REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-15
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YILMER ALBERTO OLIVARES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.888
Abogado asistente del demandante:
Abogado Joel Dario Camargo Roque, inscrito en el IPSA con el N° 31.175
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano KARLA STEFFANY MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.597.000
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano Yilmer Alberto Olivares Cárdenas asistido por la abogada en ejercicio Maira Alejandra Ramírez Alviárez, en contra de la ciudadana Karla Steffany Molina García, este Tribunal observa:
En fecha 13 de junio de 2018, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda, siendo admitida por auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, (Fl.10), ordenándose citar a la demandada ciudadana Karla Steffany Molina García para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08/05/2019, el Alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación, no siendo posible por no hallar a la demandada.
Previa solicitud de parte, por auto del 22/10/2019, (Fl.15), el tribunal acordó librar carteles de citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada una publicación (Fls.17), mediante diligencia suscrita el 01/09/2021 por el actor asistido de abogado, quien en fecha 27/10/2021, vencido el lapso previsto en la señalada norma procesal, sin que hubiese comparecido la demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial, peticionó le fuese designado defensor judicial.(Fl.20).
Mediante diligencia del 14/03/2022, la parte actora peticionó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 16/03/2022, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. José Agustín Pérez Villamizar en su condición de Juez Provisorio.
Por diligencia del 11/07/2022, (Fl.23), el demandante ratificó la solicitud de nombramiento de defensor judicial a la demandada.
Por auto del 01/08/2022, (Fl.24), el tribunal dejó sin efecto la única publicación del cartel de citación consignada por el actor en fecha 01/09/2021, por incumplir lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar nuevo cartel a los fines de su correcta publicación por parte del demandante.
Posterior a lo anterior, la parte actora diligenció nuevamente en fecha 30/10/2025, (Fl.24), solicitando el desglose del instrumento fundamental de la demanda.
Mediante diligencia suscrita el 27/01/2026, el demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez. (Fl.27).
Por auto dictado en fecha 02/02/2026, (Fl.28), el Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la relación de las actuaciones acaecidas en la presente causa antes precisadas, se observa que desde el 01/08/2022, fecha en que el tribunal ordenó la nueva publicación de los carteles de citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 30/10/2025, oportunidad en que volvió a diligenciar el demandante, transcurrió más de un año sin que se evidenciara impulso procesal de la parte actora.
En tal sentido, tenemos que la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de las partes por el tiempo de un año genera la perención de la instancia, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Siendo así, en relación al hecho de que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML
Ahora bien, en el presente caso como ya se señaló, desde la fecha en la que el tribunal ordenó publicar nuevamente los carteles de citación -01 de agosto de 2022- hasta el 30 de octubre del 2025, oportunidad en que volvió a diligenciar el demandante, transcurrieron tres (03) años, y tres (3) meses; por lo que, al haber transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal para la continuación del procedimiento especial respectivo, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 22812-18
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