REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-06
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JESÚS ANTONIO COLMENARES ROA y MARÍA LILIANA CONTRERAS AZAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.419.037 V.-9.228.247 respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora:
Abogado Johan José Colmenares Medina, IPSA N° 247.164
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas BLANCA YOLANDA GONZÁLEZ AMAYA y DIANA LORENA PAZ ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.445.651 y V-26.955.165, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reivindicación, intentada por los ciudadanos Jesús Antonio Colmenares Roa y María Liliana Contreras Azaf, representados por el abogado Johan José Colmenares Medina, en contra de las ciudadanas Blanca Yolanda González Amaya y Diana Lorena Paz Rolon, supra identificadas, este Tribunal observa:
Alegó la parte actora ciudadanos Jesús Antonio Colmenares Roa y María Liliana en el libelo de demanda, presentado en fecha 26/02/2025, cuya distribución y conocimiento correspondió a este Juzgado, que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 13, números cívicos 8-27 y 8-34, Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal Estado Táchira, según consta de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21/12/2021, N° 2021.718, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.23215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y el protocolizado en fecha 30/05/2022, N° 2022.240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440,18.8.3.23462 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, así como de la declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-S.2017-004289, con sentencia definitiva de fecha 20 de octubre del año 2019 y con contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/08/2023, N° 4.808, con Número Catastral 03 002 004 004.
Afirmaron que solicitaron en varias oportunidades de la mejor forma y manera posible a las ciudadanas Blanca Yolanda González Amaya y Diana Lorena Paz Rolon que entregaran el inmueble ya que lo ocupan ilegalmente, que no están viviendo en la actualidad en el mismo y que no tienen ningún derecho ni título sobre el mismo por no ser dichos ciudadanos sus dueños, pero que no ha sido posible que las demandadas le entreguen el inmueble, aseverando que las demandadas son propietarias de otros inmuebles, por lo cual no se entiende porque no han querido entregarlo, razón por la que demandan por reivindicación el inmueble antes determinado y sea entregado libre de personas y cosas.
Estimaron la demanda en la cantidad trescientos treinta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 332.150,00).
Por auto dictado en fecha 11/03/2025, (Fl.69) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a las ciudadanas Blanca Yolanda González Amaya y Diana Lorena Paz Rolon, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; y al no ser posible su citación personal por el Alguacil de este Tribunal, mediante auto de fecha 09/05/2025, se acordó su citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –previa petición de la parte actora– siendo consignados los respectivos carteles en fecha 10/06/2025 y cuya copia fue fijada por la secretaria del Tribunal el 03/10/2025, conforme se evidencia a los folios del 92 al 96, ambos inclusive, siendo designada como defensora judicial la abogada Diocelina Mora, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Fls. 98-101).
En fecha 11/02/2025, (Fl.103), el apoderado judicial de la parte actora abogado Johan José Colmenares Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 247.164, presentó escrito a través del cual desistió de la demanda en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto de manera expresa y voluntaria mi DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, interpuesta en contra de las ciudadanas antes mencionadas, ya que de manera extrajudicial y por medio de SUNAVI y gracias a su oficina de Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Conciliación y Mediación y el Ministerio de Poder Popular para HABITAY Y VIVIENDA, llegamos a un acuerdo el cual anexo en el presente escrito:
En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez que se sirva:
1. Homologar el presente desistimiento
2. Dar por consumado el acto, adquiriendo este la fuerza de Cosa Juzgada
3. Ordenar el archivo definitivo del expediente.”
Por auto dictado en fecha 12/02/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial la reivindicación del inmueble que posee o detenta la parte demandada, previa demostración del derecho real de propiedad por medio del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación.
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales, precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio Johan José Colmenares Medina afirmó desistir de la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando desistir de la demanda de reivindicación del bien inmueble objeto de litigio, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando el apoderado judicial de la parte actora facultado para desistir conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, según se evidencia del poder apud acta cursante al folio 70, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Johan José Colmenares Medina, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN realizado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Johan José Colmenares Medina, intentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO COLMENARES ROA y MARÍA LILIANA CONTRERAS AZAF en contra de las ciudadanas BLANCA YOLANDA GONZÁLEZ AMAYA Y DIANA LORENA PAZ ROLON, up supra identificadas.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación del fallo por haber sido dictado dentro del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf.
Exp. Nº 23.697-25
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