REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-18

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.351.394, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PAN PA TODOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N°60, Tomo 3-A, del expediente 443-9407.
Apoderados judiciales de la parte actora:
Abogados Yorman Omar Olmedillo Reina y Karen Yorley Pernía Alviárez, inscritos en el IPSA con los Nros. 221.254 y 293.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.236.290, en su carácter de director de de la Sociedad Mercantil PAN PA TODOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N°60, tomo 3-A, del expediente 443-9407.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Nulidad de asiento registral, intentada por Blanca Nieves Brun Delgado actuando en su carácter de accionista en contra del ciudadano Sergio Osvaldo Campana su carácter de director ambos de la Sociedad Mercantil PAN PA TODOS C.A., supra identificadas, este Tribunal observa:
Alegó la parte actora ciudadana Blanca Nieves Brun Delgado actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PAN PA TODOS C.A., en el libelo de demanda, presentado en fecha 30/07/2025, cuya distribución y conocimiento correspondió a este Juzgado, interpone demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes identificada, presuntamente celebrada en fecha 21 de mayo de 2024 y registrada el día 14 de julio de 2025, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro. 9, tomo 60-A, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad, que la decisión de disolución fue adoptada sin que previamente se sometieran a consideración ni fuera aprobados los dos últimos estados financieros de la sociedad, específicamente los correspondientes a los años 2022 y 2023, lo que impide verificar con certeza la situación patrimonial de la empresa. Que tal omisión constituye un vicio esencial del consentimiento societario, en tanto que impidió a los socios deliberar con base en información clara, actual y suficiente. La falta de aprobación de dichos estados financieros compromete también la forma legal del acto exigida por el artículo 283 del Código de Comercio, en este caso la falta de respaldo financiero inválida el contenido del acta. También se omitió la presentación del balance de fechas intermedias al 31 de mayo de 2024, requisito obligatorio de conformidad con lo establecido en la resolución N°019 del SAREN.
Que en dicha asamblea de accionistas fue representada por el abogado Antonio Méndez, cuya representación se limita a la defensa de sus intereses, sin incluir la facultad de decidir o votar sobre actos societarios de envergadura estructural, como lo es la disolución de la empresa, que bajo ese marco el apoderado actuó fuera de los límites del mandato, incurriendo en un exceso de poder prohibido por el ordenamiento jurídico, lo cual vicia de nulidad el consentimiento presuntamente otorgado en el acto impugnado.
La jurisprudencia ha reiterado que cuando un acto societario se celebra sin consentimiento informado o con abuso de mandato, se incurre en nulidad por vicio de voluntad.
Que la irregularidad se agrava debido a que la inscripción del acta en el Registro Mercantil fue realizada el 14 de julio de 2025, contado más de un año después de la presunta asamblea de accionistas celebrada el 31 de mayo de 2024, coincidiendo además con la existencia de una demanda laboral interpuesta contra la sociedad demandada y Sergio Campana como persona natural, lo cual sugiere una actuación simulada, ejecutada con el propósito de autoproclamarse, dicho accionista, liquidador, junto con su hermano accionista Alejandro Campana, de perjudicar a terceros y evadir responsabilidades patrimoniales. Que tal utilización del acto registral, al servicio de una estrategia para eludir pasivos pendientes, configura abuso del derecho y fraude registral, desnaturalizando el fin legítimo de la inscripción de la asamblea de accionistas y haciendo procedente su anulación con efectos retroactivos.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos catorce mil doscientos bolívares (Bs. 714.200,00).
Por auto dictado en fecha 05/08/2025, (Fl.115) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a la Sociedad Mercantil PAN PA TODOS C.A., en la persona de su director Sergio Osvaldo Campana, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación.
En fecha 20/11/2025, el Alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la citación, no siendo posible por no localizar en ninguna de las tres oportunidades al demandado.
En fecha 27/11/2025, (Fl.133-134), el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, IPSA N° 221.254, presentó escrito a través del cual desistió de la demanda en los siguientes términos:
“I. Del desistimiento de la acción (Art. 263 CPC)
Informo a este digno Tribunal que la controversia que dio origen al presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, seguido contra la empresa PAN PA TODOS C.A., que mi representada, manifiesta no tener interés procesal en continuar con la presente causa, en razón de ello y en nombre de mi representada, DESISTO PURA Y SIMPLEMENTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
Este acto de disposición se fundamenta en el Artículo 263, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando a este despacho se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al presente desistimiento para que el mismo adquiera el efecto de COSA JUZGADA y se declare terminado el proceso.
II. De la Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar

Habiéndose extinguido la acción principal por el acuerdo transaccional, las medidas cautelares que fueron solicitadas y acordadas por este digno tribunal, tal como se evidencian en el cuaderno de medidas, carecen de toda razón y efectos.
Por lo tanto, solicito formalmente el INMEDIATO LEVANTAMIENTO de las siguientes medidas cautelares innominadas

1. Suspensión de los efectos jurídicos y registrales del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 14 de julio de 2025, inscrita bajo el N° 9, Tomo 60-A del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
2. Prohibición de inscripción de nuevas actas o decisiones societarias de PAN PA TODOS, C.A. ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mientras se resuelve la presente demanda, salvo autorización judicial expresa.
3. Inventario Judicial de Bienes y Estados Financieros de la sociedad: Solicito se designe un perito contable para levantar inventario judicial de los activos, pasivos y situación económica de la sociedad, a fin de resguardar el patrimonio y evitar su ocultamiento o disposición fraudulenta.
A tales efectos, pido al Tribunal que, una vez homologado el desistimiento, se sirva expedir el correspondiente OFICIO DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA dirigido a la OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la materialización de este levantamiento.
III. Petición Final
Por lo antes expuesto, pido a este Honorable Tribunal:
1. Que se tenga por formalizado el desistimiento de la acción y se homologue dicho acto, declarando terminado el presente juicio con efecto de Cosa Juzgada.
2. Que se ordene el Levantamiento de las Medidas Cautelares antes identificada, librando el Oficio correspondiente.
3. Que se ordene el Archivo Definitivo del Expediente.
Es Justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).”

Por auto dictado en fecha 23/02/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial la nulidad de asiento registral de acta de asamblea de accionistas por no cumplir con los requisitos esenciales, sin información financiera indispensable, insuficiencia en las facultades del apoderado y en contravención de normas legales y reglamentarias y con indicios de simulación y fraude registral.
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales, precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la parte actora por medio de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Yorman Omar Olmedillo Reina afirmó desistir de la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, manifestando desistir pura y simplemente de la acción y del procedimiento de la demanda de nulidad de asiento registral de acta de asamblea de accionistas, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando el co-apoderado judicial de la parte actora facultado para desistir conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, según se evidencia del poder apud acta cursante al folio 116, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL realizado por el co-apoderado judicial de la demandante abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, intentada por la ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO en contra del ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PAN PA TODOS C.A., up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las (______), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf.
Exp. Nº 23.802-25