REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º

Sent. N° 2026-05

PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 12/12/1.975, bajo el N° 195, con última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01/10/2015, bajo el N° 39, Tomo 62-A RM1, representada por su Presidente y Primer Vocal ciudadanos Josefina Ramona Gandica Chacón y Jesús Daniel Córdova Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.435.275 y V-9.973.442, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira, piso 7, Torre 2, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderados judiciales de la demandante:
Abogados Ineye Yegleisa Aponte Collazo, Fidel Vicente Sánchez López y José Gregorio Guerrero Jara, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.374, 46.039 y 307.279 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ADILMAR DEL VALLE ARELLANO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.118.
Apoderadas judiciales de la dos primeras codemandadas:
Sin acreditación a los autos
MOTIVO: COBRO DE CANTIDAD DINERARIA POR VÍA INTIMATORIA
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de cantidad dineraria por vía intimatoria con base en tres letras de cambio incoada por la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. representada judicialmente por los abogados Ineye Yegleisa Aponte Collazo, Fidel Vicente Sánchez López y José Gregorio Guerrero Jara, en contra de la ciudadana Adilmar del Valle Arellano de Guerrero, este Tribunal observa:
En fecha 23 de mayo de 2024, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este órgano jurisdiccional, siendo admitida por auto dictado en fecha 12 de junio de 2024, (Fl.37), ordenándose intimar a la demandada Adilmar del Valle Arellano de Guerrero para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, más un (01) día concedido como término de la distancia, a pagar o formular oposición al pago de las cantidades de dinero cuyo pago pretende la sociedad mercantil demandante, allí precisadas, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha oficio N° 185, siendo designado en fecha 20/06/2024 como correo especial a los fines de su traslado el co-apoderado de la demandante Abg. José Gregorio Guerrero Jara. (Fl.39).
Las resultas de la referida comisión fueron consignadas en fecha 01/08/2024 mediante diligencia suscrita por el antes mencionado co-apoderado actor, (Fls.40-53), de cuyo contenido se colige que no fue posible practicar la intimación personal de la demandada dada la imposibilidad de ubicación en la dirección señalada al efecto, informando los vecinos de la zona que la demandada vive en Punto Fijo Estado Falcón.
Mediante diligencia suscrita el 13/08/2024, (Fl.54), el co-apoderado judicial de la demandante abogado José Gregorio Guerrero Jara, solicitó la aplicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/01/2026, el co-apoderado de la demandante abogado José Gregorio Guerrero Jara, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez.
Por auto dictado en fecha 28/01/2026, (Fl.56), el Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la relación de las actuaciones acaecidas en la presente causa se observa que desde el 13/08/2024, fecha en que el co-apoderado actor Abg. José Gregorio Guerrero Jara, solicitó la aplicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 22/01/2026, fecha en que el mencionado profesional del derecho solicitó el abocamiento del nuevo juez, transcurrió más de un año sin que se evidenciara impulso procesal de la parte actora.
En tal sentido, tenemos que la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de las partes por el tiempo de un año genera la perención de la instancia, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Siendo así, en relación al hecho de que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML

Ahora bien, el presente caso se encuentra en estado de intimación de la demandada Adilmar del Valle Arellano de Guerrero, y como ya se señaló, la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado José Gregorio Guerrero Jara, ante la imposibilidad de la práctica de la intimación personal de la demandada, solicitó mediante diligencia suscrita el 13 de agosto de 2024 la aplicación de lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento; sin embargo, desde aquella fecha hasta el 22 de enero de 2026, oportunidad en la que el mencionado profesional del derecho solicitó el abocamiento del nuevo juez que aquí decide, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días; por lo que, al haber transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal para la continuación del procedimiento especial respectivo, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese sólo a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.543-24