REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-16
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLORIA MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.084.
Asistencia Judicial:
Abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, inscrita en el IPSA con el N° 275.555, Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANKLYN JOSÉ COLMENARES MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.541.117.
Asistencia Judicial:
Abogada María Milagros Bohórquez Suarez, inscrita en el IPSA con el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Gloria María Durán, asistida por la Defensora Pública Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, en contra del ciudadano Franklyn José Colmenares Moros, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que en fecha 15 de agosto del 2001, inició una unión concubinaria con el ciudadano Juan de Dios Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 196.811, habiendo mantenido dicha relación como esposos, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil soltero, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, siendo el último domicilio en el Pasaje Cumanacoa, N° 12-47, Puente Real, entre calles 12 y 14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, hasta fecha de su defunción acaecida el 12 de agosto de 2024, según se evidencia del acta de defunción N° 618, expedida el 13/08/2024 por el Registro Civil San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que el nombre primigenio de su concubino era Juan de Dios Ruiz, siendo rectificado mediante sentencia proferida en fecha 19/11/1968 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Juan de Dios Colmenares pero sin hacer el respectivo cambio en su cédula de identidad en la que continuó identificándose con el apellido Ruiz, habiendo procreado solo un hijo, a saber el ciudadano Franklyn José Colmenares Moros, anexando copia certificada de ambas actas de registro civil de nacimiento.
En razón de lo expuesto, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, demandó al ciudadano Franklyn José Colmenares Moros, ya identificado, para que reconozca o así sea declarado por el tribunal, la relación concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Juan de Dios Colmenares conocido como Juan de Dios Ruiz, desde el periodo comprendido entre el 15 de agosto del 2001 y el 12 de agosto de 2024, ambas fechas inclusive.
Acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción N° 618, expedida por el Registro Civil San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al de-cujus Juan de Dios Ruiz. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante y del mencionado de-cujus. Copia simpe de la cédula de identidad de los testigos. Constancia de Concubinato emitida en fecha 16/11/2021 por el Consejo Comunal 13 de Abril, Puente Real Sector “B”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal de estado Táchira. Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano Franklyn José Colmenares Moros, expedida bajo el N° 771 en fecha 21/11/1.962 por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Copia simple de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento N° 771 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/04/1975. Acta de nacimiento del ciudadano Juan de Dios Ruiz expedida bajo el N° 567 en fecha 05/10/1931 por la Prefectura del Municipio San Sebastían del Distrito San Cristobal del estado Táchira. Copia simple de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento N° 567 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/09/1968. Lágrima fúnebre correspondiente al de-cujus Juan de Dios Ruiz. Impresiones fotográficas.
En fecha 26/02/2025, el Tribunal admitió la demanda ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario, así como la citación del mencionado demandado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda; ordenado así mismo la publicación de un cartel conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. (Fl.30)
Mediante diligencia suscrita el 06/03/2025, el demandado ciudadano Franklyn José Colmenares Moros asistido por la Defensora Pública María Milagros Bohórquez Suarez, se dio por citado. (Fl.32).
En fecha 17/03/2025, la demandante asistida por la Defensora Judicial Yenny Magdaly Velasquez Ramírez, consignó el edicto librado a los terceros interesados con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, publicado el 12/03/2025 en el Diario La Nación. (Fls.33-34).
