REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-10
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.092.
Apoderado judicial del demandante:
Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas SILVIO ALEXANDER CONTRERAS HERRERA, VIRGINIO ANTONIO CONTRERAS HERRERA, LUIS MARÍA CONTRERAS HERRERA y MARCOS FIDEL CONTRERAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.302.635, V-9.352.150, V-4.094.605 y 5.728.991 en su orden.
Representación judicial de la parte demandada:
Abogado Romel José Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.930
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Aurora María Chacón Chacón, representada por el abogado en ejercicio Pilar Antonio Rincón Sánchez, en contra de los ciudadanos Silvio Alexander, Virginio Antonio, Luis María y Marcos Fidel, todos Contreras Herrera, representado por el abogado en ejercicio Romel José Sánchez, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que desde el mes de mayo del año 2008 inició una relación concubinaria con el ciudadano Julio Hilario Contreras Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.943, de estado civil soltero, quien falleció el 12 de enero de 2025, conforme se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el N° 08 en fecha 14/01/2025, cuya copia cursa a los folios 9 al 11, ambos inclusive.
Afirmó que la relación se inició bajo los principios de respeto y comprensión, cumpliendo ambos con sus deberes de marido y mujer, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, de manera pública entre familiares, amigos y la comunidad en general, con la apariencia de esposos, habiendo fijado como domicilio la Urbanización Sucre, calle 6, casa N° 16, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que, durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Peticionando en consecuencia, le sea declarada por el Tribunal la relación estable de hecho con Julio Hilario Contreras Herrera, con fundamento en lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. (Fls.01-05)
En fecha 18/03/2025, se le dio entrada a la causa en este Juzgado, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, se le ordenó a la demandante dar cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido por la ciudadana Aurora María Chacón Chacón asistida de abogada mediante escrito presentado el 26/03/2025, (Fls.20-21), en el que señaló su domicilio y precisó como demandados a los ciudadanos Silvio Alexander, Virginio Antonio, Luis María y Marcos Fidel, todos Contreras Herrera, indicando sus datos de identificación y domicilios.
Por auto dictado en fecha 31/03/2025, (Fl.22), el Tribunal admitió la demanda ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario, así como la citación de los mencionados demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, a dar contestación a la demanda, más nueve (9) días que les fue concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,a quien correspondiera por distribución.
Mediante diligencia suscrita el 05/06/2025, el abogado Romel José Sánchez se dio por citado en nombre de sus poderdantes ciudadanos Silvio Alexander, Virginio Antonio, Luis María y Marcos Fidel, todos Contreras Herrera, consignando al efecto impresión de poder con código de seguridad QR, (Fls.33-38), que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 03/06/2025, bajo el N° 6, Tomo 33, Folios 49 hasta 54, cuya autenticidad fue verificada por este órgano jurisdiccional a través del código univoco (Código QR) valorándose en consecuencia como un instrumento administrativo con base electrónica capaz de producir efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 27 de la Ley de Infogobierno.
En fecha 18/06/2025, el apoderado de los demandados Abg. Romel José Sánchez presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, conviniendo en nombre de sus poderdantes en cada una de sus partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que son ciertos los alegatos expuestos por la demandante, aceptando todos los medios probatorios aportados, renunciando a los lapsos procesales subsiguientes y peticionando la homologación del convenimiento.
En esa misma fecha -18/06/2025- el apoderado de la demandante abogada Pilar Antonio Rincón Sánchez, suscribió diligencia (Fl.41) en la que manifestó adherirse a la solicitud de su contraparte, peticionando el dictamen de la sentencia, lo cual fue ratificado mediante escrito presentado el 25/06/2025, (Fls.42-44), en el que reafirmó adherirse a la solicitud del apoderado de los demandados, renunciando a los lapsos procesales e insistiendo en que el tribunal dictara sentencia a la brevedad por estar próximo el vencimiento para la realización de tramites ante el IVSS de interés de la demandante.
