REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-09

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANA FRANCISCA DUARTE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.345, en su condición de ADMINISTRADORA DEL “CONDOMINIO EDIFICIO ESPEJISMO”, según Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal-Táchira, en fecha 19/02/2024, bajo el N° 30, Tomo 9, Folios 106 al 110, condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14/06/1995, bajo el N° 9, Tomo 36, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1995.
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados José Ramón Barrera Cardozo y Alex Cupertino Ramírez Reina, inscritos en el IPSA con los Nros. 29.339 y 159.221 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.583.693.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez, Karely Zulay Vivas Bustamante y Jaireth Maryely Rey Manrique, inscritos en el IPSA con los Nros. 259.201, 305.950, 325.738 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la ciudadana Ana Francisca Duarte Vivas, en su condición de administradora del “Condominio Edificio Espejismo”, representada por los abogados en ejercicio José Ramón Barrera Cardozo y Alex Cupertino Ramírez Reina; intentada en contra del ciudadano José Rafael Peralta Lugo, representado por las abogadas en ejercicio Leidy Paola Calderón Bohórquez, Karely Zulay Vivas Bustamante y Jaireth Maryely Rey Manrique, supra identificados, así como el contenido del escrito presentado en fecha 04/02/2026, (Fls.155-157), contentivo de la transacción judicial realizada entre las partes en litigio, este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora contenida en el libelo de demanda así como en su reforma, se circunscribe a que el demandado pague o sea condenado al pago por este Juzgado de las cantidades de dinero que precisó en el capítulo III referente al Petitum, en razón de las obligaciones de plazo vencido de las cuotas de condominio insolutas correspondientes al apartamento propiedad del demandado ciudadano José Rafael Peralta Lugo, distinguido con el N° 1-3, piso 1, N° 1-3, del Edificio Espejismo, ubicado frente a la calle A de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, los co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados en ejercicio José Ramón Barrera Cardozo y Karely Zulay Vivas Bustamante, en su orden, presentaron escrito de transacción judicial en la presente causa, (Fls.175-176) en los siguientes términos:
“Nosotros, JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.417.043, Abogado ejercitante, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.339, actuando en mi carácter de Apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares sigue la administración de la junta de condominio del Edificio Espejismo, acreditación y facultades bastantes y suficientes contenidas en el mandato que corre en el expediente, parte accionante en la corriente causa signada con el N° 23.5602024, nomenclatura de este Tribunal; por una parte, y por la otra; la Abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.628.197, IPSA 305.950, actuando en nombre y representación de la parte demandada en el corriente asunto, señor JOSĖ RAFAEL PERALTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.639. Todos plenamente identificados en autos y actuando con las facultades y cualidad que constan en el expediente, ocurrimos a su competente autoridad de forma conjunta, toda vez que hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, basada en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, con el fin de poner término al litigio y evitar continuar en juicio, acordamos transigir sobre la demanda por cobro de bolívares en los términos y condiciones que aquí se expresan.
SEGUNDO: La parte demandada reconoce que adeuda a la parte demandante a la corriente fecha las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.052 USD), por concepto de la totalidad de los dineros generados de las cuotas de condominio insolutas y no pagadas por el deudor demandado, correspondiente desde el mes de julio de 2023 hasta el mes de enero de 2026, ambos inclusive; todo pormenorizado, relacionado y acreditado en el corriente expediente; tanto en la reforma de la demanda, como en todas las cuotas de condominio cuyos avisos de cobro fueran consignados también en autos en original y cumpliendo las debidas formalidades legales.
2. La suma de DOSCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 208,00 USD) por concepto de intereses legales devengados calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano en los términos que fueran demandados en el Capítulo III, petitum de la acción, en el escrito PAVI de reforma libelar.
3. La suma correspondiente a costos generados en ocasión del presente procedimiento, atribuidos a traslados, copias, gestión de citación los cuales a la corriente fecha ascienden a la suma de CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS ($ 123 USD).
4. La suma de TRES MIL QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($3.015 USD) por concepto de costas referidas a honorarios profesionales de Abogado de la parte accionante generados en la presente causa. Todo conforme a las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; esto es, el 30% del valor de lo litigado.
TERCERO: Ambas partes están contestes en declarar y aceptar que las cantidades de dinero expresadas en los 4 numerales del aparte segundo conforman la totalidad de las cantidades adeudadas y reclamadas en el presente asunto y en la forma como quedaron discriminadas.