Mediante escrito presentado en fecha 28/03/2025, (Fls.36-37), el demandado Franklyn José Colmenares Moros asistido por la Defensora Pública María Milagros Bohorquez Suarez, dio contestación a la demanda en el que afirmó que efectivamente la demandante y su fallecido padre Juan de Dios Ruiz mantuvieron una relación como marido y mujer, de forma ininterrumpida, pública y notoria frente a familiares y amigos, durante 24 años, habiendo convivido juntos en distintos lugares, siendo su último domicilio en el Pasaje Cumanacoa, N° 12-47, Puente Real, entre calles 12 y 14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dedicándose a labores domésticas, ambos funcionarios de CORPOELEC, y que dicha relación se desarrolló dentro de un hogar, logrando adquirir bienes muebles e inmuebles; peticionando sea declarada con lugar la relación concubinaria que existió entre ellos entre el 15 de agosto del 2001 y el 12 de agosto de 2024.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1. Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción N° 618, expedida en fecha 13/08/2024 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al de-cujus Juan de Dios Ruiz. de cuyo contenido se extrae entre otros hechos que, la fecha cierta de su fallecimiento fue el doce (12) de agosto de 2024; y que tenía su residencia ubicada en el Pasaje Cumanacoa, entre calles 12 y 14, casa N° 12-47, San Cristóbal Estado Táchira, indicándose además en el renglón de datos familiares como identificación de la cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido a la ciudadana Gloria María Durán, V-36200084, con residencia en el mismo lugar del mencionado de-cujus. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio de la relación concubinaria aquí demandada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, del mencionado de-cujus y de los testigos. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3. Constancia de Concubinato emitida en fecha 16/11/2021 por el Consejo Comunal 13 de Abril, Puente Real Sector “B”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal de estado Táchira. En relación a la referida constancia de concubinato quien aquí decide considera que la misma carece de valor probatorio dado que entre las funciones previstas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no figura la de expedir constancias de concubinato, cuya prueba debe ser obtenida de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
4. Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano Franklyn José Colmenares Moros, expedida bajo el N° 771 en fecha 21/11/1.962 por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De cuyo contenido se colige entre otros hechos, que el aquí demandado fue reconocido por Juan de Dios Colmenares -quien también fue conocido como Juan de Dios Ruiz- por lo que con tal medio probatorio se constata la cualidad del ciudadano Franklyn José Colmenares para sostener el presente juicio como continuador jurídico del ahora de-cujus, y se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
5. Copia simple de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento N° 771 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/04/1975. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil
6. Acta de nacimiento del ciudadano Juan de Dios Ruiz expedida bajo el N° 567 en fecha 05/10/1931 por la Prefectura del Municipio San Sebastían del Distrito San Cristobal del estado Táchira, de cuyo contenido se evidencia la existencia de la nota marginal en la que se indicó la rectificación de su apellido como Colmenares conforme a lo precisado en el siguiente numeral; y se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
7. Copia simple de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento N° 567 correspondiente al ciudadano Juan de Dios Ruiz proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/09/1968, de cuyo contenido se extrae que en razón de la rectificación del verdadero nombre y apellidos de la madre del mencionado ciudadano, su identidad quedó establecida como Juan de Dios Colmenares; y que si bien cursa en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil
8. Nota de duelo o lagrima fúnebre correspondiente al de-cujus Juan de Dios Ruiz, de cuya lectura se extrae entre otros hechos, que se indicó como compañera de vida del mencionado de-cujus a la aquí demandante ciudadana Gloria María Durán y como hijo del mismo al aquí demandado Franklyn José Colmenares; y por cuanto, por máximas de experiencia, se tiene como cierto que ante un acontecimiento de esa naturaleza se realice este tipo de publicación, en la que se incluye la información que aportan los familiares, se tiene dicho instrumento como un indicio más de la relación concubinaria entre los ciudadanos Juan de Dios Ruiz y Gloria María Duran, conforme a los previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
9. Impresiones fotográficas. Si bien se trata de documentos privados equiparables a fotocopias simples según que al no haber sido impugnadas merecerían valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que carecen de todo tipo de identificación, tanto de las personas que allí aparecen como de los metadatos de las imágenes, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a vincularlas con los hechos que pretende la promovente demostrar en la presente demanda, por lo que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno y resultan por ende inapreciables.
10. Testimonial de los ciudadanos Margarita Moreno Rueda, Ovidio Rafael Moreno, María Francelina Angulo Guerrero y Rosa Imelda Rangel de Romero, quienes previo juramento de Ley, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
MARGARITA MORENO RUEDA, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.653.896, domiciliada en el Pasaje Cumanacoa, Nro. 16-11, Puente Real, soltera, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gloria María Duran y Juan de Dios Ruiz, desde hace más de 20 años y al señor desde hace 10 años, por haber vivido toda la vida en Puente Real; que ellos vivían en Puente Real, que eran pareja, y vivían como marido y mujer; que no sabe la fecha exacta de inicio de la relación, pero que culminó el año pasado que falleció el señor; quien mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Gloria María Durán; conocida y reconocida por sus familiares, amigos y entornos sociales.
OVIDIO RAFAEL MORENO, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.187.281, domiciliado en el Pasaje Cumanacoa 13-11, Puente Real, soltero, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gloria María Duran y Juan de Dios Ruiz, a la señora desde hace 20 años y al señor desde hace 10 años porque son sus vecinos; en cuanto a la relación entre ellos afirmó que son concubinos, pareja, y que vivían hay en Puente Real: que no sabe la fecha de inicio de la relación, pero que culminó cuando el señor falleció en el año 2024. Y en relación a si la unión entre los ciudadanos Gloria María Duran y Juan de Dios Ruiz era conocida y reconocida por sus familiares, amigos y entornos sociales, contestó que sí, casi todos los días los veía.