Por auto dictado en fecha 10/07/2025, (Fls.47-48), el tribunal negó la homologación del convenimiento formulado por la parte demandada dada su improcedencia por cuanto la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es de orden público, no estando permitidos los actos de autocomposición procesal, advirtiendo en su parte final que hasta esa fecha habían transcurrido nueve (09) días del lapso para la contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal legal (31/07/2025 al 22/09/2025), sólo la parte actora promovió pruebas tempestivamente -22/09/2025-, siendo admitidas por auto del 01/10/2025, (Fls. 49-53), por cuanto las promovidas por la parte demandada en fecha 24/09/2025, fueron presentadas de manera intempestiva -vencido el lapso para ello- y en consecuencia, se negó su admisión por extemporáneas; siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 8.- Copia certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho, levantada por ante la Delegación Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/11/2011, bajo el N° 0011, de cuyo contenido se extrae que el Delegado del Municipio que suscribe la misma dejó expresa constancia de la afirmación realizada por los testigos ciudadanos José Alexander Cubillos Torres y Ruth Andreina Medina, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Hilario Contreras Herrera y Aurora María Chacón Chacón, aseverando y dando fe que ellos mantienen una unión estable de hecho desde hace quince (15) años aproximadamente, observándose en la parte final del acta la identificación y firma de los ciudadanos que afirmaron ser concubinos, así como de los testigos y del Delegado Municipal, con sello húmedo de la referida Delegación. Si bien se observa no fue expedida bajo el formato y/o lineamientos de las actas estipuladas en la Ley Orgánica del Registro Civil, pues carece o no contempla de manera específica la fecha de inicio de la referida relación de hecho, sin embargo, se evidencia que data de fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley Especial, encontrándose firmada por las personas identificadas como concubinos, a saber, Julio Hilario Contreras Herrera y Aurora María Chacón Chacón, dando fe el funcionario público del hecho declarado en aquella época por los mencionados ciudadanos, razón por la que se valora como un indicio del concubinato conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ha de tenerse como una manifestación expresa declarada de manera conjunta realizada ante un funcionario público.
2. Folios 09-11.- Acta de Registro Civil de Defunción del de-cujus Julio Hilario Contreras Herrera, V-5.279.943, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el N° 08 en fecha 14/01/2025, de cuyo contenido se extrae entre otros hechos que, la fecha cierta de su fallecimiento fue el doce (12) de enero de 2025; y que tenía como residencia la Urbanización Sucre, calle 06 N° 16 Sector barrio Sucre, indicándose además en el renglón de datos familiares como identificación de la cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido a la ciudadana Aurora María Chachón Chacón, V-4.203.092, con residencia en el mismo lugar del mencionado de-cujus, siendo la persona que declaró la defunción el ciudadano Luis María Contreras Herrera, V-4.094.605. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio de la relación concubinaria aquí demandada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
3. Folios 13-14.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira en fecha 12/02/2025, de cuyo contenido se extrae que bajo juramento los ciudadanos Carmen Elena Peñaloza Carrero y Yimer Rafael Sánchez, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.594 y V-11.320.576 respectivamente, afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aurora María Chacón Chacón y haber conocido a Julio Hilario Contreras Herrera, de quienes aseveraron mantuvieron una unión estable de hecho por más de treinta años; y que les consta que mantuvieron su residencia en la Urbanización Sucre, calle 06, N° 16, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se trata de una prueba escrita recogida en un documento levantado por un funcionario autorizado como lo es el Notario Público, y que al igual que los documentos privados, requiere la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el que se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la parte contraria a la promovente, por cuanto lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el que se recogen dichas declaraciones, razón por la que, al no haber sido ratificadas las testimoniales de las personas declarantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables.
