REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 23 de febrero de 2026
Años 215º y 167º

Sent. N° 2026-14

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.557.209
Apoderados judiciales de la demandante:
Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el IPSA con el N° 74.418
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.779.318
Apoderadas judiciales del demandado:
Jesús Octavio Nieves Briceño, inscrito en el IPSA con el N° 261.634
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria con base en una letra de cambio incoada por el ciudadano Arnaldo José Hernández Barrientos asistido por el abogado en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez, en contra del ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, este Tribunal observa:
En fecha 25 de mayo de 1999, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este órgano jurisdiccional, siendo admitida por auto dictado en fecha 03 de junio de 1999, (Fl.05), ordenándose intimar al demandado Samuel Enrique Hernández Rincón para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a pagar o formular oposición al pago de las cantidades de dinero cuyo pago pretende el ciudadano Arnaldo José Hernández Barrientos.
En fecha 03/06/1999, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, siendo comunicada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante oficio N° 586 librado el 11/06/1999, conforme se evidencia a los folios 01 y 02 del cuaderno separado de medidas.
En fecha 26/07/1999, el Alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la intimación, no siendo posible por no encontrar al demandado, siendo informado de haberse supuestamente mudado de allí; no existiendo a partir de esa fecha actuación alguna de la parte actora en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/12/2025, el demandado ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, confirió poder apud acta al abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, y en esa misma fecha presentó escrito en el que peticionó la perención de la instancia.
En fecha 12/01/2026, el apoderado del demandado abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez. (Fl.13),
Por auto dictado en fecha 22/01/2026, (Fl.14), el Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la relación de las actuaciones acaecidas en la presente causa antes precisadas, se observa que desde el 26/07/1999, fecha en que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación personal del demandado, transcurrió más de un año sin que se evidenciara impulso procesal de la parte actora.
En tal sentido, tenemos que la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de las partes por el tiempo de un año genera la perención de la instancia, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Siendo así, en relación al hecho de que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML

Ahora bien, en el presente caso como ya se señaló, desde el 26 de julio de 1999, fecha en que se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado en la dirección señalada al efecto, transcurrió hasta la presente veintiséis (26) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días; por lo que, al haber transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal para la continuación del procedimiento especial respectivo, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y/o a apoderados judiciales.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.


FASA/lgrc.
Exp. Nº 13.943-99