REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-11
SOLICITANTE: CiudadanosLUIS ALFONSO JIMÉNEZ MUÑOZ y ANA MARÍA JIMÉNEZ SCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.395.063 y 13.114.255 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:
Abogados José Peña Andrade y Aura Elena Gutiérrez, inscritos en el IPSA con los Nros. 26.153 y 306.601 respectivamente.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadano LUIS ALFONSO JIMÉNEZ DUARTE, venezolano, casado, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.208
TUTORA PROVISIONAL: Ciudadana AURORA SCALA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.774.823.
Apoderada Judicial de la Tutora Provisional:
Abogada en ejercicio Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver, IPSA N° 66.575.
MOTIVO:INTERDICCIÓN CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA:INTERDICCIÓN DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción definitiva del ciudadanoLuis Alfonso Jiménez Duarte,peticionada porlos ciudadanosLuis Alfonso Jiménez Muñoz y Ana María Jiménez Scala, representados por los abogados en ejercicio José Peña Andrade y Aura Elena Gutiérrez, antes identificados, fundamentando tal petición en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que lossolicitantes peticionaron la interdicción de su padre, el ciudadanoLuis Alfonso Jiménez Duarte, alegando que padece ALZHEIMER y/o SÍNDROME DE DEMENCIA SENIL, lo que le ha generado pérdida de memoria, cambios de humor y deterioro cognitivo, lo que lo imposibilita para valerse por sí mismo ni disponer de sus bienes patrimoniales por cualquier acto legal, solicitando que la designación como tutores interinos recaiga en su hijo Luis Alfonso Jiménez Muños y en su cónyuge Aura Scala de Jiménez, afirmando ser las personas más indicadas para ello, y que de manera conjunta y bajo consenso puedanrepresentarle en los actos civiles y legales.
En razón de ello, y luego de haber dado estricto cumplimiento a la fase sumaria del presente juicio, este órgano jurisdiccional valorando como lo hizo el material probatorio aportado por los solicitantes, las resultas del informe emitido por lasMédicos Psiquiatra Dras.Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.235.272 y V-5.682.591, MPPS: 44.780 y 46.184 respectivamente, designadaspara la evaluación del prenombrado ciudadanoobjeto de interdicción, así como las declaraciones rendidas tanto porel ciudadanoLuis Alfonzo Jiménez Duarte, como por su yerno José Gregorio Esteves Croce,y sus amigos (vecinos)Rafael Antonio Pérez Carrero, Sor Yariny Rangel Duarte y Ángel Geisbel Loaiza Zerpa, en fecha03/02/2022DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO LUIS ALFONSO JIMÉNEZ DUARTE; y en consecuencia, designó como Tutor Interino alaciudadana Ana María Jiménez Scala, ordenando el registro del referidoDecreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, ordenando así mismo la continuidad del juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que,en la etapa de promoción de pruebas, el apoderado judicial de los solicitantes abogado José Peña Andrade, promovió las siguientes:
1. Informe Médico Privado cursante al folio 04, expedido al paciente Luis Alfonso Jiménez Duarte, en fecha 16/07/2020, por el Centro de Emergencia Infantil “Coromoto C.A.”, Médico Neurocirujano Carlos Colmenares, MPPS 3.641,de cuyo contenido se colige que el diagnóstico del paciente fue ENFERMEDAD DE ALZHEIMER SÍNDROME DE DEMENCIA SENIL. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. InformePsiquiátrico, inserto a los folios 23 al 26, ambos inclusive, emitido en fecha 26/04/2021, por las Médicos Psiquiatras designadas y juramentadas por este Juzgado para la valoración del ciudadano Luis Alfonso Jiménez Duarte, Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado; cuyo diagnóstico fue: DEFICIT COGNITIVO GRAVE DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, en estado avanzado, viéndose afectadas todas sus funciones mentales superiores como orientación, inteligencia, lenguaje, atención, concentración, afectividad, pensamiento entre otras, que lo convierten en una persona vulnerable y manipulable, con total grado de dependencia, incapaz de valerse por sí mismo, condiciones por las que requiere supervisión, contención y cuidados por sus familiares ya que posee alteración de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y de su capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, en virtud de que las mencionadas profesionales de la medicina fueron designadas y juramentadas por este Tribunal, con estricta sujeción al procedimiento estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para los juicios especiales de tal naturaleza, por lo que al referido informe se le da pleno valor probatorio para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta de Nacimiento de la ciudadana Ana María Jiménez Scala, inserta al folio 83, signada con el N° 793, expedida en fecha 01/06/1987 por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del distrito Capital, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan Distrito Capital, de cuyo contenido se colige que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos Luis Alfonso Jiménez Duarte y Aurora Scala Guessa de Jiménez.Se le da pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4. El