4. Folios 15-17.- impresión de nueve (09) imágenes fotográficas en blanco y negro en las que se perciben eventos varios de personas. Si bien se trata de documentos privados equiparables a fotocopias simples según que al no haber sido impugnadas merecerían valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que carecen de todo tipo de identificación, tanto de las personas que allí aparecen como de los metadatos de las imágenes, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a vincularlas con los hechos que pretende la promovente demostrar en la presente demanda, por lo que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno y resultan por ende inapreciables.
En fechas 19 y 20 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de informes (Fls. 55 y 56), conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en los que ratificaron la aceptación de la parte demandada de los hechos alegados por su contraparte en el libelo de la demanda, entrando el Tribunal en términos para decidir según lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.
Por auto del 21/01/2026, (Fl.58) quien aquí suscribe como Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04/02/2026, el apoderado de los demandados abogado Romel José Sánchez, presentó escrito en el que manifestó que siguiendo instrucciones de sus poderdantes, reconocen tanto en los hechos como en el derecho la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Aurora Chacón con Julio Hilario Contreras Herrera hasta el día de su muerte.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la demandante ciudadana Aurora María Chacón Chacón afirma en el petitorio del libelo de la demanda haber mantenido con el ciudadano Julio Hilario Contreras Herrera desde el tres (03) de noviembre del año 2011 hasta la fecha de su muerte, acaecida el día doce (12) de enero del 2025 conforme se evidencia del acta de defunción N° 08 levantada el 14/01/2025 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, afirmando que convivieron en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, como marido y mujer, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro, tratándose como esposos, no habiendo procreado hijos ni bienes de fortuna, fundamentando tal pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita establece la presunción de comunidad de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer; la que, por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, que viene siendo la existencia comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual un hombre y una mujer, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión de hecho, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, así como que el tiempo de permanencia ininterrumpido de esa relación no matrimonial sea como mínimo de dos (2) años con indicación precisa por parte de quien pretenda su declarativa de las fechas de inicio y fin de la relación. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 39 27/02/2015, N° 710 10/11/2023 y N° 314 04/06/2024)
En tal sentido, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas de sexos opuestos que, en el presente caso, son los presuntos concubinos ciudadanos Aurora María Chacón Chacón y Julio Hilario Contreras Herrera, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta necesario demostrar la permanencia de una vida en común, a modo de posesión de estado, en el que una comunidad de personas reconozcan o consideren que los mencionados ciudadanos tenían nombre, trato y fama con apariencia de matrimonio.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
La citada jurisprudencia estableció los requisitos básicos para que prosperara la declarativa de la unión de hecho del tipo concubinato, siendo para aquella época la única forma posible por la vía judicial, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 del 15/09/2009, tal declarativa es posible mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 117 de la referida Ley Especial, como lo son por: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento auténtico público y 3. Decisión Judicial, teniendo las actas levantadas al efecto por el Registro Civil, los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 155 ibidem. (Ver Sent. TSJ-SCon N° 767 18/06/2015; TSJ SCS N° 288-18/04/2017).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Aurora María Chacón Chacón y Julio Hilario Contreras Herrera, cabe destacar que la mencionada ciudadana aquí demandante, alegó en el petitorio del libelo haber mantenido tal unión en forma consecutiva desde 03 de noviembre del 2011 hasta el 12 de enero del 2025, fecha en que falleció el ciudadano Julio Hilario Contreras Herrera, en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo.
Ahora bien, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, los accionados ciudadanos Silvio Alexander, Virginio Antonio, Luis María y Marcos Fidel, todos Contreras Herrera, hermanos del mencionado de-cujus, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Romel José Sánchez, señalaron reconocer como hechos ciertos todos los alegatos expuestos por la demandante, conviniendo en todos los términos expresados en el libelo de demanda; tal afirmación declarativa, generan el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo, lo cual adminiculado con las pruebas precisadas en los numerales 1 y 2, supra valoradas, a las que se les calificó de igual manera como indicios, hace presumir a quien aquí decide, que entre los ciudadanos Aurora María Chacón Chacón y Julio Hilario Contreras Herrera hubo algún tipo de relación o unión estable de hecho.
