros (14 mts); SUR: Con propiedades de los esposos Adela de Carrero y Melquiades Carrero, mide catorce metros (14 mts); ESTE: Con propiedades de Yoahn Kooc, mide treinta metros (30 mts); y OESTE: Con propiedades de Antonio Soto Bolaños, mide treinta metros (30 mts).
Que sobre el referido inmueble en fecha 10 de mayo de 2018 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, quien es propietario del Fondo de Comercio Distribuciones D Y F, up supra identificados, con vencimiento el 10/05/2019, y que igualmente suscribieron de la misma manera dos contratos mas cada uno con vigencia de un año, siendo el vencimiento del último el 13 de mayo del 2022; afirmando que posterior a este no se firmaron más contratos por negativa del inquilino, manteniéndose ocupando el inmueble, debiendo a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de nueve (09) cánones de arrendamiento, adeudando en consecuencia los correspondientes al periodo comprendido desde marzo hasta diciembre del año 2025, ambos meses inclusive, más los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva; llegando a realizar pagos de manera fraccionada, depositados en la cuenta bancaria dispuesta por el arrendador para tal fin.
Que el último pago recibido fue en fecha 20 de octubre del 2025, en el que pagó nueve meses de atraso del 13/02/2025 al 13/03/2025, y que además de la insolvencia en los cánones de arrendamiento se evidencia deterioro en el inmueble, suspensión de los servicios de electricidad y agua potable; razones por las que, con fundamento en los literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandó por desalojo al ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, ya identificado, y se le ordene el desalojo del inmueble, y que sea condenado al pago de las cantidades vencidas y al pago de los servicios públicos, ascendiendo hasta la fecha por concepto de cánones adeudados el monto de cuatro mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (4.050,00 USD) y por concepto de servicios básicos (Hidrosuroeste) la suma de sesenta y tres mil quinientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.62.522,72).
Acompañó anexo como pruebas documentales los siguientes instrumentos:
1. Poder otorgado por los demandantes a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2016, bajo el N° 45, tomo 55, folios 169 hasta el 171 de los libros respectivos.
2. Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy día Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 34, folios 71-72, protocolo 1º, tomo 6º, cuarto trimestre de ese año 1.988.
3. Documento de registro de mejoras del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy día Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 33, tomo 21, folios 155 al 158, protocolo primero, primer trimestre.
4. Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en litigio en fecha 10 de mayo de 2019, por el periodo del 10 de mayo de 2018 al 10 de mayo de 2019.
5. Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en litigio en fecha 28 de octubre de 2019.
6. Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en litigio en fecha 27 de octubre de 2021.
7. Recibo de pago, en original, de fecha 20 de octubre de 2025.
8. Estado de cuenta emitido en fecha 12 de noviembre de 2025, por Hidrosuroeste, filial de Hidroven, sobre el contrato del Servicio de Hidro, N° 18101343, dirección del Servicio: Táchira Cárdenas Arjona Vía Principal N(galpón) Portón Negro, Táriba a nombre de los ciudadanos Melquiades Antonio Carrero Sánchez, por la cantidad de sesenta y tres mil quinientos veintidós con setenta y dos céntimos (Bs.63.522,72).
9. Estado de cuenta emitido por Corpoelec en fecha 03 de noviembre de 2025, sobre el contrato del servicio de electricidad, N° 1000093452261, dirección del Servicio: CI Principal Deposito Melquiades Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, a nombre de Melquiades Antonio Carrero Sánchez.
10. Registro Mercantil del Fondo de Comercio DISTRIBUCIONES D Y F, con Registro de Información Fiscal N° V146060419, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el día 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, tomo 14-B, expediente mercantil 22506 RMI 445.
Por auto dictado en fecha 21/11/2025, se admitió la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, previo vencimiento de un (1) día concedido como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo librada la respectiva compulsa de citación previo impulso de parte en fecha 01/12/2025. (Fls.46-48).
En fecha 10/12/2025, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal del demandado Frank Antonio Rangel Gelvez el 09 de diciembre del 2025 en la dirección indicada por la parte actora. (Fls.49-50).
Por auto del 16/01/2026, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa. (52).
En fecha 05/02/2026, la apoderada actora sustituyó poder reservándose el ejercicio en la abogada María Zenaida García Méndez.