valor probatorio de las testimoniales rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos Rafael Antonio Pérez (F.30), José Gregorio Estevez (F32), Sor Yariny Rangel Duarte (F34) Ángel Loaiza (F.36) de cuyo contenido se extrae que los mencionados testigos al momento de rendir declaración ante este órgano jurisdiccional -previa juramentación- manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano objeto de interdicción civil Luis Alfonso Jiménez Duarte, siendo el primero y los dos últimos amigos (vecinos) y el segundo su yerno; coincidiendo en sus declaraciones en que el Sr. Luis Alfonzo Jiménez Duarte padece de Alzheimer, encontrándose enfermo, muy desmejorado, que no puede valerse por sí mismo y que los familiares deben cuidarlo ya es como un niño a quien se le debe hacer todo.De las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos se evidencia que fueron contestes en sus dichos, y por ende, se aprecian en todo su valor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 508 y 480 parte final del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/05/2022, la tutora provisional designada ciudadana Ana María Jiménez Scala, asistida por el abogado en ejercicio Breitner Enrique Álvarez Pérez, IPSA N° 308.089, presentó su renuncia al cargo por presentar estado avanzado de Diabetes Mellitus, lo que le imposibilita el poder brindar el cuidado necesario a su padre, peticionando en consecuencia, fuese designada su madre, la ciudadana Aurora Scala de Jiménez, quien es la cónyuge del interdictado, quien previa aceptación del cargo prestó el juramento de ley en fecha 27/05/2022 (Fl.87).
Ahora bien, de las pruebas antes precisadas resulta evidente sin lugar a dudas que, el ciudadano Luis Alfonso Jiménez Duarterequiere del cuidado constante por parte de su familia, ello adminiculado a la posición asumida por el mencionado ciudadano en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, de cuya acta levantada al efecto inserta a los folios 17 y 18, entre otros hechos se evidenció quesólo respondió bien su nombre, no pudiendo dar respuesta certera a su apellido, realizando en relación a las demás respuestas gesticulaciones inentendibles acompañadas de balbuceos, sonrisas, plausos, tendiendo a tocar mucho a las demás personas con sus manos pero sin saber ni reconocer quienes son, por lo que se infiere que no se encuentra ubicado en tiempo ni espacio; no siendo en consecuencia una persona capaz de valerse por sí misma, y que requiere asistencia constante en todos los ámbitos de la vida, situaciones todas estas que conllevan a considerar a quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadanoLUIS ALFONSO JIMÉNEZ DUARTE, tiene un defecto intelectual habitual y grave que no le permite valerse por sí mismo debido al estado avanzado de la enfermedad de Alzheimer, estando en consecuencia, imposibilitado para trabajar, tomar decisiones administrativas, financieras, ni de las básicas de índole muy personal, requiriendo supervisión y asistencia constante, por lo que resulta forzoso DECRETAR SU INTERDICCIÓN DEFINITIVA.ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, en relación al nombramiento de tutor definitivo este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348 del 31/05/2017, en la que ratificó el criterio de la sentencia N° 333del 23 de julio del 2.003, que estableció al respecto lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…”.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/199503-RC.000348-31517-2017-16-178.HTML
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal advierte que continua en sus funcionescomo Tutor Provisionaldelentredicho LUIS ALFONSO JIMÉNEZ DUARTE la ciudadanaAURORA SCALA DE JIMÉNEZ, quien fue designada en fecha 16/05/2022y juramentada el 27/05/2022;debiendo realizarse a los fines legales consiguientes la conformación del Consejo de Tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:SE DECRETA LAINTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANOLUIS ALFONSO JIMÉNEZ DUARTE, venezolano, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.208 y conforme al criterio jurisprudencial citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, para lo cual deberá ser conformado el Consejo de Tutela respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil, continuando en sus funciones la Tutor Provisional ciudadana AURORA SCALA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.823.
SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisióncon el Tribunal Superior,a quien corresponda por distribución, a cuyos efectos deberá remitirse copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Nación” de circulación regional –endimensiones que permitan su fácil lectura–, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades conforme a lo establecido en el artículo 416 eiusdem.
CUARTO:Se ordena el registro del presente Decreto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarado firme el presente fallo.
QUINTO:Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a los solicitantes y a la Tutora Provisional y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho(18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las once y veinticincominutos de lamañana(11:25a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. N°23.059-21
|