CUARTO: Con la finalidad de llegar al acuerdo transaccional que ponga fin al juicio; las partes, en uso de las facultades conferidas en los mandatos judiciales acreditados en la causa y haciendo mutuas concesiones, pactan de manera expresa lo siguiente:
1) La parte demandada acepta acreditar y materializar de forma inmediata el pago de los DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.052 USD), por el concepto expresado en el numeral 1 del aparta segundo de este escrito, que representan la deuda completa de cantidades de dinero liquidas y exigibles vencidas como cuotas de condominio insolutas correspondientes al apartamento N° 1-3, piso 1, Edificio Espejismo, ubicado en la calle A de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, desde el mes de julio de 2023 hasta el mes de enero de 2026, ambos inclusive. Acreditación y pago que hará en la cuenta corriente N° 137-0005-26-0000211641 del Banco Sofitasa, a nombre de: Junta de Condominio Edificio Espejismo, Rif: J-307437219, correo: condominioespejismo@gmail.com. Pago este que hará en el equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el dólar americano ($ USD) en el día en que efectivamente se acredite la transferencia a la cuenta aquí indicada. Transferencia y depósito que se hará constar y verificar a los efectos de la tramitación y homologación de la corriente transacción judicial y que la parte demandada se compromete a transferir a la cuenta antes indicada dentro de los dos (2) días calendario siguiente a la presente fecha.
2) Con respecto de las cantidades de dinero generadas y aceptadas por ambas partes, referidas a los intereses legales y costos expresados en los numerales 2 y 3 del aparte segundo del corriente escrito, se acuerda que cada parte pagará sus propios gastos procesales y los intereses quedarán excluidos y sin cargos en el presente acuerdo transaccional.
3) Respecto de las costas correspondientes a honorarios profesionales generados, aceptados, discriminados y mencionados en el numeral 4 del aparte segundo del corriente escrito la parte demandada acepta de forma expresa en pagar la suma de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.380 USD) y no el 30% que se había mencionado en el numeral 4 del aparte segundo del presente escrito quedando aceptado y establecido como pago único y total por dicho concepto lo cual aceptan expresamente las partes. Pago este que será acreditado de forma inmediata, en efectivo y en la moneda que queda aquí mencionada.
Cumplidos como sean los acuerdos transaccionales en la forma como quedaron anotados y expresados anteriormente; y hechos como sean los pagos efectivos de las cantidades como quedaron pactadas, expresadas, acordadas y obligadas en el corriente escrito y que efectivamente conste todo en autos. Las partes se darán el mutuo finiquito de lo adeudado, por el periodo estrictamente contenido en el presente acuerdo; toda vez que, siendo las obligaciones de pago demandadas en el presente asunto jurisdiccional, las denominadas propter rem y que son a la vez de tracto sucesivo, generadas de forma mensual como obligación inherente y conexa a la propiedad del inmueble consistente en apartamento N° 1-3, piso 1, Edificio Espejismo, ubicado en la calle A de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la parte demandada declara expresamente el compromiso de cumplimiento de dicha obligación de forma ordinaria, toda vez que acepta el daño que genera a la comunidad de propietarios el incumplimiento de tales obligaciones.
QUINTO: Expuesto todo lo anterior y cumplidas como sean todas las obligaciones expresadas y pormenorizadas en los items anteriores, solicitamos del ciudadano juez y a su competente autoridad que de conformidad con lo establecido en el Código Civil (artículos 1.713 y 1.718) y las previsiones de la ley adjetiva, del Código de Procedimiento Civil (arts. 255 y 256), se sirva HOMOLOGAR la presente transacción judicial por no contravenir el orden público ni las buenas costumbres, y en consecuencia, se declare terminado el juicio y se proceda al archivo del expediente. Solicitando igualmente se notifique a la superioridad que conoce de apelación incidental pendiente en el presente asunto de modo que se devuelvan las actas que ahí reposan y se de por terminada igualmente la apelación pendiente. De otra parte, cuando conste en autos y cumplidas como sean las obligaciones derivadas de la siguiente transacción; y verificado como sea el pago íntegro de las cantidades de dinero y cumplidos los acuerdos aquí contenidos, se levante la medida de prohibición de enajenas y grabar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado en ocasión del presente Procedimiento Judicial.
Así lo decimos y suscribimos en sede del Juzgado a los 04 días del mes de febrero de 2026.”
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 154, 255, 256 y 277lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de cobro de bolívares por intimación con motivo de las obligaciones de plazo vencido de las cuotas de condominio insolutas correspondientes al apartamento ubicado en el piso 1, N° 1-3, del Edificio Espejismo, propiedad del demandado ciudadano José Rafael Peralta Lugo, incoada por la ciudadana Ana Francisca Duarte Vivas, en su condición de administradora del “Condominio Edificio Espejismo”, no se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y estando los co-apoderados judiciales de las partes en litigio facultados para transigir conforme a lo previsto en el artículo 154 eiusdem, según se evidencia de los poderes apud-acta cursantes a los folios 61-62 y 99, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, celebrada por el abogado en ejercicio José Ramón Barrera Cardozo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA FRANCISCA DUARTE VIVAS, en su condición de ADMINISTRADORA DEL “CONDOMINIO EDIFICIO ESPEJISMO”, por una parte, y por la otra, por la abogada en ejercicio Karely Zulay Vivas Bustamante en su carácter de co-apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf.
Exp. Nº 23.560-24