MARÍA FRANCELINA ANGULO GUERRERO, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.788.431, domiciliada en el Pasaje Cumanacoa, Nro. 13-21, Puente Real Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, divorciada; conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gloria María Duran y Juan de Dios Ruiz, desde el año 84, y ser vecina; que ellos vivían hay mismo en el Pasaje Cumanacoa en concubinato; que no sabe la fecha de inicio porque cuando ella llegó a vivir ahí, ellos ya estaban ahí, y se terminó cuando el ciudadano Juan de Dios Ruiz falleció en el año 2024, y que entre ellos existió una relación concubinaria conocida y reconocida por sus familiares, amigos y entorno social.
ROSA IMELDA RANGEL DE ROMERO ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.996.317, con domicilio en el Pasaje Yagual, entre calle 14 y 15, Nro. 14-68, Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, casada; conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gloria María Duran y Juan de Dios Ruiz, desde hace 20 años, porque son vecinos del barrio; que ellos vivían en convivencia, eran pareja, como marido y mujer, y vivían en el pasaje Cumanacoa; que desconoce cuándo inicio pero que terminó cuando el ciudadano Juan de Dios Ruiz, falleció, y que desde que tiene conocimiento ellos vivieron toda una vida como concubinos de manera reconocida totalmente por familiares, amigos y su entorno social.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria, resultado de sus dichos un indicio de la relación concubinaria que pretende la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio establece que las pruebas una vez que son aportadas legalmente al proceso, dejan de pertenecer a quien las promovió para pertenecer al proceso mismo; pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, independientemente de quién las haya aportado, en garantía de la igualdad, aplicable de oficio sin necesidad de alegación de parte; razón por la que, en sí mismo el principio procesal no es susceptible de valoración.
Por auto del 22/01/2026, (Fl.49) quien aquí suscribe como Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la demandante ciudadana Gloria María Durán afirma en el petitorio del libelo de la demanda haber mantenido con el ciudadano Juan de Dios Ruiz, cuyo apellido fue rectificado como Colmenares mediante sentencia proferida el 19/11/1.968 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; desde el quince (15) de agosto del 2001 hasta la fecha de su muerte, acaecida el día doce (12) de agosto del 2024, según se evidencia del acta de registro civil de defunción N° 618, expedida en fecha 13/08/2024 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, afirmando que convivieron, como marido y mujer, en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, fundamentando tal pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita establece la presunción de comunidad de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer; la que, por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, que viene siendo la existencia comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual un hombre y una mujer, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión de hecho, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, así como que el tiempo de permanencia ininterrumpido de esa relación no matrimonial sea como mínimo de dos (2) años con indicación precisa por parte de quien pretenda su declarativa de las fechas de inicio y fin de la relación. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 39 27/02/2015, N° 710 10/11/2023 y N° 314 04/06/2024)
En tal sentido, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas de sexos opuestos que, en el presente caso, son los presuntos concubinos ciudadanos Gloria María Durán y Juan de Dios Ruiz, también conocido como Juan de Dios Colmenares, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta necesario demostrar la permanencia de una vida en común, a modo de posesión de estado, en el que una comunidad de personas reconozcan o consideren que los mencionados ciudadanos tenían nombre, trato y fama con apariencia de matrimonio.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
La citada jurisprudencia estableció los requisitos básicos para que prosperara la declarativa de la unión de hecho del tipo concubinato, siendo para aquella época la única forma posible por la vía judicial, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 del 15/09/2009, tal declarativa es posible mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 117 de la referida Ley Especial, como lo son por: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento auténtico público y 3. Decisión Judicial, teniendo las actas levantadas al efecto por el Registro Civil, los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 155 ibidem. (Ver Sent. TSJ-SCon N° 767 18/06/2015; TSJ SCS N° 288-18/04/2017).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Gloria María Durán y Juan de Dios Ruiz, también conocido como Juan de Dios Colmenares, cabe destacar que la mencionada ciudadana aquí demandante, alegó en el petitorio del libelo haber mantenido tal unión en forma consecutiva desde quince (15) de agosto del 2001 hasta el día doce (12) de agosto del 2024, fecha en que falleció el mencionado ciudadano, en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo.