En fecha 18/02/2026, la co-apoderada actora María Zenaida García Méndez, presentó escrito en el que peticionó sea declarada la confesión ficta del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de un galpón para uso comercial, admitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuya sustanciación por disposición expresa del artículo 43 de la referida Ley Especial, se realiza a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos que la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Omissis)”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, instaura:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes:
1. La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía.
2. Que la pretensión contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.
3. La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso que aquí nos ocupa, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado Frank Antonio Rangel Gelvez, propietario del Fondo de Comercio Distribuciones D Y F, fue citado por el Alguacil de este Juzgado dejando constancia de ello en fecha 09/12/2025, cuya boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano fue consignada a los autos por el referido funcionario judicial el 10/12/2025. Sin embargo, habiendo sido personalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, y como consecuencia de tal proceder, no consta en autos que el accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de la parte demandante, razones por las que, quien aquí juzga estima que se encuentran cumplidos el primero y el último de los elementos recurrentes antes señalado, resultando necesario analizar el requisito relativo a que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio conforme a la pretensión esgrimida en el petitorio de la demanda es por desalojo del galpón de uso comercial con base en las causales contenidas en los literales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referentes a la falta de pago de nueve cánones de alquiler y que sea condenado al pago de los cánones vencidos más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como al pago de los servicios públicos, ascendiendo hasta la fecha de interposición de la demanda por concepto de cánones adeudados el monto de cuatro mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (4.050,00 USD), y por concepto de servicios básicos (Hidrosuroeste) la suma de sesenta y tres mil quinientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.62.522,72).
Siendo así, resulta necesario establecer si la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, en razón de que en el libelo de la demanda peticionó además del desalojo, el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente asunto, lo cual constituiría un cumplimiento de contrato en sí mismo.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La citada norma procesal establece la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma demanda que se excluyan o que sean contrarias entre sí, o que por la materia no sean del conocimiento del mismo tribunal y en los casos de incompatibilidad de procedimientos; lo que al generarse constituye la figura denominada inepta acumulación; siendo un criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas que, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, ni en forma simple o concurrente ni subsidiaria, con la excepción de que los procedimientos no sean incompatibles y puedan acumularse según lo previsto en la parte final del articulo in comento.
Siendo así, la inepta acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí o que sus procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, y así lo ha enfatizado de manera reiterada por la prolija jurisprudencia existente sobre la materia. (Ver Sent. TSJ-SCC N° 175 13/03/2006; TSJ-SCC N° 314 16/12/2020; TSJ-SCC N° 476 21/07/2023).
En el presente caso, la parte actora pretende además del desalojo del bien inmueble con fines comerciales, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble por parte del demando, por lo que resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000476 del 21/07/2023 en relación a la inepta acumulación realizada en una demanda por desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, en la que estableciendo lo siguiente:
“Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que no es posible acumular en una misma acción el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/327398-000476-21723-2023-23-211.HTML
En un caso análogo de reciente data, sentencia N° 522 del 03/10/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó al respecto lo siguiente:
“De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora.
Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera que, acorde con las precedentes consideraciones, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la infracción o violación del 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su fallo estableció que “…la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que al libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando…”.
(…)
En suma de la precedentemente transcrito, se evidencia claramente que el juez de alzada lo que pretende resaltar es el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, como ocurre en la presente acción, con la diferencia que el caso al cual el juez hace alusión trata de un desalojo en donde se pretendía a su vez la resolución del mismo y en él hace referencia a los contratos de una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminados por diversos motivos contemplando en el artículo 34 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/337537-000522-31024-2024-24-120.HTML
Y más recientemente, la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 47 proferida el 20 de febrero del 2025, reiteró lo siguiente:
“…De lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia de N° 314 de fecha 10 de diciembre de 2020, reiterada en sentencia N° 084 de fecha 01 de marzo de 2024 caso: SOCIEDAD MERCANTIL MULTIREPUESTOS AIA, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ESTILSAN, C.A., determinó lo siguiente:
“…En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341951-000047-27225-2025-24-489.HTML
Con base en las citadas jurisprudencias, aplicables al presente caso, quien aquí decide evidencia que debido a que la parte actora pretende el desalojo del inmueble destinado a uso comercial, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por parte del demandado, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, por cuanto dada la especialidad de las demandas de desalojo, las mismas no admiten la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos, ya que las primeras se sustancian por el procedimiento oral conforme a lo estipulado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la segunda –pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el desalojo del galpón comercial y cobro de cánones de arrendamiento y servicios básicos, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos y que se excluyen entre sí, conforme claramente se colige de las motivaciones antes expresadas, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a las jurisprudencias citadas- resulta forzoso considerar que no se encuentra cumplido el segundo requisito de la confesión ficta, relativo a que la demanda no sea contraria al orden público, y por vía de consecuencia, la misma deviene en inadmisible con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DE SERVICIOS BÁSICOS, intentada por los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CARRERO SÁNCHEZ y ADELA SALCEDO DE CARRERO, representados por las abogadas en ejercicio Oryelly del Valle Castro Rojas y María Zenaida García Méndez, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, propietario del Fondo de Comercio Distribuciones D Y F, up supra identificados, por incurrir en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.869-25
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