Siendo así, y en razón de lo anterior, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01152 de fecha 30/09/2004, en la que en relación a los indicios y la presunción indicó lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
(…)
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
(…)
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... Omissis…
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01152-300904-03799.HTM
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios como lo son:
1. La prueba inserta al folio 8., referente a la copia certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho, levantada por ante la Delegación Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/11/2011, bajo el N° 0011, de la que se evidencia la identificación y firmas tanto de la aquí demandante Aurora María Chacón Chacón y Julio Hilario Contreras Herrera, lo que constituye para quien aquí decide, como ya se señaló al momento de su valoración, una manifestación expresa declarada de manera conjunta por los mencionados ciudadanos ante un funcionario público.
2. Los hechos indiciarios que se extraen del acta de defunción del ahora de-cujus Julio Hilario Contreras Herrera, signada con el N° 08 levantada en fecha 14/01/2025 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cursante a los folios 10 y 11, relativos en primer lugar a que ambos ciudadanos tenían el mismo domicilio, a saber, la Urbanización Sucre, calle 06, casa N° 16, del Sector Barrio Sucre, y que el declarante del hecho en cuestión fue el ciudadano Luis María Contreras Herrera quien indicó como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana Aurora María Chacón Chacón, siendo el mencionado declarante uno de los codemandados en esta causa, de lo que se puede inferir que hubo entre los mencionados ciudadanos una permanencia bajo el mismo techo como pareja estable.
3. Y Finalmente, la afirmación realizada por los codemandados Silvio Alexander, Virginio Antonio, Luis María y Marcos Fidel, todos Contreras Herrera, quienes a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Romel José Sánchez, al momento de dar contestación a la demanda reconocieron como ciertos los hechos alegados por la demandante Aurora María Chacón Chacón en el libelo de la demanda, lo que genera un indicio más de la veracidad de la relación concubinaria habida entre la referida ciudadana y el ahora de-cujus Julio Hilario Contreras Herrera.
En razón de lo anterior, para quien aquí decide, los señalados indicios adminiculados entre sí generan la presunción de que entre los ciudadanos Aurora María Chacón Chacón y Julio Hilario Contreras Herrera, hubo una relación de hecho del tipo concubinato, desde el tres (03) de noviembre del 2011 hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano el doce (12) de enero del 2025, lapso que supera el mínimo de dos (2) años requeridos a que hace referencia la jurisprudencia N° RC.000039 del 27/02/2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal relación fue estable durante ese tiempo, ante la comunidad y con reconocimiento y aprecio como tal tanto por los familiares aquí demandados supra identificados como por la comunidad en la que convivieron, como si estuvieran casados, teniendo como residencia en común Urbanización Sucre, calle 06, casa N° 16, del Sector Barrio Sucre del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como lo señaló la parte actora y así se desprende del material probatorio cursante a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, adminiculados con los indicios antes precisados, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN Y JULIO HILARIO CONTRERAS HERRERA, up supra identificados, existió una relación susceptible de ser calificada como una unión estable de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer, siendo ambos de estado civil solteros, y teniendo una duración o periodo de existencia desde el tres (03) de noviembre del 2011 hasta el doce (12) de enero del 2025, fecha en que falleció el ciudadano Julio Hilario Contreras Herrera. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN en contra de los ciudadanos SILVIO ALEXANDER CONTRERAS HERRERA, VIRGINIO ANTONIO CONTRERAS HERRERA, LUIS MARÍA CONTRERAS HERRERA y MARCOS FIDEL CONTRERAS HERRERA, up supra identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN y el ciudadano JULIO HILARIO CONTRERAS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.203.092 y V-5.729.943 respectivamente, hubo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO DEL TIPO CONCUBINATO, durante el lapso comprendido desde el TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2011 hasta el DOCE (12) DE ENERO DEL 2025, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.701-25
|