Ahora bien, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, el accionado ciudadano Franklyn José Colmenares Moros, hijo del mencionado de-cujus, asistido por la Defensora Judicial abogada María Milagros Bohórquez Suarez, afirmó reconocer la unión concubinaria habida entre su padre y la aquí demandante, indicando haber convivido con ellos y que en efecto mantuvieron una relación pública como marido y mujer ininterrumpida durante 24 años, de manera pública y notaria ante la familia y amigos en los diferentes lugares en los que vivieron, confirmando que el último domicilio fue en el Pasaje Cumanacoa, casa N° 12-47, entre calles 12 y 14, Puente Real, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; tal afirmación declarativa, genera el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo, lo cual adminiculado con las pruebas precisadas en los numerales 1, 8 y 10, supra valoradas, a las que se les calificó de igual manera como indicios, hace presumir a quien aquí decide, que entre los ciudadanos Gloria María Duran y Juan de Dios Ruiz -también conocido como Juan de Dios Colmenares- hubo algún tipo de relación o unión estable de hecho.
Siendo así, y en razón de lo anterior, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01152 de fecha 30/09/2004, en la que en relación a los indicios y la presunción indicó lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
(…)
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
(…)
Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que, en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... Omissis…
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa: “...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01152-300904-03799.HTM
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios como lo son:
1. La prueba inserta a los folios 7 y 8, referente a la copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción del de-cujus Juan de Dios Ruiz, signada con el N° 618, expedida en fecha 13/08/2024 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la que se constata que la fecha cierta de su fallecimiento fue el doce (12) de agosto de 2024; y que tenía su residencia ubicada en el Pasaje Cumanacoa, entre calles 12 y 14, casa N° 12-47, San Cristóbal Estado Táchira, indicándose además en el renglón de datos familiares como identificación de la cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido a la ciudadana Gloria María Durán, V-36200084, con residencia en el mismo lugar del mencionado de-cujus; corroborándose así que existe precisión con la fecha indicada por la demandante como finalización de la relación de hecho, y que ambos ciudadanos tenían el mismo domicilio, y que además el declarante señaló a la mencionada ciudadana como pareja estable del fallecido, de lo que se puede inferir que hubo entre los mencionados ciudadanos una permanencia bajo el mismo techo como pareja estable.
2. La nota de duelo o lágrima fúnebre, correspondiente al de-cujus Juan de Dios Ruiz, inserta al folio 23, en la que se indicó como compañera de vida del mencionado de-cujus a la ciudadana Gloria María Durán.
3. La afirmación expresa del demandado Franklyn José Colmenares Moros, quien en la contestación de la demanda afirmó reconocer en los términos supra precisados la relación concubinaria habida entre su padre y la aquí demandante por veinticuatro años, de manera publica y notoria entre familiares y amigos.
4. Y Finalmente, las declaraciones rendidas por los testigos Margarita Moreno Rueda, Ovidio Rafael Moreno, María Francelina Angulo Guerrero y Rosa Imelda Rangel de Romero, (Fls.44-47), quienes bajo juramento manifestaron reconocer a los ciudadanos Gloria María Durán y Juan de Dios Ruiz como concubinos, siendo contestes en sus dichos en los términos supra precisados.
En razón de lo anterior, para quien aquí decide, los señalados indicios adminiculados entre sí generan la presunción de que entre los ciudadanos Gloria María Durán y Juan de Dios Ruiz, también identificado como Juan de Dios Colmenares, hubo una relación de hecho del tipo concubinato, desde quince (15) de agosto del 2001 hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano acaecida el doce (12) de agosto del 2024, lapso que supera el mínimo de dos (2) años requeridos a que hace referencia la jurisprudencia N° RC.000039 del 27/02/2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal relación fue estable durante ese tiempo, ante la comunidad y con reconocimiento como tal tanto por los familiares como por la comunidad en la que convivieron, como si estuvieran casados, teniendo como residencia en común el Pasaje Cumanacoa, entre calles 12 y 14, casa N° 12-47, Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, tal como lo señaló la parte actora y así se desprende del material probatorio cursante a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, adminiculados con los indicios antes precisados, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos los ciudadanos GLORIA MARÍA DURÁN Y JUAN DE DIOS RUIZ, también identificado como JUAN DE DIOS COLMENARES, up supra identificados, existió una relación susceptible de ser calificada como una unión estable de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer, y teniendo una duración o periodo de existencia desde el quince (15) de agosto del 2001 hasta el doce (12) de agosto del 2024, fecha en que falleció el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana GLORIA MARÍA DURÁN en contra del ciudadano FRANKLYN JOSÉ COLMENARES MOROS, up supra identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana GLORIA MARÍA DURÁN y el ciudadano JUAN DE DIOS RUIZ, también identificado como JUAN DE DIOS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.620.084 y V-196.811 respectivamente, hubo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO DEL TIPO CONCUBINATO, durante el lapso comprendido desde el QUINCE (15) DE AGOSTO DEL 2001 HASTA EL DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2024, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus defensoras judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.686-25
|