REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-12
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FREDDY OMAR GARCÍA ZAMBRANO y DAIRYS MAGNOLIA MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.824.568 y 14.867.295, respectivamente.
Abogado asistente de los demandantes:
Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA con el N° 52.864
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DINHORA JOSEFINA ROA PULIDO y EDUARDO JOSÉ PEREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° 3.997.590 y 10.745.316, respectivamente.
Abogado asistente de los demandados:
Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.644
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado en lo que respecta a su contenido y firma, intentada por los ciudadanos Freddy Omar García Zambrano y Dairys Magnolia Mora Molina, en contra de los ciudadanos Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez, supra identificados, así como el contenido de la diligencias suscrita el 04/11/2025, (Fl. 09), por los mencionados demandados asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Gerardo Becerra Chacón, en la que la afirmaron convenir en la demanda y reconocer el documento objeto de la misma, este Tribunal observa:
Aseveraron los demandantes ciudadanos Freddy Omar Garcia Zambrano y Dairys Magnolia Mora Molina, en el libelo de la demanda, presentado en fecha 21/10/2025 cuya distribución y conocimiento correspondió a este Juzgado, que en fecha 24 de septiembre de 2025, suscribieron —de manera privada— un documento contentivo de una promesa bilateral de compra venta, con la ciudadana Dinhora Josefina Roa Pulido, quien les dio en promesa de venta un inmueble consistente en un Fundo Agropecuario denominado “LOS ALMENDROS” con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (157 Has. 6.533 mts2) ubicado en los terrenos denominados Agua Verde y Camachero, en el vecindario Agua Verde, Municipio Santa Barbara, antes Distrito Pedraza, hoy Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades que son o fueron de Fidelina Vielma y parte de Freddy García; SUR: con el Río Suripá; ESTE: con propiedades que son o fueron de José Bustamante y; OESTE: con propiedades que son o fueron de Jesús Carrero y en parte de Freddy Omar García Zambrano; afirmando que dicho instrumento fue suscrito así mismo por el ciudadano Eduardo José Pérez, ya identificado, quien fue testigo presencial.
Que para fines legales se les hace necesario que el referido documento privado se encuentre legal reconocido por los firmantes, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez, ya identificados, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre del 2025.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y un millones doscientos cincuenta mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.250.830,40).
Por auto dictado en fecha 30/10/2025, (Fl.08) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a los ciudadanos Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación.
Mediante diligencia suscrita el 04/11/2025, (Fl.09), los demandados Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez, asistidos por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, se dieron por citados y convinieron en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: nos damos por notificados en la presente causa. SEGUNDO: renunciamos al lapso de emplazamiento y convenimos en todas y cada una de sus partes en lo señalado por los accionantes en su escrito libelar, en consecuencia, declaramos que el contenido del documento de promesa bilateral de compra venta es cierto y que son nuestras las firmas que aparecen en el mismo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se dé por terminada esta causa, se le de homologación de Ley y se proceda como en cosa juzgada. Es todo.”
Por auto dictado en fecha 26/01/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de los demandados del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por los demandados ciudadanos Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestaron los accionados convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia en la que los ciudadanos Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez asistidos de abogado afirmaron convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por los demandados ciudadanos Dinhora Josefina Roa Pulido y Eduardo José Pérez Ramírez asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Gerardo Becerra Chacón, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por los demandados ciudadanos DINHORA JOSEFINA ROA PULIDO y EDUARDO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Gerardo Becerra Chacón, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada en su contra por los ciudadanos FREDDY OMAR GARCÍA ZAMBRANO y DAIRYS MAGNOLIA MORA MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio David Augusto Niño Andrade, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025 entre los ciudadanos DINHORA JOSEFINA ROA PULIDO y EDUARDO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ y FREDDY OMAR GARCÍA ZAMBRANO y DAIRYS MAGNOLIA MORA MOLINA, cursante a los folios del 03 al 05, ambos inclusive del presente expediente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc/*******
Exp. Nº 23.852-25
|