REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-08
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA NANCY GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.076.111.
Apoderada judicial de la demandante:
Abogada Lizette Coromoto Duque López, inscrita en el IPSA con el N° 168.931.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.969.
Abogada asistente del demandado:
Abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.501
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana María Nancy García de Sánchez representada por la abogada en ejercicio Lizette Coromoto Duque López, en contra del ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, supra identificados, así como el contenido de la diligencia suscrita por el demandado asistido por el abogado Alberto Nuñez, IPSA N° 30.449, (Fl.17) y del escrito presentando por dicha parte el 09/01/2026 (Fl.19), en el que manifestó convenir en la demanda, este Tribunal observa:
Aseveró la demandante ciudadana María Nancy García de Sánchez, el libelo de demanda, presentado en fecha 27/10/2025 cuya distribución y conocimiento correspondió a este Juzgado, que en fecha 15/11/2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, y que posteriormente, el 17/12/204 suscribió con su excónyuge un convenio amistoso para la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, inserto al folio 04, en los términos allí precisados, aseverando que el pago total y definitivo del compromiso detallado en el referido convenio amistoso quedó completamente saldado y extinguido en fecha 17/10/2025, según instrumento privado realizado al efecto cursante al folio 05.
Razón por la que, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, 174, 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, para que reconozca el contenido y firma de los documentos privados antes señalados suscritos en fechas 17 de diciembre de 2024 y 17 de octubre de 2025.
Por auto dictado en fecha 06/11/2025, (Fl.14) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a al ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, siendo personalmente citado por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de ello en fecha 19/11/2025, conforme se evidencia de la actuación suscrita por el mencionado funcionario judicial inserta al folio 16.
Mediante diligencia suscrita el 24/11/2025, (Fl. 17), el demandado ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, asistido el abogado en ejercicio Alberto Núñez, manifestó convenir en la demanda, lo cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 09/02/2026 (Fl.24) en los siguientes términos:
“Yo, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.969, con domicilio en la Carrera 3, No.4-33, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela; E-mail jesv05@gmail.com, número telefónico 0424-7198788 y civilmente hábil, asistido para este acto por la Abogada en Ejercicio DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-9.235.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.501, E-Mail diamarsj18@gmail.com, número telefónico +58 0414 5326691, con domicilio profesional en Carrera 8 entre Calles 9 y 10, Edificio Canaima, Piso 2, No. 21, sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, y jurídicamente hábil; ocurro ante este Honorable Tribunal para dar CONTESTACIÓN a la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados interpuesta por la ciudadana MARÍA NANCY GARCÍA DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, y a tal efecto respetuosamente expongo:
I
MANIFESTACIÓN EXPRESA DE RECONOCIMIENTO
Habiendo sido legalmente citado por este Tribunal, manifiesto de forma expresa, clara e inequívoca lo siguiente:
1. Reconozco en su totalidad y sin reserva alguna todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte solicitante en su escrito de solicitud.
2. Reconozco plena y voluntariamente el contenido y la firma de todos los documentos
privados acompañados a la solicitud, declarando que:
a. Fueron suscritos por mí de mi puño y letra.
b. Su contenido es verdadero, auténtico y refleja fielmente mi voluntad al momento de su suscripción.
c. No existe vicio alguno que afecte su validez, eficacia o fuerza probatoria.
3. En consecuencia, convalido expresamente dichos documentos privados, otorgándoles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente reconocimiento se realiza conforme a lo previsto en:
1. Artículo 1364 del Código Civil, el cual otorga plena fuerza probatoria al documento privado una vez reconocido por la parte contra quien se opone.
2. Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento de reconocimiento de documentos privados ante los tribunales de la República.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a este Honorable Juzgado:
1. Tener por reconocido en forma total, expresa e incondicional el contenido y la firma de todos y cada uno de los documentos privados consignados por la parte demandante.
2. Tener por convalidados en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud de reconocimiento presentada por la parte actora.
3. Homologar el presente reconocimiento, otorgándole plena eficacia jurídica y valor probatorio a los documentos privados acompañados a la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Ordenar que se continúe la tramitación de la causa conforme a derecho, dejando constancia expresa en autos del reconocimiento y homologación solicitados.
Justicia que espero merecer en la ciudad de San Cristóbal, en la fecha y hora de su presentación.”
Por auto dictado en fecha 09/01/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte del demando del contenido y firma de los instrumentos privados que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si los instrumentos objeto de la demanda se han de tener o no como reconocidos, lo que en presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por el demandado ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas mero declarativa.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó el accionado convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, aplicable al presente caso, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que el ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero afirmó convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos privados objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento a la demanda formulado por el ciudadano Jairo Enrique Sánchez Valero, asistido por la abogada Diana Sarmiento Jaimes, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, deben tenerse como reconocidos los instrumentos privados objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por el demandado JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ VALERO, asistido por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada en su contra por la ciudadana MARÍA NANCY GARCÍA DE SÁNCHEZ, representada por la abogada en ejercicio Lizette Coromoto Duque López, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARAN RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS objeto de la presente demanda, suscritos en fechas 17 de diciembre del 2024 y 17 de octubre del 2025 entre los ciudadanos Jairo Enrique Sánchez Valero y María Nancy García de Sánchez, cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
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